TSDJ MED SL - 05001310501820160088101-(22-10-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820160088101-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Para quien pretenda ser beneficiario o titular de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado./ HECHOS: Pretende la demandante se condene a Colfondos S.A. a pagar a su favor y al de su hija Luciana Bernal Pérez la pensión de sobrevivientes; las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 1 de diciembre de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2024, ordenó condenar a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JAIRO HERNANDO BERNAL LÓPEZ, a partir del 3 de octubre de 2016, fecha en la que COLFONDOS se notificó de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deberá reajustar la prestación reconocida a la menor LUCIANA BERNAL PÉREZ al 50% del 100%, en los términos indicados en precedencia. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Luz Omaira Pérez Ciro acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser
beneficiaria en su calidad de compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del afiliado Jairo Hernando Bernal López, ocurrida el 1 de diciembre de 2014. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión.
TESIS: Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el óbito del afiliado el 1 de diciembre de 2014 debe aplicarse lo que dispone el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 47 del mismo compendio y el cual fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...)Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).(...)Así, para quien pretenda ser beneficiario o titular de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Del examen riguroso de las pruebas testimoniales y documentales disponibles en el expediente, esnecesario concluir que no se ha logrado acreditar con certeza la existencia de una convivencia
continua entre el señor Jairo Hernando Bernal López y la señora Luz Omaira Pérez durante los cinco años previos a su fallecimiento. Aunque los testigos han manifestado que la pareja convivió desde 2008 hasta el momento del deceso del causante, dichas declaraciones resultan insuficientes debido a las discrepancias detectadas al confrontarlas con las pruebas documentales obrantes en el proceso.(...)Esta Sala no desconoce la existencia de una relación de compañeros permanentes entre el señor Bernal y la señora Pérez; sin embargo, el material probatorio presentado no permite demostrar, con el rigor jurídico requerido, que dicha relación se mantuvo durante el período de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Bernal. Es indudable que existió una convivencia entre la pareja, lo cual se evidencia, entre otros aspectos, por el hecho de que procrearon una hija. No obstante, los testimonios aportados en este proceso no son lo suficientemente sólidos como para confirmar la convivencia bajo los estándares legales exigidos. (...) Cabe destacar que las declaraciones ofrecidas tanto por la demandante como por sus testigos presentan inconsistencias significativas, lo que impide otorgarles el valor probatorio necesario para acreditar la continuidad de la convivencia conforme a lo establecido en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala concluye que no se ha probado de manera fehaciente la convivencia durante el término de cinco años anteriores al fallecimiento del señor Bernal López, requisito indispensable para acceder a los derechos que se pretenden en este proceso.(...)Así las cosas, no cabe duda que la señora Luz Omaira Pérez Ciro no acreditó los requisitos exigidos por la Ley para acceder como
beneficiaria en calidad de compañera permanente a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jhon Jairo Bernal López, lo que indudablemente conlleva a revocar la sentencia venida en apelación y, en su lugar, absolver de todo lo pedido.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en calidad de llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Radicado 05001-31-05-018-2016-00881-01).
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se condene a Colfondos S.A. a pagar a su favor y al de su hija Luciana Bernal Pérez la pensión de sobrevivientes; las mesadas
ANTECEDENTES
Pretende la demandante se condene a Colfondos S.A. a pagar a su favor y al de su hija Luciana Bernal Pérez la pensión de sobrevivientes; las mesadas retroactivas desde el día del fallecimiento del causante, es decir, desde el 1 de diciembre de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente : el señor Jairo Hernando Bernal López falleció el 1 de diciembre de 2014, encontrándose afiliado a la AFP Colfondos S .A., en la cual cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la anterior fecha; el causante y la señora Luz Omaira Pérez Cir o se conocieron desde pequeños e iniciaron su convivencia en forma permanente, pública, singular y sin interrupciones desde marzo de 2008, iniciando convivencia en el municipio de Sons ón, corregimiento la Danta, en una casa tomada en arriendo y hasta la muerte del causante; reiteró que siempre vivieron juntos, nunca se separaron y compartieron durante todo ese tiempo lecho, techo y mesa; aclaró que durante2
la enfermedad del asegurado fallecido tuvieron que vivir unos meses en Medellín y otros en la Dorada (Caldas), pero siempre juntos sin interrupción alguna; indicó que dentro de la pareja Bernal -Pérez existió una verdadera convivencia, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración; procrearon una hija llamada Luciana Bernal Pérez ,
alguna; indicó que dentro de la pareja Bernal -Pérez existió una verdadera convivencia, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración; procrearon una hija llamada Luciana Bernal Pérez , nacida el 22 de julio de 2012; solicitó a Colfondos S.A., en nombre propio y en representación de su hija, la pensión de sobrevivientes; la AFP Colfondos S.A., a través de comunicado del 22 de junio de 2014, le negó la prestación por no haber acreditado 5 años de convivencia con el afiliado; sin embargo, mediante ese mismo comunicado otorgó la pensión de sobr evivientes a la menor Luciana Bernal Pérez en forma temporal desde julio de 2015 por valor de $644.350 y trece mesadas anuales, bajo la modalidad de renta vitalicia con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; dicha prestación no le ha sido pagada a la menor.
