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TSDJ MED SL - 05001310501720230006801-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720230006801-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: LIBRE CONVENCIMIENTO DE LA PRUEBA - A la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL – Para efectos de establecer la existencia de una relación laboral resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. / CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. /

HECHOS: Ruega el demandante, por conducto de su apoderada, se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada, entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de julio de 1997, omitiéndose el deber legal de afiliación al sistema pensional, adeudándosele además 6 semanas de salario, que con indexación ascienden, para la fecha de presentación de la demanda, a $3.669.158,17. Requiere entonces condena a la pasiva por tales conceptos, al igual que por las sanciones por mora establecidas en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 65 del C. S. del T.. Costas y agencias en derecho. La primera instancia concluyó con sentencia en cuya parte resolutiva dispuso absolver a la deman dada COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M, de todas y cada una de las

y agencias en derecho. La primera instancia concluyó con sentencia en cuya parte resolutiva dispuso absolver a la deman dada COMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Argumentó la falladora que con la prueba allegada no quedó evidenciada la prestación del servicio d el demandante para la sociedad convocada. Inconforme con esta determinación, se interpuso recurso de apelación, por la apoderada del demandante, arguyendo que no se analizó debidamente la prueba documental y el interrogatorio y que no fue posible traer testimonios de compañ eros porque ya están fallecidos al ser hechos ocurridos hace muchos años. Corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y la Compañía Minera de Amalfi S.O.M. e xistió relación laboral en los extremos anunciados en el escrito de demanda y con ello hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

TESIS: Sea lo primero recordar qu e a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden form ar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que info rman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del p leito y a la conducta procesal observada por las partes”. Así las cosas, si bien el artículo 6 0 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamen te all egadas, los juzgadores están facultados para dar le mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad

las pruebas oportunamen te all egadas, los juzgadores están facultados para dar le mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por ot ro medio”. (…) Debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta in dispensable que se acredi te la prestación personal del servicio po r quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción. Al respecto, señala la Corte que: “Para la configuración del contrato de trabajo s e requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que e s el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Luego, afirmando el demandante la existe ncia de vínculo laboral con lasociedad convocada, era su carga d emostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trab ajo

términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trab ajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio. (…) Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la a ctividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (…) Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminació n del vínculo sin justa causa, entre otros . Esto en virtud del princi pio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes

del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretende n se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efe cto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) En definitiva, para la Corte, la simple afirmación de ha ber laborado al servicio de la parte accionada, no exime al demanda nte de d emostrar la existencia de la real y efectiva prestación del servicio.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

Dte.: Francisco Luis Pérez

Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Francisco Luis Pérez DEMANDADA Cía Minera de Amalfi S.O.M. PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 017 2023 00068 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 85 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – no se allega prueba de efectiva prestación de servicio subordinado DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria

INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 85 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Relación laboral – no se allega prueba de efectiva prestación de servicio subordinado DECISIÓN Confirma sentencia absolutoria

En la fec ha, veintiséis (26) de abril de dos mil vein ticuatro (2024), el Tribu nal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado 017 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Francisco Luis Pérez, contra la sociedad Cía. Minera de Amalfi S.O.M. Código de radicado único nacional 05001 3105 017 2023 00068 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 007, que se plasma a continuación.

AntecedentesRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

Dte.: Francisco Luis Pérez

Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M.

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Ruega el demandante, por conducto de su apoderada, se declare la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido con la sociedad accionada, entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de j ulio de 1997,

Ruega el demandante, por conducto de su apoderada, se declare la existencia de contrato de trabajo a termino indefinido con la sociedad accionada, entre el 25 de junio de 1979 y el 16 de j ulio de 1997, omitiéndose el deber legal de afiliación al sistema pensional, adeudándosele además 6 semanas de salario, que co n indexación ascienden, para la fecha de presentación de la demanda , a $3.669.158,17. Requiere entonces condena a la pasiva por tales conceptos, al igual que por las sanciones por mora establecidas en los artículos 23 de la L ey 100 de 1993 y 65 del C. S. del T. . Costas y agencias en derecho.

En sustento afirma que, el 25 de junio de 1979, se vinculó laboralmente, mediante contrato a termino indefinido, con la Compañía Minera de Amalfi S.O .M., desempeñando el cargo de obrero en la Mina La Viborita ubicada en el referido municipio, relación que finalizó el 16 de julio de 1997, con último salario básico de $232.119, superior al mínimo legal de la época, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensi ones, desconociéndose la obligación que imponía el Decreto 1650 de 1977; tampoco se efectuaron los aportes a su favor, acarreando su no consignación , a cargo del empleador y a favor del trabajador , la sanción contemplada en el articulo 23 de la L ey 100 de 1993. Asevera que al momento del finiquito se le quedaron adeudando las últimas seis semanas de salario. Que cuenta con 81 años de edad, no tiene derecho a la

en el articulo 23 de la L ey 100 de 1993. Asevera que al momento del finiquito se le quedaron adeudando las últimas seis semanas de salario. Que cuenta con 81 años de edad, no tiene derecho a la prestación por vejez, lo que le ac arrea grave per juicio por la falta de las cotizaciones reclamadas.

