TSDJ MED SL - 050013105017202200469-01-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105017202200469-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACREDITACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS MAYORES DE EDAD - los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte . / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS - debe acreditarse el estudio, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de
Educación. /
HECHOS: El fundamento de las pretensiones se esboza en que para la candelada 14 de septiembre del 2019, se reconoció a la Sra. LUZ ESTELLA LIZARRALDE B. pensión de vejez, se manifestó a su vez que la antes mencionada falleció el día 17 de diciembre de 2021 a consecuencia de un cáncer. DAVID MATEO, hijo de la pensionada, para la fecha se fallecimiento de su madre, tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de ella, por lo que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante, la cual fue negada por la entidad, interponiendo recurso de reposición contra la resolución soportando con documentos de la entidad estudiantil, así como argumento al deterioro de salud sufrido por la madre, el joven no pudo continuar con sus estudios, para ponerse al cuidado de ésta, pero Colpensiones niega nuevamente la pretensión arguyendo que no se encontraba matriculado para el segundo semestre del 2021 y no demostró que dependía económicamente de la causante.
TESIS: (…) Tratándose de pensión de sobrevivientes en favor de hijos mayores de edad (entre los 18
arguyendo que no se encontraba matriculado para el segundo semestre del 2021 y no demostró que dependía económicamente de la causante.
TESIS: (…) Tratándose de pensión de sobrevivientes en favor de hijos mayores de edad (entre los 18 y los 25 años), incapacitados para trabajar por razón de sus estudios es que acrediten efectivamente encontrarse estudiando, dcho requisito se encuentra inmerso en un e scenario jurídico en el que resulta destacable que el hijo beneficiario de la pensión por razón de su propia condición de generarse ingresos propios por estar estudiando, “busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un det erminado grado de seguridad económica y material” (Corte Constitucional - T-190 de 1993 y C -1176 de 2001). Pero además de la realización del derecho al mínimo vital, esta clase de prestación y beneficiario realiza otros derechos de valía superior como el deber del Estado de promover la formación integral de los adolescentes, el derecho de escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa. (…). (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estableciendo que deben acreditar i) ser mayor de 18 años y menor de 25, ii) haber dependido económicamente del padre fallecido y, iii) encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. (…). (…) la alta corporación entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configurab a la
alta corporación entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configurab a la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos. Ello por cuanto, el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino personas inmersas e n programas académicos que le imposibilitaban trabajar. (…). (…) Las anteriores consideraciones fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -543 de 2019, para concluir finalmente que, en cada caso deben analizarse las circunstancias par ticulares del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios. (…) (…) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado (…) a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. (…) A partir de lo expuesto, y atendiendo a las especificas particularidades de este caso, (…) que pese a no haberse demostradoque cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso, se justificó tal si tuación, en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.
MP. MATHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/08/2023
enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.
MP. MATHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTES DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE
DEMANDADO COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-017-2022-00469-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA SUSTITUCION PENSIONAL
DECISIÓN CONFIRMA
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, pro movido por el señor DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE , contra COLPENSIONES.
la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, pro movido por el señor DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE , contra COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de COLPENSIONES,Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.
Fallo Segunda Instancia 2 contra la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 30 de marzo de 2023, dentro del proceso referenciado, y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda , se expuso, en síntesis, que COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB 253128 del 14 de septiembre de 2019, le reconoció a la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA , una pensión de vejez, que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,000,000.00.
Se manifestó a su vez, que la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE
LIZARRALDE BONILLA , una pensión de vejez, que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,000,000.00.
Se manifestó a su vez, que la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, falleció el día 17 de diciembre de 2021, como consecuencia de un Cáncer de mama.
Se señaló que DAVID MATEO, hijo de la pensionada, nació el 24 de agosto de 2000, y que, para la fecha de fallecimiento de su madre , tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de aquella.
Se narró que, una vez ocurrido el lamentable fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA, el joven DAVID MATEO, solicitó a COLPENSIONES, el 4 de febrero de 2022 con radicado Nro. 2022_1453153, la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo mayor estudiante, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución número Sub 108929 de fecha 22 de abril de 2022.
Se indicó que, en vista de la negación pensional, se interpuso el recurso de Reposición en contra de la mencionada Resolución, en la cual se presentó certificado de estudios expedido por el Politécnico Mayor, y se informó a la entidad que el joven DAVID MATEO, dado los problemas de salud de su madre, para el momento de fallecimiento de ésta, no pudo continuar sus estudios, para el Segundo semestre de 2021, debido a que estuvo ded icado a los cuidados personales de su madre, quien ya padecía un Cáncer en etapa terminal, por lo cual, debido a esta situación, no pudo matricularse para el periodo de 2021-Apelación Sentencia
personales de su madre, quien ya padecía un Cáncer en etapa terminal, por lo cual, debido a esta situación, no pudo matricularse para el periodo de 2021-Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.
