TSDJ MED SL - 05001310501720230025601-(26-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720230025601-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA EN EL TRASLADO - el deber de información es ineludible; a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora ; el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladad o entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, después de haber tomado la decisión inicial. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad . En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación que hizo el señor demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir y su tránsito posterior a Protección. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la afiliación que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o n o a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o
de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o n o a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose , decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva a dministradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o
el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régim en pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (...) Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen deahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) De tal modo que, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala
decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) De tal modo que, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado del señor demandante, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) Bajo el anterior escenario, la situación pensional del demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de afiliación a las AFP demandadas, esto es, se encuentra válidamente afiliado al Régimen De Prima Media Con Prestación Definida, administrado en la actualidad por Colpensiones . (…) Ahora, se le reitera a la apodera da apelante, respecto a su inconformidad en este punto que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. (…)
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE JOHN JAIRO GIRALDO GRANDA DEMANDADOS PORVENIRPROTECCION-COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-017-2023-00256-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
DEMANDADOS PORVENIRPROTECCION-COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-017-2023-00256-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional DECISIÓN Adiciona, Confirma
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOHN JAIRO GIRALDO GRANDA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las AFP PORVENIR y
PROTECCIÓN.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 014, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR contra la sentenci a que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR contra la sentenci a que profirió el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la audie ncia pública celebrada el día 13 de febrero de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se afilió al entonces Instituto de los Seguros Sociales administrado hoy por COLPENSIONES , y luego se trasladó a la AFP PORVENIR y posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, entidad en donde permanece actualmente. Se duele que el asesor comercial del RAIS no le brindó una correcta asesoría acerca de los beneficios y defectos de cada régimen suficiente para haber tomado la decisión pertinente con la información determinante y ajustada a su situación concreta; y que, al contrario, le ocultaron información relevante al momento de ser atendido para afiliarse al RAIS, por lo que considera que su decisión se encuentra viciada y a fectada en su validez, por ausencia del conocimiento sobre las consecuencias jur ídicas de su afiliación a dicha administradora.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación
conocimiento sobre las consecuencias jur ídicas de su afiliación a dicha administradora.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por las administradoras del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a las AFP demandadas a trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante el 15 de agosto de 2023, solicitó la reforma a la demanda, petición que fue negada por el despacho en providencia del 31 de agosto de 2023, visible en el pdf 11.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción.
COLPENSIONES, a través de la contestación allegada PDF 10 del expediente digital), aceptó como cierto que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación de servicios, conforme se desprende de la historia laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; propuso las excepciones perentorias que denominó: “CARGA DINÁMICA DE LAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 3
PRUEBA –INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA
Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01.
Fallo Segunda Instancia 3
PRUEBA –INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, DEVOLUCIÓN DE
CUOTAS DE ADMI NISTRACIÓNSEGUROS PREVISIONALESCOMISIONES. INDEXADOS,
PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACION”
PORVENIR S.A. igualmente contestó la demanda, de acuerdo al pdf 09 del expediente digital. La entidad negó los hechos de la demanda, y, formuló las excepciones de mérito que denominó: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO , APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746
DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE
COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO, COMPENSACION, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”
PROTECCION hizo lo propio y contestó la demanda según se advierte en el pdf 10, aceptó la vinculación del demandante y se opuso a la prosperidad de las suplicas del actor, planteando a título de excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENS IONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP:
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENS IONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOL VER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, DEVOLUCIÓN DE SUMAS Q UE SE LLEGAREN A CANCELAR POR RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIÓN ECONOMICA EN EL RAIS”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación que hizo el señor JOHN JAIRO GIRALDO GRANDA, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR y su tránsito posterior a PROTECCIÓN.
Condenó a PROTECCIÓN a trasladar con destino a la COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JOHN JAIRO GIRALDO GRANDA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de
dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor JOHN JAIRO GIRALDO GRANDA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fond o de garantía de pensión mínima.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 4
Ordenó a COLPENSIONES, proceder con el recibo de los dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de l demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Igualmente ordenó a PORVENIR a trasladar con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, por el tiempo que estuvo el mismo afiliado.
Condenó en costas procesales a cargo de la AFP PORVENIR, y se abstuvo de imponer condena a cargo de PROTECCIÓN y de COLPENSIONES.
La A quo para declarar la ineficacia, desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR quien argumentó que, la sentencia no tuvo en cuenta la declaración del demandante, pues é ste al absolver el interrogatorio de parte confesó que realizó su traslado de régimen pensional de manera voluntaria, aunque no recordó muy bien la firma del formulario de vinculaci ón, y aceptó que la firma era evidentemente de él.
Expuso además que el demandante no cumplió con la carga como consumidor financiero de acudir a los canales de información que tenía para el efecto la AFP, y no puede trasladársele a la entidad la culpa de dicha pasividad.
