TSDJ MED SL - 0500131050172022043101-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050172022043101-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA LEY 797 DE 2003 – tiene un límite de aplicación por un lapso determinado de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debió ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. / TEST DE PROCEDENCIA – es posible aplicar de forma ultractiva el Decreto 758 de 1990 u otros regímenes anteriores, siempre y cuando se cumpla con el test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018.
HECHOS: En sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda donde se pretendía que se reconociera la pensión de sobrevivientes. Se apeló la decisión, al considerar que no se dio aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque se desconoció que el causante dejó causado un derecho pensional en favor de su cónyuge, al tener más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 533 semanas en toda su vida laboral a la luz del Decreto 758 de 1990.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reconocen la prestación de sobrevivientes con las normas vigentes a la muerte, y en este evento al ser en el año 2015, son aplicables los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 1 2 y 13 de la Ley 797 de
sobrevivientes con las normas vigentes a la muerte, y en este evento al ser en el año 2015, son aplicables los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 1 2 y 13 de la Ley 797 de 2003 (…). Sobre el principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SL 765 de 2018 y SL 1341 de 2019, se estableció una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo sus efectos jurídicos por un laps o determinado de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin posibilidad de aplicar normas anteriores a esta, como lo es, el Decreto 758 de 1990. (…) en la sentencia SU 005 de 2018, se comparte el criterio de temporalidad antes mencionado, y se da la posibilidad de aplicar de forma ultra ctiva el Decreto 758 de 1990 u otros regímenes anteriores, siempre y cuando se cumpla con el test de procedencia. (…) frente al salto normativo para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, para la aplicación de este principio de la condición más beneficiosa, se trae a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto a la exigencia de las semanas para el reconocimiento de la prestación, en aplicación de las siguientes subreglas: “i) En aquellos casos en que el afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, y ii) Cuando se trata de la hipótesis señalada en el Decreto 758 de 1990 respecto a cotizaciones de
“i) En aquellos casos en que el afiliado hubiese cotizado más de 300 semanas al 1º de abril de 1994, y ii) Cuando se trata de la hipótesis señalada en el Decreto 758 de 1990 respecto a cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años, ha reconocido la pensión, estableciendo una doble exigencia....” En este evento, nos debemos centrar en la primera exigencia, dado que, en el caso concreto, encontramos que el señor dejó acreditado el requisito de las 300 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a las hoy demandantes y a sus hijos (…). En consideración a lo anterior, se hace necesario analizar el test de procedencia en los términos argumentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018. Así las cosas, al aplicar el test de procedencia al caso concreto encontramos frente a cada exigencia lo siguiente: no está acreditado del test de procedencia, que las demandantes hacen parte de un grupo de especial protección; que el no reconocimiento de la pensión afecta su mínimo vital; ni se demostró que dependían económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el i ngreso que aportaba el causante a su cónyuge; al no estar acreditado la imposibilidad del causante de haber cotizado para alcanzar las semanas; ni la diligenciaen la actuación. Y al no estar acreditado por parte de los hijos del causante, la imposibilidad del causante de haber cotizado para alcanzar las semanas.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 24/10/2023
causante de haber cotizado para alcanzar las semanas.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 24/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01
Radicado Interno 288-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : MARINELA HURTADO CEBALLOS en nombre propio y de su hijo JHORDANNY MESA HURTADO
DEMANDADO : COLPENSIONES, JENNIFER MESA ARANGO,
JEFFERSON DANIEL MESA ARANGO y SAMUEL
ESTEBAN MESA ARANGO
INTERVINIENTE EXCLUYENTE : MARÍA DOLLY ARANGO ARANGO
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-017-2022-0431-01
RADICADO INTERNO : 288-23
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 311
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO A LEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de
proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO A LEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
Pretende la parte accionante se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s a la Sra. Marinela Hurtado Ceballos y al joven Jhordanny Mesa Hurtado, en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, por el fallecimiento del Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez, ocurrido el 10 de mayo de 2015; la pensión sea reconocida en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; se condene al pago del retroactivo pensional y los reajustes anuales de ley; los intereses moratorios o subsidiariamente a la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas; y las costas procesales.
