TSDJ MED SL - 05001310501820140066401-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820140066401-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADA - Para determinar la existencia de la identidad de objeto debe estudiarse por el juzgador si su pronunciamiento resulta contrario a una decisión anterior que concedió o negó el derecho reclamado. / CONCILIACIÓN - lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad . / CÁLCULO ACTUARIAL - Las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.
HECHOS: La señora MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE pretende con este proceso se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes se dio por terminado sin justa causa el 22 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello se condene al pago de la pensión de vejez y/o las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a térm ino indefinido entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011 y que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que condenó al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión, La pasiva solicita se
fue terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que condenó al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión, La pasiva solicita se revoque la sentencia . Así, el problema jurídico se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para declarar probados los elementos de la cosa juzgada y en el evento que no se configure, se analizará si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.
TESIS: La finalidad de la cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias , proteger su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos de objeto, causa e identidad de partes, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda . ( …)La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, interpreta que para determinar la existencia de la identidad de objeto debe estudiarse por el juzgador si su pronunciamiento resulta contrario a un a decisión anterior que concedió o negó el derecho reclamado. (…)Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad(…)Lo anterior dado que los hechos podrían modificarse en detrimento de los derechos mí nimos e irrenunciables del
acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad(…)Lo anterior dado que los hechos podrían modificarse en detrimento de los derechos mí nimos e irrenunciables del trabajado(…)Es así como, contrario a lo afirmado en las alegaciones en esta instancia, lo referido a la existencia de una relación laboral entre las partes no es un aspecto susceptible de ser conciliado(…)[…] así sea con la anuen cia del trabajador despedido, las partes no pueden modificar retroactivamente el modo de finalización del vínculo. Si el empleador dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, tal modalidad se tornó irreversible. (…) Siendo, así las cosas, atendiendo a las circunstancias en que se efectuó la conciliación entre las partes en el anterior proceso, la imposibilidad de conciliar los hechos narrados en las pretensiones declaratorias solicitadas por la actora, el carácter irrenunciable de los derechos que en este proceso se discuten y su naturaleza parafiscal, en criterio de esta Corporación no se acreditan los presupuestos para que prospere la excepción de cosa juzgada. (…) (…) reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa (SL1639 de 2022). (…) Es en este contexto, que esta corporación no encuentra acreditado el hecho de laterminación unilateral del contrato por parte del empleador, c ircunstancia que impone la revocatoria de la condena al reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición normativa que exige como presupuesto para su configuración la comprobación de un despido sin justa causa(…)Ahora, está probado que la actora no fue afiliada al
Ley 100 de 1993, disposición normativa que exige como presupuesto para su configuración la comprobación de un despido sin justa causa(…)Ahora, está probado que la actora no fue afiliada al sistema general de pensiones y con relación al incumplimiento de esta obligación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unid ad, integralidad y eficiencia. (…)Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo ser vido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.(…) Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que los demandados no podían eximirs e de concurrir al financiamiento de la pensión, por tratarse de una trabajadora del servicio doméstico vinculada por días a más de un empleador pues, en cualquier caso, la obligación subsiste en cabeza de cada dador del laborío, en la proporción que corresponda al salario y jornada.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 02/02/2024
de cada dador del laborío, en la proporción que corresponda al salario y jornada.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA NOEMY ALVAREZ AGUIRRE
DEMANDADO: IMPORCOM S.A.S.
RADICADO: 05001 31 05 018 2014 00664 01
ACTA Nº:
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la parte demandada , en el proceso promovido por MARÍA NOEMY ALVAREZ AGUIRRE en contra de IMPORCOM S.A.S. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 006 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó
Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 006 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE pretende con este proceso se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes se dio por terminado sin justa causa el 22 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello se condene al pago de la pensión de vejez y/o las cotiz aciones al S istema de Seguridad Social en la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES - COLPENSIONESasí como a las costas del proceso.
1.2. CONTESTACIÓN2
IMPORCOM S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por activa, pago, conciliación, cosa juzgada, mala fe, temeridad y compensación.
