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TSDJ MED SL - 050013105018 2013-01317 01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105018 2013-01317 01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501820130131701

Proceso: Ordinario

Demandante: ABEL ANGEL ZULUAGA MUÑETON

Demandado: COLPENSIONES, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 28 DE ENERO DE 2022

Decisión:

CONFIRMA PARCIALMENTE, MODIFICA Y REVOCA

PARCIALMENTE

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.Se fija hoy 31 de enero de 2022 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintid ós (2022)

Int.119-17

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintid ós (2022)

DEMANDANTE ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN

DEMANDADOS COLPENSIONES Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

S.A.

LITISCONSORTES

NECESARIAS POR PASIVA FIDUPREVISORA S.A. como administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA

CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA DE

SERVICIOS TEMPORALES ADECCO ORIGEN Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105018201301317 TEMAS Sustitución patronal, contrato realidad, pensión de v ejez CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia

En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integ rada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABEL ÁNGEL ZULUAGA MUÑETÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al que fueron integrados FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA

AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al que fueron integrados FIDUPREVISORA S.A. como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA

CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

ADECCO -Hoy Adecco Colombia S.A.-

I. ANTECEDENTES1

Hechos y pretensiones de la demanda2

El señor Abel Ángel Zuluaga Muñetón formuló demanda co ntra Colpensiones y Banco Agrario de Colombia S.A., pretendiendo se declare i) que operó una sustitución patronal entre Caja de Crédito Agrario Ind ustrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A. ; ii) el contrato suscrito con Adecco EST es ineficaz, siendo el verdadero empleador el Banco Agrario; iii) Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación debe emitir Bono t ipo T. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a cargo de Colpensiones iv) el reconocimiento y pago

1 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 2 Fls.3/7.2 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

de pensión de vejez en atención a lo dispuesto en l a Ley 33 de 1985, con sus mesadas adicionales; ii) intereses moratorios y/o indexación de la condena; iii) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1953. Mediante diferentes contratos de trabajo laboró para Caja de C rédito Agrario Industrial y

costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1953. Mediante diferentes contratos de trabajo laboró para Caja de C rédito Agrario Industrial y Minero como “interino del subsidio familiar campesino”, entre el 22 de julio de 1979 y el 15 de enero de 1981. A partir del día siguiente, con tinuó prestando el servicio, esta vez para Caja Agraria, ocupando los cargos de au xiliar de subsidio familiar, auxiliar de aseo y cafetería, archivero mensajero, auxil iar de caja, cajero-contador, contador, secretario, oficial comercial, subdirector y d irector encargado. Entre 1982 y el 27 de junio de 1999 se desempeñó como cajero-con tador; en esa fecha fue despedido al liquidarse la Caja Agraria en aplicación de normas posteriormente declaradas inexequibles. En esa fecha se le informó que continuaría trabajando para Banco Agrario como subdirector en Santa Rosa de Osos (Anti oquia), para ello, suscribió contrato de trabajo con Adecco, por duración de la obra o labor, fungiendo como subdirector de la oficina y como director encarga do; desempeñó ese cargo hasta el 28 de febrero de 2000; prosiguió en el carg o de subdirector hasta el 27 de junio de 2000, cuando fue despedido por Banco Agrario, en ejecución del contrato firmado con Adecco. En todos los casos continuó con el cargo ejercido para Caja Agraria y lo hizo en la misma oficina y municipio, co n los mismos muebles, enseres y equipos de oficina, para Banco Agrario y no para Ade cco.

firmado con Adecco. En todos los casos continuó con el cargo ejercido para Caja Agraria y lo hizo en la misma oficina y municipio, co n los mismos muebles, enseres y equipos de oficina, para Banco Agrario y no para Ade cco.

Fue afiliado al ISS en 1992. En el año 2010 solicitó e l reconocimiento de pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución N°0001 4 del 3 de enero de 2011 aduciendo que laboró como servidor público sin cotiza ción al ISS entre el 22 de julio de 1979 y el 22 de junio de 1992. En el acto admini strativo se indica que cotizó 908 días ante la entidad, entre el 23 de junio de 1992 y el 30 de diciembre de 1994. En Resolución N°029750 del 31 de octubre de 2011, el I SS decidió no reponer la resolución anterior.

Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva, se opusieron a las prete nsiones así:

  1. Banco Agrario de Colombia S.A.3

El demandante nunca prestó sus servicios a esa entidad , no pudiendo predicarse la existencia de la sustitución patronal pretendida en la demanda. Esta entidad y Caj a de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación son entidades diferentes, autónomas y financieramente independientes entre ellas celebraron contrato de cesión de activos y pasivos especificando que no ce dían pasivos laborales. Formuló como previa la excepción de inepta demanda por no in tegrar el contradictorio y de fondo: indebida acumulación de pretensiones, inexist encia de la sustitución patronal, indebida integración del litisconsorcio, prescripción y falta de legitimación en la causa

fondo: indebida acumulación de pretensiones, inexist encia de la sustitución patronal, indebida integración del litisconsorcio, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. Colpensiones4

3 Fls.115/122.3 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

No hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante, por no satisfacer el requisito de tiempo de servicio exig ido en la Ley 33 de 1985.

Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconoc er y pagar pensión de vejez por ausencia de los presupuestos legales y consecuentem ente inexistencia de la obligación de pagar le mesadas adicionales, buena fe, improcedencia de pag o de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, p rescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Por auto del 5 de marzo de 2015, el despacho de origen vinculó en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a la Empresa de Serv icios Temporales Adecco y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agra ria en liquidación 5

  1. Fiduprevisora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación6

Negó haber sostenido relación laboral con el demandan te, ni estar obligado a asumir obligaciones a su cargo. El PAR es una entidad diferent e a la extinta Caja Agraria, circunscribiendo sus obligaciones exclusivamente a la s contempladas en el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-0217, como administrador a de activos del patrimonio

circunscribiendo sus obligaciones exclusivamente a la s contempladas en el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-0217, como administrador a de activos del patrimonio autónomo la Caja Agraria. La Caja de Crédito Agrario Ind ustrial y Minero fue declarada extinta en resolución 3137 del 28 de julio de 2008. Excepcionó: ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa p or pasiva en cuanto a lo que se denomina en el auto que ordena la integración de Fid uprevisora Patrimonio Autónomo Caja Agraria en liquidación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.

  1. Adecco Colombia S.A. 7

Estuvo representada por curadora ad-litem a quien no le constan los hechos en que se fundamenta la demanda. Excepcionó prescripción.

En momento posterior a la radicación de la contestación por parte de la curadora adlitem, el 12 de agosto de 2016, se notificó personal mente la persona jurídica integrada con antelación8.

Hecho sobreviniente9 El 20 de enero de 2015, Colpensiones mediante resoluc ión GNR12907 reconoció pensión de vejez al hoy demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de junio de 2013, con mesada inicial de $1.0 20.535.

Sentencia de primera instancia10 El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral d el Circuito de Medellín declaró que entre Caja Agraria Industrial y Minera S.A. y Banco Agrario de Colombia

4 Fls.156/163. 5 Fls.177/178. 6 Fls.227/250.

declaró que entre Caja Agraria Industrial y Minera S.A. y Banco Agrario de Colombia

4 Fls.156/163. 5 Fls.177/178. 6 Fls.227/250. 7 Fls.374/378. 8 Fl.384. 9 Fls.432/438. 10 Fls.565/567.4 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

S.A. operó sustitución patronal en el contrato de traba jo del demandante; que entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio 2000 Banco A grario de Colombia S.A. fue el verdadero empleador del señor Zuluaga Muñetón, siendo Ad ecco S.A. una simple intermediaria; que el demandante tiene derecho al rec onocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 22 de juni o de 2008 en los términos del art.36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985. Condenó a Colpensiones a pagar $38.520.878 por concepto de retr oactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2008 y 21 de junio de 2013, debiendo cancelarla mesada adicional de junio. Ordenó pagar $5.015.138 por conce pto de intereses de mora causados entre el 10 de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2015. Condenó en costas al Banco Agrario y a Colpensiones, fijando com o agencias en derecho a $737.717 a cargo de cada a una, en favor del demandante.