Como supuestos fácticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que los señores Mari nela Hurtado Ceballos y Jorge Iván de Jesús Mesa Pére z iniciaron vida m arital el 26 de julio de 2009 , conforme fue acepado en laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 resolución 22021 de 2 016; de dicha unión nació el meno r Jhordanny Mesa Hurtado, quien a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 10 años de edad. Que el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez falleció el 10 de
Hurtado, quien a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 10 años de edad. Que el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez falleció el 10 de mayo de 2015; la convivencia de la pareja se dio desde el año 2009 hasta el 10 de mayo 2015, sin que se haya presentado separación; asegura que el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez cotizó un total de 514.71 semanas entre el 21 de marzo de 1985 al 30 de abril de 2015 y en las resoluciones 236.955 de 2015, 372.811 de 2015 y la 22.021 de 2016, aparecen cotizadas un total de 533 semanas; que al momento del deceso, el afiliado era cotizante activo a Colpensiones, y cotizó hasta el 10 de mayo de 2015 . Solicitó la pensión de sobreviviente el 29 de mayo de 2015 en calidad de compañera permanente supérstite y beneficiaria; por medio de la resolución 236.955 de 2015, le negó la prestación solicitada; la parte demandante interpuso los recursos de ley; la demandante en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Asegura que la Sra. María Dolly Arango Arango en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El recurso de reposición fue resuelto en la resolución 372.811 de 2015, confirma ndo la negación de la pensión de sobreviviente, pero reconoció el pago de la Indemnización sustitutiva al menor Jhordanny Mesa Hurtado, y se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje respecto de
de 2015, confirma ndo la negación de la pensión de sobreviviente, pero reconoció el pago de la Indemnización sustitutiva al menor Jhordanny Mesa Hurtado, y se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje respecto de las señoras Marinela Hurtado Ceballos y María Dolly Arango Arango y de los hijos de la última.
Al resolver el recurso de apelación en resolución 22.021 de 2016, se confirmó la resolución 236.955 del 5 de agosto de 2015 , que negó la pensión de sobrevivientes y se reconoció la i ndemnización sustitutiva a la s señoras Marinela Hurtado Ceballos, María Dolly Arango Arango y los hijos de ésta.
Asegura que el causante dejó acreditados los requisitos, para que la Sra. Marinela Hurtado Ceballos y su hijo, accedan a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios en calidad de cónyuge supérstite (sic) e hijo menor, porque al 1º de abril de 1994, tenía 300 semanas de cotización y por toda su vida laboral un total de 533 semanas.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Colpensiones, en su contestación a la demanda señaló que no le consta la unión marital de hecho de la demandante con el afiliado fallecido desde elRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 año 2009; que la convivencia fuera de 2009 hasta el 10 de mayo de 2015; los pormenores de la convivencia y ayuda mutua; las cotizaciones realizadas; No
Radicado Interno 288-23 año 2009; que la convivencia fuera de 2009 hasta el 10 de mayo de 2015; los pormenores de la convivencia y ayuda mutua; las cotizaciones realizadas; No es cierto que el causante haya dejado acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación económica, porque al verificar la historia laboral, se evidencia que en el año anterior al fallecimiento solo cuenta con 25 semanas cotizadas y a la vigencia de la Ley 797 de 2003, no cuenta con las 26 semanas exigidas, y al no cumplir con los requisitos señalados por las normas, no es posible aplicar la condición más beneficiosa. En relación a los demás hechos, indica que son ciertos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (expediente digital 08)
Por medio de auto del 30 de marzo de 2023 se concedió amparo de pobreza a la Sra. María Dolly Arango Arango y sus hijos (expediente digital 12) , y en auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento, al realizar control de legalidad , decidió que la Sra. María Dolly Arango Arango debía ser integrada como interviniente excluyente y no como litisconsorte por pasiva (expediente digital 16).
En la contestación de la demanda, de los hijos Jennifer, Jefferson Daniel y Samuel Esteban Mesa Arango, se opuso a las pretensiones de la
integrada como interviniente excluyente y no como litisconsorte por pasiva (expediente digital 16).