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que considera que la demandante no cumple con los requisitos esenciales establecidos po r Ley. Frente a los hechos tom ó como ciertos el estatus de afiliado del causante a Colfondos S.A., la fecha de fallecimiento, las semanas cotizadas, la solicitud que se presentó ante la entidad, la negación de la prestación a la demandante, el otorgamiento de la pensión a hija Luciana Bernal Pérez y que la entidad accionada no ha pagado dicha prestación; de los demás dijo que no le constaban, que no eran ciertos o
entidad, la negación de la prestación a la demandante, el otorgamiento de la pensión a hija Luciana Bernal Pérez y que la entidad accionada no ha pagado dicha prestación; de los demás dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran hechos. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: inexistencia al derecho a la pensión de sobrevivencia, buena fe, prescripción, compensación y pago.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ordenó vincular mediante llamamiento en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Esta aseguradora allegó respuesta a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo petitorio , en razón de no cumplir con el requisito de convivencia mínimo exigido por Ley. Frente a los hechos tomó como ciertos la calidad de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud que se presentó a Colfondos S.A., la respuesta de la entidad negándole el derecho a Luz Omaira y otorgándoselo a la menor Luciana Bernal3
Pérez; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho, reconocimiento de la pensión a la menor Luciana Bernal Pérez, inexistencia de retroactivo, inexistencia de mora, improcedencia de indexaci ón e intereses moratorios e improcedencia de costas.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento vinculó, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, a la menor Luciana Bernal Pérez. Esta, representada por
moratorios e improcedencia de costas.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento vinculó, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, a la menor Luciana Bernal Pérez. Esta, representada por curador ad litem , contestó la demanda acept ando la calidad de afiliado del causante, la fecha de fallecimiento, las semanas cotizadas en la AFP, la solicitud de pensión de sobrevivientes que se realizó, la negación de la prestación a la demandante y el reconocimiento de la pensión a favor de la menor; de los demás dijo que no le constaban.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2024, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: se CONDENA a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JAIRO HERNANDO BERNAL LÓPEZ, a partir del 3 de octubre de 2016, fecha en la que COLFONDOS se notificó de la demanda. Como consecuencia de lo anterior, deberá reajustar la prestación reconocida a la menor LUCIANA BERNAL PÉREZ al 50% del 100%, en los términos indicados en precedencia.
SEGUNDO: se CONDENA a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO la suma de $34.723.052 a título de retroactivo pensional causado entre el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de
CESANTÍAS a reconocer y pagar a la señora LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO la suma de $34.723.052 a título de retroactivo pensional causado entre el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, suma que deberá ser debidamente indexada de acuerdo a los parámetros y segú n se explicó en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: a partir del 01 de enero de 2024 la entidad accionada deberá continuar reconociendo a las accionantes, la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% para cada una, por 13 mesadas y en el equivalente al SLMLMV, hasta que la menor Luciana Bernal Pérez cumpla los 18 años, que ocurrirá el 22 de junio de 2030, o hasta los 25 años de acreditarse los est udios de conformidad con el art. 47 de la ley 100/93, momento para el cual deberá acrecentarse la porción reconocida a la señora Luz Omaira Pérez, haciéndose claridad que el ajuste de la prestación se hace a partir del 01 de enero de 2024 conforme a las razones esbozadas en la parte motiva.
