TSDJ MED SL - 05001310501720230035702-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720230035702-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: FUERO SINDICAL - ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. / DESPIDO - no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta esta, en consecuencia, legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos de que así se hubiera pactado. / ACCIONES QUE EMANAN DEL FUERO SINDICAL - prescriben en 2 meses, los cuales, en el caso del empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
HECHOS: se autorizó a la sociedad demandada a terminar el contrato con justa causa a la demandante, tras considerar que hubo pleno respeto de su derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario agotado por parte de la compañía. Por otra parte, encontr ó la justa causa aducida en la carta de terminación del contrato, por haber se probado el incumplimiento de las obligaciones que como trabajadora le correspondían . Esta Colegiatura procede a resolver en el grado jurisdiccional de consulta.
TESIS: El fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el art. 39 de la CN, (…) con desarrollo legal en los arts. 405 y 406 del CST; el primero de ellos, reformado por el art. 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda
desarrollo legal en los arts. 405 y 406 del CST; el primero de ellos, reformado por el art. 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, conforme los arts. 113 a 118 del CPTSS con la finalidad exclusiva de que este funcionario califique la existencia de justa causa para el despido, el desmejoramiento o el traslado alegado, para con ello proteger el derecho de asociación sindical (…). Como se logra observar, la trabajadora a pesar de existir directrices por parte de su empleador de cómo hacer las autenticaciones de los clientes para determinadas operaciones financieras, incumplió gravemente esas precisas instrucciones, lo cual va en con travía de lo dispuesto en la normativa que regula la relación laboral que sostiene con la compañía dem andante, pues la trabajadora era plenamente consciente del deber de biometrización y sin justificación alguna desconoció deliberadamente ese compromiso, poniendo en grave riesgo los dineros administrados por la entidad bancaria, con la advertencia de que para que se califique como grave una falta, no es necesario que se ocasione un daño o un perjuicio al empleador (…). (…) esta Sala es del criterio según el cual, el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y tampoco tiene la naturaleza que ostenta esta, como equivocadamente parecieran entenderlo las apelantes; en consecuencia, tal y como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia ordinaria laboral, legalmente no está sujeto a un trámite
equivocadamente parecieran entenderlo las apelantes; en consecuencia, tal y como lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia ordinaria laboral, legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas san ciones, a menos de que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En segundo lugar, el art. 118A del CPTSS, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses, los cuales, en el caso del empleador se cuentan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondient e, según el caso; culminado este trámite comenzará a contarse nuevamente el término de los 2 meses. (…) la presente acción no se encuentra prescrita, porque aun cuando las conductas investigadas ocurrieron entre noviembre de 2022 y marzo de 2023, el banco llegó a ese conocimiento, comoconsecuencia de una denuncia anónima en la que el 25 de abril de 2023 (…), para lo cual, como quedó plenamente acreditado fue necesario iniciar un trámite investigativo interno con el fin de analizar la denuncia y realizar los informes y auditorías por las distintas áreas (…). De ahí que, entre la fecha en que se encontró realmente responsable a la demandante (6 de julio de 2023) y la fecha en que se presentó la demanda (4 de septiembre de 2023 –), no transcurrió el término aducido en el art. 118A del CPTSS.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/12/2023
en que se presentó la demanda (4 de septiembre de 2023 –), no transcurrió el término aducido en el art. 118A del CPTSS.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 15/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 017 2023 00357 02
DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA SA
DEMANDADA: HEIDI MILENA COBAS SALAZAR
ORGANIZACIONES
SINDICALES
SINDICATO DE TRABAJADORES DE DAVIVIENDA –
SINTRADAVIVIENDA y ORGANIZACIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR COOPERATIVOS Y
