TSDJ MED SL - 05001310501720230018801-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720230018801-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACION INICIAL AL RAIS - Resulta procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial, pues no puede pasarse por alto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, contempla que cuando se afecte la libertad de selección “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, en este contexto el incumplimiento del deber de información, condiciona la selección de régimen /
HECHOS: La accionante convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circ uito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación. Se remitió en consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social . Por tanto, d ebe determinarse en segunda instancia: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si la afiliación efectuada por la demandante el 15 de octubre de 1997, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia y si la misma irradia la posterior afiliación a las AFP Colpatria y Horizonte hoy Porvenir S.A.?
TESIS: (…) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y
TESIS: (…) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, (…) el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; (…) dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia del traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL932 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad informada en
a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL932 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad informada en la afiliación inicial al Régimen de Ahorro Individual, ni de los traslados horizontales efectuados en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) el hecho de que la afiliada haya realizado diversos traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual no comporta establecer el cumplimiento del deber de información de las administradoras, así como tampoco puede inferirse la voluntad de permanecer en el régimen pensional o la convalidación de la afiliación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencias como la SL 4205 de 2022.(…) para la Sala resulta procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial, pues no puede pasarse por alto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, contempla que cuando se afecte la libertad de selección “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, en este contexto e l incumplimiento del deberde información, condiciona la selección de régimen, siendo este derecho y la debida asesoría una garantía que tienen todos los afiliados al sistema, tanto en los eventos de afiliación inicial, como de traslado de régimen y en tal caso, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, implica que el demandante puede elegir la afiliación al Régimen de Prima Media, como lo pretende en este proceso. (…) La declaratoria de ineficacia supone que el acto no
Individual con Solidaridad, implica que el demandante puede elegir la afiliación al Régimen de Prima Media, como lo pretende en este proceso. (…) La declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización de la demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión de la actora.
M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-017-2023-00188-01
Demandante: Gloria Mercedes Blandón Díaz
Demandado: AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones
E.I.C.E.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación al RAIS
E.I.C.E.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación al RAIS
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y una vez aprobado el proyecto mayoritariamente en Sala, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz contra las AFP P rotección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05017-2023-00188-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Gloria Mercedes Blandón Díaz convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Porvenir S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se decla re la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como consecuencia de ello, se declare que se puede afiliar al Régimen de Prima Media, ordenando a P orvenir S.A., realizar la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, así como los gastos de administración, en igual sentido, se ordene a Colpensiones activar la afiliación en el Régimen de Prima Media.
En respaldo de tales pedimentos se indicó que la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz, nació el 11 de noviembre de 1961 , que ante una campaña de desinformación de las AFP en general, la actora firmó formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individua l con destino a Porvenir S.A., afiliación que se dio sin tenerse la información concreta, clara y veraz de las consecuencias de tal decisión, sin conocer las ventajas y desventajas del régimen privado, sin que se le
sin tenerse la información concreta, clara y veraz de las consecuencias de tal decisión, sin conocer las ventajas y desventajas del régimen privado, sin que se le informara que el monto de la mesada pen sional dependía del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, limitándose a señalar que se podía pensionar a cualquier edad y sin explicar los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media, además que no se brindó información respecto a la posibilidad de realizar aportes voluntarios, ni se informó que del valor aportado se descontaría un porcentaje por concepto de administración.
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la AFP PORVENIR S.A., señaló que no son ciertos los hechos en la forma planteada por la parte, toda vez que la demandante diligenció y suscribió formulario de afiliación con Colpatria hoy Porvenir S.A., el 7 de julioRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de 1999, realizando un traslado horizontal y no propiamente un cambio de régimen, sin que hubiera ex istido una supuesta “campaña de desinformación”, situación que corresponde a una apreciación subjetiva, sin sustento probatorio. Adicionalmente al momento de efectuarse el traslado horizontal, a la demandante
régimen, sin que hubiera ex istido una supuesta “campaña de desinformación”, situación que corresponde a una apreciación subjetiva, sin sustento probatorio. Adicionalmente al momento de efectuarse el traslado horizontal, a la demandante le fue puesto de presente en forma oportuna, pr ecisa y clara las características del régimen al que deseaba continuar afiliada, requisitos y diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir la pensión y las diferencias respecto del Régimen de Prima Media.
Con el fin de enervar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS ; y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión d e la figura de restituciones mutuas.
Por su parte, COLPENSIONES E.I.C.E. aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor, señalando no constarle los demás hechos, por tratarse de circunstancias en las cuales la entidad no tuvo participación o injerencia.
En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen realizado por la parte demandante; prescripción; buena fe; imposibilidad de conde na en costas y la innominada o genérica.