De las sumas antes reconocidas se autoriza realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.4
CUARTO: se CONDENA a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a cubrir el mayor valor que del reconocimiento de la prestación a Luz
Omaira Pérez Ciro, surja.
QUINTO: se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás se resolvieron implícitamente
cubrir el mayor valor que del reconocimiento de la prestación a Luz Omaira Pérez Ciro, surja.
QUINTO: se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás se resolvieron implícitamente
SEXTO: se CONDENA en costas a cargo de COLFONDOS S.A y MAPFRE, vencidas en juicio de conformidad con el art. 356 del CGP. Para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma de $2.777.844 a cargo de COLFONDOS y a fa vor de la parte demandante; y 1 SMLMV a cargo de MAPFRE y a favor de
COLFONDOS S.A.
Inconformes con la decisión los apoderados de Colfondos S.A. y Mapfre S.A. presentaron recurso de apelación.
La apoderada judicial de la primera entidad , previa manifestación de que su poderdante siempre ha actuado de buena fe y conforme al ordenamiento legal vigente, cuestiona la condena al pago del retroactivo, señalando que no tiene fundamento legal, ya que se ha probado que a la menor Luciana Bernal se le reconoció y pagó el 100% de la prestación. Sostiene que el reconocimiento de un retroactivo a favor de la demandante implicaría un pago sin causa y excesivo, por encima de lo que la Ley otorga en pensiones de sobrevivientes. Por lo tanto, solici ta al Tribunal se revoque el fallo, al no cumplir con los lineamientos legales para el reconocimiento de la pensión a la señora Luz Omaira.
El apoderado de Mapfre solicita la revoca toria total de la sentencia, en tanto estima que las pruebas presentadas en el proceso no fueron evaluadas
lineamientos legales para el reconocimiento de la pensión a la señora Luz Omaira.
El apoderado de Mapfre solicita la revoca toria total de la sentencia, en tanto estima que las pruebas presentadas en el proceso no fueron evaluadas correctamente. S ostiene que la Juez de primera instancia realizó una valoración parcial de las mismas, ignorando la investigación realizada por Mapfre, basada en alegaciones sin sustento, como las supuestas manipulaciones por parte del investigador, que no fueron demostradas; reiteró que las declaraciones de la demandante y el tío del fallecido fueron realizadas de manera libre y voluntaria, y además certificadas ante notario, aunque la juez omitió estas declaraciones, que presentan contra dicciones con las fechas indicadas en el proceso; señaló que existen inconsistencias en el momento de inicio de la convivencia entre la demandante y el fallecido, mencionándose en diferentes procesos que comenz aron en el 2008, en el 2009 y en el 2010. Aunque la prueba no fue tachada de falsa, el apoderado argumentó que ello era inconducente, ya que el debate del proceso se centraba en la paternidad5
de la menor y la repartición de bienes, no en la duración de la unión conyugal. Además, cuestiona la credibilidad de los testigos, afirmando que su cercanía con la demandante les resta mérito a sus dichos, y que el proceso sólo contó con la participación de familiares, omitiendo a amigos, vecinos o compañeros de trabajo. Finalmente, el apoderado mencionó que la pensión ha sido pagada oportunamente a la menor Luciana Bernal, y que no pr ocede reconocer un retroactivo a favor de Luz Omaira, ya que ello implicaría un doble pago, lo que
de trabajo. Finalmente, el apoderado mencionó que la pensión ha sido pagada oportunamente a la menor Luciana Bernal, y que no pr ocede reconocer un retroactivo a favor de Luz Omaira, ya que ello implicaría un doble pago, lo que llevaría a un enriquecimiento sin causa.
CONSIDERACIONES
La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los recurrentes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 , los cuales se circunscriben en lo fundamental a determinar si a l a demandante le asiste el derecho o no a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Jairo Hernando Bernal López, y si la respuesta es positiva, lo concerniente a las objeciones frente al retroactivo ordenado.