En la contestación de la demanda, de los hijos Jennifer, Jefferson Daniel y Samuel Esteban Mesa Arango, se opuso a las pretensiones de la demanda. Y frente a los hechos de la demanda indicó que no le consta la fecha de nacimiento de la Sra. Marinela Hurtado Ceballos; ni la convivencia de ésta con el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez en 2009 hasta el 10 de mayo de 2015, ni que de esa unión marital de hecho hayan procreado al menor Jhordanny Mesa Hurtado; no le consta la reclamación elevada a Colpensiones; ni los recursos interpuestos por la Sra. Marinela Hurtado Ceballos contra de las resoluciones que negaron la prestación económica . La afirmación relativa a la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente y los requisitos de 300 semanas al 1º de abril de 1994 y 533 semanas en toda la vida y el error al negar la pensión a los demandados, los denomina como consideraciones de derecho, pero resalta, que en caso que el Despacho, revise los argumentos jurídicos de la demanda y la contestación, y determine que efectivamente se dieron las condiciones para el pago de una pensión de sobrevivencia, consecuencial se debe determinar la declaración de la misma para sus representados. Aceptó los demás hechos de la demanda.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23
Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad de mis representados, respecto de las pretensiones incoadas en la demanda, se
Radicado Interno 288-23
Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad de mis representados, respecto de las pretensiones incoadas en la demanda, se presenta una ausencia de legitimación en la causa por pasiva de mis representados, aplicación extra y ultra petita de la ley laboral (expediente digital 15)
La Sra. María Dolly Arango Arango presentó demanda ad excludendum en contra de la Sra. Marinela Hurtado Ceballos y Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva; intereses moratorios o indexación; y costas procesales.
Como sustento fáctico de su s pretensiones, que la Sra. María Dolly Arango Arango fue cónyuge del causante desde el 24 de diciembre de 1986 hasta su deceso y procrearon 3 hijos; que elevó reclamación el 16 de junio de 2015, la cual fue negada por parte de Colpensiones por no haber dej ado acreditado en número mínimo de semanas , pero pasando por alto la accionada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (expediente digital 19).
En auto del 5 de junio de 2023, se aclaró , que el abogado en amparo de pobreza NICOLAS MORA RUBIO continuaría ejerciendo la representación judicial solo de los litisconsortes integrados por pasiva Jennifer, Jefferson Daniel y Samuel Esteban Mesa Arango, dado que en auto del 2 de mayo de 2023 se re solvió mutar la forma en que intervendría la Sra. María Dolly Arango Arango, estimando necesario designarle un nuevo apoderado de pobres en tanto que sus intereses pudieran entrar en contraposición de los
2023 se re solvió mutar la forma en que intervendría la Sra. María Dolly Arango Arango, estimando necesario designarle un nuevo apoderado de pobres en tanto que sus intereses pudieran entrar en contraposición de los integrantes de la parte pasiva (expediente digital 21).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda, iniciada por la Sra. Marinela Hurtado Ceballos quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhordanny Mesa Hurtado, de igual manera, de las pretensiones de Sra. María Dolly Arango Arango, Jennifer Mesa Arango, Jefferson Daniel Mesa Arango y Samuel Esteban Mesa Arango. Sin costas en primera instancia. Requirió al Dr. Diego Uribe Villa, para que, dentro de los 30 días siguientes, anexe el comprobante de haber entregado a Colpensiones la indemnización sustitutiva recibida porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 la Sra. Marinela Hurtado Ceballos y el menor Jhordanny Mesa Hurtado, para efectos de que Colpensiones una vez ejecutoriada dicha sentencia, proceda a reintegrárselo a estas dos personas.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la Sra. María Dolly Arango Arango , apela la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Sra. María Dolly Arango Arango, al no dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa el cual se extiende a todo el
primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Sra. María Dolly Arango Arango, al no dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa el cual se extiende a todo el esquema normativo anterior, bajo el cual el afiliado o beneficiario dejó contraído una expectativa legitima, y se desconoció que el causante dejó causado un derecho pensional en favor de su cónyuge María Dolly Arango Arango, al tener más de 300 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 533 semanas en toda su vida laboral a la luz del Decr eto 758 de 1990; así mismo, al inaplicar el principio laboral del in dubio pro operario que llevaría al reconocimiento de la pensión, pues al existir varias interpretaciones sobre la forma de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se debió escoger la interpretación más favorable para el trabajador, que permitiría reconocer la pensión solicitada, dando aplicación al Decreto 758 de 1998. En ese sentido, solicita se reconozca la pensión de sobreviviente solicitada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentan alegatos de conclusión
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar , en virtud del recurso de apelación, si la Sra. María Dolly Arango Arango en nombre propio y de sus hijos Jennifer, Jefferson Daniel y Samuel Esteban Mesa Arango, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s en aplicación de la condición más beneficiosa.
