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TSDJ MED SL - 05001310501720230036901-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720230036901-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOSin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto./ HECHOS: Pretende la demandante la nulidad y/o ineficacia del traslado en pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, entidad que administraba el régimen de prima media con prestación definida, que hoy lo hace Colpensiones, hacia Porvenir S.A.; además, que siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones, al RPMPD. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ IRENE LORA PÉREZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Por tanto, el problema jurídico, se centra en determinar si la afiliación de la demandante al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si proceden o no las condenas impuestas a Colpensiones. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.

TESIS: (…) dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones

porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la falladora de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información. (...)En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad

de un consentimiento informado . Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.  La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (...)Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:  Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. (...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por la a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distintomaterial probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial

a Horizonte AFP, hoy Porvenir S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...)Igualmente se habrá de mantener la decisión de devolver lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en tanto el punto no fue objeto de reparo por parte de la AFP Porvenir S.A.(...)En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, (…) los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esta vía, que se reconozca a cuál de los

dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo (…) Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).(...)En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo. (CSJ SL8544-2016).

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , dado el permiso que le fue concedido por la presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia

dado el permiso que le fue concedido por la presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ IRENE LORA PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. (Rad. No. 05-001-31-05-017-2023-00369-01).

ANTECEDENTES

Pretende la demandante la nulidad y/o ineficacia del traslado en pensiones, del Instituto de Seguros Sociales, entidad que administraba el régimen de prima media con prestación definida, que hoy lo hace Colpension es, hacia Porvenir S.A. ; además, que siempr e ha estado válidamente afiliada en pensiones, al RPMPD; como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a reconocer y pagar lo siguiente: a Porvenir S.A., a trasladar los aportes en pensiones, realizados por la aseguradora, como cotizaciones , bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado ; asimismo a Colpensiones , a validar los aportes en pensiones, trasladados por Porvenir S.A. y a incorporarlos a la historia laboral;y, por último, que se condene en las costas del proceso a la entidad demandada.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació

pensiones, trasladados por Porvenir S.A. y a incorporarlos a la historia laboral;y, por último, que se condene en las costas del proceso a la entidad demandada.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el día 1 de enero de 1971; estuvo afiliada al ISS (hoy Colpensiones), con fecha de afiliación el 18 de enero de 1991, y hasta el 15 de marzo de 1999, contando para esa fecha con 215 semanas cotizadas; luego, se trasladó al RAIS, siendo la AFP Porvenir S.A., el 16 de marzo de 1999 hasta la fecha ; el día 1 de abril de 1994, se encontraba laborando al servicio del banco de las Microfinanzas Bancamia S.A., actualmente sigue laborando en dicha entidad; manifiesta, que los asesores de Porvenir S.A., n o le brindaron la información debida, acerca de las graves consecuencias del traslado y todos siempre le manifestaron que en los fondos privados se pensionaba mejor que en el RPMPD y que se pensionaba anticipadamente, inclusive antes de la edad mínima exigida en aquel; de igual forma, que el ISS se iba a acabar; agrega que no le suministró información adicional, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada; esto es, se indujo en error, a efectos de producir su traslado al RAIS, y por otro lado, el fondo accionado no le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado; solicit ó la autorización de traslado de Porvenir S.A. a Colpensiones mediante derecho de p etición recibido el día 15 de mayo de

fondo accionado no le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado; solicit ó la autorización de traslado de Porvenir S.A. a Colpensiones mediante derecho de p etición recibido el día 15 de mayo de 2023; asimismo, solicitó a Porvenir S.A., le diera una información acerca de su historia laboral y la proyección pensional, ante lo cual, dicha entidad el 6 de junio de 2023 le informa que su pensión ascendería aproxim adamente a $1.287.024.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, especialmente a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, por carecer de fundamentación fáctica y legal; además que incumbe a la parte actora probar los supuestos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones y asimismo, que administrativamente no es posible adelantar ninguna gestión por cuanto ya expiraron los plazos legales para adelantar el traslado de régimen según la ley 797 de 2003 articulo 2 literal e. Frente a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento, el régimen de prima media con prestación definida es hoy administrado por Colpe nsiones y la reclamación administrativa. Como excepciones de mérito propuso las quedenominó: carga dinami ca de la prueba, inoponibilidad, inexistencia de la obligación y de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, prescripción e imposibilidad de condena en costas, entre otras.