No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Jairo Hernando Bernal López falleció el 1 de diciembre de 2014 (archivo 02 pág. 13); que con la señora Luz Omaira Pérez Ciro procreó una hija llamada Luciana Bernal Pérez, la cual nació el 22 de julio de 2012 (archivo 02 pág. 19); que la señora Pérez Ciro nació el 30 de octubre de 1985 (archivo 02 págs. 16 y 17); y que mediante comunicado del 22 de 2015 con radicado BP -R-I-L-21135-06-2015 Colfondos S.A., se le reconoció la pensión en un 100% a Luciana Bernal Pérez (archivo 02 pág. 20).
Acorde a lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en
Colfondos S.A., se le reconoció la pensión en un 100% a Luciana Bernal Pérez (archivo 02 pág. 20).
Acorde a lo anterior y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si la señora Luz Omaira Pérez Ciro acreditó en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiaria en su calidad de compañera permanente , de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del afiliado Jairo Hernando B ernal López, ocurrida el 1 de diciembre de 2014. De ser ello así, habrán de definirse los términos de la concesión y la asignación de las costas procesales.
Pues bien, para resolver se tiene que la normativa aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber6
ocurrido el óbito del afiliado el 1 de diciembre de 2014 debe aplicarse lo que dispone el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 47 de l mismo compendio y el cual fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los benefici arios de la prestación . Textualmente dice así esta disposición:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cin co (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Así, para quien pretenda ser beneficiari o o titular de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad,
opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843 -2020, SL3785 -2020, SL4606 -2020, SL489-2021, SL362 -2021, SL1905-2021, SL2222-2021 y SL5270 -2021), con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósito s de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.7
En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre la señora Luz Omaira Pérez Ciro y el señor Jairo Hernando Bernal López, existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual , que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020, SL5540-2021 y SL2126-2023 que traen a colación la SL1399-2018).
una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Ver SL3813-2020, SL5540-2021 y SL2126-2023 que traen a colación la SL1399-2018).
Al respecto se cuenta , entre otras pruebas, con unas d eclaraciones extra proceso rendidas por Alpidio Pamplona Cosme y Martha Elena Rendón de Pamplona, ante la Notaría Veintiocho del Circuito de Medellín, el día 9 de julio de 2016, en donde señalan que: “conocieron de vista, trato social y relaciones de vecindad al señor JAIRO HERNANDO BERNAL LÓPEZ, fallecido en el municipio de Medellín el 1 de diciembre de 2014, de quien sabemos y nos consta de manera personal y directa que estuvo conviviendo por el vínculo de unión marital de hecho durante 6 años aproximadamente con la señora LUZ OMAIRA PÉREZ CIRO, además declaramos que de esta unión procrearon una hija de nombre LUCIANA BERNAL PÉREZ menor de edad, además sabemos y nos consta que el señor Jairo Hermanado Bernal López no convivió con ninguna otra mujer bajo la unión marital de hecho y que tuvo más hijo, que respondió siempre por su hogar y que allí vivió hasta el momento de su fallecimiento” (archivo 004 pág. 9).
