TSDJ MED SL - 05001310501820170011302-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820170011302-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
050013105018201700113-02
TEMA: FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – para poder establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, es posible acudir a múltiples medios de prueba / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO / HECHOS: En primera instancia se condenó a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, el A quo declaró que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, es ineficaz debido a la condición de salud del actor, en consecuencia, ordenó a la accion ada a efectuar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba antes del despido . La demandada interpuso el recurso de apelación, señalando que el fallo goza de claras contradicciones en el análisis de la prueba, desconociendo el precedente jurisprudencial, el cual debe atender al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales para el momento de la terminación del contrato. L e concie rne esta Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia impugnada, determinando si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión de las condiciones de salud, esto es, si presentaba una discapacidad o limitac ión de mediano o largo plazo, que le impedía en el contexto laboral, el cumplimiento de sus funciones.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, conforme a la previsión
contexto laboral, el cumplimiento de sus funciones.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, conforme a la previsión del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 (…) (…) Bajo un nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, explicó que la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial . (…) Dicho lo anterior esta Sala detuvo su estudio en los medios probatorios recaudados a fin de determinar si a pesar de la existencia de la causa legal, el despido puede ser considerado como discriminatorio. (…) Por tanto, se colige que el promotor de la acción no presenta una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo , factor humano, que al interrelacio narse con el factor contextual análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno la boral y actitudinal específico (CSJ SL 1152 y 1154 de 2023), determine la existencia de una barrer a que le impidiera desarrollar sus funciones en un plano de igualdad, pues, se reitera, no se acreditó, siendo
actitudinal específico (CSJ SL 1152 y 1154 de 2023), determine la existencia de una barrer a que le impidiera desarrollar sus funciones en un plano de igualdad, pues, se reitera, no se acreditó, siendo necesario, en que forma esa patología limitaba el desenvolvimiento normal del demandante en su actividad laboral (…) Finalmente, señala la Sala, que si en gracia de discusión se tomara la fecha de la segunda finalización del contrato, para determinar si la evolución que hubiera presentado el actor en su patología, se podría configurar el fuero de salud, no existe prueba que dé cuenta de la forma en que el demandante se encontraba ejecutando su labor , para la cual además tampoco existían recomendaciones, ni restricciones laborales vigentes. (…)
M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 30/01/2024050013105018201700113-02
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2017-00113-02
Demandante: Edinson David Muriel Durango
Demandado: La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
LASA S.A.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Fuero de salud
LASA S.A.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Fuero de salud
Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Edinson David Muriel Durango en contra de La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A. conocido con el radicado 05001-31-05-018-2017-00113-01.Radicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Edinson David Muriel Durango convocó a juicio a La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A. -LASA S.A. -, pretendiendo se declare que entre las partes se celebró un contrato de traba jo a término indefinido, que inici ó el 20 de enero de 2016 y que terminó de manera injusta y unilateral el 19 de octubre de 2016, por el precario estado de salud del demandante, en consecuencia, se deje sin efectos el despido y se ordene el reintegro a sus labores, con el pago de los respectivos salarios insolutos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, igualmente, se ordene el pago de la sanción de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de todas las con denas. Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
En respaldo de tales pedimentos , se expuso que señor Edinson David Muriel Durango laboró para la sociedad LASA S.A., desde el 20 de enero de 2016 como auxiliar de asistencia en tierra, vinculándose mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se prorrogó en varias oportunidades, contando el actor con muy buen estado de salud al momento de ingresar a laborar, agregado que el 12 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó
término fijo inferior a un año, que se prorrogó en varias oportunidades, contando el actor con muy buen estado de salud al momento de ingresar a laborar, agregado que el 12 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó lesiones en el hombro derecho, lo que dio lugar a varias incapacidades, tratamientos, que en la actu alidad siguen vigentes, y terapias, siendo diagnosticado con síndrome del manguito rotador, estado del cual siempre tuvo conocimiento el empleador.