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, en el cual se

obligación y de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, prescripción e imposibilidad de condena en costas, entre otras.

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de manera manifiesta de todo fundamento jurídico y f áctico; afirma que brindó la información suficiente y necesaria, motivo por el cual la firma del formulario que perfeccionó la afiliación al RAIS y, estuvo precedida por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria. Sobre los hechos aceptó, el régimen de prima media con prestación definida es hoy Colpensiones, la afiliación con Porvenir S.A.; de los demás, dijo que no son ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso la s que denominó: compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, entre otras.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ IRENE LORA PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía

No. 3.532.367, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A., conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , a

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S .A., conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A , a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ IRENE LORA PÉREZ , incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de lo s seguros previsionales (seguros y reaseguros) y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS ($2000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

QUINTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de

COLPENSIONES.

En tanto, no fue interpuesto recurso alguno por l os apoderados de las partes,

LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de

COLPENSIONES.

En tanto, no fue interpuesto recurso alguno por l os apoderados de las partes, la Sala conoce del asunto por el grado de la consulta a favor de Colpensiones.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones y Porvenir S.A., presentaron sus alegatos de segunda instancia. La primera de é stas pide que se revoque la sentencia de primera instancia declarando pr ósperas las excepciones presentadas por Colpensiones; de forma subsidiaria, solicita en el caso de prosperar la ineficacia, se ordena la devolución de todos los rubros percibidos por el fondo privado sin importar el concepto a que se refieran en razón a las cotizaciones efectuadas por la parte actora, incluyendo con ellas la devolución de los gastos de administración, así como todo lo descontado por pólizas provisionales debidamente indexado.

Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A., solicita que se revoque la sentencia proferida por la Juez de primera inst ancia, entre otros argumentos, porque la demandante realizó su primera afiliación al Sistema General de Pensiones, al RAIS a través de una AFP, indicando que no es acertada la postura de la a quo, en cuanto que la actora cuando entro a regir el sistema actual de pensiones, no se encontraba vinculada a ningún régimen específico, solo hasta el 16 de marzo de 1999 que la demandante se vinculó a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. Por consiguiente, en el caso concreto no se podría considerar como un traslado de régimen.CONSIDERACIONES

solo hasta el 16 de marzo de 1999 que la demandante se vinculó a Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. Por consiguiente, en el caso concreto no se podría considerar como un traslado de régimen.CONSIDERACIONES

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, está claro que la demandante nació el 31 de enero de 1971 (archivo 02, pág. 49); que estuvo laborando en el municipio del Bagre entre el 18 de enero de 1991 y el 2 de marzo de 1995 (archivo 08 pág. 28); que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se dio al Régimen de ahorro individual, AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., el 15 de marzo de 1999, con efectividad de afiliación el 16 de marzo de 1999 (archivo 08, págs. 28 y 47); que el 11 de abril de 2000 hubo un traslado régimen de prima media con prestación definida, hoy Colpensiones , pero que fue invalidado por lo normado en el decreto 3995 de 2008 (archivo 07, pág. 74); y por último, que en la actualidad se encuentra cotizando a la AFP Porvenir S.A. (archivo 08, pág. 47).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, de lo decidido y que quedó text ualmente transcrito en párrafos anteriores, y por supuesto de lo que debe estudiarse por consulta, lo primero que debe esclarecerse es si esta afiliación de la demandante al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubie re sido, analizar si proceden o

anteriores, y por supuesto de lo que debe estudiarse por consulta, lo primero que debe esclarecerse es si esta afiliación de la demandante al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubie re sido, analizar si proceden o no las condenas impuestas a Colpensiones . Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consent imiento o conducta antijurídica semejante.

Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741 -2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuenciasde la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueb a, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y

régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuenciasde la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueb a, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la falladora de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este

perder de vista que este desde un inicio ha existido.Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado .

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los

de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo d e leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadasen los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarroll an actividades de

de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarroll an actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exo rbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con  solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y

verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y volunta ria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.

En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes:

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo,se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.

Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurí dico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría nose otorga

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