Con igual propósito se recepcionaron los testimonios de Jaime de Jesús López Echeverri, Ana Dolly Ciro Ramírez, y nuevamente los de Martha Elena Rendón de Pamplona y Alpidio Pamplona Cosme . El primero de éstos declaró que conoce a Luz Omaira Pérez Ciro por ser la esposa de su sobrino fallecido, Jairo
de Pamplona y Alpidio Pamplona Cosme . El primero de éstos declaró que conoce a Luz Omaira Pérez Ciro por ser la esposa de su sobrino fallecido, Jairo Hernando Bernal López, con quien mantenía una buena relación habiendo trabajado juntos entre 2002 y 2004 en su finca ubicada en Urabá; agrega que posteriormente Jairo se trasladó a su pueblo natal, La Danta; indicó que Jairo Hernando falleció el 14 de diciembre de 2014. Antes de su unión con Luz Omaira, Jairo vivía en la casa de sus padres, pero trabajaba de manera independiente y, en 2002, comenzó a trabajar con su tío en Urabá; señaló que Jairo y Luz Omaira se conocieron durante sus estudios, y cuando Jairo se trasladó a Urabá, le comentaba sobre su relación sentimental con ella. Tras8
regresar a su pueblo en 2004, mantuvieron el contacto, y alrededor de 2007 o 2008 Jairo le informó que había formalizado su relación con Luz Omaira, con quien comenzó a vivir en la casa de la madre de ella; afirmó que Jairo Hernando se encargaba del sostenimiento del hogar, pagando el canon de arrendamiento y cubriendo todos los gastos; mencionó que, aunque no visitaba a la pareja, ellos lo visitaban a él cada vez que venían a Medellín, alojándose en su apartamento. Confirmó que la pareja convivió desde 2008 hasta el fallecimiento de Jairo en 2014, y que, durante la enfermedad de Jairo, Luz Omaira fue quien lo cuidó en la clínica, mientras el testigo l os acompañó en varias ocasiones; recordó haber sido entrevistado en una notaría de la terminal
fallecimiento de Jairo en 2014, y que, durante la enfermedad de Jairo, Luz Omaira fue quien lo cuidó en la clínica, mientras el testigo l os acompañó en varias ocasiones; recordó haber sido entrevistado en una notaría de la terminal del norte en el marco de una solicitud de pensión para Luz Omaira. Sin embargo, admitió no haber comprendido plenamente las preguntas del investigador y que, a pesar de ello, no solicitó aclaraciones, firmando el documento sin leerlo completamente. Indicó que hubo contradicciones entre su declaración en la investigación administrativa y su testimonio actual, debido a la confusión causada por no entender términos como "techo, lecho y mesa", y por el impacto emocional tras la muerte reciente de su sobrino. Finalmente, confirmó que conoció a Luz Omaira en 2008, cuando Jairo la presentó en su apartamento en Medellín, y que la pareja convivió durante más de seis años. Aclaró que si bien diligenció el formulario fue con base en las preguntas que el investigador le hacía, que a veces ni las entendía y colocaba las respuestas, leyó en audiencia la entrevista lo que para di cho calibre expresó que Luz Omaira había convivido con Jairo por un espacio de cuatro años y seis meses e indicó que para ese momento no entendía algunas cosas y estaba confundido porque hacía muy poco tiempo había fallecido su sobrino , siendo contundente en afirmar y reiterar que para ese momento es claro que estos para la fecha de su muerte tenían aproximadamente 6 años conviviendo juntos y que la claridad la tiene porque se colocó a ver fotos con su esposa y recordaron muchas cosas que en el entonces de la declaración no las había recordado.
Ana Dolly Ciro Ramírez declaró que conoce a Luz Omaira Pérez Ciro por ser
y que la claridad la tiene porque se colocó a ver fotos con su esposa y recordaron muchas cosas que en el entonces de la declaración no las había recordado.
Ana Dolly Ciro Ramírez declaró que conoce a Luz Omaira Pérez Ciro por ser su hija. Indicó que Jairo Hernando Bernal fue el compañero permanente de Luz Omaira, aunque no pudo precisar la fecha exacta en la que inició dicha relación, mencionando que tuvieron una relación durante mucho tiempo antes de irse a vivir juntos en el año 2008 en una vivienda de propiedad de la testigo. Aclaró que no se celebró ningún contrato de arrendamiento, ya que el causante pagaba mensualmente un monto de $100.000 por concepto de arriendo; afirmó9
que, al iniciar la convivencia, su hija era ama de casa y anteriormente trabajaba para mantener a su hijo. A partir del momento en que comenzaron a vivir juntos, Jairo Hernando asumió el sostenimi ento de Luz Omaira, quien se dedicaba a las labores del hogar, tales como cocinar y lavar la ropa para Jairo desde antes del 2008, debido a que él frecuentaba su domicilio y allí ella le prestaba dichos servicios; señaló que el núcleo familiar estaba compuesto por Luz Omaira, Jairo Hernando, el hijo de Luz Omaira y, posteriormente, la hija de ambos, Luciana Bernal Pérez, quien nació en 2012. Indicó que la convivencia de la pareja se mantuvo ininterrumpida hasta el fallecimiento de Jairo, sin que la testigo haya observado alguna relación alterna por parte de él. Asimismo, de
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