Fallo Segunda Instancia 3 segundo semestre , sin embargo , adujo que COLPENSIONES, mediante la resolución número 185839 de fec ha 14 de julio de 2022, confirmó la negativa de la prestación económica, indicando que no le asiste derecho al joven ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, con el único argumento que par a el segundo semestre de 2021, é ste no se encontraba estudiando y que además, el actor debió demostrar que dependía económicamente de la causante para la fecha de fallecimiento.
Finalmente se dijo que, los argumentos esbozados por COLPENSIONES, para negar la pensión de sobrevivientes a favor de ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móv il, dignidad humana, entre otros derechos, ya que con el cert ificado de estudios que se anexó de la Institución Educativa Politécnico Mayor, cumplen con todos los requisitos legales previstos en la Ley 1574 de 2012, acreditando su calidad de est udiante, ya que es un certificado expedido por una institución de educación formal.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial es tá dirigida a que se condene a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE , en ocasión del fallecimiento de su madre LUZ
La acción judicial es tá dirigida a que se condene a COLPENSIONES a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE , en ocasión del fallecimiento de su madre LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA, fallecida el 17 de diciembre de 2021.
Y, en consecuencia, que se CONDENE a COLPENSIONES a: i) Reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se hubieren causado y que en el futuro se causen, además de los reajustes de orden legal que se hubieren producido y que en el futuro se causen y de que trata el artículo 14 de le ley 100 de 1993. ii) Reconocer y pagar, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. iii) Condenar en costas procesales.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES anexó contestación a la demanda la cual obra en el PDF 8), a través de la cual aceptó como ciertos los siguientes hechos: Que el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo estudiante y que mediante la resolución SUB108929 del 22 de abril de 2022, la entidad negó la prestación económica invocada, y q ue es cierto que se agotaron los recursos legales frente a la resolución SUB108929 del 22 de abril de 2022.
SUB108929 del 22 de abril de 2022, la entidad negó la prestación económica invocada, y q ue es cierto que se agotaron los recursos legales frente a la resolución SUB108929 del 22 de abril de 2022.
Replicó también la entidad que, se opone al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, por el fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE, ya que el actor solo anexó certificado de estudio emitido por el POLITECNICO CIANDCO en el que se indica que curso y aprobó en el I -2020, el 3 semestre del programa Técnico Laboral por competencia como auxiliar veterinario, el cual tiene una duración de 1510 horas, 755 horas técnicas y 755 horas practicas inicio en febrero del 2020 y finalizó en junio 2020.
Asimismo, señala la entidad que evidencia certificado del POLITECNICO MAYOR, en el cual se indica que el peticionario se encuentra matriculado para cursar en el NIVEL I del programa técnico laboral por competencia en ASISTENCIA EN LOGISTICA DE CENTRO DE DISTRIBUCION durante el primer semestre del año 2022 con una intensidad de 20 horas semanales fecha de inicio 28 de febrero y fecha de finalización 24 de junio del 2022.
De lo anterior concluyó la enti dad que , el señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, para el 17 de diciembre del 2021 , fecha de fallecimiento de su madre, no acredita la condición de hijo mayor con estudios, siendo indispensable que para dicha fecha contara con alguna certificación de estudios con los requisitos de la ley 1574 del 2012.
fallecimiento de su madre, no acredita la condición de hijo mayor con estudios, siendo indispensable que para dicha fecha contara con alguna certificación de estudios con los requisitos de la ley 1574 del 2012. La accionada finalmente, planteó a título de excepciones de fondo, las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993”Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 Antes de la audiencia inicial, la juez de instancia en auto del 26 de enero de 2023, decretó como prueba de oficio: (PDF 09) exhortar a la Institución Educativa POLITÉCNICO MAYOR, a fin de que allegue certificación indicando si el señor DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0001.456.152, actualmente se encontraba matriculado en dicha institución, y en caso afirmativo, pidió a la institución certificar la Carrera a la cual se encuentra matriculado y la intensidad horaria.