FINANCIERO DE COLOMBIA - OSECOFIN
Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 117 del CPTSS, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO GÓMEZ
ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la sociedad demandante que se declare que la demandada goza
proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la sociedad demandante que se declare que la demandada goza de fuero sindical en calidad de miembro de la Junta Directiva de Sintradavivienda y de Osecofin; y que, respecto de ella, se configuró una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo conforme lo establecen los arts. 56, 58 y 62 del CST, 15 y 23 del Código Disciplinario de Davivienda, y 43 del RIT; en consecuencia, solicita sea levantado su fuero sindical y se conceda permiso para despedirla con justa causa (pág. 5 arch. 1 C01).FS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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Como hechos relevantes expuso que entre las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 16 de agosto de 2015, con el fin de que Heidi Cobas se desempeñara como Informadora en el Horario Adicional, para lo cual ha recibido capacitaciones , por ende conocía claramente las normas, manuales y políticas de la entidad financiera, especialmente aquellas relacionadas con solicitudes de crédito; dicha trabajadora se afili ó en el 2023 a las organizaciones sindicales Sintradavivienda y Osecofin, y en el 2017 a la ABC y a la ACEB, y además es miembro de la junta directiva de Sintradavivienda en calidad de Secretaria de Comunicaciones, hecho que fue conocido por Davivienda el 24 de abril de 2023, aunado a que el 28 de agosto de la misma anualidad tuvo
calidad de Secretaria de Comunicaciones, hecho que fue conocido por Davivienda el 24 de abril de 2023, aunado a que el 28 de agosto de la misma anualidad tuvo conocimiento de que la trabajadora también hace parte de la Subdirectiva de Osecofin en Medellín.
Adujo que el 6 de julio de 2023 el Departamento de Relaciones Laborales de Davivienda SA tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en el desempeño de las funciones de la demandada, debido al informe de investigación proferido por el Departamento de Auditor ía del que se desprende que entre noviembre de 2022 y marzo de 2023 la trabajadora tramitó 11 solicitudes de crédito, lo que fue reconocido por ella en la diligencia de descargos, sin embargo en ninguno de esos créditos realizó la autenticación biométrica de conformidad con el Manual INS 107 “Tipo de autenticación” que es el instructivo al interior del banco que impone por regla general, la obligación a los Informadores de realizar tal procedimiento a los clientes que solicit an créditos y que sólo pueden utilizar la autenticación alterna como mecanismo de carácter residual de verificación de identidad, que sólo procede luego de tres biometrías fallidas.
Manifestó que en el informe de auditoría se indicó que la demandada realizó autenticaciones alternas sin realizar antes tres intentos fallidos en la autenticación biométrica, motivo por el que tales autenticaciones alternas no pueden ser tenidas en cuenta, generándose con ello un incumplimiento por parte de la trabajadora de sus obligaciones legales y contractuales relacionadas con el procedimiento establecido para la venta de servicios y productos financieros, el procedimiento de vinculación y las políticas de seguridad, lo cual es sumamente grave porque como Informadora debe realizar la apertura de los productos que
de la trabajadora de sus obligaciones legales y contractuales relacionadas con el procedimiento establecido para la venta de servicios y productos financieros, el procedimiento de vinculación y las políticas de seguridad, lo cual es sumamente grave porque como Informadora debe realizar la apertura de los productos que ofrece el banco acatando tales normas.FS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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Señaló que el 18 de julio de 2023 citó a descargos a la trabajadora , diligencia a la que concurrió el día 26 del mismo mes y año, acompañada de 2 representantes del sindicato ACEB, sin embargo no logró dar una justificación válida del motivo por el cual no realizó ningún tipo de autenticación, siendo la responsable de validar la veracidad de la información de los clientes al momento de su vinculación y de solicitar nuevos productos con el banco, pues tal procedimiento representa el primer filtro en la preve nción del riesgo y la protección de la imagen reputacional de la compañía, generando innecesariamente un riesgo de pérdidas económicas.
