TSDJ MED SL - 05001310501720230027001-(18-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720230027001-(18-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DERECHO A MORIR DIGNAMENTE – Señala la Corte Constitucional “no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que corresponde al paciente determinar cuál es el cauce que mejor se adecúa a su condición de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna” / HECHOS: Interpone acción de tutela la señora MSMH, pretendiendo se le protejan sus derechos a morir dignamente, el mínimo vital y dignidad humana al negar la pasiva la práctica de la eutanasia voluntaria al considerar existen tratamientos médicos para tratar la patología de Parkinson con dolor crónico.
TESIS: (…) le corresponde a quien pretenda se atienda su solicitud de amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a conducir al juzgador a un grado de convicción tal que perm ita inferir la inaplazable intervención del juez de tutela , para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por ser i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expe ctativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona. (…) En sub studium, es del caso señalar que ha previsto la Corte Constitucional que en principio la acción de tutela es el mecanismo idóneo, principal y preferente para obtener la protección del derecho a morir dignamente, tal y
que ha previsto la Corte Constitucional que en principio la acción de tutela es el mecanismo idóneo, principal y preferente para obtener la protección del derecho a morir dignamente, tal y como se lee de lo discurrido en la decisión T -060 de 2020. (…) después de casi dos décadas, se mantuvo la doctrina asentada a finales de los años 90, erigiéndose entonces como presupuestos indiscutibles, que i. El paciente padezca una enfermedad terminal, qu e naturalmente comporte una patología incurable que le produce intensos sufrimientos; ii. El consentimiento informado e inequívoco del paciente en cualquiera de sus dimensiones, que implica conservar su capacidad intelectual para la toma de decisiones y la manifestación de su voluntad, a la vez de tener conocimiento de su pronóstico y de las alternativas terapéuticas disponibles, y; iii. Solo un profesional de la medicina se encuentra autorizado para dar fin al sufrimiento del paciente. Empero, el pasado 22 de julio 2021 se emitió en Sala Plena la sentencia C -233 de 2021, fungiendo como Magistrada Ponente, Diana Lucía Fajardo R ivera, decisión que compartiendo disquisiciones del Tribunal Constitucional Alemán, amplificó el alcance de las dos sentencias citadas previamente, manteniendo dos de los elementos estudiados y dejando atrás la condición de que el paciente se encuentre en la fase terminal de su enfermedad,
sentencias citadas previamente, manteniendo dos de los elementos estudiados y dejando atrás la condición de que el paciente se encuentre en la fase terminal de su enfermedad, para así ampliar el acceso al derecho fundamental a morir dignamente, pues “[l]a condición de enfermedad terminal constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a la muerte digna, una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral” (…) En ese estado de cosas, emerge como evidente, que conforme c on la reciente y novedosa postura de la máxima autoridad en lo Constitucional, los elementos cardinales del derecho fundamental a morir dignamente e inmanentes a la eutanasia, se contraen a que “…i) sea efectuada por un médico , (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”. (…)
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA.Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA.Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL , FUNDACIÓN
INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA ,
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SERGIO TABORDA
Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Asunto: DERECHO A MORIR DIGNRAMIENTE, DIGNIDAD HUMANA y
MÍNIMO VITAL
En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-31-05-017-2023-00270-01 (T2-23-175)
Accionante: MSMH Accionado: ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS - SAVIA SALUD EPS, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA conocida bajo el radicado único nacional 0500131-05-017-2023-00270-01 (T223-175) instaurada por MSMH contra ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS - SAVIA SALUD
conocida bajo el radicado único nacional 0500131-05-017-2023-00270-01 (T223-175) instaurada por MSMH contra ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS - SAVIA SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el que fue vinculado el señor SERGIO TABORDA, en orden a resolver la impugnación impetrada por SAVIA SALUD EPS S.A., respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
