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TSDJ MED SL - 05001310501720250007101-(30-09-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501720250007101-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: REAJUSTE PENSIONAL – En aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la defin ida por Colpensiones, conllevando el reajuste de la prestación económica pretendida por la actora .

Asimismo, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inicial que es superior al que para esa calenda liquidó Colpensiones, y, por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. / INTERESES MORATORIOS – No opera la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever. /

HECHOS: La demandante (YBV) pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de julio de 2024, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales. El Juzgado Diecisiete Laboral de l Circuito de Medellín, declaró que la señora (YBV) tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por las diferencias

que la señora (YBV) tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de 2025; ordenó que a partir del 01 de julio de 2025 se continúe pagando trece mesadas anuales, a reconocer la indexación y absolvió de los intereses moratorios. la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intere ses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?

TESIS: No se discute que la demandante, nació el 16 de octubre de 1973; que el 06 de junio de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 2024, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $11.876.362, y una tasa de reemplazo del 62.43%, por contar con 1.381 semanas en toda su vida laboral; y que mediante reclamación del 19 de julio de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pens ional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138-2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

reajuste la mesada pens ional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138-2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) Se evidencia que la actora cuenta con 1.381,86 semanas en toda su vida laboral desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024. (…) debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan sobre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Laboral, varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora. (…) El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que: se impone entender que todos los períodos semana, mes o año, se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinent e al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”. (…) “conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”. (…) Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera

precedente judicial de obligatorio cumplimiento”. (…) Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera como se reflejan las cotizaciones en la historia laboral, pero en modo alguno se adecúa al criterio jurisprudencial que desde la sentencia SL138 -2024 ha venido propalando el Má ximo Tribunal deesta jurisdicción. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES. (…) Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”. (…) De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003,

sistemas de prestación definida”. (…) De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que, para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s,. (…) Así pues, al aplicarse la tasa de reemplazo sobre el IBL, nos arroja una mesada inic ial que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. (…) Siendo que las mesadas pensionales se hicieron exigibles a partir del 01 de junio de 2024, de allí inició a correr el término de prescripción de que tratan los artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la reclamación el 06 de junio de 2024, y la presentación de la demanda lo fue el 07 de mayo de 2025, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, la reclamación y la presentación de la demanda, no corrió más del término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo.(…) Retroactivo pensional; con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. (…) para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la prestación , ya se había proferido la

debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente la decisión. (…) para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la prestación , ya se había proferido la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024. (…) Siendo las cosas así, no operaría la excepción de la improcedencia de los intereses moratorios que establece que “cuando el reconocimiento de este obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SL138-2025 fue anterior a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado la posición la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia multireferenciada, fijó el alcance interpreta tivo y hermeneútico respecto de la contabilización en días calendario cuando se trate de días, meses y años para efectos pensionales, y por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas. (…) P or lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los condignos intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y recurrente.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101 Demandante Yolima Bustamante Velásquez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación IBL /tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Revoca parcial/modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, la demandante YOLIMA BUSTAMANTE VELASQUEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de julio de 2024 , las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB202411400980 de 2024, teniendo en cuenta un IBL de $11.876.362,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 2 de 32 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 62.43% por contar con

Radicado 05001310501720250007101

Página 2 de 32 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 62.43% por contar con 1.381 semanas; que Colpensiones no tuvo en cuenta para el conteo de las semanas lo establecido en la sentencia SL138 de 2024, esto es, contabilizar los años en días calendario; que cuanta con un total de 1.411 semanas en toda su vida laboral, con lo cual, la tasa de reemplazo debía ser del 63.93% y no del 62.43%; que presentó recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra la resolución SUB2024-11400980 de 2024, pero no han sido resueltos1.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de mayo de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda a través de apoderada judicial 4, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024, reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1. 381 semanas cotizadas , un IBL de $11.876.362, y una tasa de reemplazo del 62.43%, lo que arrojó una mesada inicial de $7.414.413 y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la

una mesada inicial de $7.414.413 y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artíc ulo 141 de la Ley

1 Fol. 1 a 5 archivo No 01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 06AcuseReciboEmailADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONESCOLPENSIONES. 4 Fol. 1 a 15 archivo No 09Contestación05001310501720250007000.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 3 de 32 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; prescripción; prescripción de las mesadas pensionales; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de julio de 20255, con la que la cognoscente de instancia declaró que la señora Yolima Bustamante Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.552.073 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de

COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.552.073 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 01 de junio de 2024 y hasta el 30 de junio de 2025; ordenó que a partir del 01 de julio de 2025 se continúe pagando la suma de $ 7.987.552, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley ; autorizó a COLPENSIONES a realiza r los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer la indexación desde el 19 de julio de 2024 hasta cuando se pague la obligación; absolvió de los intereses moratorios. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.