Y en el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar si la Sra. Marinela
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s en aplicación de la condición más beneficiosa.
Y en el grado jurisdiccional de consulta, se deberá analizar si la Sra. Marinela Hurtado Ceballos en nombre propio y en representación de su hijo Jhordanny Mesa Hurtado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 No es objeto de discusión que los señores María Dolly Arango Arango y Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1986 (fl. 27 del exp ediente digital 15); de esa unión se procrearon los jóvenes Jennifer Mesa Arango con fecha de nacimiento del 25 de marzo de 1996 (fl. 31), Jefferson Daniel Mesa Arango con fecha de nacimiento 21 de octubre de 1998 (fl. 26) y Samuel Esteban Mesa Arango con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 2001 (fl. 28). Igualmente se encuentra acreditado que el joven Jhordanny Mesa Hurtado nació el 24 de enero de 2012 y es hijo de los señores Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez y Marinela Hurtado Ceballos (fl. 76 del expediente digital 01); y el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez falleció el 10 de mayo de 2015 (fl. 29).
De la resolución 236.955 de 2015 se extrae, que la Sra. Marinela Hurtado Ceballos solicitó pensión de sobrevivientes el 29 de mayo de 2015 en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por no reunir las 50 semanas
De la resolución 236.955 de 2015 se extrae, que la Sra. Marinela Hurtado Ceballos solicitó pensión de sobrevivientes el 29 de mayo de 2015 en calidad de compañera permanente, la cual fue negada por no reunir las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte del afiliado al contar con 28.44 semanas y frente a la condición más beneficiosa, no reúne las 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (fls. 35 a 40).
En resolución 372.811 de 2015 se resolvió el recurso de reposición, confirmó la resolución anterior, en cuanto a la negativa de la pensión de sobrevivientes, y reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por una sola vez, así: - El 12.50% a Jhordanny Mesa Hurtado en calidad de hijo menor d e edad, en la suma de $818.872, Y dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a: - La Sra. Marinela Hurtado Ceballos en un 25% en calidad de cónyuge o compañera permanente, - La Sra. María Dolly Arango Arango en un 25% en calidad de cónyuge o compañera permanente, - Jennifer Mesa Arango en calidad de hija mayor con estudios en un 12.50%, - Samuel Esteban Mesa Arango en 12.50% en calidad de hijo menor de edad - Y Jefferson Daniel Mesa Arango en un 12.50% en calidad de hijo
- Jennifer Mesa Arango en calidad de hija mayor con estudios en un 12.50%, - Samuel Esteban Mesa Arango en 12.50% en calidad de hijo menor de edad - Y Jefferson Daniel Mesa Arango en un 12.50% en calidad de hijo menor de edad (fl. 45 a 57);Radicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01
Radicado Interno 288-23 En resolución 22.021 de 2015 confirmó la resolución 236.955 de 2015 que negó la pensión de sobreviviente y reconoció y ordenó:
- El pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la Sra. Marinela Hurtado Ceballos en calidad de compañera permanente, por el 10.05%, - El pago único por la proporción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la Sra. María Dolly Arango Arango en calidad de compañera por el 39.95% - Ordenó el pago único por la proporción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al menor Jefferson Daniel Mesa Arango por el 12.05% - Ordenó el pago único por la proporción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivient es, al menor Samuel Esteban Mesa Arango por el 12.05% - Ordenó el pago único por la proporción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la joven Jennifer Mesa Arango por el 12.05% en calidad de hija mayor de edad con estudios (fls. 59 a 72).
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque en relación con el número de semanas exigido, la Corte Suprema de Justicia y
el 12.05% en calidad de hija mayor de edad con estudios (fls. 59 a 72).
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque en relación con el número de semanas exigido, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reconocen la prestación de sobrevivientes con las normas vigentes a la muerte, y en este evento al ser en el año 2015, la norma aplicable exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, ello es, entre el 10 de mayo de 2012 y el 10 de mayo de 2015, número con el que no contaba al tener 28,16 semanas.