Sostuvo a su vez que, el formulario de vinculación contiene los requisitos mínimos de ley y corresponde a la pre -forma adoptada por la S uperintendencia Financiera lo cual hace que el formulario goce de plena validez. Que, la AFP tenía la obligación de brindar toda la información al demandante mas no de dejar constancia por escrito, ni mucho menos realizar proyecciones financieras.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 5 A lo anterior agregó que, del mismo interrogatorio de parte absuelto por el actor se despren de que su inconformismo es de índole económico y su futuro pensional, sin que ello dé lugar a configurar algún vicio del consentimiento.
Que la ineficacia declarada, atenta con el principio de buena fe en particular respecto de los actos propios pues no solo desconoce la suscripción del
pensional, sin que ello dé lugar a configurar algún vicio del consentimiento.
Que la ineficacia declarada, atenta con el principio de buena fe en particular respecto de los actos propios pues no solo desconoce la suscripción del formulario de vinculación sino la realización de aportes.
De otro lado y con relación a los seguros previsionales y los aportes de garantía de pensión mínima dijo que se trata de descuentos autorizados por la ley y que respecto de los primeros son destino a las aseguradoras con el propósito que ante un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia entren a cubrir la suma adicional, y que, en ese sentido, ordenar el traslado de dichos conceptos, representaría un enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones y en detrimento de Porvenir. Que, frente a los gastos de administración, los mismos se encuentran autorizados legalmente como contraprestación a la gestión desplegada por la entidad tendientes a rentar esos dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado y son dichas gestiones las que hacen rentar dicho capital.
Alegatos de Conclusión:
La apoderada judicial de la AFP PORVENIR, en la oportunidad de ley, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, específicamente las condenas impuestas a la AFP, por las siguientes razones:
Dijo que en el proceso quedó plenamente probado que PORVENIR cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual el demandante se trasladó de régimen. Que, en efecto, está probado que dicha AFP le explicó al demandante las características propias del RAIS, sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con
vigente para la fecha en la cual el demandante se trasladó de régimen. Que, en efecto, está probado que dicha AFP le explicó al demandante las características propias del RAIS, sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado de régimen con base en la norma tividad vigente para tal fecha y que, c on base en dicha información, el demandante de forma libre, espontánea y sin presiones, tomó la decisión de vincularse al RAIS.
Que t ambién quedó probada la voluntad del d emandante de continuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 23 años. Así mismo, también hay evidencia de que para la fecha en la cual el demandante tomó la decisión de trasladarse nuevamente alApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 6 RPM ya se encontraba inmerso dentro la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003.
Que sin perjuicio de lo anterior, y en el evento en el cual el Tribunal llegare a confirmar la nulidad o ineficacia del traslado del demandante al RAIS, con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., se revoq ue la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción
de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia.
Pidió a su vez que se modifique la sentencia en el sentido de autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas a que haya lugar, pues sin importar la causa que haya dado origen a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, se debe reconocer a Porvenir las expensas de los gastos que la mism a realizó en favor del demandante, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que la parte actora estuvo vinculada a la AFP o bien ii) pagando el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos. En cuanto a las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN, manifestó que fueron pagadas a dicha persona jurídica, autónoma, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, no hacen parte del patrimonio de la AFP, ni de la cuenta de ahorro individual del afiliado. Que lo propio sucede con las primas de los seg uros previsionales que han pagado las AFPS a las aseguradoras; con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados. Con relación con el porcentaje destinado a la cuenta
propio sucede con las primas de los seg uros previsionales que han pagado las AFPS a las aseguradoras; con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados. Con relación con el porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAPEMI, siempre se traslada a COLPENSIO NES, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial; por lo cual, es injusto que se obligue a la AFP a asumir un doble pago por el mismo concepto.
Frente a la condena en costas procesales adujo que está en total desacuerdo, ya que PORVENIR, actuó con base en la normatividad vigente al momento en que el demandante se trasladó de régimen, y que la facultad y competencia para declarar la ineficacia de un traslado recae, de forma exclusiva, en la Justicia Ordinaria.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES, resaltó que en el caso del demandante se presenta una imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modific ó el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir su pensión de vejez, y el demandante solicitó el traslado posterior al cumplimiento de la edad limítrofe establ ecida, por un descuido imputable al mismo.
En hilo pidió que se declare improcedente las peticiones de la demanda
cumplimiento de la edad limítrofe establ ecida, por un descuido imputable al mismo.
En hilo pidió que se declare improcedente las peticiones de la demanda por no ser procedente la ineficacia invocada y en segund o lugar, de forma subsidiaria solicitó que en el caso de prosperar la ineficacia, se ordene la devolución de todos los rubros percibidos por el fondo privado sin importar el concepto a que se refieran en razón a las cotizaciones efectuadas por la parte actora, incluyendo con ellas las devolución d e los gastos de administración así como todo lo descontado por pólizas provisionales debidamente indexado.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. -
El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR en su recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y
recurso de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la declarada ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida que administra, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-017-2023-00256-01. Fallo Segunda Instancia 8 Partirá la Sala en establecer si la afiliación que hizo el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la s AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto co nocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afilia ción o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron
concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia.
Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su ordena través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí
decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de unApelación Sentencia
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