La señora MSMH quien actúa en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS, en lo sucesivo, SAVIA SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con el fin de obtener el amparo constitucional a las garantías fundamentales a morir dignamente, la dignidad humana, mínimo vital y vida digna, para que en consecuencia , “…le apliquen la eutanasia por voluntad anticipada”.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
eutanasia por voluntad anticipada”.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento del resguardo constitucional que depreca, sostuvo que fue diagnosticada con la patología denominada Parkinson y con dolor crónico intratable desde hace más de 3 años y que el 30 de mayo de la presente anualidad, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA negó la solicitud de eutanasia que presentó , bajo e l argumento que aún existen tratamientos médicos para tratar sus enfermedades. Afirmó que debido a las patologías que le aquejan, su vida terminará en breve, recalcando que debe soportar una terrible fatiga y falta de energía a lo largo del día, derivado del dolor neuropático y la fasciculación. Informó que siente calambres y fuertes espas mos musculares que le dificultan hacer movimientos, agacharse o desplazarse, por lo que concluye que “…el final de mi vida sería un proceso degradante y de alto impacto para mí y mis familiares y en mi calidad de vida mientras se deteriora mi cuerpo sufro dolores físicos y psicológicos insoportables que hacen indigna mi vida (sic) sufrimiento emocional y psicológico ya no puedo realizar de manera independiente y autónoma las actividades que realizaba normalmente como aseo personal, vestirme, locomoción depe ndiente, habla y comunicación ya que sufro alteraciones, estado mental y cognición”.
independiente y autónoma las actividades que realizaba normalmente como aseo personal, vestirme, locomoción depe ndiente, habla y comunicación ya que sufro alteraciones, estado mental y cognición”.
Ulteriormente, refirió que, convive con una hija y un hijo, la primera es asalariada y cuenta con otras obligaciones, y el segundo, tiene una adicción a las drogas; quienes tienen conocimiento de su decisión , a más de que cumple con los lineamientos trazados en las resoluciones del Ministerio de Salud para solicitar la eutanasia, insistiendo en la necesidad de acceder al amparo deprecado.
1.1. Trámite de primera instancia
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 05 de julio de 2023 (doc.02, carp.1) y por considerarlo necesario dispuso la vinculación del médico neurólogo Sergio Taborda ; concediéndoles a las accionadas el término de dos (02) días para que rindieran informe respecto de los hechos puestos en conocimiento por la gestora o cumplieran su petición.
Surtida la notificación, la sociedad SAVIA SALUD EPS se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, atendiendo lo resuelto por el “Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia” que coligió:
“LA PACIENTE PRESENTA UNA ENFERMEDAD CRÓNICA INCURABLE MAS NO AVANZADA POR EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD. ASÍ ESTE COMITÉ
“LA PACIENTE PRESENTA UNA ENFERMEDAD CRÓNICA INCURABLE MAS NO AVANZADA POR EL TIEMPO DE EVOLUCIÓN DE LA ENFERMEDAD. ASÍ ESTE COMITÉ DECIDIÓ EN EL ACTA DEL DÍA 29.05.2023 DE MANERA UNÁNIME QUE LA PACIENTEMaría Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
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MSMH CC xxxxxxxx NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MUERTE DIGNA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE LA EUTANASIA ”. (doc.06, carp.01).
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social aseguró que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del SGSSS; limitándose a formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción en salud, y siendo ello así, no le consta ninguna de las situaciones fácticas narradas en el escrito tutelar. A renglón seguido, explicó los actos administrativos que regulan el funcionamiento de los Comités CientíficoInterdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, destacando que “ [s]obre la solicitud de la SRA. MSMH, debe tenerse en cuenta que la determinación
Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, destacando que “ [s]obre la solicitud de la SRA. MSMH, debe tenerse en cuenta que la determinación del carácter libre, informado e inequívoco, para establecer la voluntariedad y objetividad de dicha solicitud, así como el establecimiento de los mínimos para la expresión de la solicitud deben darse en el marco de la atención individual del paciente por un médico y por los responsables de las valoraciones establecidas por el marco jurisprudencial vigente y reglamentadas por el marco normativo emitido por este Ministerio y no de forma exclusiva por la solicitud eleva da por medio de la vía judicial” (docs.07 y 08, carp.01). La Superintendencia Nacional de Salud, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y el médico especialista Sergio Taborda guardaron silencio.
