TSDJ MED SL - 05001310501820130117401-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820130117401-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN COMPARTIDAEl empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
HECHOS: EPM presentó una demanda contra Colpensiones, solicitando que se reconociera la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo y se ordenara la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, si lo hubiere . El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo, beneficiario del régimen de transición del Decreto 758 de 1990. Ordenó a Colpensiones pagar a EPM el retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2016. Y declaró que EPM debía continuar pagando el mayor valor resultante de la mesada jubilatoria y la que pagará Colpensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, entre la pensión que corresponde a Colpensiones y la que reconoce el empleador desde 1993.
Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compartibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, entre la pensión que corresponde a Colpensiones y la que reconoce el empleador desde 1993.
TESIS: La compartibilidad pensional refiere al reconocimiento pensional que realiza el empleador a su cargo, acorde a los términos del CST o de la convención colectiva de trabajo que rija en vínculo laboral, para el momento en que el trabajador satisfaga las condiciones previstas en dichos compendios normativos; prestación que estará a su cargo hasta tanto el ente de seguridad social proceda con su subrogación, al reconocer la pensión de vejez del régimen de pensiones; continuando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorga el régimen pensional y la pensión de jubilación que venía pagando al trabajador.(…) la ley reguló la forma cómo a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, y para ello expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente lo reiteró en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año(…)Sobre esta temática, en sentencia con radicación N°29210 del 15 de agosto de 2006, la H. CSJ dejó sentado sobre la compartibilidad lo siguiente: Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional. Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad(…)En sentencia SL6100 de 2014, la Alta Corporación tras hacer recuento normativo y jurisprudencial sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional, resaltó que: “(…), resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismaspartes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.(…) La Alta Corporación, en sentencia con Radicación N°29054 de3 27 de marzo de 2007, al recordar la sentencia con Rad. 18755 del 27 de septiembre de 2002 (Radicación 18755), advirtió que el hecho de que el empleador oficial que reconozca la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS se abstenga de continuar cotizando para el riesgo de vejez, de ninguna manera conlleva a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia de tal omisión es que queda a su cargo el mayor valor de la prestación. (…) acorde con la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011, se tiene que el ISS negó la compartibilidad pensional reclamada por EPM, argumentado que, i) EPM no contaba con registro como empleador ante el ISS antes de reconocer al pensionado la prestación; y ii) a la fecha de entrada en vigencia del SGSSP el asegurado no fue trasladado al sistema acorde con el Decreto 1068 de 1995, es decir, que no estaba afiliado. Para la Sala los argumentos de la entidad resultan totalmente desacertados, pues la prueba documental enseña que EPM afilió al señor Decreto 1068 de 1995, es decir, que no estaba afiliado. Para la Sala los argumentos de la entidad resultan totalmente desacertados, pues la prueba documental enseña que EPM afilió al señor Naranjo Giraldo bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y marcó su retiro a partir del 1° de julio de 1987; además de ello, la historia laboral también muestra que EPM realizó cotizaciones para pensión a través del ISS en favor del señor Naranjo Giraldo en calidad de empleador desde el 1° de enero de 1967 hasta el 1° de julio de 1987 , por tanto, no se halla justificación alguna en que la entidad haya negado la afiliación del empleador y por ende la del ex trabajador; tal situación indica que el pensionado a la entrada en vigencia del SGSSP se encontraba inactivo más no desafiliado, punto en que valga recordar que la afiliación a la seguridad social es una y permanente(…)Resulta clara entonces la procedencia de la compartibilidad pensional deprecada, tal y como lo concluyó el juez de instancia, aspecto en que será confirmada la sentencia de instancia, además porque el señor Leonel Naranjo Giraldo cumple con los requisitos consagrados en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de
1990(…)
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1
Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM) formula demanda contra Colpensiones, al cual fue vinculado el señor Leonel Naranjo Giraldo en calidad de litis consorte necesario por pasiva2, pretendiendo se ordene i) a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compa rtibilidad de la pensión, quedando por cuenta de EPM únicamente el mayor valor, si lo hubiere; y por último ii) la indexación de las sumas debidas. Fundamentó lo anterior en que el señor Leonel Naranjo Giraldo laboró al servicio de EPM desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1993, fue afiliado al Fundamentó lo anterior en que el señor Leonel Naranjo Giraldo laboró al servicio de EPM desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1993, fue afiliado al 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 2/14 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 188/190 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandada Colpensiones Litis Consorte necesario por pasiva Leonel Naranjo Giraldo Origen Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310501820130117401 Temas Pensión compartida Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia2 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 1° de enero de 1967 al 1° de julio de 1987, en virtud de la exigencia del Decreto 3041 de 1966, acreditando 1.051 semanas cotizadas. Mediante Resolución N°344 del 13 de diciembre de 1993, EPM reconoció al señor Naranjo Giraldo pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1993, bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, con la expectativa de compartir la pensión con el ISS, al momento de cumplir los 60 años de edad, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo la empresa. A partir de dicha fecha, EPM no afilió de nuevo al ISS, al momento de cumplir los 60 años de edad, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo la empresa. A partir de dicha fecha, EPM no afilió de nuevo al ISS al ex trabajador en calidad de jubilado, por la razón de que ya acreditaba 1.000 semanas de cotización. El ISS mediante Resolución N°018252 de 2009 reconoció la pensión de vejez al señor Naranjo Giraldo al cumplir los 60 años de edad, a partir del 25 de noviembre de 2004, en la cual registra 1.257 semanas cotizadas. No obstante, mediante Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011, revocó unilateralmente el acto administrativo 018252 del 25 de junio de 2009, para en su lugar negar la pensión de vejez, pese a que el señor Leonel Naranjo reunía los requisitos de edad y semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, argumentando en síntesis, que no le era aplicable el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990, se exige que el empleador y trabajador se encontraren inscritos en el régimen del ISS al momento de causar el derecho a la pensión, pero en el caso concreto, EPM reconoció la pensión de jubilación al asegurado a partir del 16 de noviembre de 1993, momento en que no se encontraba afiliado al ISS, pues había sido retirado el 1° de julio de 1987, y fue nuevamente afiliado el 1° de abril de 1999, cuando ya le había reconocido la se encontraba afiliado al ISS, pues había sido retirado el 1° de julio de 1987, y fue nuevamente afiliado el 1° de abril de 1999, cuando ya le había reconocido la prestación, por lo cual el ISS no compartiría la pensión. Afirma que los argumentos esbozados por el ISS son erróneos porque no era menester afiliar al asegurado nuevamente al ISS luego del reconocimiento de la prestación, por cuanto ya acreditaba las 1.000 semanas de cotización y solo le faltaba cumplir 60 años de edad. Tampoco es cierto que no fuere aplicable al asegurado el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 por llevar solo 3 años de servicio con EPM (como lo afirmó el ISS en su acto administrativo), pues del contenido de la norma no se observa causal de exclusión alguna, por tanto, la afiliación del trabajador era obligatoria y fue correcta; además, tanto el empleador como el trabajador se encontraban inscritos y afiliados al momento del reconocimiento de la pensión; ni fue trasladado a la entrada en vigencia del SGSSP (30 de junio de 1995), toda vez que a esa fecha no se encontraba vinculado como servidor público3 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 en la empresa, y tal exigencia era solo para trabajadores activos, de conformidad con el Decreto 691 de 1994 y Decreto 1068 de 1995, más no para jubilados. Indica que el señor Naranjo Giraldo, el 17 de enero de 2003, adquirió su derecho a la pensión de vejez en el ISS, en beneficio del régimen de transición previsto en el Indica que el señor Naranjo Giraldo, el 17 de enero de 2003, adquirió su derecho a la pensión de vejez en el ISS, en beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Además, que el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, con