1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 02, 04 2 Carpeta Primera Instancia - Archivo 12RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
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1.3. SENTENCIA3
Con providencia del 17 de marzo de 2017 e l Juez Dieciocho Laboral del Circuito de
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1.3. SENTENCIA3
Con providencia del 17 de marzo de 2017 e l Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) Declaró que en tre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, en el cual se ejecutaba como objeto contractual el cargo de oficios varios durante un día a la semana de 1996 a 2003, tres días a la semana entre 2003 y 2008, y dos días a la semana de 2008 al 22 de diciembre de 2011, devengando como remuneración diaria la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. ii) Declaró que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que condenó al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ordenando el pago de $42.014.179 por el retroactivo pensional causado entre el 22 de dicie mbre de 2011 y el 2 8 de febrero de 2017, con la respectiva indexación. A partir del mes de marzo de 2017, deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva solicita se revoque la sentencia presentando los siguientes argumentos:
Respecto a la relación laboral. El representante legal nunca aceptó la relación laboral, pues solo afirmó que la actora cumplía una función dentro de un espacio físico donde estaba IMPORCOM , pero fue claro en indicar que allí había otras sociedades, no obstante, el J uez se
El representante legal nunca aceptó la relación laboral, pues solo afirmó que la actora cumplía una función dentro de un espacio físico donde estaba IMPORCOM , pero fue claro en indicar que allí había otras sociedades, no obstante, el J uez se quedó con la última impresión de que como Pedro Juan inicialmente fue el que la contrató, y que luego fue representante legal de la demandada, entonces IMPORCOM era la responsable de toda esa relación laboral.
Despido unilateral sin justa causa. El despido no está probado, pues supuestamente el vínculo finalizó en el año 2011 y el testigo Alexander Burgos no laboraba en la empresa desde el año 2010 por lo que no le consta esta situación. En todo caso, la persona que afirmó que no habían vuelto a llamar a la ac tora fue su hijo Walter Burgos, de quien no se dijo si le asistía credibilidad o no, pero además manifestó que la situación narrada ocurrió en el 2013 y no en el 2011. La demandante fue quien no quiso volver a trabajar y se allegaron unos testigos que así lo afirmaron, pero el Juez no les dio valor.
Compensación. Hubo pago por conciliación en otro proceso por $22.000.000, pero inexplicablemente se dijo, sin más, que no prosperaba la excepción de COMPENSACIÓN, cuando es claro que debió declararse probada.
3 Carpeta Primera Instancia – Archivo 35RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
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2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN
LA SEGUNDA INSTANCIA
En este proceso se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión 4 y ambas partes intervinieron oportunamente. IMPORCOM S.A.S. reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, insistiendo en lo siguiente5: - En primer lugar, aduce que con la sentencia de primera in stancia se violan los efectos de la institución de la cosa juzgada que ostentan las controversias conciliadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001310501120120080400; en particular, las relativas a la existencia de la relación laboral entre MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE e IMPORCOM S.A.S., y la supuesta terminación sin justa causa del contrato llevada a cabo por esta última. Plantea que, no puede haber vacilación sobre que el objeto de la conciliación abarcó la totalidad de la controve rsia y, por ende, las pretensiones planteadas en la primera demanda, tanto declarativas como de condena, las cuales, gozan del efecto de cosa juzgada. Relata que el efecto de la conciliación en materia laboral ha sido tratado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314; CSJ
la conciliación en materia laboral ha sido tratado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314; CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL15072-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017-. A su juicio, el Juez de primera instancia revivió asuntos que ya habían sido objeto de discusión y de arreglo entre las partes mediante el pago de una suma de dinero acordada voluntariamente que no era posible tratar en el presente proceso en virtud del efecto de cosa juzgada, motivo por el cual, al no poder decidir nuevamente sobre la existencia de la relación laboral entre María Noemy Ál varez Aguirre e IMPORCOM S.A.S. y la supuesta terminación sin justa causa del contrato por parte de esta última, no resulta posible acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción de conformidad el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Concluye que al no poderse discutir nuevamente la relación, sus extremos y su termi nación, no es posible verificar ninguno de los anteriores supuestos, y como consecuencia de ello, resulta contrario a derecho el reconocimiento que se hizo de la pensión sanción. En todo caso, no hay elementos para proferir una sentencia condenatoria, a no ser que se incurra en una indebida valoración como lo hizo el a-quo. - Argumenta que la sentencia de primera instancia no sustentó, interpretó ni mucho
