🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501720230042101-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720230042101-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEs posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida./ HECHOS: El actor pretende se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa, María Angélica Caicedo Bedoya. En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 15 de febrero de

2020. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la que dispuso declarar que el señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA ANGÉLICA CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a

que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Caicedo Bedoya. En caso afirmativo, se procederá a examinar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios.

TESIS: En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de la pensionada, para el caso, 15 de febrero de 2020, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (Resolución 026328 del 2008), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria

acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así como para, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.(...)En ese orden de ideas, al concatenar los medios de convicción documentales y testimoniales y en virtud de las reglas de la sana crítica delineadas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., es posible concluir que el señor William Barrientos demostró el requisito de convivencia exigido por la normativa y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes tras el deceso de su cónyuge, y es que, si bien es cierto, distinto a lo afirmado en el libelo introductor, es claro que el actor no cohabitó con la pensionada en los últimos 5 años de su vida (2015-2020), por cuanto laprueba testimonial no da cuenta de ello, y no hacen alusión a dichas épocas, no por el hecho de

que estuviese detenido desde el año 2018, sino porque realmente para aquel momento la pareja se encontraba separada, como lo informaron los testigos interrogados en la investigación administrativa, realizada en el año 2021, pues nótese que las entrevistadas manifestaron ser vecinas de la causante en el Barrio el Picacho, e indicaron conocer a la fallecida, hace 20 y 18 años respectivamente, aseverando que la pensionada vivía sola, es decir, para el año 2003, luego, no convivía con el actor, lo que además se ratifica con que para el año 2016, el señor William, cuando fue calificada su pérdida de capacidad laboral, informó como dirección de su domicilio, Carrera 73 Nro. 108-XX correspondiente al de la casa materna, distinto al de su cónyuge, Calle 102 C # 85XX barrio Picacho. Sin embargo, para la Sala, sí está acreditada que la pareja Barrientos - Caicedo tuvo una convivencia entre el 18 de agosto del año 1990 fecha de la celebración del vínculo matrimonial hasta por lo menos el año 1999, pues la prueba testimonial fue coincidente, espontanea, clara y precisa en narrar que los conocieron conviviendo juntos en ese lapso, compartiendo techo, lecho y mesa, inicialmente en una casa arrendada en el Barrio Manrique Central, en un segundo piso hasta aproximadamente el año 1995 y que posteriormente lo hicieron en inmueble de su propiedad en el Barrio el Picacho.(...)Ahora, no desconoce esta Corporación que el reclamante confiesa que convivió con otra persona, María Elena Cuadros, con quien

procreó 2 hijos, de acuerdo a sus dichos, expuso de manera desprevenida y natural que no recordaba las fechas, pero que ello acaeció cuando tenía 18 años, y que término cuando empezó su relación con María Angélica, luego, teniendo en cuenta que el actor nació el 8 de mayo de 1963, tal convivencia habría ocurrido entre el año 1981 al 1984.(...)Por tal, al haberse demostrado con los medios allegados, una cohabitación por espacio superior a 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, se tiene que se encuentran acreditados los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por lo que, se confirma en este aspecto la decisión, así como el disfrute desde el 15 de febrero de 2020, considerando 14 pagos al año, al no haber operado la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la prestación se solicitó el 25 de mayo de 2021, con negativa en acto administrativo SUB 148936 del 28 de junio de la misma anualidad, y la demanda se instauró el 27 de octubre de 2023.(...)Finalmente, frente a la pretensión de pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL31302020, la Corte preciso aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su

interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, sin que se advierta para el caso, dadas las pautas antes anotadas, una razón para la negativa en la resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021, en tanto, para dicha fecha ya existía un precedente consolidado frente a que no es necesario, para el cónyuge acreditar el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, pues desde el 27 de noviembre de 2019, cuando se expidió la SL5169, se explicó que podía ser probado en cualquier tiempo y sin mediar la pervivencia del vínculo y en la investigación administrativa de acuerdo a las declaraciones rendidas se evidenciaba que la pareja había convivido por dicho lapso, por lo que se confirma el fallo revisado en este apartado, así como que estos aplican a partir del vencimiento del segundo mes después de efectuada la reclamación, en los términos de la Ley 717 de 2001, y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias SL43212021, SL5316-2021, SL5335-2021 y SL5681-2021, porlo que, tal como lo señaló el a quo, corren a partir del 26 de julio de 2021, al haberse hecho la

reclamación el 25 de mayo del mismo año.

MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA:27/01/2025

PROVIDENCIA:SENTENCIARad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE William Barrientos Acevedo DEMANDADAS Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Circuito SIUGJ RADICADO 05001 3105 017 2023 00421 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 177 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivient e muerte de pensionado -cónyuge demuestra convivencia por más de cinco años. DECISIÓN Confirma condena

En la fecha, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrad os Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como al grado especial de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinari o promovido por William Barrientos

así como al grado especial de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinari o promovido por William Barrientos Acevedo. Radicado único nacional 05001 3105 017 2023 00421 01.

Sentencia

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 18, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 2 de 22

Antecedentes

El actor pretende se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa , María Angélica Caicedo Bedoya. En consecuencia, solicita se condene a Colpensiones a cancelar las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 202 0. También requiere que se emita orden por intereses moratorios o, en su defecto, indexación y las costas del proceso.

Como sustento, afirma que día 18 de agos to de 1990, contrajo matrimonio con la señora María Angélica Caicedo Bedoya , aunque, su convivencia permanente bajo el mismo techo empezó desde el año 1984; que , durante el tiempo efectivo de convivencia, no tuvieron hijos.

Relata que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge hasta el 28 de agosto de 2018, momento en el cual fue privado de la libertad

1984; que , durante el tiempo efectivo de convivencia, no tuvieron hijos.

Relata que convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge hasta el 28 de agosto de 2018, momento en el cual fue privado de la libertad en centro carcelario por un período de 3 años y 7 meses; que d urante ese tiempo conservó su relación de pareja basada en lazos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, pero por el delicado estado de salud que aquejó durante varios años a su cónyuge, no estaba en condiciones de visitarlo en el establecimiento penitenciario.

Expone que convivieron por más de diez años en una casa arrendada, ubicada en el ba rrio Manrique, compartiendo los gastos por mitades; que, en el mes de noviembre de 1999, compraron de manera conjunta una casa en el barrio Picacho y allí siguieron cohabitando de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta que fue detenido.Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 3 de 22

Precisa que m ediante la Resolución No. 026328 del año 2008, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su cónyuge pensión de vejez; que esta falleció el día 15 de febrero de 2020 por causas de origen común; que, en consideración a lo anterior , reclamó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge , al haber convivido con la causante durante más de 5 años y tener vigente el v ínculo

ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge , al haber convivido con la causante durante más de 5 años y tener vigente el v ínculo matrimonial; que la prestación fue negada a través del acto administrativo Nro. SUB 148936 del 28 de junio de 2021, argumentando que no se cumplían las condiciones establecidas en la Ley, al no demostrar convivencia con durante los últimos 5 años anteriores al deceso; que en contra de la decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se decidieron con las Resoluciones No. SUB 228628 del 17 de septiembre y DEP 10315 del 18 de noviembre del mismo año, confirmando el acto inicial, desconociéndose la reiterada y pacifica jurisprude ncia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, según la cual, en casos como el presente, basta demostrar convivencia de cinco años en cualquier tiempo y vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

En auto del 26 de junio de 2024, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación , la parte pasiva, a través de su apoderada judicial, allegó pronunciamiento manifestando en relación con los hechos, ser cierta la fecha del falleci miento de la señora Caicedo, la calidad de pensionada de la misma, la condición de esposos de la fallecida y el actor, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido del acto administrativo que la negó y de los que lo confirmaron. En cuanto a los restantes supuestos no le

esposos de la fallecida y el actor, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido del acto administrativo que la negó y de los que lo confirmaron. En cuanto a los restantes supuestos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones yRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 4 de 22

formuló las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes ni sustitución pensional sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales , improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , improcedencia de la indexación, prescripción , buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge MARÍA ANGÉLICA CAICEDO BEDOYA, a partir del 15 de febrero de 2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CON DENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor WILLIAM

2020, día de fallecimiento de la pensionada; conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CON DENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y a pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C.C.71.631.303, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($59’ 161.162), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 15 de febrero de 2020, día de la muerte de la causante, y el 30 de abril de 2024.

