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TSDJ MED SL - 05001310501720220047401-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720220047401-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta, por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso . / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. /

HECHOS: En el proceso en cuestión, pretende la actora que se le reconozca la pens ión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge, además pretende el pa go de los intereses moratorios. Colpensiones contesto de manera oportuna a la demanda, oponiéndose a la misma, argumentando que el afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no cumplió con las semanas requeridas. El a quo dirimió la controversia otorgando el derecho a la pensión a la demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El asunto puesto a conside ración de la Sala se contrae a establecer s i la demandante

otorgando el derecho a la pensión a la demandante, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El asunto puesto a conside ración de la Sala se contrae a establecer s i la demandante reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: A fin de denotar que del c ontenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se col ige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que ést e, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, o bien, de encontrarse cotizando a la fecha de su muerte, totalice veintiséis (26) semanas en dicho hito. (…) Es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada retrospectiva, con ocas ión de las disposiciones que se incorporan en procura de regular una materia sobre la que ya s e había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de n o tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayore s requisitos. (…) La corte a ha sostenido que al grupo

más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayore s requisitos. (…) La corte a ha sostenido que al grupo familiar del afiliado que no dejare acredita dos los requisitos exigidos en la disposi ción legal que reglamenta la prestación, le asiste e l derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes sea reconocida bajo la égida de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ord inariamente regularía el caso, siempre en cuando se esté ante un cambio normativo. (…) Sólo es dable acudir a una disposición anterior cuando el afiliado no cumple con los presupuestos legales vigentes para la causación del derecho en favor de sus beneficiarios, pues de lo contrario, en virtud de los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y de retrospectividad, se privilegia el reconocimiento del derecho pensional a la luz de la norma que se encuentre vigente al momento de producirse l a contingencia de la muerte del afiliado. (…) (Intereses moratorios) Intereses que (i) tienen una n aturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para suinterposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando concurran razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas . (…) L a jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte

razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la adopción de las reglas jurisprudenciales trazadas . (…) L a jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos est ablecidos por las disposiciones legales. Pese a lo dicho, los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia apuntan a que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automáti ca, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimie nto de la prestación, y en esa dirección destacó que no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios cuando la conducta de la administradora estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaba regía al derecho en controversia, y en tal sen tido, “… no son viabl es cuando el reconocimiento de la prestación obedece a la creación del criterio jurisprudencial”.

MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00474-01 (O2-23-131)

Accionante: ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2022-00474-01 (O2-23-131)

Accionante: ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ

Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E.

Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 204

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CÓNYUGE SUPÉRSTITE

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 (O2-23131), instaurad o por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ , en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad de seguridad social accionada, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

en favor de la entidad de seguridad social accionada, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

La señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., en procura de obtener el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes, con ocasión del deceso de suISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cónyuge, el señor Julio César Ortiz Betancur, el pasado 14 de marzo de 2001 junto con los

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 cónyuge, el señor Julio César Ortiz Betancur, el pasado 14 de marzo de 2001 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que contrajo matrimonio con el señor Ortiz Betancur el 04 de mayo de 1989 y que desde esa data convivieron de manera continua hasta el momento de la muerte de este, la que, valga decir, acaeció el 1a de marzo de 200 1. Afirmó que en atención a reunir los requisitos previstos en las disposiciones regulativas del derecho pensional pretenso, solicitó an te el extinto Instituto de Seguros Sociales, como administradora del RPMPD, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; entidad oficial que dispuso negar la prestación económica , para en su lugar, conceder la indemnización sustitutiva de sobrevivencia. En este sendero, aclaró que “…nunca se presentó ante ninguna entidad bancaria a reclamar los dineros reconocidos mediante la resolución número 4699 del 17 de junio de 2002”.

Agregó, que presentó en una segunda oportunidad a COLPENSIONES E.I.C.E. requerimiento tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que incluyera además, el tiempo de servicio prestado por el causante al Ejército Nacional. Ulteriormente, la entidad pensional luego de encontrar acred itada “…el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Isabel Cristina Alzate Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”; coligió que el causante no

entidad pensional luego de encontrar acred itada “…el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Isabel Cristina Alzate Hernández, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”; coligió que el causante no dejó causado el d erecho a la pensión de sobrevivientes, a la par de que, descartó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en la medida en que dicha suma fue efectivamente cobrada en época pretérita por la solicitante, mientras que, los tiempos laborados en el Ej ército Nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización sucedánea a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, la promotora insiste en el hecho de que su cónyuge sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con arre glo a lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, al contar con 300 semanas cotizadas en cualquier época.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 31 de octubre de 2022 (doc.0 2, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada.