1.2. Sentencia de primera instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 13 de julio de 2023 (doc. 09, carp.01), por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , sentencia en la que dispensó el amparo suplicado, ordenando:
“…Se TUTELA el derecho a morir dignamente, invocado por la señora MS MH, con C.C. XXXXXX en contra SAVIA SALUD EPS , MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL, INSTITUTO
NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL DE SALUD…”,
en contra SAVIA SALUD EPS , MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL, INSTITUTO
NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, SUPER INTENDENCIA (sic) NACIONAL DE SALUD…”,
“…ORDENAR al doctor EDWIN CARLOS RODRIGUEZ VILLAMIZAR Representante Legal y/o quien sus veces de SAVIA SALUD EPS, para que dentro de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, conformar un Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, a fin de que brinde un acompañamiento integral y constante a la paciente MSM H, con C.C. XXXXXXXX y a su familia en el proceso de adopción de la decisión de morir dignamente. Una vez surtido lo anterior, y en caso de que la señora MSM H persista en su decisión y brinde un consentimiento informado, libre e inequívoco, SA VIA SALUD EPS deberá adelantar, acompañar y garantizar el proceso de eutanasia de la accionante en el menor tiempo posible, que no podrá ser superior a lo que el paciente indique o máximo 15 días despuésMaría Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de reiterada su decisión, con la aclaración de que e n cualquier momento la enferma podrá desistir de su decisión”.
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de reiterada su decisión, con la aclaración de que e n cualquier momento la enferma podrá desistir de su decisión”.
En tal dirección, reprodujo pasajes de las consideraciones vertidas en distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y trasuntó in extenso las resoluciones 1216 de 2015, 4006 de 2016, 825 y 2665 de 2018 y 971 de 2021; coligiendo que la actora “…es una persona de 62 años de edad, con 3 años de evolución de EP establecida, con pobre respuesta al tratamiento actual, expresa claramente el deseo de la eutanasia, expresa sufrimiento intenso físico y psicológico, dolor continuo que le impide incluso dormir, incapacidad para su autocuidado y progresión de los síntomas, NO desea intentar otros manejos ni con medicamentos ni con cirugía, no acepta más intervenciones, pacientes (sic) se encuentra en capacidad y competencia mental para tomar decisión eutanasia”; así también encontró que la señora MSMH brindó su consentimiento libre e informado en lo que concierne a la solicitud de la eutanasia, por lo que, sostuvo que se trata de “…un paciente diagnosticado con diversas enfermedades, que aunque no se encuentran en etapa terminal, si le causan dolor lo que le impiden vivir dignamente y no es requisito que se encuentra en estado agónico y con un grado de deterioro de su calidad de vida mayor, para optar por la decisión de elegir morir dignamente, con el acompañamiento de profesionales del área de la salud” ; todo ello bajo la
de deterioro de su calidad de vida mayor, para optar por la decisión de elegir morir dignamente, con el acompañamiento de profesionales del área de la salud” ; todo ello bajo la égida de la decisión C-233 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.
1.3. Impugnación
La sociedad SAVIA SALUD EPS se mostró inconforme con la decisión, por lo que en memorial del 18 de julio de 2023 (doc. 11, carp.01) impugnó la sentencia, postulando como aspectos basilares “…(i) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (ii) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios” (doc.04, carp.01).
Con tal propósito advierte que la actora no cumple con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021, los que enuncia como: “(i) la presencia de una condición clínica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, o agonía, (ii) presentar sufrimiento secundario a esta, (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa”. Resalta que para el caso de la señora MSMH se han conformado 2 comités científico-interdisciplinario, el primero el 1° de agosto de 2022 y el último el pasado 29 de mayo hogaño; determinándose en ambos la decisión de negar la
último el pasado 29 de mayo hogaño; determinándose en ambos la decisión de negar la solicitud de la paciente, considerando que existen aún alternativas terapéuticas que se pueden abordar “…para garantizar que la solicitud no obedezca a razones emocionalesMaría Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 desprendidas de ideas de muerte, por los antecedentes de síntomas depresivos que presenta la USUARIA, quien estiman debe ser evaluada por profesionales de la salud mental”.
