TSDJ MED SL - 05001310501720240007801-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501720240007801-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLas AFP tienen el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado./ HECHOS: La señora Lisbeth Soyonara Bastidas López instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la ineficacia del traslado de régimen de pensiones por la omisión de la información, ya que la demandante alegó que no recibió asesoría jurídica, económica y financiera adecuada y que fue inducida a trasladarse bajo promesas falsas. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López a la AFP Protección S.A; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones E.I.C.E., los recursos de la cuenta de ahorro individual. Por tanto, el problema jurídico se concentra en determinar ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 28 de noviembre de 1994, adolece de ineficacia?
TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la
concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12)(...)En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”(...)Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces
dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.(...)El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.(...)Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así comotampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.(...)Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del
traslado, tal y como lo reclama la pretensora.(...)Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.(...) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual (…) la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” (…) Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su
consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación.(...)Así las cosas, se exhibe pertinente imprimir confirmación a la sentencia confutada, no siendo posible acoger la solicitud efectuada por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., esto es, apartarse de la multicitada SU107 de 2024.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 21/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-017-2024-00078-01
Demandante: Lisbeth Soyonara Bastidas López
Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SA LAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada entidad, respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Lisbeth Soyon ara Bastidas López contra la AFP Protección S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Lisbeth Soyonara Bastidas López instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la ineficacia del traslado de régimen de pensiones por la omisión de la información; se condene a la AFP Protección S.A., a trasladar el capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual y se ordene a Colpensiones a reactivar la afiliación y recibir los aportes devueltos por la AFP Protección S.A.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López nació el 26 de julio de 1967, que comenzó a efectuar cotizaciones al extinto ISS desde el 05 de mayo de 1987, que en noviembre de 1994 la actora recibió una visita de asesores comerciales de la AFP Protección S.A., quien para lograr su traslado le prometió una mejor pensión, la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo y un si nnúmero de prerrogativas, recibiendo información contraria a la realidad, además de indicársele que el ISS entraría en liquidación, sin que se hubiera brindado una asesoría jurídica, económica y financiera, (doc.01, primera instancia, SIUGJ)
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Protección S.A. replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento de la demandante y aseguró que no es cierto lo narrado respecto de la afiliación a la
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Protección S.A. replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento de la demandante y aseguró que no es cierto lo narrado respecto de la afiliación a la entidad, toda ve z que el ejecutivo de la AFP asesoró a la afiliada de manera objetiva, íntegra, clara y responsable sobre las características de ambos regímenes pensionales y los rasgos diferenciadores de los mismos, sin que se le hubiera indicado que el ISS se iba a acab ar, situación que atendía a una idea generalizada en la sociedad, afirmando que la entidad con su deber legal de actuar en forma diligente y prudente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligaci ón y falta de causa para pedir; improcedencia de traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional por declaratoria de ineficacia del traslado; prescripción; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: i nexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; reasesoria pensional con
obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; reasesoria pensional con fundamento en la normatividad vigente como prueba de una debida asesoría y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho. (doc.15, primera instancia,
SIUGJ).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierta la fecha de nacimiento de la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López y la afiliación al Régimen de Prima Media, sosteniendo que no le constan los demás hechos por ser ajenos a la entidad, situación que deberá ser objeto del debate probatorio.
