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TSDJ MED SL - 05001310501820150157003-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820150157003-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FORMA VITALICIA – Tendrán derecho, el compañero (a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN BENEFICIARIOS – En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

HECHOS: La señora (AMAP ) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimient o de su compañero permanente (SHE Y); en consecuencia, que se condene a OLD MUTUAL S.A. al pago de l a pensión, mesadas ordinarias y adicionales, intereses, indexación lo ultra patita y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la pen sión de sobrevivientes pretendida por la señora Ángela María Álvarez Patiño, propuesta por OLD MUTUAL S.A.; absolvió a OLD MUTUAL S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por Ángela María Álvarez Patiño; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A . de la totalidad de las pretensiones revérsicas formuladas por Old Mutual S.A.; condenó a OLD MUTUAL S.A. a reconocer y pagar a la señora CELINA DE JESÚS YEPES, en calidad de heredera, las sumas

totalidad de las pretensiones revérsicas formuladas por Old Mutual S.A.; condenó a OLD MUTUAL S.A. a reconocer y pagar a la señora CELINA DE JESÚS YEPES, en calidad de heredera, las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, debidamente indexadas. Deberá la Sala determinar ¿Si AMAP en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor SHEY (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, si procede el pago de los intereses moratorios?

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificació n introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1° de septiembre de 2014 (SL 701-2020). (…) Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que este hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el

menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante sea un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación d e tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia . (...) E n la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la cali dad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” , de lo cual resulta diá fano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose bien de pensionado o bien de afiliado fallecidos. (…) El precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 tiene plena vigencia y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando

de 2021 tiene plena vigencia y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a 5 años.(…) Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para“dar paso a las uniones familiares que constitu yeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008). (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, asuntó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aque llas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y

excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813 -2020). (…) Por consiguiente, la c onvivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399 -2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmedi atamente anteriores al fallecimiento”. (…) Así pues, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que del acervo probatorio recaudado no se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. (…) conviene precisar que obra en el proceso certificación del 06 de julio de 2015 ( …), en donde se ind ica que el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante asciende a $134.919.041,74, y en la demanda de intervención presentada por su madre, se pretende que se haga el reconocimiento de la devolución de saldo a su favor como única heredera de su hi jo. (…) Frente al punto, establece el artículo 76 de la ley 100 de 1993, que: En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la

su favor como única heredera de su hi jo. (…) Frente al punto, establece el artículo 76 de la ley 100 de 1993, que: En caso de que, a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante. En ese orden, lo primero que se colige es que la (…) progenitora de SHEY, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso, con la testifical traída al proceso se logra es enervar la prueba de la convivencia que pretendía la actora con el causante, pero en modo alguno, se refirieron los testigos a la dependencia económica de la interviniente con el causante, más aún, en la demanda de intervención su pretensión está dirigida a la obtención de la devolución de saldos, con lo cual, se descarta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Celina de Jesús Yepes. (…) Bajo ese horizonte, la Sala no avizora camino dife rente que impartir confirmación a la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-018-2015-01570-03 (O2-23-075)

Demandante: ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO

Demandado: OLD MUTUAL S.A. Y OTROS

Procedencia: JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 056

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESAFILIADO

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO en contra de OLD MUTUAL S.A., CELINA DE JESÚS YEPES , y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. radicado bajo el n.º 05001-31-05-018-2015-01570-03 (O2-23-075).

CELINA DE JESÚS YEPES , y como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. radicado bajo el n.º 05001-31-05-018-2015-01570-03 (O2-23-075).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente SAUL HORACIO ECHAVARRÍA ; en consecuencia, que se condene a OLD MUTUAL S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de septiembre de 20 14, las mesadas ordinarias y adicionales, los inte reses moratorios del art ículo 141 de la ley 100 de 1993, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que convivió con el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes desde el 07 de agosto de 2009 hasta su fallecimiento acaecido el 01 de septiembre de 2014; que SaúlÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Horacio Echavarría Yepes había cotizado a OLD MUTUAL S.A. más de 50 semanas en los últimos tres años antes de su fallecimiento; que el causante no tenía hijos matrimoniales ni extramatrimoniales; que durante la convivencia crearon una empresa denominada “Atención Integral Ituango, por lo que, por razones de trabajo la demandante se encontraba en ItuangoAntioquia para la fecha del deceso del señor Saúl Horacio Echavarría, sin embargo, la relación permaneció hasta el fallecimiento; que el 09 de marzo de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes; pero le fue negada a través de comunicación del 26 de octub re de 2015, y en su lugar, le fue otorgada la devolución de saldos a Celina de Jesús Yepes en calidad de madre del señor Saúl Horacio Echavarría; que la negativa pensional tuvo sustento en lo atestiguado por Gladis Estela Zapata y Teresita de Jesús Jaramillo, quienes expresaron que no tenían conocimiento de la relación entre la de mandante y el Saúl Horacio Echavarría; que Ángela María Álvarez estaba afiliada como beneficiaria en salud del señor Saúl Horacio Echavarría; que presentó un nuevo pedimento el 28 de octubre de 2015, en punto a que se reconsiderara el reconocimiento pensio nal y que no se procediera a girar alguna suma de dinero a otra