el cual sustentó el ISS la negativa de la compatibilidad<sic>3 pensional, regula el caso de pensiones de jubilación reconocidas convencional o voluntariamente, situación que no corresponde al asunto en estudio, por cuanto la prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945 y Ley 33 de 1985, pero, si en gracia de discusión se aceptara que dicha norma es aplicable, tales no regían el reconocimiento de la pensión de jubilación, por encontrarse vigente el Acuerdo 049 de 1990, que si regula la compartibilidad de pensiones legales de jubilación en su artículo 16, el cual no alude a la palabra inscritos, pues solo señala que la pensión adquiere vocación de compartibilidad cuando se “cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorga la pensión de vejez”; y resalta, que la palabra inscritos está consagrada en el artículo 3° del Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 que adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS, definiendo el término como el acto mediante el cual se solicita al ISS la afiliación de un trabajador Acuerdo 044 de 1989 que adopta el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS, definiendo el término como el acto mediante el cual se solicita al ISS la afiliación de un trabajador al régimen, lo cual en efecto solicitó EPM en el año 1967, y que opera una sola vez en el sistema, es permanente y vitalicio. Manifiesta que el derecho a la pensión de vejez ya fue adquirido, por tanto, no sería discutible su compartibilidad, ni existe razón legalmente valedera para que el ISS haya negado la pensión de vejez, cuando ya se cumplieron los requisitos para ello. Po último, afirma que la reclamación administrativa se encuentra agotada en virtud de múltiples peticiones mediante las que EPM solicitó al ISS el reconocimiento de la subrogación pensional. Contestación a las pretensiones de la demanda:
- Colpensiones4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal, afirmando que Colpensiones resolvió la solicitud de prestación económica con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Excepcionó: improcedencia de intereses moratorios, 3 Compartibilidad 4 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf pág. 90/93 y contestación subsanada pág. 994
Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “genérica”. Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “genérica”. ii) Leonel Naranjo Giraldo -litis consorte necesario por pasiva-5, compareció a través de curador ad litem. No se opuso expresamente a las pretensiones, afirmando que es indiferente que la pensión la pague EPM o Colpensiones, pero debe tenerse en cuenta que fue pensionado por EPM el 15 de noviembre de 1993 y sus aportes para salud, al ser una pensión anterior a Ley 100 de 1993, son del 3.94%, por lo tanto, si la pensión la asume Colpensiones, el señor Leonel Naranjo Giraldo debe seguir haciendo aportes para salud en la misma proporción. Se abstuvo de formular excepciones. Sentencia de primera instancia6 El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Leonel Naranjo Giraldo, en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990. Dispuso que a partir del 1° de octubre de 2016 la entidad deberá pagar una mesada pensional equivalente a $2’706.803 sin perjuicio de los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre. Condenó a Colpensiones a pagar a EPM por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre del año 2010 y el 30 de adicional de diciembre. Condenó a Colpensiones a pagar a EPM por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de octubre del año 2010 y el 30 de septiembre del 2016, la suma de $210’091.463, suma que deberá ser indexada al momento del pago. Ordenó a EPM a continuar pagando el mayor valor resultante de la mesada jubilatoria y la que pagará Colpensiones, diferencia que para el año 2016, equivale a $984.290 mensuales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 8 de octubre del año 2010. Condeno en costas a Colpensiones en favor de EPM, y fijó como agencias en derecho la suma de $3’000.000 Para fundamentar lo decidido el juez A Quo, concluyó en que el señor Naranjo Giraldo se ubica en uno de los presupuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 2527 del 2000, pues se encontraba afiliado al sistema pensional administrado por el ISS desde el 1° de enero de 1967, y por tanto, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para él, que lo fue el 30 de junio de 1995, si se encontraba afiliado al Sistema, tenía su tiempo de servicio y cotizaciones cumplidas, caso para el cual la entidad de seguridad social reconoce la prestación y la misma queda comp artida con el empleador, acorde con la jurisprudencia de la CSJ , como en 5 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf, pág. 222/223 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf pág. 229/230 y 16FalloPrimeraInstancia.mp45 Rad.05001310501820130117401 