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TSDJ MED SL - 05001310501820160082002-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820160082002-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su cónyuge; y en consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 28 de febrero de 2014. Por su parte, Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones como nulidad absoluta, inexistencia de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para el reconocimi ento de intereses moratorios, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora y la que llamó “genérica e innominada”. E l Juzgado de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge

llamó “genérica e innominada”. E l Juzgado de primera instancia condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite. Condenó al pago del retroactivo pensional entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2021 la suma de $75’721.646, disponiendo que a partir del 1° de noviembre se continúe pagando una mesada pensional de 1SMLMV. (…) E l problema jurídico a resolver se circunscribe a analizar: a) si la ARL demandada está o no obligada a asumir el pago de la prestación de sobrevivientes pretendida en la demanda; de ser así, se definirá b) si hay o no lugar al pago de intereses de mora.

TESIS: (…) Sobre la obligación que tienen las ARL a su cargo en torno al reporte, control y verificación de la afiliación, se ha pronunciado la H. CSJ entre otras sentencias, en la SL5698 de 2021, reiterada por la Sala de Descongestión de dicha corporación, en la SL 1976 de 2022 y SL1717 de 2023, en la que se indicó: “El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y l a multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del

99 de la Ley 633 de 2000; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y l a multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.(…) Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derech os que el acto jurídico por sí mismo transmite.”(…) Ahora, sobre la afiliación de los trabajadores a las aseguradoras de riesgos laborales a través de intermediarias para el pago de la seguridad social, de vieja data ha considerado nuestro órgano de cierre en la materia, que las posibles deficiencias que se puedan presentar en la suscripción de convenciones entre sociedades y el trabajador, son aspectos que incumben exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de tales acuerdos, sin que puedan a fectar al campo de seguridad social, así lo recordó la CSJ en sentencia SL4572 de2019 al recordar lo expuesto en la SL38956 del 25 de octubre de 2011, c omo se observa a continuación: “Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presen te el recurrente, en

del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presen te el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar”, o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión ; son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor. Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos pr ofesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes . En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado

orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.” (…) Por ultimo; a sí, al estar afiliado ante La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo y no s iendo carga del trabajador verificar la afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino la prestación del servicio para el que fue contratado, sin que sea imputable u oponible al trabajador el incumplimiento parcial o tota l de obligaciones por parte de su empleador o de la ARL, dicha demandada está llamada a asumir la prestación derivada de la muerte del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal en favor de la hoy demandante como cónyuge, cuya calidad de beneficiaria tampoco fue objeto de discusión en esta sede. En ese sentido, tampoco los beneficiarios del trabajador que fallece, han de asumir las consecuencias de las desavenencias, conflictos, irregularidades o incumplimientos de los otros dos actores de la relación triangular que se presenta ante el Sistema de Riesgos Laborales, siendo sin duda del resorte de la ARL demandada, asumir el pago de la prestación pensional pretendida en la demanda, razones que se estiman suficientes para confirmar la sentencia de instancia.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501820160082002

Proceso: Ordinario

Demandante: Daisy Morales Palacio

Demandado: Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 22/03/2024

Decisión: Confirma

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 03/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Demandantes Daisy Morales Palacios Demandada Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo Origen Juzgado Dieciocho Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501820160082002

Demandantes Daisy Morales Palacios Demandada Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo Origen Juzgado Dieciocho Laboral Circuito De Medellín Radicado 05001310501820160082002 Temas Pensión de sobrevivientes origen profesional / validez afiliación ARL Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

Daisy Morales Palacio s formula demanda contra Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo pretendiendo se declare que i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral por el fallecimiento de su cónyuge, Pablo Alberto Giraldo Madrigal ; y en consecuencia de