De manera subsidiaria peticionó que, en caso de ser confirmada la decisión de la juzgadora de primer nivel, se ordene a la también accionada, Fundación Instituto Neurológico de Colombia – INDEC, realizar el procedimiento, al ser esta la IPS donde actualmente está siendo tratada la promotora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Problema jurídico 2.2. Solución del problema jurídico planteado
De esta manera y en aras de resolver la controversia puesta en conocimiento por la parte actora, la Sala se ocupará en un primer análisis de dilucidar los requisitos generales de procedibilidad de toda solicitud de amparo constitucional, para posteriorment e, y una vez superado dicho examen, determinar de cara a las actuaciones desplegadas por la s
actora, la Sala se ocupará en un primer análisis de dilucidar los requisitos generales de procedibilidad de toda solicitud de amparo constitucional, para posteriorment e, y una vez superado dicho examen, determinar de cara a las actuaciones desplegadas por la s accionadas, si se presenta o no la infracción a los derechos fundamentales de la deprecante.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a todos los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenaza dos o vulnerados
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si SAVIA SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, han amenazado o vulnerado los derechos fundamental es invocados por MSMH , y si bajo tales postulados, es menester, dictar las órdenes pertinentes para “…garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”. (artículo 23 del Decreto 2591 de 1991).
Lo anteriormente descrito , bajo el marco del trámite de la impugnación consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la ponderación de los alcances de la inconformidad, y la confrontación con el acervo probatorio con el fallo confutado.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01
confrontación con el acervo probatorio con el fallo confutado.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 por las autoridades públicas, o incluso por particulares. Se caracteriza por ser una acción informal que no requiere de tecnicismos jurídicos, y puede ser ejercida sin necesidad de un gestor judicial, y por todas las personas sin distinción de nacionalidad, sexo, edad o etnia.
Vale señalar, que los requisitos generales de la acción de tutela son los siguientes:
(i) Legitimación por activa: De conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Carta (ii) Legitimación por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso ; y desde esa perspectiva, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o particulares.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción se dirige en contra SAVIA SALUD EPS,
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓN INSTITUTO
contra cualquier autoridad pública y/o particulares.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción se dirige en contra SAVIA SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD . En razón a lo anterior, es la entidad promotora de salud y la institución prestadora de salud , conforme con lo expuesto en el escrito tutelar, quienes presuntamente vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de la accionante y, siendo ello así, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva estudiado , máxime cuando aquellas entidades tiene a su cargo el deber de impartir el trámite correspondiente a la solicitud de activar los protocolos para la muerte digna de la paciente, a la luz de lo p revisto en los Política, toda persona puede promover una acción de tutela en la búsqueda de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Por otra parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, mismo en el que se establece que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.
La señora MSMH se encuentra legitimada en la causa por activa para formular la presente acción de tutela en nombre propio, porque es mayor de edad y titular de los derechos fundamentales que estima están siendo transgredidos por SAVIA SALUD EPS, el
acción de tutela en nombre propio, porque es mayor de edad y titular de los derechos fundamentales que estima están siendo transgredidos por SAVIA SALUD EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, la FUNDACIÓ N INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia Salud EPS S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-017-2023-00270-01 Radicado Interno Tutela T2-23-175
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 artículos 241, 312 y 323 de la Resolución 971 de 2021. Empero, este requisito procesal no se verifica con la cartera ministerial ni con la Superintendencia Nacional de Salud , toda vez que el trámite y aprobación de la solicitud a morir dignamente a través de la eutanasia, escapa del espectro funcional del organismo calificador y por tanto es necesario disponer su desvinculación; sin perjuicio, desde luego, de las facultades, deberes y obligaciones que se imponen en los artículos 17 a 23 de la mencionada resolución.