Pues bien, e n cumplimiento de lo anterior, e n escrito visible en el PDF 11, el POLITÉCNICO MAYOR, anexó la siguientes repuesta: “Luego de revisar nuestros archivos, le informamos lo siguiente: El joven DAVID MATEO, fue estudiante del POLITECNICO MAYOR en el técnico laboral por competencias en ASISTENTE EN LOGISTICA DE CENTROS DE
“Luego de revisar nuestros archivos, le informamos lo siguiente: El joven DAVID MATEO, fue estudiante del POLITECNICO MAYOR en el técnico laboral por competencias en ASISTENTE EN LOGISTICA DE CENTROS DE DISTRIBUCION NIVEL I, con una intensidad horaria de 20 horas semanales diurnas en el primer semestre de 2022 iniciando el 28 de febrero y solo asistió hasta el 20 de abril, dejando de asistir el resto del semestre que termino el 24 de junio del año 2022. Por tanto, su último periodo activo fue el 2022 -1. El joven DAVID MATEO NO SE ENCUENTRA MATRICULADO EN LA ACTUALIDAD EN NUESTRA INSTITUCION, razón por la cual no es posible expedir una certificación.”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia públic a de juzgamiento celebrada el 30 de marzo de 2023, d eclaró que al joven DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, le asiste derecho a que COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA a pa rtir del mes de enero del año 2022.
Condenó a COLPENSIONES , a reconocer y pagar al demandante la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHE NTA MIL PESOS MCTE ($16.480.000), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023. A partir del 1 de abril de 2023,
MCTE ($16.480.000), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023. A partir del 1 de abril de 2023, COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando al joven DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, una mesada pensional incluida la adicional de diciembre, equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que para el año 2023 equivale a $1.160.000, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año siempre yApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 cuando acredite su calidad de estudiante activo en los precisos términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1574 de 2012.
Se autorizó a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en sal ud. De igual manera, se autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional , las sumas de dinero que haya podido cancelar al demandante por concepto de mesada pensional, conforme lo ordenado por el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín en la acción constitucional interpuesta por el demandante.
A la par , condenó a COLPENSIONES a reconocer y a pagar la indexación de las mesadas y finalmente no se impuso condena en costas procesales.
Como fundamento de su decisión, (PDF 42) dijo la juez de primer grado que la tesis del despacho es que al demandante le asiste derecho al reconocimiento
indexación de las mesadas y finalmente no se impuso condena en costas procesales.
Como fundamento de su decisión, (PDF 42) dijo la juez de primer grado que la tesis del despacho es que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por su condición de hijo estudiante de la pensionada fallecida. Que si bien para el momento del fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA , su hijo no se encontraba estudiando, existen razones de peso que demuestran su imposibilidad, pues se logró demostrar que al señor DAVID MATEO es hijo único, y que para entonces estuvo al cuidado de su madre quien padecía de cáncer.
Sostuvo que, Colpensiones negó la prestación económ ica bajo la consideración de que para el momento del fallecimiento de la señora LUZ ESTELLA, el demandante no acreditó estar cursando estudio, sin embargo , la A quo refirió que ante el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín , se adelantó tramite de tutela a través del cual se recepcionaron declaraciones de testimonios y dieron cuenta que el actor era el encargado de los cuidados de su madre lo que le imposibilitó acceder a sus estudios.
Finalmente precisó la sentenciadora que, en todo caso, no es posible reconocer la sustitución pensional al demandante para la época de fallecimiento de su madre, pues para ese entonces, éste no se encontraba estudiando y esApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 solo a partir de este proceso , q ue aquel acreditó que cursaba estudios
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.
Fallo Segunda Instancia 7 solo a partir de este proceso , q ue aquel acreditó que cursaba estudios universitarios para el año 2022 y 2023, ordenando entonces el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2023.
Por otra parte, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que haya podido cancelar al demandante por concepto de mesada pensional, de acuerdo a la orden emitida por el Juzgado 2 Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín , en la acción constitucional, pues sobre el particular, nada refirió ni la parte demandante, ni Colpensiones, insistiendo la A quo, que ello solo opera en el evento de haberse efectuado algún pago por parte de Colpensiones.
En cuanto a los intereses moratorios señaló que , los mi smos no proceden como quiera que la calidad de hijo estudiante se acreditó incluso en la audiencia que se está ordenando su reconocimiento para el periodo del año 2022 y 2023, por cuanto los certificados no se habían arrimado, pese a que en la acción de tutela ya se le había dicho al demandante esa circunstancia, y por tanto orden ó la indexación de las condenas a partir de la emisión de la sentencia y hasta el pago total y efectivo de la obligación.
En último lugar, s e abstuvo de condenar en costas procesales, sustentando la juez de instancia que solo en la audiencia se le acreditó a Colpensiones que el hoy demandante si tenía el número de horas requeridas por las normas.
En último lugar, s e abstuvo de condenar en costas procesales, sustentando la juez de instancia que solo en la audiencia se le acreditó a Colpensiones que el hoy demandante si tenía el número de horas requeridas por las normas.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante y de COLPENSIONES.
