TSDJ MED SL - 05001310501720230028101-(03-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720230028101-(03-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNSolo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición, no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, le corresponde al fondo de Pensiones demostrar que proporcionó la asesoría suficiente para que el afiliado tome la decisión de cambiar el régimen de pensiones. / HECHOS: Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a las administradoras del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. A la sala le corresponde establecer si, es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello se determinará qué haberes le corresponde retornar a la administradora del RAIS accionada.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(...)Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado.(...)Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen
las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.(...)Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento al momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.(...)Así las cosas, del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época de la afiliación inicial al RAIS, concretamente el 30 de junio de 1995, cuando suscribió el formulario de vinculación a la AFP PROTECCIÓN, existía la normatividad ya citada que aludía la existencia de un deber de información, asesoría y buen consejo, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía el actor respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando la afiliación en su momento motivada por la ausencia de una asesoría integral en donde se indique las ventajas y desventajas que acarrearía la afiliación a dicho régimen pensional.(...)En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS, el demandante no fue informado sobre las implicaciones de su traslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportesvoluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a
una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que en algunas categorías donde existe una renta vitalicia, el riesgo financiero y de longevidad lo corre una aseguradora y no la afiliada por lo que la heredabilidad del capital adquiere otros matices, dado que en caso de muerte ostentando la calidad de pensionada y ante la inexistencia de beneficiarios, el capital de la cuenta de ahorro individual es inexistente al ser utilizado para el pago de una prima única por lo que ningún monto engrosa la masa sucesoral. Tampoco existían las herramientas financieras o la tecnología para realizar algún tipo de cálculo, de ahí que esta Sala cuestione la dificultad para establecer, en aquella época, cuál régimen le era más favorable a una persona, pues realmente el monto de la pensión es uno de los aspectos que tiende a inclinar la balanza a la hora de la escogencia de un fondo, prestación en un principio depende de un capital mínimo exigido, punto que NO ERA clarificado en forma suficiente para efectos de que una persona entendiera que de NO alcanzar el ahorro necesario NO se pensionaría, o por lo menos que tuviese claridad que el monto de la mesada estaba íntimamente ligado al cúmulo de aportes y rendimientos que lograse alcanzar durante su vida laboral.(...)Esta magistratura encuentra una contradicción entre las consideraciones del Tribunal Constitucional cuando se muestra preocupado por la afectación del principio de la sostenibilidad fiscal con la masiva migración de los afiliados del régimen de prima media como efecto de las ineficacias declaradas por la jurisdicción
ordinaria laboral, a pesar de lo cual avala esa posición jurídica y su reflexión para negar las devoluciones enunciadas como consecuencia de esa misma ineficacia, a saber, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, donde el respeto por ese principio apenas sí aparece enunciado, como si no impactara, por ser cuantitativamente inferior, la sostenibilidad fiscal. Más precisamente, en el numeral 312 lo enuncia así, “…el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado.(...)Así las cosas, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal.(...) También resulta necesario señalar que, conforme múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, consúltese las sentencias de radicación SL4803-2021 y SL3710-20211 , al momento de cumplirse la orden impartida, todas las administradoras del RAIS accionada deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/08/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, tres de agosto de dos mil veinticuatro
24-137
Proceso: CONSULTA
Demandante: RUBIEL CORTÉS GONZÁLEZ
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, tres de agosto de dos mil veinticuatro
24-137
Proceso: CONSULTA
Demandante: RUBIEL CORTÉS GONZÁLEZ
Demandado: COLPENSIONESPROTECCIÓN S.A.-PORVENIR S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Tema: Ineficacia traslado
Decisión: CONFIRMA, ADICIONA Y ACLARA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 30 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a la s administradoras del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a P ROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a
del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a P ROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y el bono pensional si hay lugar a ello. Consecuencialmente se ORDENE a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Radicado interno: 24-137
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que a la radicación de la demanda tenía más de 60 años de edad. Que cotizó al Régimen de Prima Media en el ISS un total de 399.14 semanas. Que en 1995 fue abordado por un asesor comercial de PROTECCIÓN, quien omitió explicarle las diferencias entre el RMP y el Régimen de Ahorro Individual , creándole la falsa ilusión que si se trasladaba podría llegar a pensionarse a una menor edad y con un monto pensional del ISS. Que en 1999 fue abordado por un representante de PORVENIR quien se limitó a diligenciar el formulario de afiliación sin advertirle que le era más conveniente trasladarse al régimen de prima media. Que conforme a lo anterior los trasladados efectuados a los fondos privados no obedecieron a una verdadera y libre manifestación de su voluntad. Que durante toda su vida laboral ha cotizado por encima de los 4 SMLMV, por lo que le resulta
verdadera y libre manifestación de su voluntad. Que durante toda su vida laboral ha cotizado por encima de los 4 SMLMV, por lo que le resulta más benéfica la fórmula de liquidación de la pensión del RPM. Que el 31 de mayo de 2023 solicitó a COLPENSIONES la nulidad de la afiliación al RAIS y su afiliación sin solución de continuidad al RPM, obteniendo una respuesta negativa.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, se pronunció COLPENSIONES que aclaró que el demandante nació el 21 de julio de 1961 por lo que cuenta con más de 62 años de edad, adujo que no es cierto el número de semanas que se refieren en la demanda ya que le actor solo cuenta con 9.71 en el RPM. Aceptó la reclamación ante la entidad y la respuesta negativa. Respecto a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora.