Por este motivo, el 10 de agosto de 2023 le entregó una comunicación a la trabajadora en la que se le informó que su contrato terminaba con justa causa con la descripción de los hechos que motivaron la decisión y que la efectividad de la misma está sujeta a la autorización judicial correspondiente. La demandada interpuso recursos de reposición y subsidiario el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 25 y el 30 de agosto de 2023 por la Sub Gerente de Talento Humano de la Regional Antioquia y el Director de Gestión de Servicios
interpuso recursos de reposición y subsidiario el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 25 y el 30 de agosto de 2023 por la Sub Gerente de Talento Humano de la Regional Antioquia y el Director de Gestión de Servicios de Talento Humano de Davivienda, respectivamente (págs. 6-12 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 5 de sept iembre de 2023 y se ordenó la notificación y traslado a la demandada y a los sindicatos (arch. 2 C01).
Heidi Milena Cobas Salazar contestó dentro de audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2023 con oposición a lo pretendido , bajo el argumento de que solo hace parte de la organización sindical Sintradavivienda; adujo que en la citación a descargos se mencionó un informe de auditoría «del 6 de junio , dicho informe confiesa que desde el 25 de abril se recibe un alerta de seguridad por un anónimo, y se cruzan correos electrónicos según el mismo informe los días 7, 10 y 13 de junio», por ende, la demandante tuvo conocimiento del suceso con bastante anticipación, porque sabía que entre noviembre de 2022 y marzo de 2023 había tramitado 11 solicitudes de crédito respecto de las que nunca hubo una devolución en su radicación o aprobación y «no es cierto que no se hubiera hecho la autenticación biométrica» según el Manual Tipos de Autenticación INS_107, que «no especifica qué tipo de biometría, pues la entidad tiene varios tipos (…) en donde
devolución en su radicación o aprobación y «no es cierto que no se hubiera hecho la autenticación biométrica» según el Manual Tipos de Autenticación INS_107, que «no especifica qué tipo de biometría, pues la entidad tiene varios tipos (…) en donde ahora realizan cambios en sus procesos internos de crédito a partir del segundoFS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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trimestre del año 2023 pretendiendo que las solicitudes de crédito se hayan realizado con todas las arandelas ahora colgadas en una plataforma que ni siquiera es el medio de capacitación de la entidad llamada “conecta” », aunado a que la biometría dactilar fue obligatoria para los negocios enviados a partir del 1° de mayo de 2023.
Agregó que el par. 1° del art. 21 del RIT establece que el despido no es considerado como una sanción y en ninguna parte del proceso disciplinario se afirma ello , por ende, además de inexistentes las presuntas justas causas, la acción se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que entre las causales y el despido debe mediar un plazo razonable, de no hacerlo así , se entenderá como una tolerancia o perdón de la falta por parte del empleador. Propuso como excepción de carácter mixto la de prescripción que , en providencia del 27 de septiembre de 2023 esta Colegiatura ordenó dejar su estudio y resolución para la sentencia (arch. 3 C02), junto con los demás medios exceptivos propuestos como de fondo denominados falta de causa para pedir , inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo, buena fe, diligencia y cuidado de la
sentencia (arch. 3 C02), junto con los demás medios exceptivos propuestos como de fondo denominados falta de causa para pedir , inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo, buena fe, diligencia y cuidado de la demandada en el desempeño de sus funciones, no aplicación del procedimiento disciplinario, violación del reglamento interno de trabajo, violación al derecho de igualdad y asociación sindical, persecución sindical y violación al procedimiento disciplinario (págs. 1-20 archs. 9, 12, 13 C01).