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1820131174.pdf pág. 229/230 y 16FalloPrimeraInstancia.mp45 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Sentencia 29210 del 15 de agosto de 2006 y la N°43411 del 4 de febrero de 2015. Así, atendiendo a que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Naranjo Giraldo a partir del 16 de noviembre de 1993, para esa fecha se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su artículo 16 regula lo pertinente a la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, cuyos requisitos cumple el pensionado, por tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por el ISS en la Resolución 25884 del 30 de septiembre de 2011 respecto a que no cumplía con los requisitos del Decreto 3041 de 1996 ni del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, para revocar unilateralmente el reconocimiento de la prestación. Tuvo por acreditado que el demandante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de servicio al 30 de junio de 1995 y tener más de 15 años de servicio a la entidad, cumpliendo con los requisitos del edad y semanas previstos en el régimen anterior Decreto 758 de 1990, al reunir 1.061 semanas de cotización, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2003, cuando cumplió 60 años de edad. Decreto 758 de 1990, al reunir 1.061 semanas de cotización, por tanto, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de enero de 2003, cuando cumplió 60 años de edad. Para liquidar el IBL, acudió al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que debe realizarse el cálculo con el promedio devengando durante el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, siendo más favorable el primero de ellos, correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 17 de enero de 2003, para un total de 2.718 días, 388 semanas, arroja como resultado un IBL de $1’963.432, al que aplicó una tasa del 78%, obteniendo una mesada pensional para el 2003 de $1’531.477, que para el 2016 ascendería a $2’706.803 pesos. Así, visto que la mesada que ha venido reconociendo EPM es superior a la mesada que debe de seguir reconociendo Colpensiones, EPM continuará pagando el señor Naranjo Giraldo el mayor valor de la misma que para el año 2016 correspondería a la suma de $984.290, cuyo retroactivo pensional ordenó reconocer indexado. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del retroactivo de las mesnadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2003 ante el ISS, la cual Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del retroactivo de las mesnadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2003 ante el ISS, la cual se resolvió mediante Resolución N°18252 de 2009, que fue notificada a EPM el 9 de septiembre de 2009, presentando solo la demanda el 8 de octubre de 2013.6 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia El término para alegar de conclusión en esta sede fue descorrido por ambas partes de manera oportuna. En primer lugar, Colpensiones7, sostiene que al señor Leonel Naranjo Giraldo no le es aplicable el Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición, por tener calidad de servidor público antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, debiendo aplicársele el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o artículo 7° de la Ley 71 de 1981. Señala que tampoco debe ordenarse la indexación de las condenas, pues esta solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, ya que la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE, mesada que además se actualiza año a año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aduce que no es posible emitir condena en costas a cargo de la entidad, pues debe considerarse que ha actuado de buena fe. expide el DANE, mesada que además se actualiza año a año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aduce que no es posible emitir condena en costas a cargo de la entidad, pues debe considerarse que ha actuado de buena fe. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas; pero en caso de confirmarse la decisión, pide se tenga en cuenta que la prescripción se interrumpe por una sola vez, y además que se tome en cuenta cualquier suma de dinero pagada por la entidad al pensionado, con el fin de que se ordene la compensación, en especial, teniendo en cuenta que Mediante Resolución N°18252 de 2009 el ISS concedió la pensión al señor Leonel Naranjo Giraldo y ordenó el pago del retroactivo a EPM por valor de $147’202.276, la cual fue revocada posteriormente por Resolución N°25884 del 30 de septiembre de 2014, requiriendo a EPM para el reintegro de tal valor. También pide se autoricen los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional. Por su parte, EPM 8, se ratificó en los hechos y fundamentos de la demanda, y pide se confirme íntegramente la sentencia de instancia. 