A partir del 1° de mayo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. continuará reco nociendo y pagando al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000) , sobre 14 mesada por año, sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobie rno Nacional para el salario mínimo legal de cada año. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Se autoriza a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer realice las deducciones al Sistema de Seguri dad Social en salud a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C.

que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, como obligado a reconocer y pagar al señor WILLIAM BARRIENTOS ACEVEDO, identificado con la C. C. 71.631.303, los intereses moratorios a partir del 26 julio de 2021, hasta el díaRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 5 de 22

del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso. Se absuelve de la indexación.

CUARTO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.

QUINTO: costas a cargo de COLPENSIONES se fijan las agencia s en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L ($3’000.000), por secretaria liquídense los gatos. ...”

La a quo, después de citar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con el requisito de convivencia cuando se trata del cónyuge de un pensionado, calidad que permite acreditarlo en cualquier tiempo, y de rememorar las pruebas obr antes en el plenario, encontró evidenciada la calidad de cónyuge s del demandante con la pensionada fallecida, y la convivencia por espacio superior a 5 años , careciendo el registro civil de matrimonio de nota marginal , quedando acreditada la cohabitación de 1990 a 1999, ya que, si bien se advertía

pensionada fallecida, y la convivencia por espacio superior a 5 años , careciendo el registro civil de matrimonio de nota marginal , quedando acreditada la cohabitación de 1990 a 1999, ya que, si bien se advertía que contrario a lo expuesto en el libelo introductor, el vínculo no perduró hasta el fallecimiento de la señora Caicedo Bedoya, y no en razón a la detención del señor Barrientos, sino porque realmente ya no existía una comunidad de vida o por lo menos no fue probada, sí se respaldó, con los medios de convi cción allegados, una relación entre las fechas anotadas.

Condenó al pago de la prestación desde la f echa del deceso, así como de los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de julio de 2021 , hasta que se realice el pago de lo adeudado, al considerar que la negativa de la entidad demandada se debió a la falta de un est udio más profundo del caso y sin tener en cuenta la tesis pac ifica respecto a la convivencia de 5 años enRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 6 de 22

cualquier tiempo para el esposo separado de cuerpos con sociedad conyugal vigente.

Inconforme con el fallo, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, en la medida que si bien entre el accionante y la señora María Angélica sí e xistió un matrimonio, no se demostraron los extremos temporales de convivencia, ni que se hubiese dado por un

recurso de apelación, solicitando su revocatoria, en la medida que si bien entre el accionante y la señora María Angélica sí e xistió un matrimonio, no se demostraron los extremos temporales de convivencia, ni que se hubiese dado por un término superior a los 5 año s, teniendo en cuenta para ello, que en el interrogatorio rendido por el ahora reclamante, este confesó que tiene dos hijos, uno de 28 años y otro de 26, luego, si se realiza la operación aritmética, sus descendientes nacieron entre el año 1995 y el 1997 ; que además el señor William afirmó haber tenido una convivencia con la señora María Elena Cuadrado, por espacio de 3 años, lo que derruye la teoría de que cohabitara con María Angélica de manera ininterrumpida , aunado a que según la investigación administrativa obrante dentro del expediente, se advierte como lo manifestó el señor Bladimir, que se dio una suspensión de la relación, al igual que lo informó otra vecina.

Pidió revocar también la condena por intereses moratorios , en la medida que la entidad desplegó todo el material administrativo para realizar una investigación seria y verificar todos los supuestos fácticos que relataba el señor William Barrientos ; sin embargo, en aquella no se logró comprobar esa convivencia de 5 años hasta el momento de la muerte de la pensionada, siendo un eximente de responsabilidad para su representada.

Finalmente, advierte que adicional a lo anterior, no hay que dejar de lado la interpretación de la sent encia C 515 de 2019 donde la CorteRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Finalmente, advierte que adicional a lo anterior, no hay que dejar de lado la interpretación de la sent encia C 515 de 2019 donde la CorteRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 7 de 22

Constitucional no ofrece ningún motivo de duda en cuanto a que, en virtud de la liber tad configurativa del legislador, este quiso, por motivos de equidad y proporcionalidad, prever una cuota parte al cónyuge separado de h echo en el evento de que se hubiere consolidado el derecho pensional en cabeza de un compañero permanente, en el entendido que este último eventualmente accediera a un 100% a la prestación , pese a no haber sido el único con quien hizo vida marital el cau sante durante su vida laboral y tiempo en que construyó el derecho pensional, sin embargo, la genuina prev isión de la norma, no contempló un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma por parte del cónyuge separado de hecho.