En su defensa formuló las excepciones de carga dinám ica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; inexistencia de vicio en el consentimiento; devolución de cuotas de administración -seguros previsionales –comisiones, indexados; imposibilidad de condena en costas ; compensación y la genérica. (doc.16, primera instancia,
SIUGJ).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 , declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López a la AFP Protección S.A ; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones E.I.C.E., los recurs os de
Lisbeth Soyonara Bastidas López a la AFP Protección S.A ; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones E.I.C.E., los recurs os de la cuenta de ahorro individual, incluyendo para el efecto el capital y susRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 rendimientos, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024; ordenó a Colpensiones E.I.C.E., proceda con el recibo de los dineros y los refleje como semanas en la historia la boral de la demandante, activando la afiliación en el Régimen de Prima Media; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a las AFP Protección S.A., en favor de la demandante. (doc.38, carp.01)
Para arribar a tal determinación sostuvo la falladora que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia ha sido clara en señalar que el deber de información siempre ha existido, desde la antesala de la afiliación hasta que se acceda a las condiciones para la pensión, que el acto de afiliación debía estar ajustado al parámetro de libertad informada y que los traslados entre AFP no significa n la convalidación de la afiliación, explicando además las etapas del derecho de información, importando la primer a etapa en la cual se debía dar información
parámetro de libertad informada y que los traslados entre AFP no significa n la convalidación de la afiliación, explicando además las etapas del derecho de información, importando la primer a etapa en la cual se debía dar información como mínimo de beneficios, riesgos y condiciones para acceder al derecho, siendo el fondo de pensiones quien debe acreditar el deber de información atendiendo a la inversión de la carga de la prueba, anotando que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, la cual resulta de obligatorio cumplimiento, introdujo algunas modificaciones al criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la carga de la prueba y el deber del juez de estudiar toda la prueba, destacando que en relaci ón a los multivínculos debía revisarse dicho proceso y finalmente, señaló que conceptos debían devolverse, esto es, capital, rendimientos y el bono pensional si se ha pagado y redimido.
Arguyó que en el caso de la actora no existe prueba de la información que se le entregó al momento de la afiliación y si bien se aportó constancia de reasesoria por Protección S.A. mediante correo electrónico del 11 de julio de 2014, no se acreditó la entrega de este, que en este caso se evidencia una situación de doble afiliación, multivinculación, sin que este acreditado que a la demandante se le notificó la decisión del comité de multivinculación, razones por las cuales resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación. (minuto 39 :40-1:01:50 doc.39, primera instancia, SIUGJ).Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01
procedente declarar la ineficacia de la afiliación. (minuto 39 :40-1:01:50 doc.39, primera instancia, SIUGJ).Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E . interpuso el recurso de apelación de manera parcial, en cuanto a los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones, solicitando al superior, se aparte de la senten cia SU 107 de 2024 y se encause la decisión conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en torno a las restituciones mutuas, esto es, disponiéndose la devolución de todos los recursos recibidos incluyendo los gastos de administració n con cargo al propio patrimonio de la entidad, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , todos debidamente indexados. (minuto1:02:06-1:03:48, doc.39, primera instancia,
SIUGJ).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. solicita se analice nuevamente lo referente a la imposibilidad de traslado
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. solicita se analice nuevamente lo referente a la imposibilidad de traslado de régimen conforme al artículo 2° de la Ley 797 de 2023, sumado al hecho de que en el proceso no se probó ningún vicio en el consentimiento, no acreditándose engaño alguno, siendo la parte actora una persona plenamente capaz, quien en sus facultades de forma libre y espontánea suscribió una afiliación considerando le sería más favor able. Ahora en el evento de que se confirme la decisión insiste en la solicitud efectuada al sustentar el recurso de alzada, esto es, que se ordene a Protección S.A., la devolución de los gastos de administración y cualquier otro rubro recibido en virtud d e la afiliación. (doc.07, segunda instancia, SIUGJ)
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que f ueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.CE. entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57
6 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que f ueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.CE. entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los aspectos no apelados, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nació n sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López nació el 26 de julio de 1967
(pág.1, doc.02, primera instancia, SIUGJ).
- Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A. , el 28 de noviembre de 1994 , con efectividad del 1° de diciembre de la misma anualidad
(pág.38,39, doc.15, primera instancia, SIUGJ)
- Que la pretensora ha cotizado un total de 1461.57 semanas conforme a la
noviembre de 1994 , con efectividad del 1° de diciembre de la misma anualidad (pág.38,39, doc.15, primera instancia, SIUGJ)
- Que la pretensora ha cotizado un total de 1461.57 semanas conforme a la historia laboral generada el 12 de junio de 202 4. (pág. 41 -55, doc.15, primera instancia, SIUGJ)
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVERRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Lisbeth Soyonara Bastidas López desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 28 de noviembre de 1994, adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro
S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización , tal y como lo solicita Colpensiones
E.I.C.E.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, por lo anterior, la sentencia fustigada será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el RégimenRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo defi ne el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado , que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la
del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.
En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliad o, quien para tal efecto manifestará por escrito suRadicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”
Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier for ma
Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier for ma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliad o, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Segur idad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidari dad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones;
720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2024-00078-01 Lisbeth Soyonara Bastidas Vs. la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concier ne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entr egaron al afiliado la información
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