Sustentó su decisión en que al no existir solución de continuidad en la prestació n

$737.717 a cargo de cada a una, en favor del demandante.

Sustentó su decisión en que al no existir solución de continuidad en la prestació n del servicio, a pesar del cambio de empleador, se prese ntó la figura de sustitución patronal, más no respecto de Adecco de Colombia S.A ., si no del Banco Agrario, por haber sido la empresa usuaria, y beneficiaria de la prestación del servicio; la labor para la que fue contratado no era temporal, perduró un año, se prestó el servicio en el mismo lugar, mismas funciones, reportando al mism o gerente regional, y sin variación ni siquiera en la forma de pago, porque Adec co no hacía los pagos. Implica lo anterior que, sumando el servicio laborado entre el 28 de junio de 1999 y el 27 de junio de 2000, le asiste al demandante el derecho a que su pensión se reconozca con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en a tención al régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993.

Recursos de Apelación Inconformes con la decisión adoptada, tanto Adecco C olombia S.A. como Banco Agrario de Colombia S.A., formularon y sustentaron recu rso de apelación contra ella, así:

Adecco Colombia S.A. manifestó que no fue una simple intermediaria si no verdadera empleadora del demandante. El art.77 de la Le y 50 de 1990 establece la posibilidad de vincular personal por seis meses, prorrog ables por otros seis meses, como ocurrió con el demandante, enviado en misión al Banco Agrario. La sentencia con base en la cual se decidió que en el caso sí op eró una sustitución patronal,

posibilidad de vincular personal por seis meses, prorrog ables por otros seis meses, como ocurrió con el demandante, enviado en misión al Banco Agrario. La sentencia con base en la cual se decidió que en el caso sí op eró una sustitución patronal, abordó el caso de un trabajador que enviaron en misió n durante más de un año, es decir, es diferente al del demandante. En cuanto a la inaplicación de la prescripción, refirió que, si bien en casos de pensiones la Corte ha adoptado esa postura, no la ha extendido a los asuntos en que se discute la existe ncia de una sustitución patronal, la cual en este caso ya se encontraba prescrita con a nterioridad a la radicación de las reclamaciones administrativas y de la demanda.

Por su parte, Banco Agrario de Colombia S.A. reiteró que la entidad es diferente a la Caja Agraria Industrial y Minera en liquidación; que entre ellas se celebró un contrato de cesión de activos y pasivos especifican do que no cedían pasivos laborales, el cual considera legal y sometido a las normas que regulan relaciones comerciales. La figura de la sustitución patronal no puede aplicarse al Banco Agrario5 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

porque el demandante nunca prestó su servicio en favor de la entidad. Asimismo, al no superar un año de vinculación con Adecco Colombia S.A., tampoco se presenta la figura de la sustitución patronal.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta insta ncia, la parte demandante manifestó su voluntad de no descorrerlo 11 y Colpensiones guardó silencio. Las

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta insta ncia, la parte demandante manifestó su voluntad de no descorrerlo 11 y Colpensiones guardó silencio. Las restantes entidades que conforman la pasiva, lo desco rrieron, así:

Adecco de Colombia S.A. 12 manifestó que para la época que se debate en el proceso, fungía como empresa de servicios temporales y suscribió contrato con Banco Agrario para el suministro de personal en misión, de buena fe. No puede argumentarse que hubo intermediación porque se superó u n periodo de 6 meses, porque la norma permite que lo sea por ese periodo y otro de igual duración. No se probó que la EST conociera la vinculación anterior del demandante con Caja Agraria o que entre Caja Agraria y esta litisconsorte haya med iado vínculo contractual alguno. Operó la prescripción que fue desconocida por el A-quo.