1.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por las siguientes partes:

1.4.1 Demandante. Sostiene que difiere de la absolución sobre los intereses moratorios , porque considera que los mismos son procedentes, dado que, de la lectura del artículo 141 de la Ley

5 Fol. 1 a 3 archivo No 16ActaAudiencia77Y80CPTYSS y audiencia virtual archivo No AUD-34168..Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 4 de 32 100/93 y haciendo una interpretación literal , no se desprende ningún tipo de excepción o ningún requisito relacionado con su imposición que d é lugar a absolver de los mismos; que si bien existe un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde se inaplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello es cuando existen discusión entre beneficiarios de una

existe un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde se inaplica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ello es cuando existen discusión entre beneficiarios de una prestación económica, lo que no acontece en el presente asunto; que la correcta interpretación y aplicación de la ley conlleva a establecer que son procedentes los intereses moratorios; que el único requisito para que se causen los intereses moratorios, es que no se reconozca la prestación y por ende se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales; que en el presente proceso está acreditado el pago deficitario de la prestación; que no se pueden crear requisitos adicionales para la causación de los intereses diferentes a los establecidos legalmente; que no se puede crear ninguna excepción que la ley no contemple; que existe un criterio objetivo, es decir, la verificación exclusiva de la existencia de una mora por parte de Colpensiones ; que no se puede tener la sentencia SL138 del 2024 a partir de la cual nace realmente la obligación de tener en cuenta los días calendario , pues si ello fuera así, qué sentido tendría el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas precedentes al año 2024, e incluso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que tiene p lena vigencia; que no se puede entender que solamente con la sentencia surge la obligación de liquidar correctamente la pensión; que el error en la liquidación surge muchos años atrás a la sentencia del 2024; que no puede exonerarse de los intereses moratorios a Colpensiones con el argumento de que el precedente aún no está consolidado en las sentencias dictadas por la Corte Suprema de

la liquidación surge muchos años atrás a la sentencia del 2024; que no puede exonerarse de los intereses moratorios a Colpensiones con el argumento de que el precedente aún no está consolidado en las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo te ma, puesto que el sustento para queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 5 de 32 sea obligatoria la liquidación está en la Constitución y la ley, y por ende, debe condenarse a los intereses moratorios . En definitiva, solicita que se condene a Colpensiones a los intereses moratorios sobre la totalidad del retroactivo causado y hasta la fecha del pago efectivo.

1.4.2 Colpensiones. Sostuvo que, si bien se está tejiendo una nueva línea jurisprudencial alrededor de la sentencia SL138 del 2024, la cual permitió modificar la métrica y el conte o de las semanas, no es menos cierto que se mantuvo el sistema de recolección y reporte de aportes contemplados en las resoluciones 2388 del 2016 y 728 del 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, se sigue cotizando por mes de 30 días, lo que igualmente se refleja en la planilla de liquidación de aportes, por ende, indistintamente si el mes tiene 28, 30 o 31 días, solo es permitido reportar 30 días , y menos de esos días , solamente procede cuando exi sta una novedad de ingreso y retiro; que en el caso de la demandante se acredita en su historia laboral, casillas 44 y 45, lo correspondiente a los días reportados y días cotizados, registrándose un número de 30 días o inferior ,

retiro; que en el caso de la demandante se acredita en su historia laboral, casillas 44 y 45, lo correspondiente a los días reportados y días cotizados, registrándose un número de 30 días o inferior , lo que corresponde a lo realmente pagado por el periodo cotizado; que las cotizaciones se pagaron por periodos de 30 días; que Colpensiones no tiene responsabilidad alguna sobre el tiempo y el valor reportado en la historia laboral; que lo registrado en la historia laboral los días realmente cotizados y pagados por el empleador fue sobre la base de 30 días el mes y 360 el año . En definitiva, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 6 de 32 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 02 de septiembre de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito pidiendo que se acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a su turno Colpensiones insiste en la sustentación de la alzada, en orden a que se revoque la decisión condenatoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido

la alzada, en orden a que se revoque la decisión condenatoria de primer grado.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes , advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta 8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendum en la presen te litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez , conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es