1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 3/52 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 ello se condene a la demandada al pago de ii) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva desde el 2 de febrer o de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios

forma retroactiva desde el 2 de febrer o de 2014 -fecha en que falleció el causante, junto con las mesadas adicionales; pide además el pago de iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199 desde el 28 de febrero de 2014 o en subsidio la indexación; y iv) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró matrimonio con el señor Pablo Alberto Giraldo desde el 12 de febrero de 1986 con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, unión de la cual se procreó una hija que a la presentación de la demanda tiene 27 años de edad. Su cónyuge falleció el 2 de febrero de 2014, mientras ejecutaba una labor correspondiente a su trabajo, esto es, realizando la entrega de un domicilio, lo cual está acreditado con el registro civil de defunción y con el informe de l accidente de trabajo reportado por el cotizante Asointegral a través de su representante Carlos Diego Porras Pérez; labor que afirma fue ordenada por Guillermo Giraldo Madrigal y con la aquiescencia de Asointegral, empresa agrupadora de quien era benefic iario su cónyuge, y quien cotizaba para riesgos profesionales ante la ARL La Equidad.

Explicó que Asointegral es una empresa tercerizadora que recibía los pagos, no del causante, si no de su empleador Guillermo Giraldo Madrigal, con quien se desempeñaba e n las actividades de vendedor, por ello, el señor Pablo Alberto Giraldo no tenía control sobre el pago de sus aportes a la seguridad social en virtud de la facultad subordinante de su empleador y su empresa cotizante, objeto social que ha sino plenamente conocido por la ARL La Equidad

Giraldo no tenía control sobre el pago de sus aportes a la seguridad social en virtud de la facultad subordinante de su empleador y su empresa cotizante, objeto social que ha sino plenamente conocido por la ARL La Equidad

Solicitó la prestación de sobrevivencia -no indica la fecha-, la cual fue negada por la ARL el 8 de febrero de 2014 argumentando que el siniestro ocurrió con ocasión a una labor contratada por el señor Guillermo Giraldo y no por Asointegral, empresa por medio de la cual se encontraba afiliado el causante, por lo que la cobertura no radica en su cabeza.3 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Oposición a las pretensiones de la demanda

Seguros de Vida La Equidad Organismo Cooperativo 2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la empresa Asointegral tenía facultades para actuar como afiliadora colectiva de trabajadores independientes, pero el señor Pablo Alberto Giraldo no ostentaba tal calidad, ya que laboraba como trabajador dependiente del señor Guillermo Giraldo Madrigal, por lo cual la supuesta afiliación efectuada a través de Asointegral resulta ilícita y contraria a los Decretos 3615 de 2005 y 2013 de 2006, y demás normas concordantes, aunado a que dicha empresa indujo en error a La Equidad al señalar que el causante era independiente cuando era conocido por ella que tenía un contrato de trabajo con el señor Guillermo Giraldo, situación desconocida por la ARL , de ahí que las actividades de vendedor que el causante realizaba para una persona dis tinta a su afiliador, no se encontraban comprendidas dentro del objeto de contrato de administración de

Giraldo, situación desconocida por la ARL , de ahí que las actividades de vendedor que el causante realizaba para una persona dis tinta a su afiliador, no se encontraban comprendidas dentro del objeto de contrato de administración de riesgos profesionales y por tanto no existía afiliación para estos eventos.

Excepcionó: nulidad absoluta, inexistencia de la afiliación al sistema de ri esgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción de evento común , inexistencia de la obligac ión, inexistencia de solidaridad, inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios, ineficacia del contrato de seguro para extender los amparos, excepción del contrato no cumplido y ausencia de mora y la que llamó “genérica e innominada”

Solicitó llamar en garantía a la Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia – Asointegral y al señor Guillermo Giraldo Madrigal 3, el cual fue aceptado en auto del 16 de noviembre de 2016 4, sin embargo, dicho llamamiento fue declarado ineficaz en audiencia del artículo 77 del CPTSS el 17 de enero de 2018 , por cuanto la parte interesada no realizó gestión alguna para su notificación5.