De la opor tunidad para presentar alegaciones hizo uso la apoderada judicial de Colpensiones indicando que no se satisfacen los requi sitos para el reconocimiento de la prestación, en tanto, el demandante no convivio con la causante en los 5 años anteriores al deceso, tal y como se desprende de la prueba obrante en el plenario.

Respecto a los intereses moratorios recalcó que su represen tada aplicó la ley, sin que su proceder fuese arbitrario o caprichoso , que además dicho concepto solamente podrá empezar a causarse seis meses

Respecto a los intereses moratorios recalcó que su represen tada aplicó la ley, sin que su proceder fuese arbitrario o caprichoso , que además dicho concepto solamente podrá empezar a causarse seis meses después de la reclama ción en las pensiones de invalidez y ve jez y de los 3 meses en las pensiones de sobrevivientes.

El representante judicial del demandante , ruega confirmar el fallo, en la medida que se está frente a un caso de reclamació n de una pensión de sobreviviente por muerte de una pensionada, que la causante estaba casada, y tenía una sociedad conyugal, po r lo cual conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia , la convivencia del consorte con vínculo marital vigente y separa ción de hecho en unRad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 8 de 22

periodo de 5 años, puede ser acreditado «en cualquier tiempo», lo que en el debate queda plenamente demostrado.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados se tienen: que el señor William Barrientos Acevedo y la señora María Angélica Caicedo Bedoya contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 19 90 (Registro civil de Matrimonio. Archivo 01. pdf. pág. 39 ); que esta última falleció el 15 de febrero de 2020 (Registro civil de Defunción. Archivo 01. pdf. pág. 76). Mediante Resolución 026328 de 2008, el otrora ISS hoy Colpensiones

febrero de 2020 (Registro civil de Defunción. Archivo 01. pdf. pág. 76). Mediante Resolución 026328 de 2008, el otrora ISS hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la señora Caicedo Bedoya en cuantía de $461.500,oo a partir del 1º de octubre de 2008 (Archivo 01. pdf. págs. 86-87). El 15 de mayo de 2021 , el señor William reclamó prestación de sobrevivencia ante el deceso de su esposa, negada en Resolución SUB 148936 del 28 de junio de 2021 (Archivo 01. pdf. págs. 149 -155), decisión confirmada por los actos SUB 228628 del 17 de septiembre y DPE 10315 del 18 de noviembre del mismo año (Archivo 01. pdf. págs. 156167)

Considerando el recurso de apelación y el grado juri sdiccional de consulta, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Caicedo Bedoya. En caso afirmativo, se procederá a exami nar lo concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios.Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 9 de 22

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiari o, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pen sional es la vigente a la fecha del deceso de la

Página 9 de 22

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiari o, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pen sional es la vigente a la fecha del deceso de la pensionada, para el caso, 15 de febrero de 202 0, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyu ge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber á acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser la fallecida pensionada por vejez (Resolución 026328 del 2008), queda por verificar el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso, siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y el lapso de cinco años de obligatoria acredita ción cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5

cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se adoctrinó en sentencia SL5270-2021, donde revalida que el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, exige un tiempo mínimo de cohabitación de 5 años, pero únicamente ante la muerte del pensionado, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, o convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes , así como para, proteger su núcl eo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de l os fines para los cuales fue previsto.Rad.: 05001 3105 017 2023 00421 01

Dte.: William Barrientos Acevedo

Dda.: Colpensiones

Página 10 de 22

Precisándose por l a jurisprudencia especializada frente a la convivencia, que esta tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento esp iritual y económico » (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material de la misma en sentencia SL1576 –2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios », basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de

jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios », basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja res ponsable y estable, a la par de una convivencia real y afe ctiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605).

Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se indicó:

“Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forja da en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja resp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...