Acto seguido, la entidad bancaria reformó la demanda para adicionar medios de prueba y 5 hechos relacionados con que las 11 solicitudes de crédito tramitadas por la demandada fueron análogas (físicas), respecto de las cuales se dispone en el mencionado Manual INS 107 que la apertura de esta modalidad de créditos requiere de autenticación biométrica, lo cual es distinto para la apertura de cuentas virtuales o digitales, y agregó que la trabajadora contaba con credenciales para ingresar a la plataforma CONECTA antes DOMO, en donde se encuentran cargados todos los manuales y reglamentos del banco (arch. 11 C01); la reforma fue admitida y contestada dentro de la misma diligencia , negando algunos de los nuevos hechos bajo el argumento de que la única plataforma que existe es CONECTA y allí no se encuentran cargados los manuales completos (archs. 12-14 C01).FS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, autorizó a la sociedad demandada a terminar el contrato con justa causa a Heidi Milena Cobas Salazar y se abstuvo de imponer costas a las partes, tras considerar por una parte que, la acción no está prescrita porque aun cuando las conductas ocurrieron entre noviembre de 2022 y enero de 2023 y que la entidad bancaria tuvo conocimiento de las mismas el 25 de abril de 2023, indefectiblemente debía investigarse la realización de los hechos endilgados con ocasión de una queja anónima genérica que recibió el banco a través de la línea de ética , pesquisa que tuvo que desarrollarse por entidades ajenas al banco para hacer las auditorías correspondientes y concluir a través del informe complementario del 6 de julio de 2 023, que en efecto los procedimientos establecidos en Davivienda se omitieron por parte de la demandante, para lo cual encontró pleno respeto de su derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario agotado por parte de la compañía y que finiquitó el 30 de agosto de 2023.
Por otra parte, adujo que, si bien en algunas de las 11 solicitudes de crédito realizadas por la trabajadora encontró que sí tienen la validación efectiva, así no sea la biométrica, es claro que, desde la diligencia de descargos la demandante reconoció que hubo solicitudes elevadas por personas que ya conocía como usuarios y por esa razón no le hizo la validación , siendo su deber hacer la autenticación respecto de cualquier consumidor y frente a cada operación
reconoció que hubo solicitudes elevadas por personas que ya conocía como usuarios y por esa razón no le hizo la validación , siendo su deber hacer la autenticación respecto de cualquier consumidor y frente a cada operación efectuada, encontrando así la justa la causa aducida en la carta de terminación del contrato fecha del 10 de agosto de 2023 , por haber incumplido las obligaciones que como trabajadora le correspondían (archs. 28, 29 C01).
IV. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver en el grado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar o no, a conceder el permiso solicitado por la sociedad demandante Banco Davivienda SA para darle por terminado el vínculo laboral a la demandada Heidi Milena Cobas Salazar y si la presente acción está prescrita.FS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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Permiso para despedir.- El fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el art. 39 de la CN, así como en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo que conforman el bloque de constitucionalidad y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico, con desarrollo legal en los arts. 405 y 406 del CST; el primero de ellos, reformado por el art. 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado,
Legislativo 204 de 1957, prevé que ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, conforme los arts. 113 a 118 del CPTSS con la finalidad exclusiva de que est e funcionario califique la existencia de justa causa para el despido, el desmejoramiento o el traslado alegado, para con ello proteger el derecho de asociación sindical que, busca que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer su función p ara defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados y de los trabajadores de una empresa, sector, gremio, o rama de actividad económica.
El segundo artículo señala, que quienes gozan de esa protección especial, son los fundadores del sindicato, los afiliados que ejercen labores de dirección en el mismo, como miembros de junta directiva, de subdirectivas, de comités seccionales y de la comisión de reclamos, en todos los casos, para el número de miembros y por el tiempo que allí se establece.
Adicional a lo anterior, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el fuero, más que un beneficio individual para el trabajador, constituye una protección superior del derecho de asociación sindical. Así, expresó en la sentencia CC C-381-2000:
“Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor
“Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”.
También ha precisado el máximo órgano constitucional, que la protección contenida en el art. 405 del CST pretende igualmente que los derechos al debido proceso, a la defensa y demás que se encuentren relacionados con el fueroFS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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sindical, sean garantizados por un juez laboral y no por el mismo empleador (CC
T-014-2018).