que presentó un nuevo pedimento el 28 de octubre de 2015, en punto a que se reconsiderara el reconocimiento pensio nal y que no se procediera a girar alguna suma de dinero a otra reclamante (Fols. 1 a 08 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 20 de abril de 2016 (fl. 69 a 70 archivo No 0 1), ordenando su notificación y traslado a la s accionadas. Igualmente, mediante auto del 13 de enero de 2017 se accedió al llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Colombia S.A. propuesto por Old Mutual S.A..

1.2.1 Old Mutual S.A.: Una vez notificada (Fol. 86 archivo No 01), contestó la demanda el 31 de mayo de 2016 (Fls. 87 a 96 archivo No 01), sosteniendo que no hay claridad si la señora Ángela María Álvarez Patiño es o no la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Saúl Horacio Echavarría, siendo que la única beneficiaria acredit ada es la mam á del causante, señora Celina de Jesús Yepes; que la AFP se atiene a lo que determine el juez, en el sentido de que acogerá l a decisión que determine de quié n realmente es la persona beneficiaria de la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, y prescripción.

1.2.2 Mapfre Colombia vida seguros S.A. : Una vez notificada (Fol. 294 archivo No 01), contestó la

obligación, buena fe, pago, compensación, y prescripción.

1.2.2 Mapfre Colombia vida seguros S.A. : Una vez notificada (Fol. 294 archivo No 01), contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 24 de abril de 2017 (Fls. 329 a 353 archivo No 01), sosteniendo frente a la demanda principal que la actora no cumple con los requisitos legales para hacerse merecedora de la pensión, en especial, no cumple el tiempo mínimo de convivencia con anterioridad al fallecimiento del señor Echavarría Yepes. Como excepciones de mérito formuló las de falta de ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada, improcedencia deÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 intereses moratorios, indebida acumulación de pretensiones (indexación e intereses moratorios), compensación, y prescripción.

Frente al llamamiento en garantía sostuvo que no se cumplen a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro, además de no existir violación a cláusula alguna del contrato. Como excepciones de mérito postuló las que denominó: cláusula que rige el contrato de seguro, y ausencia de cobertura por el no lleno de los requisitos legales de la demandante.

1.3 Celina de Jesús Yepes Arias : En calidad de interviniente ad excludendum, presentó

seguro, y ausencia de cobertura por el no lleno de los requisitos legales de la demandante.

1.3 Celina de Jesús Yepes Arias : En calidad de interviniente ad excludendum, presentó demanda el 19 de enero de 2017 (Fols. 126 a 138 archivo No 01) , pretendiendo que se declare que le asiste derecho en su condición de madre y única titular de los derechos hereditarios de Saúl Horacio Echavarría Yepes, a recibir la devolución de aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual en OLD MUTUAL S.A., así como también que se declare que la señora Ángela María Álvarez Patiño no tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pretendida por la primeramente referida.

1.3.1 Trámite demanda de reconvención. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de enero de 2017 (fl. 199 archivo No 01) , ordenando su traslado a las accionadas.

1.3.1.1 Ángela María Álvarez Patiño. Contestó la demanda el 08 de febrero de 2017 (Fls. 201 a 207 archivo No 1), actuación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, considerando que no le asiste derecho a la pretensora a la devolución de saldos, dado que el derecho causado por el señor Saúl Horacio Echavarría le corresponde a aquella, en su calidad de compañera permanente, encontrándose en el primer orden como beneficiaria, lo que excluye del derecho reclamado a Celina de Jesús Yepes, en su calidad de madre del causante. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, y buena fe.

excluye del derecho reclamado a Celina de Jesús Yepes, en su calidad de madre del causante. Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, y buena fe.

1.3.1.2 Old Mutual S.a.: Contestó la demanda el 09 de febrero de 2017 (Fls. 209 a 216 archivo No 01), sosteniendo que no se opone a la declaración pretendida por la interviniente, sólo si el juez en su sana crítica y luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales considera que le asiste derecho a la señora Celina de Jesús Yepes. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción.