2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 52/59 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 60/63 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 64 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 754

3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 60/63 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 64 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 754 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 Sentencia de primera instancia6

Al resolver de fondo la litis e l 30 de noviembre de 2021 , el Juzgado Dieciocho Laboral del C ircuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal. Condenó al pago del retroactivo pensional entre el 2 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2021 la suma de $75’721.646, disponiendo que a partir del 1° de noviembre se continúe pagando una mesada pensional de 1SMLMV, sin perjuicio de los aumentos de ley y autorizó los descuentos en salud sobre dicho retroactivo. Condenó a la ARL demandada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniéndolos causados desde el 28 de abril de 2014 y hasta el momento de su pago efectivo. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la conden ó en costas en favor del demandante en la suma de $3’786.082.

Para fundamentar la decisión la A Quo tuvo por acreditado que el causante falleció el 2 de febrero de 2014 en virtud de un accidente laboral acaecido el 15 de enero de 2014 en desarrollo de la bor para el señor Guillermo Giraldo Madrigal, quien

el 2 de febrero de 2014 en virtud de un accidente laboral acaecido el 15 de enero de 2014 en desarrollo de la bor para el señor Guillermo Giraldo Madrigal, quien pagaba la seguridad social integral en favor del causante a través de la asociación Asointegral, por lo que estaba asegurado en el riesgo laboral por cuenta de la demandada, también tuvo probado que la de mandante y el causante contrajeron matrimonio desde el 12 de febrero de 1986.

Señaló sobre la discutida cobertura de la ARL frente al fallecimiento del causante, que acorde a la investigación del accidente de trabajo el señor Pablo Alberto para el momento del accidente de trabajo se encontraba prestando servicios para el señor Guillermo Giraldo Madrigal, su verdadero empleador, quien lo tenía afiliado a través de Asointegral, y que del informe histórico de enlace operativo se tiene que era esta asociación quien realizaba tales cotizaciones, circunstancias que en principio llevarían a concluir que la asociación no estaba facultada para afiliar al causante, no obstante, acogió lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T-514 del 2016, donde conc luyó que en casos donde el accidente de trabajo ocurrido al trabajador sucede bajo órdenes de un empleador diferente al que lo afilió al sistema, son las ARL las llamadas a responder sin oponer pretextos de índole administrativo y otra discrepancia no impu table al trabajador que cumple con los requisitos para

6 01PrimeraInstancia; 10AudienciaArt.80CPTSSII y 11ActaAudienciaArt.80CPTSS.pdf5 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022

6 01PrimeraInstancia; 10AudienciaArt.80CPTSSII y 11ActaAudienciaArt.80CPTSS.pdf5 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 acceder al aseguramiento, estando facultadas las entidades para efectuar las acciones de recobro . Llamando especialmente la atención en torno a la omisión de la demandada en investigar la afiliación de l causante, pues solo al momento de cubrir la contingencia concluye que se excede por cuanto estaba laborando para un empleador diferente.

Así las cosas, encontró satisfechos los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, vigente al mo mento del siniestro, que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente la convivencia de la cual dieron cuenta los testigos. Condenó al pago de intereses de moratorio por haber tardado la entidad más de 2 meses para reconocer la prestación, l a cual dispuso liquidar desde el 28 de abril de 2014, 2 meses contados a partir de la fecha en que se negó la prestación, por no tener certeza de la fecha de su reclamación.

Recurso de apelación7

Inconforme con la decisión, Seguros de Vida La Equidad Org anismo Cooperativo la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

a) En virtud del parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 la única consecuencia obligada de la no afiliación al SGSSI repercute en el empleador y no en la administradora de seguridad social , por lo que considera erró la A Quo al considerar como válida la afiliación sólo con un presunto pago realizado por el señor

consecuencia obligada de la no afiliación al SGSSI repercute en el empleador y no en la administradora de seguridad social , por lo que considera erró la A Quo al considerar como válida la afiliación sólo con un presunto pago realizado por el señor Guillermo Giraldo a través de Asointegral, el cual no es un elemento validador de afiliación al sistema de riesgos laborales, al ser una obligación directa del empleador y no existir norma que permita que el riesgo sea asumido por un tercero, como lo fue en este caso Asointegral, y que no valida la irregularidad presentada.

