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TSDJ MED SL - 05001310501720220042301-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720220042301-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TACHA DE FALSEDAD - La decisión de ésta necesariamente condu ce a que se acoja el dictamen que mayor conve ncimiento genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento.

HECHOS: A la Sala le corresponde determinar si la certificación laboral presuntamente expedida por el señor Hugo Martínez Villamizar en fecha del 10 de junio de 2020, es fidedigna, o si su autenticidad fue desvirtuada con la tacha de falsedad material, y si hay lugar al reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente.

TESIS: (…) (…) Para demostrar la autenticidad o falsedad del documento, el artículo 273 ibíd. dispone el cotejo con las letras o firmas (…) De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduzca a que esta Corporación acoja el dictamen que mayor convencimiento le genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos q ue interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). En tal dirección, acomete precisar que cada uno de los dictámenes grafológicos incorporados al plenario

requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). En tal dirección, acomete precisar que cada uno de los dictámenes grafológicos incorporados al plenario cumple con el lleno de los re quisitos generales establecidos en el inciso 6º del artículo 226 del Código General del Proceso; esto es, la debida identificación de quienes rindieron el dictamen, con dirección, teléfono, y correo para su localización, la acreditación de la profesión u o ficio que cada uno ejerce, la lista de casos en que han participado como peritos, y la relación de los documentos que utilizaron para la elaboración del dictamen, y en tal medida, ambos medios demostrativos surten plenos efectos probatorios. (…) aunque es ci erto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo éste el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por l os apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el

cuestionamientos planteados por l os apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (…), ofreciendo el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. En glosa de todo lo anterior, la Sala acogerá el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien concluyó que las firmas cotejadas no tienen similitud y sus gest os gráficos no son concordantes. ( …) A sí las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el demandad, y en su lugar, se declarará probada, restándole cualquier validez probatoria a la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda ( ….). la Sala concluye que no hayninguna razón q ue sea útil para justificar su buena fe (del actor) y por lo tanto, no es posible exonerarlo de la multa prevista en el citado artículo 274 del Código General del Proceso, pues la actuación de este es contraria al derecho y la moral, siendo que se incurrió en una fals edad en documento privado, tipificada como delito en el artículo 289 del Código Penal y que el documento fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener ventaja probatoria con un documento espúreo. (…)

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 03/11/2023

fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener ventaja probatoria con un documento espúreo. (…)

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-017-2022-00423-01

Demandante Jean Carlos Delepiani Chiguita

Demandados: Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Tacha de falsedad, Contrato Realidad, Presunción de relación laboral, e Indemnizaciones moratorias.

Medellín, noviembre tres (03) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO

LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), respecto de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete La boral del Circuito de Medellín ,Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Jean Carlos Delepiani Chiguita instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que laboró al servicio del señor Hugo Martínez Villamizar, desde el 19 de diciembre de 2019, y en favor del señor Arnulfo Martínez Villamizar, sin solución de continuidad, por sustitución patronal, hasta el 31 de mayo de 2022; se declare que la señora Eliana Paola Betancur Calderón , es solidariamente responsables de las acreencias derivadas de aquella relación de trabajo; se ordene el pago indexado de las horas extras, dominicales, recargos nocturnos, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y aportes para el Sistema Integral de Seguridad Social; y se disponga el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de los intereses sobre las cesantías, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa.

En respaldo de tales pedimentos el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita expuso, en síntesis, que el 19 de diciembre de 2019 fue contratado verbalmente por el señor Hugo Martínez Villamizar, para desempeñar el cargo de mecánico automotriz en el establecimiento de comercio denominado “Lubricantes y Montallantas El Paso”, perteneciente la señora Eli ana Paola Betancur Calderón; que le correspondía diagnosticar, reparar y ajustar distintos tipos de maquinaria, instal aciones y

el establecimiento de comercio denominado “Lubricantes y Montallantas El Paso”, perteneciente la señora Eli ana Paola Betancur Calderón; que le correspondía diagnosticar, reparar y ajustar distintos tipos de maquinaria, instal aciones y elementos mecánicos; y el montaje, instalación, puesta en marcha y reparación de equipos industriales ; y que cuando falleció el señor Hugo Martínez Villamizar, continuó prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones, y por la mismaRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 remuneración, bajo la dirección del señor Arnulfo Martínez Villamizar, quien dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin una justa causa , en la fecha 31 de mayo de 2022.