1.2 Contestación Colpensiones E.I.C.E.: En respuesta oportuna a la demanda (doc. 06, carp.01), refutó la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que elISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 afiliado al momento de su deceso no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo acreditó uno total de 106 semanas cotizadas y es por ello que se le otorgó a la actora la indemnización sustitutiva. Como medios defensivos excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación, la inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional e improcedencia de intereses moratorios, la inexistencia de la obligación de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, buena fe y la innominada.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1° de junio de 2023 (docs.11 y 12, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió reconocer la prestación pensional solicitada por la señora ALZATE HERNÁNDEZ, pago que dispuso debería efectuarse a partir del 15 de marzo de 2001, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con la indexación. A su vez, declaró parcialmente le excepción de prescripción y así delimitó la causación del retroactivo a partir del 16 de diciembre de 2018, no sin antes a utorizar a COLPENSIONES E.I.C.E. a

declaró parcialmente le excepción de prescripción y así delimitó la causación del retroactivo a partir del 16 de diciembre de 2018, no sin antes a utorizar a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de dicho valor, la suma de $ 800.434 por concepto de la indemnización sustitutiva pagada a la actora y los aportes al SGSSS (minuto 23:56 a 51:55, doc.12, carp.01).

Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, grosso modo , razonó que la administradora demandada desde la contestación de la demanda aceptó que la promotora satisfizo el requisito de convivencia con el causante. Así también, asentó que para resolver la controversia debía acudirse al principio de la condición más beneficiosa y en ese horizonte, encontró que, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa calenda, el asegurado fallecido cotizó 300 semanas en cualquier época para con ello dispensar el derecho pensional deprecado.

1.3. Recurso de Apelación

El procurador judicial de la impulsora se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, básicamente en lo que respecta a los efectos de la exc epción de prescripción dispensada por la sentenciadora de instancia. Con tal propósito recordó que, la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de agosto de 2019 y, por tanto, únicamente las mesadas que se causaron con anterioridad al 16 de agosto de 2016 se encuentran prescritas (minuto 52:05 a 55:55, doc.12, carp.01).

2019 y, por tanto, únicamente las mesadas que se causaron con anterioridad al 16 de agosto de 2016 se encuentran prescritas (minuto 52:05 a 55:55, doc.12, carp.01).

1.4. Grado Jurisdiccional de ConsultaISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses COLPENSIONES E.I.C.E., la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad, al no ser objeto de alzada.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos el 26 de junio de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 04 de julio hogaño (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ejercieran su derecho a la presentación de las alegaciones de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. En este orden, la poderhabiente de COLPENSIONES E.I.C.E. solicita se mantenga indemne a su representada, razonando que

de conclusión por escrito, de considerarlo del caso. En este orden, la poderhabiente de COLPENSIONES E.I.C.E. solicita se mantenga indemne a su representada, razonando que “…[e]s importante aclarar que si de la verificación de la historia laboral del causante se evidencia que, al 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, sin embargo, el fallecimiento debió producirse entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, en el caso concreto el fallecimiento se produjo el 14 de marzo de 2001, razón por la cual se evidencia que no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes con condición más beneficiosa, esto es, Ley 100 de 1993, razón por la cual procedería el estudio de la prestación con base en la condición más beneficiosa” (doc.04, carp.01); mientras que, el extremo activo guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará en los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública por no ser objeto de disenso.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si

consulta a favor de la entidad pública por no ser objeto de disenso.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Julio César Ortiz Betancur (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesió n del derecho pensional y los presupuestos establecidos para suISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 causación y disfrute. En caso afirmativo, la Sala elucidará la fecha de causación y la cuantía del retroactivo pensional causado.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimiento del de cujus Julio César Ortiz Betancur (q.e.p.d.), mismo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme con las directrices previstas en el principio

el fallecimiento del de cujus Julio César Ortiz Betancur (q.e.p.d.), mismo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme con las directrices previstas en el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 y los lineamientos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación.

2.3. Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Julio César Ortiz Betancur, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 1585157, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 14 de marzo de 2001 (págs.76 y 77 , doc.01, carp.01; págs.64 a 65, 191 a 192, 328 a 329 y 412 a 413, doc.06, carp.01).

2.4 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión origina l, dado que el óbito se produjo el 14 de marzo de 2001 (sentencia SL 701-2020).