Por su parte PORVENIR precisó que el actor se trasladó en 1999 a COLPATRIA hoy PORVENIR. Expresó que no es cierto su afiliación a dicha AFP haya sido producto de engaño o falta de información, pues la misma se dio de forma libre y voluntaria después de brindarle la asesoría adecuada. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas de la parte actora.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
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a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas de la parte actora.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Radicado interno: 24-137
3 Finalmente PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la fecha en la que se afilió al RAIS a través de dicha AFP . De otro lado negó el incumplimiento del deber de información, afirmando que al momento de la afiliación al actor se le explicaron todas las característi cas del RAIS y las diferencias con el RPM, así como las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual, por lo que su afiliación fue libre. Frente a los restantes hechos manifestó que no le constan por lo que deberán ser probados.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS . CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES dentro de 30 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima. ORDENÓ a PORVENIR trasladar a COLPNESIONES las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima.
ORDENÓ a COLPENSIONES recibir dichos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del demandante, así como activar su afiliación al RPM.
y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima.
ORDENÓ a COLPENSIONES recibir dichos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del demandante, así como activar su afiliación al RPM.
Finalmente CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A a pagar las costas del proceso a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
Dentro del término concedido por ninguno de las partes interpuso recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
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2.2. CONSULTA
Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos PORVENIR reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda tendientes a que no se declare la ineficacia del traslado ya que quedó estableció que la AFP cumplió la obligación de brindar la información al demandante conforme lo exigía la normatividad vigente para la fecha del traslado, por lo que el actor conocía las condiciones y características propias del RAIS , tal como lo prueba el formulario de afiliación allegado. Así mismo indicó que debe darse aplicación a lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto a la carga de la prueba y a que no es procedente la devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Finalmente adujo que no hay lugar a la indexación de los gastos de administración ya que las sumas a devolver no han perdido valor adquisitivo y por el contrario los rendimientos han logrado incrementa el valor de la cuenta de ahorro individual.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, que no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición
aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, que no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
Por ello inicialmente se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema haRadicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Radicado interno: 24-137 5 dispuesto la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello se determinará qué haberes le corresponde retornar a la administradora del RAIS accionada
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este a sunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dic ho consentimiento se afectó
consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dic ho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en do s disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, do nde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausenciaRadicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Radicado interno: 24-137 6 total de consentimiento al momento de la afilia ción o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, q ue el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previam ente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la
del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multirefere nciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA
QUE SE
ENCONTRABA
EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y
asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los por menores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
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Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo estipulado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar
o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del de ber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende, de un lado, que para la época de la afiliación inicial al RAIS, concretamente el 30 de junio de 1995 , cuando suscr ibió el formulario de vinculación a la AFP PROTECCIÓN (fl 40 del archivo 1 3), existía la normatividad ya citada que aludía la existencia de un deber de información, asesoría y buen consejo, y de otro lado, que escaso era el conocimiento que tenía el actor respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando la afiliación en su momento motivada por la ausencia de una asesoría integral en donde se indique las ventajas y desventajas que acarrearía la afiliación a dicho régimen pensional.Radicado: 05001-31-05-017-2023-00281-01
Radicado interno: 24-137
8 Expresamente el señor RUBIEL CORTÉS GONZÁLEZ en el alud ido interrogatorio señaló que es tecnólogo en electricidad industrial . Adujo que el traslado a PROTECCIÓN se dio por una campaña que hizo el fondo apoyada por el empleador EPM, momento en el que le dijeron que ese era el fondo más rentable, además le prometieron que podría pensionarse antes de tiempo con una pensión similar o mayor a la del ISS aunado a que posiblemente el ISS se iba a acabar. Indicó que no fue obligado a firmar al formulario, que sabía que iba para un fondo privado. Indicó que recuerda que antes de los 51
o mayor a la del ISS aunado a que posiblemente el ISS se iba a acabar. Indicó que no fue obligado a firmar al formulario, que sabía que iba para un fondo privado. Indicó que recuerda que antes de los 51 años le hicieron una rea sesoría diciéndole que podría pensionarse antes o con mejor pensión, manifestó que en ese momento le dijeron que la diferencia de la mesada eran 90 mil pesos, pero que podía pensionarse antes, motivo por el cual decidió permanecer porque la diferencia era muy poca.
Manifestó que luego se cambió a COLPATRIA hoy PORVENIR, porque los fondos constantemente iban a la empresa a brindar asesorías y se pasó más por un tema de rentabilidad que era lo que ofrecían, indicó que no recuerda cuando se pasó a PORVENIR. In dicó que no regresó a COLPENSIONES cuando se dio cuenta que el ISS no se iba a acabar porque aún tenía tiempo para tomar una decisión. Dijo que los formularios los firmó de forma libre y voluntaria. Señaló que no conoce muy bien la diferencia entre regímen es pensionales, que sabe que su cuenta genera rendimientos. Manifestó que permaneció todos estos años en el RAIS porque le ofrecieron una pensión superior, por lo ahora desea trasladarse, ya que al consultar el valor de su pensión se dio cuenta que no correspondía a lo ofrecido inicialmente. Indicó que sabe que para pensionarse en Colpensiones debe cumplir con el bono pensional y la edad. Expresó que antes de cumplir 52 años de edad no se acercó a Colpensiones a buscar asesoría.
Destáquese en este punto que el deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión total del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó, como
a Colpensiones a buscar asesoría.
Destáquese en este punto que el deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese predicarse una compresión total del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó, como lo destacó el fallador, la existencia de una explicación completa por parte de un asesor.
En tal contexto, es claro que al momento de suscribir el formulario de vinculación al RAIS, el demandante no fue informad o sobre las implicaciones de su traslado, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios, pese a la trascendencia de este aspecto en la obtención de una pensión anticipada en contraste con la que percibiría del régimen de prima media, máxime si el obtener una pensión a una edad inferior es uno de los atractivos con los que más se publicita este sistema; tampoco se les habló de modalidades de pensión, aspecto vital si tenemos en cuenta que e
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