sanción. En todo caso, no hay elementos para proferir una sentencia condenatoria, a no ser que se incurra en una indebida valoración como lo hizo el a-quo. - Argumenta que la sentencia de primera instancia no sustentó, interpretó ni mucho menos contrastó con los demás medios de prueba , la supuesta confesión del
4 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 06 5 Carpeta Segunda Instancia – Archivos 09 a 12RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
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representante legal de IMPORCOM S.A.S. pues sólo se limitó a i ndicar y fundamentar su decisión en la existencia de dicha confesión, aun cuando no la hubo, teniendo en cuenta que en su declaración éste efectuó diferentes aclaraciones y precisiones sobre el servicio que prestó la demandante y su forma de contratación p or los diferentes arrendatarios de las oficinas que hacían parte del inmueble donde también tenía sede física la demandada, en razón de ello, la mentada confesión no resulta tal porque no fue expresa ni concordante con todo su dicho y tampoco podría calificarse de espontánea. - Continuó exponiendo que l a sentencia de primera instancia no explicó, la forma en que encontró probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cont rario, existe prueba suficiente, producto de las declaraciones de las partes y los testigos,
en que encontró probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cont rario, existe prueba suficiente, producto de las declaraciones de las partes y los testigos, que los extremos de la supuesta relación laboral no corresponden a los afirmados en la demanda, que la demandante recibía órdenes de múltiples personas en la casa donde prestó sus servicios y que el pago efectuado como contraprestación provenía de distint as personas, motivo por el cual se desvirtuó la pretendida relación laboral. - Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, no se analizaron, valoraron ni contrastaron las declaraciones de los demás testigos y del mismo representante legal de IMPORCOM, a quienes sí les constaron los hechos sobre los cuales declararon y sus afirmaciones no se basaron en lo que alguien más les dijo, quienes sí ostentan la calidad de empleados y socios de IMPORCOM dejando de lado, el método de la sana critica para la valoración de la prueba judicial. El análisis probatorio del a quo, únicamente se limitó en la declaración de part e del demandado y en el testimonio del hijo de la demandante desechando lo demás.
La apoderada de MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE también intervino para solicitar la confirmación de la decisión, señalando6: - No hay violación a la cosa juzgada, puesto que la misma se predica cuando existe identidad de partes, de hechos, y de pretensiones, y en el caso concreto, si bien hubo un proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radica do 05001310501120120080400, y o tro que cursa ante el Juzgado
hubo un proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radica do 05001310501120120080400, y o tro que cursa ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501820140066400, en los cuales es cierto que existe identidad de partes, pero no existe identidad de hechos, ni de pretensiones. El proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito culminó mediante conciliación procesal entre las partes, dirigida por el respectivo Juez y aprobada por éste. Resaltándose que cuando se concilia dentro de un proceso el alcance del acuerdo se limita a las pretensiones allí relacionadas. En ningún momento de la conciliación se
6 Carpeta Segunda Instancia – Archivos 07 y 08RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
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adicionaron pretensiones a las contenidas en la demanda, ni se hizo extensión o aclaración alguna que hiciera referencia al derecho de pensión. La suma conciliada correspondió a las prestaciones sociales contenidas en las pretensiones. - Sostiene que no es cierto que exista indebida interpretación del material probatorio por parte del a quo, se tuvieron en cuenta todos los demás elementos probatorios tales como el libelo de la primera demanda y el acta de conciliación de esa primera demanda. Para este punto se reitera que:
por parte del a quo, se tuvieron en cuenta todos los demás elementos probatorios tales como el libelo de la primera demanda y el acta de conciliación de esa primera demanda. Para este punto se reitera que: “IMPORCOM SAS reconoció que sí le adeudaba a la señora MARIA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE las prestaciones sociales demandadas, puesto que nunca se las había pagado dentro de los extremos de la relación laboral de acuerdo con la demanda y que hubo terminación de la relación laboral sin justa causa, pues de no haber sido así lo más seguro es que no hubiese conciliado”.