Manifestó que durante la vigencia de la relación de trabajo prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada a las órdenes de los demandados, haciendo uso y disposición de las herramientas, instalaciones y demás elementos que aquellos ponían a su disposición; que los mismos eran quienes le daban las instrucciones en cuanto al modo, tiempo, cantidad y lugar de trabajo , y no podía ejecutar ninguna tarea sin su autorización; que laboraba catorce (14) horas diarias, de lunes a viernes, y todos los domingos, incluyendo los días festivos, desde las 6pm hasta las 8am,

tarea sin su autorización; que laboraba catorce (14) horas diarias, de lunes a viernes, y todos los domingos, incluyendo los días festivos, desde las 6pm hasta las 8am, pero solo recibía el monto del salario básico pactado en la suma de $1.000.000 mensuales, esto es, nunca recibió el pago de horas extras, ni recargos dominicales ni festivos; que tampoco le fueron reconocidas las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, ni vacaciones, ni fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Soc ial; y aunque el 06 de junio de 2022 solicitó por escrito el reconocimiento y pago de los conceptos demandado, el mismo fue rechazado el día 15 del mismo mes y año (doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de apoderad o judicial legalmente constituido los señores Arnulfo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Nicolás Martínez Betancur, heredero determinado del señor Hugo Martínez Villamizar, admitieron que el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita prestó sus servicios en favor del finado Hugo Martínez Villamizar , en el establecimiento de comercio El Paso, con la advertencia de que dicha relación no estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral sino civil, esto es, por un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, aquel prestaba el servicio técnico de montallantas y recibía, no como salario, sino como ganancia, la mitad del precio del servicio.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01

cual, aquel prestaba el servicio técnico de montallantas y recibía, no como salario, sino como ganancia, la mitad del precio del servicio.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Aseveraron q ue el establecimiento de comercio únicamente ofrece el servicio técnico de montallantas, y jamás ha ofertado el servicio de mecánica automotriz; que el contratante disponía el local, las herramientas de trabajo, los insumos y los servicios públicos, y el contratista disponía la pr estación del servicio , la cual, siempre tuvo lugar bajo la estricta y exclusiva autonomí a e independencia del demandante; que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes exigía, por obvias razones , la presencia personal del demandante , pero l a misma nunca estuvo precedida por subordinación laboral, en la medida en que el señor Hugo Martínez Villamizar nunca le dio órdenes al demandante respecto de la cantidad, tiempo y modo de trabajo, ni le impuso reglamentos ni horarios, y que el nivel de autonomía e independencia entre las partes era tal, que los clientes llegaban al local, y eran recibidos por el demandante, quien definía y recibía el valor de cada servicio, y cada día le entregaba la mitad de lo recibido al señor Hugo Martínez Villamizar, sin que este último hiciera ningún tipo de supervisión, vigilancia ni control sobre los servicios prestados o los valores recibidos.

servicio, y cada día le entregaba la mitad de lo recibido al señor Hugo Martínez Villamizar, sin que este último hiciera ningún tipo de supervisión, vigilancia ni control sobre los servicios prestados o los valores recibidos.

Afirmaron que el servicio de montallantas se ofrecía 24 horas al día, y fue el actor quien eligió acudir al local en las horas de la noche, sin que existiera ningún tipo de horario, ni la obligación de asistir a una hora específica, ni cumplir con unas horas mínimas ni máximas; que el actor llegaba y salía del local, o incluso podía cerrarlo a cualquier hora, sin que fuera necesaria ninguna autorización y sin recibir ningún reproche o llamado de atención; que lo único que se le exigía al demandante era entregar la mitad de las ganancias, y que cuidara las herramientas que utilizaba; y que la relación contractual terminó porque el actor agredió física y verbalmente a otro compañero que ejercía idéntica actividad técnica en el establecimiento de comercio, y después de ello nunca volvió al local a prestar sus servicios, tal vez por vergüenza o por su falta de decoro contra las personas cercanas.