Subsanados los defectos a dvertidos por el Juzgado de conocimiento , en auto del 31 de marzo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, con ocasión de la solicitud de emplazamiento, luego de la i nclusión en e l registro de personas en tal condición, seRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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designó curador para asumir la defensa de la pasiva, profesional que debidamente notificado, dentro del término para ello allegó contestación, manifestando que los hechos no son ciertos o no son tales sino apreciaciones. Expuso los fundamentos y razones de derecho y propuso el medio exceptivo de prescripción.

La primera instancia concluyó con sentencia en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada C OMPAÑÍA MINERA DE AMALFI S.O.M, representa da por el señor MAURICIO MORA G, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor FRANCISCO LUIS PEREZ, identificado con la C.C. 566.926, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones p ropuestas por la entidad demandada, por

FRANCISCO LUIS PEREZ, identificado con la C.C. 566.926, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones p ropuestas por la entidad demandada, por intermedio de curador ad. Litem, quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: sin COSTAS

CUARTO: Se ordena enviar el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

Argumentó la falladora que con la prueba allegada no quedó evidenciada la prestación del servicio del demandante para la sociedad convocada, elemento que activa la presunción de relac ión laboral contemplada en el articulo 24 del C. S. del T., p ues, el formato d e liquidación final de prestaciones allegado no tiene firma, sello, logo , ni distintivo alguno que permita inferir su autoría; en el interrogatorio de parte el demandante reveló baches en su memoria y no recuerda fecha de inic io ni de finalización, y las certificaciones expedidas por los señores Jorge Eliecer Arbeláez y Gustavo de Jesú s Restrepo, el 27 y 28 de abril de 2015, dan cuenta del conocimiento del actor y de sus labores en la Mina La Viborita del Municipio de Amalfi, por 6 y 18 año s, en su ord en, sin indicar extremos y sin que fuer an llamados ni presentados para ratificar sus dichos.Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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Inconforme con esta determinación, se interpuso recurso de

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Inconforme con esta determinación, se interpuso recurso de apelación, por la apoderada del demandante, arguyendo que no se analizó debidamente la prueba documental y el interrogatorio y que no fue posible traer testimonios de compañeros porque ya están fallecidos al ser hechos ocurridos hace muchos años. Repro cha que el juzgado exija frente a los documentos prueba de la autor ía en los términos del artículo 244 del C GP, toda vez que los mismos no fueron tachados ni desconocidos, por lo que se presumen auténticos y tienen pleno valor probatorio sin necesidad de estar suscritos, pues se atribuyeron a la Cí a. Minera de Ama lfi como empleadora del demandante.

Expresa que, del análisis integral de la prueba, esto es, interrogatorio – valorado como declaración de parte y declaraciones extra juicio de Jorge Arbeláez y Gustavo Restrepo, quienes aclaran qu e el actor laboró para la Mina la Vibo rita durante 18 años, tiempo que coincide con el reclamado, sin que se hubiese pedido ratificación porque pueden estar fallecido s y su compa recencia sería imposible, queda demostrada la existenci a del vínculo laboral. Se dice que el demandante no recuerda las fechas de vigencia de su contr ato, pero se olvida que se remitió a las contenidas en la liquidación definitiva de prestaciones que obra en el expediente. Es enfática la profesional en sostene r que de las documentales y declaraciones se pueden extraer los extremo s temporales, la prestación del ser vicio, el

definitiva de prestaciones que obra en el expediente. Es enfática la profesional en sostene r que de las documentales y declaraciones se pueden extraer los extremo s temporales, la prestación del ser vicio, el lugar donde se dio y el último salario ; y de la historia laboral se evidencia la omisión de aportes al sistema de seguridad social e incluso la afiliación que es lo que se pide. Puntualiza que no se puede restar valor a los documentos, con l os que estima procedentes las pretensiones.Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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Finaliza cuestionando el descono cimiento de la edad del trabajador, la falla en su memori a, el principio de la realidad de sobre las formas, el interrogatorio y la prueba documenta l no tachada , que da cuenta de los elementos de la relación laboral , rogando considerar estos argumentos, estudiar las pretensiones, y declarar que no hay lugar a la prescripción.

Las partes no hicieron uso de la etapa de alegaciones.

En orden a decidir, basten las siguientes:

Consideraciones:

Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación, el problema jurídico en eta instancia queda circunscrito a establecer si ent re el demandante, Francisco Luis Pérez y la Compañía Minera de Amalf i S.O.M. existió relación laboral en los extremos anunciados en el escrito de demanda y con ello hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del

extremos anunciados en el escrito de demanda y con ello hay lugar a imponer condena por los conceptos reclamados.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los jui cios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que i nforman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las pa rtes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

Así las cosas, si bien el ar tículo 60 del C.S.T y la S.S impone la obligación de analizar todas las pruebas oportuna mente allegadas, los juzgadores están faculta dos para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinadaRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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solemnidad ad substantiam actus , pues en esa eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”. (Sentencia SL4514-2017).