Por lo anterior, con la finalidad exclusiva de que este califique la existencia de justa causa para el despido, del desmejoramiento o traslado alegado, previamente se debe levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo; de manera que, en el presente caso, resulta necesario verificar dos aspectos importantes: i) la existencia de la garantía foral a favor de un trabajador demandado; y ii) la existencia de una justa
debe elevar el empleador ante el juez del trabajo; de manera que, en el presente caso, resulta necesario verificar dos aspectos importantes: i) la existencia de la garantía foral a favor de un trabajador demandado; y ii) la existencia de una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo, de las contempladas en el art. 410 del CST, consistentes en: a) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y b) las causales enumeradas en los arts. 62 y 63 del mismo estatuto.
La calidad de amparada por fuero sindical de la demandada, quien ocupa el cargo de Informadora HA – horario adicional (págs. 59 -65, 305-311 arch. 1, pág. 38 arch. 9 , pág. 58 arch. 20 C01), no es un asunto controvertido por las partes, sin embargo, este privilegio se acreditó con la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, emitida el 29 de mayo de 202 3, de la que se verifica que fue nombrad a Secretaria de Comunicaciones de la Junta Directiva Nacional de Sintradavivienda (págs. 139, 144 arch. 9 C01); adicional a ello en el memorial remitido por el Presidente de dicha organización sindical a la demandada el 24 de abril de 2023 se comunicó tal hecho (págs. 67-69 arch. 1 C01), sin pasar por alto que para la fecha en que fue repartida la demanda (4 de septiembre de 2023 – págs. 3 arch. 1 C01), hacía parte de la Subdirectiva de Osecodin - Medellín desde el 28 de agosto de la misma
fue repartida la demanda (4 de septiembre de 2023 – págs. 3 arch. 1 C01), hacía parte de la Subdirectiva de Osecodin - Medellín desde el 28 de agosto de la misma anualidad (págs. 74-76 Arch. 1 C01) y se encuentra afiliada tanto a la Asociación de Bancarios de Colombia – ABC, como a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, y a Sintradavivienda (págs. 66, 70 -73 arch. 1 C01).
Ahora, para verificar el segundo supuesto normativo, se tiene que la sociedad demandante invocó en su demanda como justa causa para obtener la autorización del juez laboral para dar por terminado el contrato de trabajo a la Informadora HA, Heidy Milena Cobas Salazar, que entre los meses de noviembre de 2022 y marzo de 2023 tramitó 11 solicitudes de crédito sin la autenticaciónFS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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biométrica establecida en el Manual INS 107 “Tipo de autenticación” y realizó las modalidades alternas sin tener con anterioridad 3 intentos fallidos en la biometría, con lo cual incumpli ó con sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias como trabajador a, lo cual fue igualmente precisado con detalle en la carta de terminación del vínculo del 10 de agosto de 2013 (págs.. 259-261 arch. 1 C01). Decisión que, si bien fue recurrida por la trabajadora, se confirmó el 25 y el 30 de agosto de 2023, en su orden , por la Sub Gerente de Talento
arch. 1 C01). Decisión que, si bien fue recurrida por la trabajadora, se confirmó el 25 y el 30 de agosto de 2023, en su orden , por la Sub Gerente de Talento Humano de la Regional Antioquia y el Director de Gestión de Servicios de Talento Humano de la entidad demandante (págs. 262-272 ídem).
Verificado el material probatorio allegado, se establece que tales hechos fueron también invocados en forma pormenorizada, en la citación a diligencia de descargos del 18 de julio de 2023, con el fin de que la trabajadora demandada rindiera sus explicaciones del caso el 26 de julio siguiente con el acompañamiento de 2 miembros del sindicato y con las pruebas correspondientes acerca del motivo por el cual se omitió efectuar el proceso biométrico previo al desembolso de créditos solicitados por 11 personas que fueron atendidas por ella entre noviembre de 2022 y lo corrido del año 2023; por tanto, se le adujo haber incumplido normas del Código Disciplinario . Así que, debido a ello, se le pusieron de presentes las pruebas con las que contaba el banco para tal época y se le notificó tal aspecto a la ABC , a la ACEB y a Sintradavivienda (págs. 225-247 arch. 1, págs. 89, 90 arch. 9).