Apelación de la parte demandante: Pidió el recurrente que se revoque la orden que absuelve a Colpensiones de los intereses moratorios y cost as procesales, pues a su juicio, el demandante al momento de radicar la documentación ante la entidad, el 4 de febrero de 2022, acreditó en su momentoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 la calidad de hijo estudiante conforme a lo establecido por la ley 1574 de 2012, como quiera que aportó la certificación autentica donde se establece el número de horas que el actor dedicaba a sus estudios, esto es , más de 20 horas y Colpensiones al momento de resolver la solicitud negó el reconocimiento de la misma indicando que para el momento del fallecimiento de su madre, esto es , el 17 de diciembre de 2021, el demandante no se encontraba estudiando, es decir, que la entidad no negó la petición porque el actor no había demostrado su condición de estudiante, y no hizo reparo alguno al documento donde acreditaba su condición de estudiante y particularmente en el trámite del proceso se arrimó prueba de que todavía, el demandante cursa sus estudios,
su condición de estudiante, y no hizo reparo alguno al documento donde acreditaba su condición de estudiante y particularmente en el trámite del proceso se arrimó prueba de que todavía, el demandante cursa sus estudios, agregando además que , mediante el recurso de reposición planteado a Colpensiones, se le enteró que el demandante no pudo estudiar antes, debido a que estaba al cuidado de su madre, concluyendo que en todo caso la condena de los intereses moratorios es objetiva.
De otro lado señaló que, la demandada tras ser vencida en juicio, debe ser condenada en costas procesales.
Apelación COLPENSIONES: El apoderado de la entidad, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia dado que no se anexó al plenario la certificación de estudio en el periodo correspondiente al segundo semestre del año 2021, el cual era necesario para demostrar la dependencia económica del actor, a la fecha de fallecimie nto de su madre, siendo ello indispensable para que se le pueda reconocer la prestación invocada.
Respecto de la orden de indexación de las condenas, señaló que las pensiones reconocidas en el marco del régimen de prima media con prestación definida, son reajustadas de oficio por Colpensiones de acuerdo con el incremento del SMLMV, motivo por el cual no hay lugar a la indexación de las condenas.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de COLPENSIONES, manifestó que DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pagoApelación Sentencia
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ALVAREZ LIZARRALDE, reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pagoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo mayor de 18 años, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios. Respecto a la solicitud del joven ALVAREZ LIZARRALDE DAVID MATEO, se evidenció que éste no allegó certificación correspondiente al periodo 2021 -II, el cual es necesario para demostrar su dependencia económica a la fecha de fallecimiento del causante, ya que solo se alleg ó certificado expedido por la Politécnico Mayor del primer periodo académico del periodo 2020.
Agregó que, el señor DAVID MATEO ALVAREZ LIZARRALDE, al 17 de diciembre del 2021 no acredita la condición de hijo mayor con estudios, siendo indispensable que para dicha fecha contara con alguna certificación de estudios con los requisitos de la ley 1574 del 2012.
En cuanto a la pretensión dirigida al reconocimiento de intereses moratorios, expuso que en las sentencias SL4754/19 y CSJ SL787-2013, se ha indicado que; [...] no habrá lugar a la imposición de los intereses moratorios objeto de estudio, cuando se encuentre plenamente justificado la negación del derecho invocado, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales. Sostiene que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, se han establecido las siguientes
de la ley, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de las normas sociales. Sostiene que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, se han establecido las siguientes excepciones que justifican la mora. (i) Cuando la entidad tiene que desplegar una actuación administrativa que le permita establecer verdades en torno a la causación del derecho; (ii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial (sentencia SL4754/19) y (iii) cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.”
Finalmente, dijo que difiere de la orden de index ación, pues la misma solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales toda vez que la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE. Adicionalmente, la mesada pensional por disposición legal se actualiza año a año conforme al aumento del IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10
Con base en lo anterior, reiteró su petición de que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Juez 17 Laboral del Circuito de Medellín.
Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, solicitó que se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional - hijo incapacitado para trabajar en razón de sus estudios – Acreditación del requisito académico – Intereses Moratorios
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, y la consulta en favor de dicha entidad, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si se cumplen o no los presupuestos legales para que al joven DAVID MATEO ÁLVAREZ LIZARRALDE , en condición de hijo supérstite, incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, le asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su madre LUZ ESTELLA LIZARRALDE BONILLA ocurrido el 17 de diciembre de 2021 y, de ser procedente, determinar si hay o no lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son lasApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2022-00469-01.
Fallo Segunda Instancia 11 contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 10 0 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Concretamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regularon lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, …
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobr
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