De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y rei terada que resulta indispensable que se acredi te la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a

Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y rei terada que resulta indispensable que se acredi te la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción , explicándose en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que:

“Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elem ento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinac ión, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prest ación personal del s ervicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regi da por un contrato de trab ajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subrayas intencionales)

Luego, afirmando el demandante la existencia de vínculo laboral con la sociedad convo cada, era su carga demostrar los supuestos para la configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo

configuración del mismo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo Laboral, siendo relevante el referido a la prestación personal del servicio, pues con este entra a operar la presunción de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 de la misma obra, como una ventaja probatoria a favor de la parte más débil de la relación laboral, que puede ser desvirtuada por la contraparte, demostrando que se trata de un acuerdo diferente o que tal vínculo no se dio.Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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Lo anterior significa que, a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal , para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha pre sunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, respaldando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma , totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral , sin que ello se torne en una pru eba diabólica. Sobre el particular véa nse las sentencias SL4027-2017 y SL 365 de 2019.

Se debe advertir, que dicha presunción no releva a la part e actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su j ornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por termina ción del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casac ión

tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por termina ción del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casac ión Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debi éndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Su stantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta c lase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cues tión de la carga probatori a, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la pr ueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídic a efectiva del derecho rec lamado.” (Resalto fuera del texto). (En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015,

como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídic a efectiva del derecho rec lamado.” (Resalto fuera del texto). (En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020).Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 1 67 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S; es así como las partes están obligadas a proba r el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o u n efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarr ollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artícul o 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la

la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artícul o 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el t rabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.”

Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el escrito de demanda se afirma la pre stación del se rvicio por el señor Francisco Luis, para la Cía Minera de Amalfi S.O.M., y para respaldarlo allega como prueba documental, lo que se rotula liquidación de contrato de trabajo, afirmándose por la apode rada en sus distintas intervenciones, incluida la sustentación de la alzada, que al coincidir los extremos allí anunciados con los relacionados en los hechos primero y tercero de la demanda, estos son ciertos, y que basta atribuir la expedición de tal docum ento a la pasiva, sin que sea necesaria firma o distintivo alguno para que se le en dilgue su autoría, debiendo tenerse por cierto al no haber sido tachado o desconocido:Rad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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Se tiene dicho por la Sala de Casación Laboral que la eficacia probatoria de un documento, depende de la p osibilidad de

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Se tiene dicho por la Sala de Casación Laboral que la eficacia probatoria de un documento, depende de la p osibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su autor genuino, y a partir de ese conocimi ento se abre la posibilidad de val orar su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica . Para la alta Corporación, en el ejercicio de descubrimiento e imputación a la persona que ha elaborado cierto docume nto el legislador implement ó mecanismos que facilitan la labor del juez, como las presunciones y el reconocimiento, a título de ejemplo , las normas procesales establecen que los documen tos públicos se presumen auténticos, mientras no seRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

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compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Para el documento priv ado, en cambio , la ley prevé unas reglas que permiten reputarlo auténtico o tener a algunos como tales p or su naturaleza, como ocu rre con los libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de p renda con estos, cartas de crédito, entre otro s. También se puede dar el reconocimiento implícito de los documentos privados cuand o una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Además, el juez

estos, cartas de crédito, entre otro s. También se puede dar el reconocimiento implícito de los documentos privados cuand o una de las partes los aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Además, el juez puede, a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determin ada prueba y atribuírselo, con el pro pósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Y si bien la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento , no es la única, ya q ue existen otros mecanismos que también ofrecen seguridad acerca de la persona que lo ha creado . En suma, la autenticidad debe ser examinada caso por caso, de acuerd o con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto , con ( ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador, de ser ello posible. Sentencia SL-9160-2017 Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Por lo que no bast a, como s e propone por la parte actora, que se afirme el escrito de demanda, alegaciones y sustentació n, que la liquidación allegada fue expedida por la empresa con la que se pretende la declaratoria de existencia de relación laboral, pues como se explicó por la a quo, se trata de una proforma, en la que se registran datos a mano alzada, llamando la atención que el número deRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

Dte.: Francisco Luis Pérez

como se explicó por la a quo, se trata de una proforma, en la que se registran datos a mano alzada, llamando la atención que el número deRad.: 05001 3105 017 2023 00068 01

Dte.: Francisco Luis Pérez

Ddo.: Cía. Minera de Amalfi S.O.M.

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cédula aparezca e ncima del no mbre del aquí reclamante, sin que se cuente con logo, sello, firma, o un mínimo indicio de su autoría, luego de tal formulario no es posible inferir, como se pretend e, los extremos de la relación laboral, y menos el salario devengado, que ni si quiera corresponde con el afirmado en los hechos, ni encuentran tales datos respaldo en la versión entregada en diligencia de interrogatorio, pues el actor dice no recordar los extremos , remitiéndose a la liquidación que asevera no le han pagado, documento que atribuye a la Cía. Minera La Viborita en Amalfi que aún existe , no sabe si cambió de dueño o será el mismo , sociedad que dicho sea de p aso, no fue la

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