Y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa solicitada, señala que la posición del despacho es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que permite el salto normativo a la norma inmediatamente anterior, pero hizo la salvedad, que en caso en que se cumpla es test de procedencia para aplicar el Decreto 758 de 1990, lo e studia en eventos en que hay situaciones gravosas que se deben amparar , dándole aplicación en forma excepcional. En ese sentido, al estudiar los requisitos de la Ley 100 de 1993, consideró que el causante no cuenta con las 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 ni la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Y al hacer el análisis del salto normativo de Ley 797 de 2003 a Decreto 758 de 1990 conforme tesis de la Corte Constitucional, el causante contaba conRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23
de 1990 conforme tesis de la Corte Constitucional, el causante contaba conRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 300 semanas al 1º de abril de 1994, pero frente a los menores de edad, no se acreditan los numerales 4º y 5º del test de procedencia, dado que las señoras Marinela Hurtado Ceballos y María Dolly Arango Arango reconocieron que el Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez siempre hab ía trabajado en construcción, que dejó de cotizar en los 2012 a 2014, y como trabajador independiente ganaba $2.000.000, por lo tanto, se trataba de un afiliado obligatorio, y en ese sentido consideró que los menores no tienen acceso a la pensión de sobreviviente. En el evento de la compañera permanente, esta no hace parte de un grupo de especial protección, no hay justificación para que el causante no cotizara las semanas y no se cumple el actuar diligente porque llama la atención , que desde el año 2016 Colpensiones había negado y solo demanda 6 años después . Por lo que concluye que no se aplica el principio de la condición más benefic iosa. Y respecto a la cónyuge María Dolly Arango Arango , consideró que no cumple ninguno, porque no está en grupo especial protección, la carencia de recursos no la afecta el mínimo vital, dado que ella aceptó que desde el año 2010 no le volvió a aportar y ella vivía de sus recursos y los de su madre; no dependía económicamente del causante , no hay justificación del incumplimiento de las semanas dado que el causante no cotizó, y no hay
2010 no le volvió a aportar y ella vivía de sus recursos y los de su madre; no dependía económicamente del causante , no hay justificación del incumplimiento de las semanas dado que el causante no cotizó, y no hay actuación diligente dado que no demandó y fue integrada quien ordenó que fuera integrada.
Frente al cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobreviviente, dado que la muerte del Sr. Jorge Iván de Jesús Mesa Pérez ocurrió el 10 de mayo de 2015, se tiene claro que la normatividad aplicable al caso concreto es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala:
“REQUISITOS P ARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…
Artículo 47: Son beneficiarios... a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”
Una vez revisada la historia laboral de fl. 101 a 104 del expediente 0 8, encuentra la Sala que el requisito de la cotización de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 10 de mayo de 2012 al 10 de mayo de 2015 no se encuentra acreditado, en tanto, alcanzan las 28.16 semanas.
En este orden de ideas, teniendo como pilar fundamental la aplicación de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 53 y 48 dispone el principio de la condición más beneficiosa, al igual que lo hace el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de be aclararse cuál es el alcance por vía jurisprudencia que se le ha dado a dicho principio.
Sobre la aplicación del referido principio de la condición más beneficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido implementando importantes cambios a partir del mes de enero del año 2017 y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea jurisprudencial de la cual a la fecha hacen parte más de 12 sentencias de casación y la primera la SL 4650 y SL 2358 de 2017, las que han venido siendo reiteradas
y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea jurisprudencial de la cual a la fecha hacen parte más de 12 sentencias de casación y la primera la SL 4650 y SL 2358 de 2017, las que han venido siendo reiteradas por dicha corporación, entre otras en la sentencia SL 765 de 2018 y SL 1341 de 2019, en la cual se estableció una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio previendo sus efectos jurídicos por un lapso determinad o de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, lo que indica que para que a una persona se le pueda aplicar la Ley 100 de 1993, la muerte debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin posibilidad de aplicar normas anteriores a esta, como lo es, el Decreto 758 de 1990.
El anterior criterio de temporalidad ha sido reiterado en sentencias posteriores tales como la SL 797, SL 4344 de 2018, SL 514 de 2019, SL 1887 y SL 5189 de 2020, entre otras.
Sin embargo, este tema ha sido tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2018 en la que se concluyó:
“… La resolución del segundo problema jurídico abstracto, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, ajustar la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 sobrevivientes. Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en
del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-017-2022-0431-01 Radicado Interno 288-23 sobrevivientes. Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en qué circunstancias este principio, que se ha derivado del artículo 53 de la
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