b) No se acre ditó que el señor Guillermo Giraldo hubiera afiliado a Pablo Alberto Giraldo Madrigal, pues solo obra un documento constitutivo de la supuesta afiliación que efectuó este último directamente con Asointegral, sin intervención alguna del real empleador, no p udiendo afirmarse que éste último lo tenía afiliado a la ARL ; doliéndose además de la valoración probatoria efectuada por la A Quo sobre una presunta certificación realizada por éste, para darle plenos efectos a un pago que

7 01PrimeraInstancia; 10AudienciaArt.80CPTSSII min:32:53 a 53:006 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 nunca realizó, y que a la luz de lo indicado por los testigos que comparecieron al proceso, tiene múltiples incumplimientos de obligaciones y deudas, lo que hace inviable que hubiera sido cumplido su obligación de pago del aporte de la seguridad social.

c) Se aparta de l a interpretació n que hizo la juez de instancia sobre la sentencia T514-2016 porque esta decisión tiene unos alcances distintos, por haberse

inviable que hubiera sido cumplido su obligación de pago del aporte de la seguridad social.

c) Se aparta de l a interpretació n que hizo la juez de instancia sobre la sentencia T514-2016 porque esta decisión tiene unos alcances distintos, por haberse proferido en una litis contra una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya naturaleza jurídica di verge de las entidades sin ánimo de lucro autorizadas para fungir como agrupadoras, por cuanto los Decretos 365 del 2005 y 2331 del 2006, señalan que las CTAS no pueden actuar como agrupadoras de trabajo, por tanto, la cita de tal decisión constitucional no es aplicable al presente asunto.

d) El apoderado también refuta la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la realidad incontrastable da cuenta de la existencia de una relación laboral entre el señor Pablo Alberto y el señor Guillermo, y que no estuvo protegida por el sistema de seguridad social en ningún caso; tampoco resulta acertado lo concluido en torno al aludido deber de la administradora de investigar la afiliación, pues la norma no ha otorgado ta l facultad sobre las circunstancias de afiliación, máxime que tienen expresa prohibición de negar la afiliación, debiéndose analizar el actuar de buena fe que ampara las actuaciones de las administradoras, y porque además no se cuenta con una destinación de recursos específica para dicho menester.

e) Omitió la juez de instancia valorar adecuadamente los dichos de los testigos, pues estos dieron cuenta de forma clara sobre la existencia de la relación laboral entre el causante y el señor Guillermo Giraldo, sobre lo cual no se pronunció la

e) Omitió la juez de instancia valorar adecuadamente los dichos de los testigos, pues estos dieron cuenta de forma clara sobre la existencia de la relación laboral entre el causante y el señor Guillermo Giraldo, sobre lo cual no se pronunció la funcionaria, y quienes sobre el aspecto de la afiliación fueron evasivos, incoherentes y poco concretos, no pudiendo ser acogidos como lo dijo el Despacho, al igual que la demandante quien fue evasiva en torno a la aludida relación laboral y aportes a seguridad social.

f) Objeta el valor liquidado por concepto de retroactivo pensional pues desconoce los parámetros tenidos en cuenta por la funcionaria para dicho cálculo.7 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 g) Señala que tampoco debe conceder los intereses moratorios pues las razones en que se fundó la neg ativa del reconocimiento prestacional tenían apoyo en plenos argumentos legales.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Surtido el término del traslado concedido para alegar en esta instancia, ambas partes remitieron escritos. La demandada8 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada con el fin de que se revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante9 solicitó desestimar las razones de la apelación y confirmar la sentencia de instancia, por cuanto la discusión sobre si el señor Guillermo Madrigal debía asumir la carga patronal por afiliar al causante a través de una tercerizadora pierde relevancia, porque a la luz de la CP y la Ley 100 de 1993 el riesgo lo debe asumir el sistema de riesgo s laborales,