Banco Agrario de Colombia S.A. 13insiste en que no hubo sustitución patronal; el demandante nunca prestó su servicio al banco, si no a Caja Agraria y a Adecco Colombia S.A. No existió continuidad de la empresa, pu es el banco y la caja tienen objetos diferentes, no se presentaron las mismas con diciones contractuales, por ejemplo, su salario era diferente. Los trabajadores e n misión pueden laborar hasta por un año sin que se configure sustitución patronal .

Finalmente, Fiduagraria S.A. 14 depreca la confirmación de la sentencia en cuanto absolvió a esta entidad, pues no se presentó víncul o laboral entre ella y el demandante.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

absolvió a esta entidad, pues no se presentó víncul o laboral entre ella y el demandante.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los puntos ob jeto de apelación, según lo disponen los arts.66, 66A del CPTSS, y por lo dispuesto en el art.69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamient o de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sen tencia de radicado 7382 de 2015.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, a sí como la oposición formulada por las demandadas y los recursos de apelac ión, interpreta la Sala q ue el problema jurídico consiste en: i) si entre Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y Banco Agrario de Colombia S.A. existió o no una sustitución patronal

11 10AlegatosDemandante091121 12 08AlegatosAdecco081121 13 09AlegatosBancoAgrario081121 14 11AlegatosFiduprevisora1711216 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

en que Adecco de Colombia S.A. obró como simple interm ediaria de la segunda; ii) Si la pensión de vejez reconocida al demandante en el curso del proceso está ajustada a derecho; iii) si hay lugar al pago de intereses de mora del art. 14 1 de la Ley 100 de 1993.

No se pronunciará la Sala en torno a las restantes pr etensiones de la demanda,

ajustada a derecho; iii) si hay lugar al pago de intereses de mora del art. 14 1 de la Ley 100 de 1993.

No se pronunciará la Sala en torno a las restantes pr etensiones de la demanda, como consecuencia de que la consulta se asume en favor de Colpensiones y no del demandante. Por la misma razón, no se pronunciará sobre la absolución declarada respecto de Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, ni sobre los IBC tenidos en cuenta por Colpensiones al reconocer la prestación de vejez en el curso del proceso.

i) SUSTITUCIÓN PATRONAL

Conforme al art.177 del CPC, hoy 167 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos re clamados en la demanda. Es decir, debió acreditar que en su caso estaban reunidos los elementos constitutivos de la sustitución patronal y que esta se dio respect o del Banco Agrario de Colombia S.A., al haber obrado Adecco Colombia S.A. como una sim ple intermediaria, pese a que se suscribió con ella un contrato de trabajo como trabajador en misión, para prestar el servicio al Banco Agrario de Colombia S.A. como empresa usuaria.

No se discute en esta sede que el demandante, una v ez fue despedido de la Caja Agraria, suscribió contrato con Adecco de Colombia S.A., el cual inició el 28 de junio de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo co n la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es dec ir, un año exacto después de su

de 1999, al día siguiente de terminar el vínculo co n la primera entidad; tampoco se discute que finalizó el 27 de junio de 2000, es dec ir, un año exacto después de su inicio, lo que en sentir de las recurrentes implica q ue al no haber excedido el tiempo de prórroga establecido en el art.77 de la Ley 50 de 1 990, no podría predicarse que Adecco de Colombia S.A. fue una simple intermediaria de Banco Agrario de Colombia S.A., si no una verdadera empleadora.

Las normas aplicables a efectos de decidir si operó o no la sustitución patronal en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, son las p ropias del sector oficial, que no el CST, en especial, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 -inciso final15, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2 de la Ley 64 de 1946 -incis o final-.

Los incisos finales del art.8 de la ley 6 de 1945 y del art.2 de la Ley 64 de 1946, disponen: “ La sola sustitución del patrón no extingue el contra to de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustitut o, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”.

El referido art.53 consagra “La sola sustitució n del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por e l sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empre sa o negocio o de su régimen

15 “La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá

sustitución toda mutación del dominio sobre la empre sa o negocio o de su régimen

15 “La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”.7 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria , o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada co mo unidad económica independiente”.