En la diligencia de descargos rendida el 26 de julio de 2023, la demandante admitió que desde que se vinculó siempre ha ocupado el cargo de Informadora HA, por ende, ha recibido capacitación para tal dignidad y conoce el contenido del RIT, del Código Disciplinario , del Código de Ética de la familia Bolívar, del
admitió que desde que se vinculó siempre ha ocupado el cargo de Informadora HA, por ende, ha recibido capacitación para tal dignidad y conoce el contenido del RIT, del Código Disciplinario , del Código de Ética de la familia Bolívar, del Manual INS 107 “Tipo de autenticación”; agregó que sus usuarios de CIM en los aplicativos 360 y Casbyte son “CIM COA, 360 COBASALL y CASBYTE COBASALL”; que tiene conocimiento de la autenticación que se debe efectuar en las solicitudes de crédito, luego de la recolección de documentos y toma de firmas de los usuarios y sabe que la validación por biometría debe ser cumplida, de lo contrario resulta ser una causal de devolución de las solicitudes, en caso de que no se tenga confirmación por escrito de la autenticación biométrica de la huella, sin que tuviera autorización de algún jefe para omitir tal procedimiento biométrico.FS. Perm. para desp. – VIRTUAL () n.° 05001 31 05 017 2023 00357 02
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Al ser preguntada acerca de los 11 casos en los que se le endilgó el incumplimiento de los procedimientos establecidos por el banco para tenerlos como plenamente válidos, simplemente adujo conocer a esas 11 personas como clientes atendidos por ella para distintas solicitudes de créditos en s us diversas modalidades, empero admitió específicamente que respecto de Lina María Giraldo Hernández no le efectuó la biometría, sino solo el preaprobado con Datacrédito, tampoco lo hizo con Fabio Andrés Lemos Pineda, po rque es amigo suyo de hace varios años a quien lo volvió cliente real con el paso del tiempo y por ello le conoce su identidad y actividad laboral sin riesgo de fraude , lo que
Datacrédito, tampoco lo hizo con Fabio Andrés Lemos Pineda, po rque es amigo suyo de hace varios años a quien lo volvió cliente real con el paso del tiempo y por ello le conoce su identidad y actividad laboral sin riesgo de fraude , lo que sucedió de manera similar con Julián Alberto Grisales Marín, y William Fernando González Duque, por ser clientes asiduos de la Oficina de Unicentro; señaló que no realizó la biometría con Fernando Javier Rodríguez Pineda porque cuando el cliente fue a su oficina, ella no estaba y un compañero suyo, le colaboró con la toma de las firmas, como ocurrió con Luisa Fernanda Diez Giraldo y Yuli Jineth López Bohórquez, última persona de quien sostuvo, haberle hecho seguimiento en forma telefónica.
La demandante relató en la misma diligencia, que no realizó el biométrico a Anderson Acevedo M ontoya porque su crédito es móvil y solo le hizo firmar unos documentos fuera de la oficina porque ya tenía la seguridad de conocerlo como cliente. De manera que, de todos los casos expuestos, solo sostuvo que sí había realizado la autenticación biométrica dispuesta para los créditos con los consumidores financieros Sara Melissa Correa Escalante, Andrés Betancourt Arismendy y Enerieth Arias Cárdenas y simplemente argumentó frente a las restantes personas que , para las fechas en las que ellos entregaron los documentos, el banco no exigía el requisito de la confirmación de la biometría, (págs.. 248-258 arch. 1, págs. 92-102 arch. 9 C01).
El Manual Instructivo _INS_107 denominado “Tipos de Autenticación”, al que se hizo referencia en la diligencia de descargos, fue publicado el 7 de abril
El Manual Instructivo _INS_107 denominado “
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