afiliar al causante a través de una tercerizadora pierde relevancia, porque a la luz de la CP y la Ley 100 de 1993 el riesgo lo debe asumir el sistema de riesgo s laborales, aunado a los principios de indubio pro operario que aplica en favor del trabajador y primacía de la realidad sobre las formas, por la cual, La Equidad realimente estaba protegiendo mediante cotizaciones a un trabajador que falleció en ejecució n de unas mismas tareas y, sin importar si el pagador fue la tercerizadora o una persona natural. Adicional a ello, se probó con recibos firmados por Guillermo Madrigal, que éste era quien hacía los pagos a A sointegral, entidad que a su vez los trasladaba a La Equidad, pudiendo esta aseguradora repetir contra cualquiera de las dos, sin afectar el derecho prestacional de la beneficiaria. Resalta que la aseguradora tenía múltiples herramientas para vigilar la relación contractual y cumplimiento de los empleadores.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formul ada por los demandados, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a analizar: a) si la ARL demandada está o no obligada a asumir el pago

8 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandada1820160820.pdf 9 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante1820160820.pdf8 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022

8 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandada1820160820.pdf 9 02SegundaInstancia; 04AlegatosDemandante1820160820.pdf8 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022 de la prestación de sobrevivientes pretend ida en la demanda; de ser así, se definirá b) si hay o no lugar al pago de intereses de mora.

Hechos probados documentalmente:

  • La señora Daisy Morales Palacios nació el 10 de julio de 1962 y el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal el 4 de enero de 1959 10, ambos contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 198611, y el señor Pablo Alberto falleció el 2 de febrero de 2014 12.

Aun cuando en múltiples documentos se menciona el segundo apellido de la demandante como “Palacio”, se aprecia en su cédula de ciudadanía y en el registro civil de matrimonio, que reposan en folios 14 y 31 del mismo expediente digitalizado, que verdaderamente el segundo apellido es “Palacios” , de modo que así se anota en el cuerpo de esta providencia, para todos los efectos pertinentes.

-Informe de accidente de trabajo del causante s eñor Pablo Alberto Giraldo Madrigal realizado por Equidad Seguros de Vida el 16 de enero de 2014 13, en ella se registra como identificación del empleador “Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia identificando su actividad económica como la de empresas dedicadas a actividades de seguridad social de afiliación obligatoria (…)” , se señaló que el cargo del causante era la de vendedor.

  • Se realizó informe técnico de la investigación del accidente del causante el 15 de

actividades de seguridad social de afiliación obligatoria (…)” , se señaló que el cargo del causante era la de vendedor.

  • Se realizó informe técnico de la investigación del accidente del causante el 15 de febrero de 2014 14 realizado por la ARL , donde figura como empleador Asociación Integral para el Desarrollo de Antioquia, en el que se identifica el nombre de la actividad económica del centro de trabajo como “Los helados de Memo” y el cargo del causante como de vendedor, y fecha de ingreso la del 9 de junio de 2012.
  • También se allegó informe de investigación del accidente realizado por Asointegral el 15 de febrero de 201415, en la que se describe que el causante quien ostentaba el cargo de vendedor iba a desarrollar una labor de entreg a de domicilio de helados, cuando sufrió el accidente.

10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 14 y 15. No se aportó registro civil de nacimiento, pero si copia de las cédulas de ciudadanía que indica tal fecha y que no fueron discutidas por la pasiva. 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 31/32 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf pág. 16 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 18/20 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 21/26 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf págs. 27/309 Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022

  • Se aportaron copias de recibo de caja expedido por Asointegral 16 que da cuenta

Rad.05001310501820160082002 Int. 12-2022

  • Se aportaron copias de recibo de caja expedido por Asointegral 16 que da cuenta que recibió de Guillermo Giraldo en 4 de diciembre de 2013 y 15 de noviembre del mismo año, la suma de $197.700 por dis tintas personas, entre ellas el señor Pablo

Alberto Giraldo.

  • Informe histórico de Enlace Operativo en el que se reflejan pagos realizados desde el 1° de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014 por Asointegral en favor del

señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal17.

  • El 28 de febrero de 2014 Equidad Seguros de Vida 18 negó la solicitud de reconocimiento y pago , argumentando que de la prueba recaudada pudo confirmar que el señor Pablo Alberto Giraldo Madrigal nunca fue trabajador depen

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