2.5. Calidad de afiliado causación de la prestación. Este requisito constituye en punto nodal de la controversia, pues una vez se presentó la señora ISABEL CRISTINA ALZATE

2.5. Calidad de afiliado causación de la prestación. Este requisito constituye en punto nodal de la controversia, pues una vez se presentó la señora ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB265787 del 27 de septiembre de 2019 (págs.34 a 38, doc.01, carp.01; págs.36 a 41 , doc.06, carp.01) le negó la prestación , esgrimiendo que no se cumplió el requisito de cotizaciones contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ni los previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste, habiendo dejado de cotizar, hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, o bien, de encontrarse cotizando a la fecha de su muerte, totalice veintiséis (26) semanas en dicho hito. En el sub studium, la Sala recalca que, no es objeto de controversia que el señor Julio César Ortiz Betancur , de acuerdo con laISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, prestó sus servicio s personales a favor del Ejército Nacional entre el 1-feb-1966 y el 1-mar-1973 (págs.68 a 72, doc.01, carp.01; págs.31 a 34, 194 a 197, 320 a 325 y 404 a 408, doc.06, carp.01 ), a la vez de que, efectuó aportes a favor del liquidado Instituto de Seguros Sociales, durante los periodos que se detallan a continuación:

En tales circunstancias, asoma una situación que no se puede dejar de lado, esto es, que : a. el señor Julio César Ortiz Betancur al momento de su muerte (14-mar-2001) NO se encontraba cotizando al SGSS y b. el asegurado fallecido NO cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su óbito; luego entonces, al trasluz de la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el señor Ortiz Betancur no cumpl ió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión sobrevivientes en favor de sus posibles beneficiarios.

Ahora, con trascendencia en el asunto, es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada

Ahora, con trascendencia en el asunto, es meridiano señalar que la jurisprudencia ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación directa cuando dentro del ordenamiento jurídico se presenta una sucesión normativa con una mirada retrospectiva, con ocasión de las disposiciones que se inco rporan en procura de regular una materia sobre la que ya se había emitido una regulación, principio que tiene por objeto proteger a quienes, a pesar de no tener un derecho adquirido en sentido estricto, se encuentran en una situación jurídica y fáctica concreta por cuanto han cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación pensional, siempre que la sucesión normativa hubiere impuesto un trato diferente, más gravoso, y por un motivo no relevante, como lo es el hecho de que no obstante su situación concreta y definida, deba acreditar mayores requisitos.

En desglose de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que al grupo familiar del afiliado que no dejare acreditados los requisitos exigidos en la disposición legal que reglamenta la prestación , le asiste el derecho a que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la pensión de sobrevivientes sea reconocida bajo la

NOMBRE O RAZÓN

SOCIAL

FECHA DE

INCIO

FECHA DE

TERMINACIÓN

SEMANAS

COTIZADAS

DOCUMENTO DEL

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Servicios Integrados 23-may-77 26-ago-77 13,71 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y

DOCUMENTO DEL

EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Servicios Integrados 23-may-77 26-ago-77 13,71 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01 Seguridad Técncia CO 19-ago-92 7-sep-93 55 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01 Inversiones Garzón H 15-dic-93 5-sep-94 37,86 págs.62 a 65, doc.01, carp.01; págs.164 a 167, 314 a 317 y 398 a 401, doc.06, carp.01

Total 106,57ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E.

Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 égida de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso , siempre en cuando se esté ante un cambio normativo.

Llegados a este punto del análisis emerge un primer colofón, cual es, que la aplicación de la condición más beneficiosa es sucedánea al compendio normativo que directamente regule el derecho a la pensión de sobre vivientes, en otras palabras, só lo es dable acudir a una

condición más beneficiosa es sucedánea al compendio normativo que directamente regule el derecho a la pensión de sobre vivientes, en otras palabras, só lo es dable acudir a una disposición anterior cuando el afiliado no cumple con los presupuestos legales vigentes para la causación del der echo en favor de sus beneficiarios, pues de lo contrario, en virtud de los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social y de retrospectividad, se privilegia el reconocimiento del derecho pensional al luz de la norma que se en cuentre vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte del afiliado.

Al punto, esta Corporación memora, prohijando los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que , “…por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Al efecto, luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterad o que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado»”. CSJ SL1632 de 2023).

En ese contexto, se ha adoctrinado en el mismo sentido que, cuando la muerte de un afiliado

a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado»”. CSJ SL1632 de 2023).

En ese contexto, se ha adoctrinado en el mismo sentido que, cuando la muerte de un afiliado sobreviene en vigencia del texto inicial de la Ley 100 de 1993 y este no cumpla con las exigencias previstas en el canon 46 del mencionado compendio normativo, es posible estudiar, en estos casos, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes , bajo los mandatos y directrices que dimanan del Acuerdo 049 de 1990; todo ello, con arreglo a los postulados que informan el principio de la condición más beneficiosa. Así se desprende de lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 17 abril de 2013, rad. 47174, reitera da en la s sentencias CSJ SL4064-2019, CSJ SL1663-2021, CSJ SL4072022 y SL2096-2023:

Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia

del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: “Uno de los objetivos de la ley 100ISABEL CRISTINA ALZATE HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2022-00474-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-131)

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

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