6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 7 de 32 procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será

procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL en lo referido a los intereses moratorios, MODIFICATORIO en cuanto al monto del retroactivo pensional y CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesi s según la cual, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024, hay lugar a contabilizar 1.407 semanas en toda la vida laboral, lo que permite establecer una tasa de reemplazo superior a la definida por Colpensiones , conllevando el reajuste de la pre stación económica pretendida por la actora; y dando lugar a la imposición de la condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que la demandante elevó la solicitud, ya se había definido un nuevo criterio jurisprudencial respecto del conteo de días, meses y semanas para efectos pensionales por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse.

2.4 Hechos no controvertidos. No se discute que Yolima Bustamante Velásquez nació el 16 de octubre de 19739; que el 06 de junio de 2024 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 202 4, en cuantía inicial de $ 7.414.413, en cuya

COLPENSIONES, la que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024, a partir del 01 de junio de 202 4, en cuantía inicial de $ 7.414.413, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $11.876.362, y una tasa de

9 Fol. 7 archivo No

01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 8 de 32 reemplazo del 62.43%, por contar con 1.381 semanas en toda su vida laboral10; y que mediante reclamación del 19 de julio de 2024 solicitó que el reajuste la mesada pensional teniendo en cuenta 1.411 semanas para la tasa de reemplazo, en aplicación de la sentencia SL138 -2024, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199311.

2.4.1 Semanas. Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones12, se evidencia que l a actora cuenta con 1.381,86 semanas en toda su vida laboral desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024.

Ahora, como el número total de semanas tiene incidencia con posterioridad al estudio de la tasa de reemplazo, punto que fue de discusión en la primera instancia, debe tenerse en cuenta que las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan so bre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral13, varió su

las semanas reportadas después del 01 de enero de 1995 se contabilizan so bre 30 días en cada mes y, comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral13, varió su precedente en derredor del conteo de días, semanas y años para efectos pensionales, habrá de tenerse en cuenta tal pronunciamiento para efectos de contabilizar el total de semanas acreditadas por la actora.

El máximo tribunal de esta jurisdicción dejó sentado en la referida sentencia que:

10 Fol. 9 a 19 archivo No

01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 11 Fol. 20 a 22 archivo No

01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES. 12 Fol. 257 a 259 archivo No 1205001310501720250007100Expediente.

13 CSJ SL138-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 9 de 32 “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expues to a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones , criterio jurisprudencial que será tenido en

para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones , criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Conforme lo expuesto, desde el 13 de octubre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2024 se obtiene un total de 1.407 semanas de cotización en toda su vida laboral, número levemente inferior al que tuvo en cuenta la a quo, que lo fue de 1.411 semanas, por lo tanto, como ese aspecto no fue objeto de reparo por la parte actora a través del recurso de alzada y la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , se tendrá en cuenta para efectos de la tasa de reemplazo, el total de 1.407 semanas de cotización en toda la vida laboral.

En lo que respecta al recurso de alzada propuesto por Colpensiones, con el que aduce que la normatividad que regula las cotizaciones y planilla de pago de aportes s olamente cuenta con periodos de cotizaciones de 30 días y en el año de 360 días, debe señalarse que tal aspecto no enerva las pretensiones de la demanda, ni tampoco pueden prevalecer sobre el precedente queProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 10 de 32 al punto fijó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, por demás que, “ conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta

Página 10 de 32 al punto fijó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 -2024, por demás que, “ conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”14.

Así las cosas, los planteamientos de Colpensiones se desestiman, en tanto sólo hacen alusión a los aspectos formales sobre la manera como se reflejan las cotizaciones en la historia laboral, pero en modo alguno se adecúa al criterio jurisprudencial que desde la sentencia SL138-2024 ha venido propalando el Máximo Tribunal de esta jurisdicción.

2.4.2 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB214256 del 05 de julio de 2024 en un monto de $11.876.36215.

2.4.3 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993. Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la

14 CSJ SL1746-2025.

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la

14 CSJ SL1746-2025. 15 Fol. 9 a 19 archivo No

01DEMANDALABORALORDINARIADEYOLIMABUSTAMANTECONTRACOLPENSIONES.

16 CSJ SL810-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501720250007101

Página 11 de 32 correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) -- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización

consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiari

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