Finalmente, la AFP P ROTECCIÓN S.A. asintió la fecha de nacimiento del accionante, sosteniendo no constarle los demás hechos por tratarse de situaciones entre la demandante y otra administradora de pensiones, en los cuales no se tuvo injerencia, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso,
accionante, sosteniendo no constarle los demás hechos por tratarse de situaciones entre la demandante y otra administradora de pensiones, en los cuales no se tuvo injerencia, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, aclarando que en lo que respecta a Protección S.A., la actora fue informada de manera objetiva e integral sobre todas las características del Régimen de Ahorro Individual en comparación con el Régimen de Prima Media.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En o posición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento ind ebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de l a afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de de volver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones; imposibilidad de declaratoria de nulidad
porque afecta derechos de terceros de buena fe; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones; imposibilidad de declaratoria de nulidad por ser vinculación inicial al RAIS.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A. y su paso posterior a la AFP Porvenir S.A.; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de a dministración, las cuotas de los seguros provisionales y los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, igualmente, ordenó a Protección S.A., trasladar a Colpensiones, lo descontado por concepto de cuotas de administración y porcentaje destinado a la ga rantía de pensión mínima y seguros provisionales; ordenó a Colpensiones proceder con el recibo de los dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la demandante, activando la afiliación al Régimen de Prima Media y condenó en costas a Protección S.A.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01
costas a Protección S.A.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A., señalando que de conformidad con la consulta SIAFR, la actora no cuenta con afiliaci ón alguna ante el Régimen de Prima Media y en tal sentido, no está llamado a prosperar lo pretendido a la luz de lo dispuesto en la sentencia SL1806 de 2022, pues si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con la administradora pensional.
Por su parte, la apoderada de Colpensiones, solicita se analice la imposibilidad de traslado de régimen de la pretensora , conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. En igual sentido, se tenga en cuenta que los vicios del consentimiento deben ser probados y no simplemente referenciados, no encontrándose acreditado en el proceso el engaño invocado por la a ctiva y contrario a ello, se probó que la demandante bajo sus facultades , de forma libre y
consentimiento deben ser probados y no simplemente referenciados, no encontrándose acreditado en el proceso el engaño invocado por la a ctiva y contrario a ello, se probó que la demandante bajo sus facultades , de forma libre y espontánea, suscribió la afiliación considerando que sería más favorable pensionarse en el fondo privado, por lo que solicita, se revoque la sentencia y en caso de p rosperar la ineficacia, se ordene la devolución de todos los rubros percibidos por el fondo privado.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido e n el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz nació el 11 de noviembre de
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz nació el 11 de noviembre de 1961, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 22 del anexo 06 del expediente digital.
- Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 15 de octubre de 1997, lue go, se afilió a la AFP ING el 3 de noviembre de 1998, posteriormente a la AFP Colpatria hoy AFP Porvenir S.A., el 7 de julio de 1999 y finalmente se afilió a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 28 de abril de 2003 , de conformidad con el historial de vincula ciones SIAFP visible a folio 93 del anexo 11 del expediente digital y el formulario de afiliación glosado a folios 30 del anexo 01.
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si la afiliación efectuada por la demandante el 15 de octubre de 1997, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia y si la misma irradia la posterior afiliación a las AFP Colpatria y Horizonte hoy Porvenir S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es
Colpatria y Horizonte hoy Porvenir S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de afiliación por el incumplimiento del deber de información de los fondos privados dem andados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le permite a la actora afiliarse al Régimen de Prima Media, con el consecuencialRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 traslado de los aportes y rendimientos financieros, y de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria de la demandante , debidamente indexados, con cargo a cada uno de los fondos privados a los que estuvo afiliada la demandante; siendo del caso ADICIONAR el numeral segundo y CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el régimen público de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector
permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el régimen público de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras d e carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media con Prestación Definida está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previa mente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financ iar una pen sión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con laRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01
del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con laRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.
En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliad a, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.
A su vez, el artículo 271 ibídem establece q ue: “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguri dad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las
persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguri dad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta v eces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin ef ecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones;
véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 174 8 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme , en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia del traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (SL 19447 y SL 17595 de 2017 ; SL 413,
la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (SL 19447 y SL 17595 de 2017 ; SL 413, SL4964 y SL 4989 de 2018; SL 1452, SL1421, SL1688, SL 1689, SL3464, SL 4360 y SL4426 de 2019; SL1611 y SL 2877 de 2020; SL1442, SL3349 y SL5252 de 2021; SL1017, SL1498 y SL1637 del 11 de mayo de 2022; SL113, SL178, SL397, SL 932 y SL1084 del 2023, entre otras)
2.6.- CASO CONCRETO
En el caso concreto, se tiene por establecido que la señora Gloria Mercedes Blandón Díaz se afilió al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 15 de octubre de 1997, constituyéndose esta en la afiliación inicial al sistema pensio nal. luego, se afilió a la AFP ING el 3 de noviembre de 1998, posteriormente a la AFP Colpatria hoy AFP Porvenir S.A., el 7 de julio de 1999 y finalmente se afilió a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 28 de abril de 2003, de conformidad con el historial de vin culaciones SIAFP visible a folio 93 del anexo 11 del expediente digital y el formulario de afiliación glosado a folios 30 del anexo 01.
Advirtiendo la Sala, que no obra en el plenario el formulario de afiliación a la
anexo 11 del expediente digital y el formulario de afiliación glosado a folios 30 del anexo 01.
Advirtiendo la Sala, que no obra en el plenario el formulario de afiliación a la AFP Protección S.A., que se hubiera su scrito el 1 5 de octubre de 1997 y con elRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2023-00188-01 Gloria Mercedes Blandón Díaz Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 cual se efectuó dicha afiliación inicial, obrado únicamente el formulario de la AFP Horizonte, no obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada a la accionante, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el debe r de inform ación. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL932 de 2023 ); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad informada en la afiliación inicia l al Régimen de Ahorro Individual, ni de los traslados horizontales efectuados en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Además, del interrogatorio practicado a la gestora del proceso, la misma indicó
ni de los traslados horizontales efectuados
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