Sostuvieron que los señores Arnulfo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón, nunca han tenido ningún tipo de relación contractual con el pretensor; que ésta es la madre del único heredero d el señor Hugo Martínez Villamizar , y cuando aquel fue hospitalizado, su hermano, el señor Arnulfo Martínez VillamizarRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 se encargó de recibir las ganancias que el negocio arrojaba , sin ejercer ninguna subordinación sobre el actor, quien le pidió el favor de firmarle una certificación laboral para que su esposa accediera a un servicio de salud, la cual fue redactada por el mismo, y estaba escrita en un papel sin ningún logo, y ahora es p resentada con el que pareciera ser el membrete del local.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva ; inexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido; inexistencia de la obligación de pagar la liquidación de prestaciones sociales y aportes correspondientes a la seguridad social; i nexistencia de la obligación de pagar por despido sin justa causa ; inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria; prescripción; y buena fe (doc.08, carp.01).

Por su parte, el curador ad -litem de los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar , quienes fueron emplazados mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazada s (doc.05, carp.01), dijo que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación contractual que hubiere existido entre las partes, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (doc.17, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

relación contractual que hubiere existido entre las partes, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (doc.17, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 02 de octubre de 2023 , declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y condenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, al pago de $11.600.000, a título de sanción por la improsperidad de la tacha formulada.

Adicionalmente, declaró que entre el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita y el señor Hugo Martínez Villamizar, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente con aquel entre el 19 de diciembre de 2019Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y el 15 de mayo de 2022, y hasta el día 31 del mismo mes y año, con el heredero determinado Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y demás herederos indeterminados de aquel.

Asímismo, c ondenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su

determinado Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y demás herederos indeterminados de aquel.

Asímismo, c ondenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Elia na Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, a reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $18.730.430 por concepto de horas extras nocturnas, $3.779.998 por concepto de auxilio de cesantías, $399.929 por concepto de intereses sobre las cesantías, $3.779.998 por concepto de primas de servicio, $1.900.706 por concepto de vacaciones; y $27.312.305 por concepto indemnización por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, liquidada entre el 01 de junio de 2022 y el 02 de octubre de 2023, y a seguirle reconociendo por el mismo concepto, la suma de $56.664 diarios, a partir del 03 de octubre de 2023, y hasta el pago efectivo de la obligación.

En igual sentido, condenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Elia na Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, a reconocer y pagar en favor del demandante los aportes para el Sistema de Seguridad Social, causados durante la vigencia de la relación laboral, sobre un salario de $1.057.522 para 2019, $1.492.107 para 2020, $1.544.334 para 2021 y $1.699.936 para 2021.

la vigencia de la relación laboral, sobre un salario de $1.057.522 para 2019, $1.492.107 para 2020, $1.544.334 para 2021 y $1.699.936 para 2021.

Finalmente, absolvió al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Elia na Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, de las demás pretensiones incoadas, y a los señores Arnul fo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón de todas las pretensiones formuladas en su contra (doc.33, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoquen todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas en el fallo de primera instancia , sustentando que el análisis prob atorio fue desequilibrado, en primer lugar, porque la a quo no argumentó justificadamente porque le dio más valor al dictamen allegado por la parte actora, que al peritazgo anexado por sus representad os; que ambos peritos tuvieron en su poder los

fue desequilibrado, en primer lugar, porque la a quo no argumentó justificadamente porque le dio más valor al dictamen allegado por la parte actora, que al peritazgo anexado por sus representad os; que ambos peritos tuvieron en su poder los mismos documentos, aproximadamente siete (7), pero el perito de la parte actora, aunque dijo que había valorado las firmas dispuestas en cada uno de ellos, solo cotejó las firmas con uno de ellos ; que el docum ento original nunca fue incorporado al plenario, aunque ello fue solicitado en la contestación, y la parte demandada admitió que solo tenía una copia; que el demandante incurrió en contradicción en el interrogatorio de parte cuando afirmó que había entrega do el documento original a una entidad financiera, y después dijo que lo entregó a otro empleador; que lo testigos afirmaron que el finado nunca expedía certificaciones laborales, y ni siquiera tenía un computador; que pareciera que el perito manipuló la firma del documento comparado, para que tuviera la misma inclinación que el documento cuestionado; que su exposición fue inteligible por la rigurosidad técnica, y se mostró dudoso en varias oportunidades; y que es evidente la diferencia que existe entre la firma controvertida y las firmas no discutidas; de consiguiente, solicitó que, en caso de considerarlo necesario, se practique otra prueba pericial.