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosColpensiones.pdf 8 02SegundaInstancia; 04AlegatosEpm.pdf7 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Trámite desplegado en segunda instancia Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 Trámite desplegado en segunda instancia Estando en curso esta instancia, en un análisis previo a la audiencia de decisión y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 48 y 54 del CPTSS, se dispuso reabrir el debate probatorio9 en aras de esclarecer en lo posible el asunto bajo consideración; para ello, se requirió a EPM con el fin de remitir al expediente, certificación de pagos mensuales efectuados al señor Leonel Naranjo Giraldo a partir del 25 de noviembre de 2004 e informar si el retroactivo pensional que ordenó pagar la Resolución N°018252 de 2009 emitida por el ISS, le fue girado a la entidad, y en caso de haber efectuado la devolución a que refiere la Resolución N°025884 de 2011 emitida por el ISS, acreditara la misma. De otro lado, a Colpensiones se le requirió certificar los pagos efectuados por concepto de pensión de vejez al señor Leonel Naranjo Giraldo y si actualmente le está pagando mesadas pensionales; si este formuló recursos contra la Resolución N°025884 de 2011, y si ello fue así, indicar el trámite impartido; además certificar si EPM devolvió el dinero que el ISS requirió en el acto administrativo de 2011, y anexar copia digital del expediente administrativo de este. En cumplimiento de lo anterior, los requeridos allegaron la documental exigida. En primer lugar, EPM 10 envió la relación de pagos por mesada pensional realizados al señor Leonel Naranjo e informó que el retroactivo pensional por valor de En cumplimiento de lo anterior, los requeridos allegaron la documental exigida. En primer lugar, EPM 10 envió la relación de pagos por mesada pensional realizados al señor Leonel Naranjo e informó que el retroactivo pensional por valor de $142’202.676 causada por el reconocimiento de la pensión de vejez compartida ingresó a EPM en el mes de julio de 2009 y finalmente señaló que no fue posible establecer fehacientemente que el dinero fuera devuelto por EPM al ISS, por dificultades para obtener dicha información; sin embargo, nuevo requerimiento del despacho de la ponente11, la entidad informó que tras revisar los sistemas contables y financieros12, no hallaron registro de la devolución del retroactivo pensional al ISS ni a Colpensiones. Por su parte, Colpensiones13 manifestó que al señor Naranjo Giraldo, le fue reconocida pensión de vejez y fue ingresado en nómina de pensionados en el período de julio de 2009 la cual fue retirada desde noviembre del mismo año. Y por último, informó que contra la Resolución N°025884 del 30 de septiembre de 2011 no se interpusieron recursos de ley. 9 02SegundaInstancia; 08AutoAceptaSustitucionYRenunciaDecretaPruebas1820131174.pdf 10 02SegundaInstancia; 09RespuestaRequerimientoEpm1820131174.pdf 11 02SegundaInstancia; 16ReiteraRequerimiento1820131174.pdf 12 02SegundaInstancia; 20RespuestaEpm1820131174.pdf 13 02SegundaInstancia; 13MemorialRespuestaColpensiones.pdf8 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 12 02SegundaInstancia; 20RespuestaEpm1820131174.pdf 13 02SegundaInstancia; 13MemorialRespuestaColpensiones.pdf8 Rad.05001310501820130117401 Int. 279-2016 La prueba recaudada se puso en conocimiento a las partes para que manifestaran lo que a bien tuvieran14, sin que emitieran pronunciamiento alguno.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, y los argumentos de la decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) si hay o no lugar a ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Leonel Naranjo Giraldo, y consecuentemente, ordenar la compa rtibilidad de la pensión, quedando a cargo de EPM únicamente el mayor valor, entre la pensión que corresponde a Colpensiones y la que reconoce el empleador desde 1993; y por último ii) la indexación de las sumas debidas. Hechos relevantes probados documentalmente: - Que el señor Leonel Naranjo Giraldo fue afiliado al ISS por parte de EPM como empleador, bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y se registró retiro a partir del Hechos relevantes probados documentalmente: - Que el señor Leonel Naranjo Giraldo fue afiliado al ISS por parte de EPM como empleador, bajo N°20283456 del 13 de mayo de 1963 y se registró retiro a partir del 1° de julio de 198715. - Mediante Resolución N°344 del 13 de diciembre de 199316, EPM reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Leonel Naranjo Giraldo, a partir del 16 de noviembre de 1996, de conformidad con la Ley 4 ª de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $508.946,71. - A través de escrito del 25 de noviembre de 200817, EPM solicitó al ISS la subrogación pensional del señor Leonel Naranjo Giraldo, petición de la cual obran escritos de
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