(iii) Inmediatez: Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, de manera que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo
inmediatez, de manera que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.
El requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, considerando que, de acuerdo con los medios de convicción acopiados en la acción constitucional y lo aceptado por la EPS accionada en el informe rendido, la decisión adoptada por el Comité Científico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia fue emitida el 30 de mayo de 2023 (pág.26, doc.01, carp.01),a posteriori, en un plazo que se estima razonable, la presente acción constitucional fue promovida el 04 de julio siguiente (pág.04, doc.01, carp.01), lo que permite avizorar, como se antelara, el cumplimiento del requisito de inmediatez.
(iv) Subsidiariedad: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual preceptúa: “(...) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
1 Artículo 24. Organización del Comité científico -interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia . Las Instituciones
Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitali zación oncológica, de atención institucional de paciente crónico o de atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con protocolos de manejo para el cuidado paliativo, conformarán al interior de cada entidad un Comité Científico Interdisciplinario para el D erecho a Morir con Dignidad a través de la eutanasia, en los términos previstos en la presente resolución. Parágrafo. La IPS que no tenga tales servicios deberá dentro de las primeras veinticuatro (24) horas, po ner en conocimiento dicha situación a la Enti dad Administradora de Salud (EPS). Plan de Beneficios· EAPB a la cual está afiliada la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, con el propósito de que coordine todo lo relacionado en aras de garantizar tal derecho. 2Artículo 31. Funciones de las IPS . Son funciones de la IPS en relación con el procedimiento para morir con dignidad las siguientes: 31.1. Ofrecer y disponer todo lo necesario para realizar las evaluaciones y valoraciones para dar curso a la soli citud, sin perjuicio de la voluntad de la persona. 31.2. Designar a los integrantes del Comité. 31.3. Permitir el acceso al Comité tanto a la documentación como al paciente para realizar las verifi caciones que considere pertinentes. 31.4. Comunicarse permanentemente con la EAPB. 31.5. Garantizar que al interior de la IPS existan médicos no objetores, de conformidad con la orden dada por
el Comité, o permitir el acceso a quienes no sean objetores para la práctica del procedimiento. 31.6. Facilitar todo lo ne cesario para el funcionamiento adecuado del Comité. 31.7. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar. sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos. 3 Artículo 32. Funciones de las EAPB . Las EAPB tendrán las siguientes funciones: 32.1. Asegurar la comunicación permanente con los miembros del Comité para conocer las decisiones que se adop ten. 32.2. Tramitar con celeridad los requerimientos que le sean formulados por parte de las IPS o por parte de sus usuarios. 32.3. Coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. 32.4. Garantizar el trámite para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia cuando el caso se presente en las IPS que no tengan los ser vicios de que trata el artículo 24 de la presente resolución. 32.5. Garantizar la disponibilidad de prestadores que cuenten con los servicios necesarios para dar trámite a la solicitud y a las evaluaciones y valoraciones necesarias. 32.6. No interferir, en ningún sentido, en la solicitud o decisión que adopte el paciente en relac ión con el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia mediante actuaciones o prácticas que la afecten o vicien. 32.7. Contar en su red prestadora de servi cios con profesionales de la salud
idóneos y suficientes para atender los requerimientos que puedan surgir en relación con la ga rantía del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. 32.8. Garantizar durante las diferentes fases, tanto al paciente como a su familia la ayud a sicológica y médica, de acuerdo con la necesidad. 32.9. Garantizar toda la atención en salud derivada del procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, atendiendo lo s criterios prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad. 32.10. Tramitar con celerida d las solicitudes de las personas afiliados y pacientes que pretendan hacer efectivo el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia. 32.11. Velar por la reserva y confidencialidad de la información que, por causa de sus funciones, deba conocer y tramitar, sin perjuicio de las excepciones legales. El tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto al marco jurídico de la protección de estos.María Soledad Mejía Herrera Vs. Savia
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