1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023 (Fls. 1 a 4 archivo No 31 y audiencia virtual archivo No 29 a 30), con la que l a cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligaciónÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 respecto a la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Ángela María Álvarez Patiño, propuesta por OLD M UTUAL S.A.; absolvió a OLD MUTUAL S.A. de la totalidad de las

4 respecto a la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Ángela María Álvarez Patiño, propuesta por OLD M UTUAL S.A.; absolvió a OLD MUTUAL S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas por Ángela María Álvarez Patiño; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de la to talidad de las pretensiones revé rsicas formuladas por Old Mutual S.A.; condenó a OLD MUTUAL S.A. a reconocer y pagar a la señora C ELINA DE JESÚS YEPES, en calidad de heredera, las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, debidamente indexadas. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y en favor de Old Mutual S.A. y Celina de Jesús Yepes.

Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, además de no ser un hec ho objeto de controversia por la demandada OLD MUTUAL S.A. , siendo que el punto central de discusión se afinca en la acreditación de la convivencia por parte de la compañera permanente. Así mismo, hizo alusión a que según el criterio jurisprudencial predominante, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y com o quiera que el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes falleció el 01 de septiembre de 2014, le resulta aplicable

estudiarse con la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y com o quiera que el señor Saúl Horacio Echavarría Yepes falleció el 01 de septiembre de 2014, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a analizarlas.

En cuanto a la convivencia, adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia , sostiene que en tratándose de compañera permanente de afiliado no se exigen la convivencia de cinco años, lo cierto es que, se debía ceñir al criterio de la Corte Constitucional en se ntencia SU149 de 2021, que exige cinco años anteriores al fallecimiento, sin interesar que el causante es afiliado o pensionado. Requisito que arguye no logra acreditarse por la demandante, ya que fue la prueba testimonial traída por la parte actora la que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se dio la convivencia entre la pareja, a la par de que la actora se encontraba casada con Carlos German Flores, con quien se separó de hecho el 04 de abril de 2011, tal como lo declaró extrajudicialmente ante la Notaria de Ituango el 9 de juli o de 2013. Igualmente, anotó que de la testifical se podía inferir la existencia de una relación sentimental de noviazgo, pero en modo alguno de convivencia, tal como lo exige la jurisprudencia laboral, por lo que, para la fecha del fallecimiento de Saúl Horacio Echavarría Yepes (01 de septiembre de 2014), no logra acreditar los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

por lo que, para la fecha del fallecimiento de Saúl Horacio Echavarría Yepes (01 de septiembre de 2014), no logra acreditar los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, al no cumplir con el requisito mínimo de convivencia, no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido, procediendo a la absolución de la demandada. Frente a la tercera ad excludendum, consideró que le asiste derecho a la devolución de saldos, porÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 estar debidamente acreditada como única heredera mediante escritura pública, devolución que debe realizarse de manera indexada.

1.4. Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, razón por la cual se envió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, por haber sido la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 27 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 10 de abril de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo

corporación el 27 de marzo de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 10 de abril de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la interviniente Celina de Jesús Yepes Arias manifestó que se confirme la decisión de instancia, ya que es aquella quien ostenta la calidad de beneficiaria y única heredera con derecho a recibir la devolución de saldos que reposan en la cuenta de ahorro individual del causante; Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en sus alegaciones solicita que se confirme la decisión de primer grado, en tanto que, la actora no logra acreditar los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, de donde infiere que no se afecta la póliza previsional; igualmente, Old Mutual S.A. manifiesta que se confirme la sentencia del a quo, por cuanto se encuentra totalmente ajustada a lo probado dentro de la Litis.

2. ANALISIS DE LA SALA

2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO en calidad de compañera

2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ PATIÑO en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, si procede el pago de los intereses moratorios?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en atención a que la demandante no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente por espacio de cinco años anteriores como mínimo al fallecimiento del señor Saúl Horacio Echavarría YepesÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (q.e.p.d.), por lo que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial

planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Saúl Horacio Echavarría Yepes, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial núm. 07361325, el cual precisa qu e la fecha del deceso lo fue el 1° de septiembre de 2014 (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 42).

2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 1° de septiembre de 2014 (SL 701-2020).

2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que e ste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) sem anas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, pues de conformidad con la historia laboral de cotizaciones (Fol. 2 a 6 archivo No 17) , el fallecido Saúl Horacio E chavarría Yepes cotizó un total de 690.71 semanas, de las cuales, 154.28 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años

(Fol. 2 a 6 archivo No 17) , el fallecido Saúl Horacio E chavarría Yepes cotizó un total de 690.71 semanas, de las cuales, 154.28 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años (1°/09/2014-1°/09/2011), aunado a que, en el oficio del 16 de octubre de 2015 (Fol. 30 a 33 archivo No 01) se negó la prestación por el requisito de la convivencia y no por la densidad de semanas cotizadas, por lo que, la discusión radica en el incumplimiento del requisito de la convivencia.

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El artículo 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 establecen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo común y del afiliado al sistema que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con talÁngela María Álvarez Patiño Vs. Old Mutual S.A. y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-018-2015-01570-03 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-075

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.

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