En segundo lugar, dijo que de la certificación emitida por el señor Arnulfo Martínez Villamizar no es suficiente para acreditar el cumplimiento de horas extras y nocturnas, por no haberse acreditado cuál era la actividad que aquel desempeñaba en la empresa; que aunque el mismo era el hermano del propietario del local, y lo reemplazaba eventualmente, no tenía l a potestad de emitir certificaciones, en la

y nocturnas, por no haberse acreditado cuál era la actividad que aquel desempeñaba en la empresa; que aunque el mismo era el hermano del propietario del local, y lo reemplazaba eventualmente, no tenía l a potestad de emitir certificaciones, en la medida en que no tenía la calidad de empleador, secretario, jefe de personal o gestión humana, u otro cargo similar; que el señor Arnulfo Martínez Villamizar incluso desconoció el contenido de dicho documento, ex plicando que el mismoRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 fue entregado por el actor en un documento en blanco que no tenía logos ni membretes; y que los testigos fueron claros en indicar que tanto ellos como el actor podían llegar y salir a cualquier hora, esto es, que no había un horario específico para ninguno de los que prestaban sus servicios en el montallantas.

En tercer lugar, sostuvo que no existe ninguna prueba solida de la subordinación como elemento tipificador del contrato de trabajo; que no existió un solo llamado de atención, una sanción, ni una suspensión; que el demandante y los testigos admitieron que el aquel partía las ganancias con el señor Hugo Martínez Villamizar, y actuaba de manera independiente; y que resulta descabellado creer que un empleador suministre instalaciones, herramientas, y servicios públicos, únicamente a cambio de la mitad del precio de los servicios.

y actuaba de manera independiente; y que resulta descabellado creer que un empleador suministre instalaciones, herramientas, y servicios públicos, únicamente a cambio de la mitad del precio de los servicios.

Finalmente, arguyó que la sola nacionalidad del demandante no es suficiente para acreditar la mala fe del demandado, ni un acto de discrimi nación hacía los venezolanos; que el negocio siempre ha funcionado por prestación de servicios, incluso antes de que en Venezuela existiera una crisis financiera, tanto así, que el señor Hugo Martínez Villamizar nunca fue demandado por conceptos laborales ; que siempre se tuvo la convicción de que entre las partes no existía un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios; y que el reconocimiento de las indemnizaciones por mora es improcedente porque siempre se actuó de buena fe (desde el minuto 01:02:50, doc.34, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de Nicolás Martínez Betancur, reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en que entre el demandante y el señor Hugo Martínez Villamizar no se configuró una relación de trabajo porque nunca existió subordinación, en la medida en que no se exigía el cumplimiento de horarios, ni se impartían órdenes, ni se impusieron sanciones, además de que el demandante no recibía salario, sino que repartía las ganancias con el dueño delRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01

Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 establecimiento, descontando directamente del pago de los clientes el valor correspondiente a su ganancia; que el señor Arnulfo Martínez Villamizar no estaba autorizado para expedir certificaciones en representación del establecimiento de comercio, siendo que el mismo pertenecía única y exclusivamente al finado Hugo Martínez Villamizar.

Adicionalmente afirmó que en el dictamen grafológico aportado por la parte actora solo se comparó la firma dubitada con una firma indubitada, siendo insuficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen incorporado por la parte demandada, y en el que se comparó la firma dubitada, por lo menos, con siete (7) firmas indubitadas; y que el demandante actúo de mala fe al incorporar certificaciones que no fueron expedidas ni suscritas por el por el señor Hugo Martínez Villamizar , siendo improcedente el reconocimiento de cualquier condena.

De otro lado, solicitó que se requiriera a la parte actora para que incorporara el documento original que está siendo tachado de falso, y la designación de un nuevo perito, para que rinda dictamen sobre la autenticidad del mismo, suplicas que serán desestimada de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que los referidos medios de prueba, si bien fueron solicitados en la primera instancia, no fueron decre tados, y contra el auto que negó su práctica, no se interpuso oportunamente el recurso de alzada.

del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que los referidos medios de prueba, si bien fueron solicitados en la primera instancia, no fueron decre tados, y contra el auto que negó su práctica, no se interpuso oportunamente el recurso de alzada.

Finalmente, peticionó se decrete la suspensión del proceso hasta que se resuelva la denuncia penal incoada contra el demandante por la presunta falsificació n de un documento privado, petición que también será desestimada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, siendo que la sentencia que debe dictase en el presenta asunto, no depende necesaria mente de lo se decida en aquel proceso, por cuanto, en este caso, no se discute la responsabilidad penal del demandante en el hecho punible denunciado.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el menor Nicolás Martínez Betancur, como heredero determinado de l señor Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos

representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 19

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