- En cuanto a la confesión dada por el representante legal de IMPORCOM SAS, manifiesta que ello no es óbice para declarar que la señora MARIA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE haya probado los extremos de la relación laboral desde el 10 de febrero de 1996 aduciendo que la empresa solamente nació a la vida jurídica desde el 24 de agosto de 1998, sin embargo, claramente acepta que la demandante sí prestaba sus servicios desde antes en el mismo lugar del domicilio de la empresa, por lo cual se infiere la existencia de una sustitución patronal que la parte demandada nunca objetó y también confesó como se desprende del aparte transcrito en la sustentación del recurso de apelación. - Finalmente, estima que no es cierto que no se hubiesen tenido en cuenta todos los testimonios como un conjunto para haberse formado su criterio el juez de primera instancia. No está llamada ninguna de las partes a indicarle al juez cuál ha de ser su sana crítica en la apreciación de las pruebas, es precisamente esa capacidad e investidura la que le concede al juez el poder de juzgar los casos ajustado a derecho.
su sana crítica en la apreciación de las pruebas, es precisamente esa capacidad e investidura la que le concede al juez el poder de juzgar los casos ajustado a derecho.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del recurso de apelación. Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para declarar probados los elementos de la cosa juzgada y en el evento que no se configure, se analizará si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.
3. NO SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA.
IMPORCOM S.A.S. ha venido insistiendo en que se encuentra probad a la excepción de cosa juzgada que propuso incluso como excepción previa7, argumentando para
7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 11 – 12 -RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
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el efecto que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105011 2012 – 00804 – 00 se tramitó proceso entre las mismas partes pretendiendo, entre otras, la pensión, por cuanto allí se indicó:
Se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar la liquidación laboral a que tiene derecho al culminar la relación laboral, en los conceptos de (salario,
pretendiendo, entre otras, la pensión, por cuanto allí se indicó:
Se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar la liquidación laboral a que tiene derecho al culminar la relación laboral, en los conceptos de (salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, uniformes, subsidio de transporte, etc.)
Se afirma que el entendimiento a la expresión “ETC” alude a cualquier otro derecho que le asistiera a la actora, como el reclamado derecho a la pensión.
El A quo en la audiencia del artículo 77 del CPT y S.S. declaró no probada la referida excepción argumentando que no se acredita la identidad de objeto po rque la pensión de vejez o el pago de las cotizaciones al sistema ge neral de pensiones no fue pretendido en la demanda anterior. Y a su turno en la sentencia, el A quo se sostuvo en su apreciación jurídica frente a este aspecto:
“Que, para mayor refrendación de esa afirmación, se debe tener en cuenta que el líbelo demandatorio que se expuso ante el Juzgado Once Laboral de este Circuito, contiene peticiones disímiles de las que aquí se litigan, y que así consta en la copia de la demanda, que incluso tiene sello de haber sido cotejada por el despacho, porque allá lo que se solicitó fue la declaratoria de existencia de un contrato y unos derechos de orden salarial y prestacional, pero que en modo alguno se puede ver que hayan sido incl uidas allá peticiones relativas a la pensión que pudo haber obtenido la demandante como fruto de ese vínculo contractual. Aparecen esas pretensiones allá
de orden salarial y prestacional, pero que en modo alguno se puede ver que hayan sido incl uidas allá peticiones relativas a la pensión que pudo haber obtenido la demandante como fruto de ese vínculo contractual. Aparecen esas pretensiones allá litigadas y de las que en sentir del Juez no se asemejan para nada a las que fueron plasmadas en esta demanda”.
Ahora, en el recurso de apelación hace referencia a que se ha debido declarar la compensación con lo pagado con ocasión de la conciliación adoptada en el proceso anterior y en las alegaciones en esta instancia insiste en que estamos en presencia de una cosa juzgada porque entre las controversias conciliadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310501120120080400, están las relativas a la existencia de la relación laboral entre las partes y la supuesta terminación sin justa causa del contrato insistiendo en que el objeto de la conciliación abarcó la totalidad de la controversia.
Pues bien, aunque no fue objeto de apelación ningún aspecto referente con esta institución jurídica, debe ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad pues de encontrarse probada tendría que declararse de manera oficiosa en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso8.
8 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Para comenzar, debe señalarse que la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Negrilla propia)
La finalidad de la cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden
(Negrilla propia)
La finalidad de la cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos de objeto, causa e identidad de partes 9, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda. Al respecto, advierte la H. Corte Constitucional en sentencia C -522 de 2009 que la cosa juzgada es: Una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto ”. Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales10”
Cuando no s e proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación deb atida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en di
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