El art.54 dispone “En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año sig uiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones a nteriores, derivadas de los contratos de trabajo o de la ley. De las obligacione s que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá únicamente el patrono sustitut o”

De lo anterior se desprende que, si el demandante con tinuó sin interrupción ejerciendo las mismas funciones antes y después del 27 de junio de 1999, en el mismo lugar, hay lugar entender que se presentó la sust itución patronal deprecada en la demanda.

Estos hechos no se discuten en esta instancia, pues ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación

en la demanda.

Estos hechos no se discuten en esta instancia, pues ninguna de las recurrentes fincó su recurso o siquiera mencionó que hubiese diferencia entre las funciones desempeñadas por el demandante en un momento u otro, o el lugar de prestación del servicio, argumentan que ante la existencia del nuevo contrato suscrito por el demandante con Adecco de Colombia S.A. y no haber su perado éste la duración de un año, no es dable concluir que esta última obró com o simple intermediaria de Banco Agrario de Colombia S.A.

Refiere Adecco de Colombia S.A. que la sentencia en la cual fundó su análisis y decisión el A-quo difiere sustancialmente del asunt o bajo estudio , por la duración del contrato; sin embargo, una vez analizada la provide ncia emanada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y concluir la Alta Corporación la existencia de una simple intermediación en la se ntencia de Rad.32856 de 2010 a la que se dio continuidad en la SL 7186 de 2015, est a Sala considera, que no hay tal diferencia sustancial entre los casos, pues lo que co ndujo en esa oportunidad la declaración de existencia, tanto de la sustitución pat ronal, como de la simple intermediación laboral, no fue la duración del contra to, -que en ese caso sí satisfizo la exigencia del numeral tercero del art.77 la Ley 50 de 1990, si no la acreditación de la realidad material que vinculó a las partes , en materia de funciones ejercidas por el demandante, el lugar de trabajo, la ausencia de interrupción temporal y la subordinación ejercida por el Banco Agrario, asuntos en que coincide plenamente el caso allí abordado, con el del señor Zuluaga Muñetón .

por el demandante, el lugar de trabajo, la ausencia de interrupción temporal y la subordinación ejercida por el Banco Agrario, asuntos en que coincide plenamente el caso allí abordado, con el del señor Zuluaga Muñetón .

Por lo dicho, se confirmará la sentencia conocida en apelación.

  1. PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE En el curso del proceso, Colpensiones emitió resolución GNR12907 reconociendo pensión de vejez al demandante con fundam ento en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de junio de 2013, en la suma de $1.020.535 16.

16 Fls.432/4388 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

Inicialmente, el demandante deprecó que su reconoci miento pensional se hiciere en virtud de lo contemplado en el art.1 de la Ley 33 de 1985.

No se discute en esta sede la condición que ostenta el demandante como beneficiario del régimen de transición consagrado en e l art.36 de la Ley 100 de 1993, reconocida en el acto administrativo que otorg ó la prestación de vejez; por tanto, para definir la norma aplicable para efectos d e reconocer y liquidar la pensión, debe atenderse a la regulación anterior al actual Sist ema Pensional regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 que sea más conve niente a su interés.

El señor Zuluaga Muñetón presenta tiempos públicos con y sin cotización, así como semanas de cotización como trabajador independiente y como dependiente en el

El señor Zuluaga Muñetón presenta tiempos públicos con y sin cotización, así como semanas de cotización como trabajador independiente y como dependiente en el sector privado, lo que da lugar a estudiar la viabilid ad de la pretensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Acu erdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, coincidentes las dos últimas en el requisito de 60 años de edad mínima exigida por ser hombre, y que c umplió el 22 de junio de

201317. La primera le exigía cumplir 55 años.

En cuanto al monto de la prestación, las dos primera s establecen un 75%, en tanto la última norma le permitiría acceder a un 90%por reu nir más de 1250 semanas sufragadas en su caso en el sector público y privado, constituyéndose en la norma más benéfica a los intereses del demandante.

Hasta mediados de 2020, el precedente judicial construido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, considera ba inviable la sumatoria de tiempos de servicio con o sin cotización, más las se manas cotizadas ante el ISS o Colpensiones; sin embargo, ante la nueva composició n de esa alta corporación, mediante sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, estimó procedente dicha sumatoria, reiterando esta última postura en la sente ncia SL2557 de 2020, al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistem a, es de obligatorio acatamiento

ordenar la reliquidación de una pensión de vejez.

Dicho criterio innovador favorece los intereses de los afiliados y pensionados y no atenta contra la sostenibilidad financiera del Sistem a, es de obligatorio acatamiento para los jueces de inferior jerarquía, quienes acorde con la Constitución 18 y la Ley 19, estamos investidos de la facultad de interpretar la d emanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso ( iura novit curia), y en procura de materializar el derecho a la justicia, no estamos atados a las norm as jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, debemos investigar y aplicar las normas que según nuestro saber y ciencia evidenciamos que regulan el caso.

Por tanto, la Sala ordenará que la pensión de vejez de l señor Zuluaga Muñetón se cuantifique teniendo en cuenta lo dispuesto en el Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en lugar de reconoce r una tasa de reemplazo del

17 Fl.69 18 Artículos 229 y 230 19 Artículo 2º de la Ley 270 de 19969 Rad. 05001310501820130131701 Int.119-17

75% sobre el IBL que calculó Colpensiones, el cual n o es objeto de reparo en esta instancia, se disponga una del 90%, en atención a q ue supera las 1250 semanas de cotización.

En cuanto al momento a partir del cual debe otorgarse el disfrute de la pensión de vejez, disponen los arts.13 y 35 de la referida norma , se ha de conceder luego del

cotización.

En cuanto al momento a partir del cual debe otorgarse el disfrute de la pensión de vejez, disponen los arts.13 y 35 de la referida norma , se ha de conceder luego del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas, d ebiendo atenderse también al retiro -sea expreso o tácitodel Sistema Pensional, que en este caso se presentó en el año 2004, con antelación al cumplimiento de la e dad mínima pensional. Así, tal y como lo ordenó Colpensiones en la Resolución GNR 129 07 del 20 de enero de 2015, se presentó el 23 de junio de 2013, día siguie nte al cumplimiento del último requisito, y no desde el 22 de junio de 2008, como l o dispuso el A-quo.

El valor de la primera mesada pensional, al haberse teni do un IBL de $1.360.713que tampoco es objetado en esta instanciaasciende para el 23 de junio de 2013 a $1.224.642, correspondiente al 90% de tasa de remplazo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Colpensiones reconoció una mesada pensional de $1.0 20.535, adeudando por concepto de reajuste causado entre el 23 de junio de de 2013 y diciembre 31 de 2020, la suma de veintiséis millones novecientos se senta y dos mil novecientos veinticuatro pesos ($26.962.924), así discriminada:

año Vr. Reconocido Vr. real Diferencia N° mesadas Total año

veinticuatro pesos ($26.962.924), así discriminada:

año Vr. Reconocido Vr. real Diferencia N° mesadas Total año 2013 $ 1.020.535 $ 1.224.642 $ 204.107 7,27 $ 1.483.858 2014 $ 1.040.333 $ 1.248.400 $ 208.067 13 $ 2.704.867 2015 $ 1.078.410 $ 1.294.091 $ 215.682 13 $ 2.803.865 2016 $ 1.151.418 $ 1.381.701 $ 230.284 13 $ 2.993.687 2017 $ 1.217.624 $ 1.461.149 $ 243.525 13 $ 3.165.824 2018 $ 1.267.425 $ 1.520.910 $ 253.485 13 $ 3.295.306 2019 $ 1.307.729 $ 1.569.275 $ 261.546 13 $ 3.400.096 2020 $ 1.357.423 $ 1.628.908 $ 271.485 13 $ 3.529.300 2021 $ 1.379.278 $ 1.655.133 $ 275.856 13 $ 3.586.122

TOTAL $ 26.962.924

A partir del 1 de enero de 2022, pagará una mesada pensional de $1.748.151

De este retroactivo pensional surgido del reajuste y el que se cause a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a Colpensiones que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo dec antado por la H. Corte Suprema

aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo dec antado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia 20.

20 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.91

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