Se narr ó que la accionada decidió terminar el contrato de trabajo de man era injusta el 19 de octubre de 20 16, sin tener en cuenta que el demandante estaba enfermo y recibiendo tratamient o médico como consecuencia del suceso del 12 de julio de 2016, siendo la verdadera razón de tal finalización que no contaba conRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 una buena condición de salud y no tenía mismo rendimiento que al iniciar el contrato y no la expiración del termino como fue aducido, sin que se hubiera solicitado autorización del Ministerio de Trabajo; que se instauró acción de tutela, emitiéndose sentencia el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Municipal de Rionegro, mediante la cual se ordenó el reintegro del trabajador por un lapso de 3 meses, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del
Municipal de Rionegro, mediante la cual se ordenó el reintegro del trabajador por un lapso de 3 meses, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 12 de enero de 2017.(doc.002, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, la sociedad accionada aceptó como cierto la suscri pción del contrato de trabajo a término fijo el 20 de enero de 2016, aclarando que la relación laboral se mantuvo vigente por reintegro hasta el 4 de abril de 2017, fecha en la cual se comu nicó la terminación del mismo, situación a la cual se vio obligada la empresa, teniendo en cuenta la disminución de los servicios aeroportuarios requeridos por las aerolíneas, lo que se agravó porque el cliente Avianca canceló los servicios prestados por L ASA en seis aeropuertos del país, a lo que se sumó posteriormente la disminución de vuelos como consecuencia o secuela del paro ilegal de los pilotos de Avianca, situaciones por las cuales se terminó el contrato no solo del demandante, sino de muchos de sus compañeros.
Agregó que no es cierto que el demandante hubiera sufrido un accidente de trabajo el 12 de julio de 2016, por lo tanto, no es cierto que presentara lesión alguna a raíz de un accidente de trabajo, sosteniendo que el actor se encontraba laborando en forma normal, no estaba incapacitado, ni había iniciado tratamiento alguno, o por lo menos no lo había notificado, tampoco se encontraba en trámite legal o administrativo para la calificación de la pérdida de capac idad laboral, ni la empresa tenía conocimiento de que existieran unas restricciones o
alguno, o por lo menos no lo había notificado, tampoco se encontraba en trámite legal o administrativo para la calificación de la pérdida de capac idad laboral, ni la empresa tenía conocimiento de que existieran unas restricciones o recomendaciones de índole laboral, advirtiendo que las incapacidades no fueron reiterativas por la patología referenciada, ni fueron determinantes para concluir que el colaborador padece aparentemente una enfermedad grave, por lo que al momento de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazoRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 fijo pactado, esto es, 19 de octubre de 2016, no tenía el demandante limitación alguna para laborar, negándose cualquier trato discriminatorio o desigual.
Finalmente, se aceptó como cierto lo referente a los fallos de tutela indicándose no constarle las demás afirmaciones.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar; pago; buena fe y ausencia de buena fe por parte del demandante.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, declaró que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor Edison David Muriel Durango y la Sociedad de Apoyo
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, declaró que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor Edison David Muriel Durango y la Sociedad de Apoyo Aeronáutico LASA S.A., es ineficaz, en consecuencia, ordenó a la accionada a efectuar el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba antes del despido o a uno equivalente o superior acorde con sus condiciones de salud, debiendo pagar los salarios, prestaciones sociales que se han causado desde la finalización del vínculo, esto es, el 4 de abril de 2017 y h asta la fecha del reintegro efecti vo, que a la fecha de la sentencia asciende a un total de $72.073.925. Igualmente deberá pagar los aportes a la seguridad social en pensión y salud, conforme a la liquidación de cálculo actuarial a petición de la sociedad accionada; ordenó a la demandada a pagar al actor la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía de $4.427.302 y a indexar las condenas, imponiendo condena en costas a la demandada. (doc.34, Carp.1).
1.4. RECURSO DE APELACION
El poderhabiente judicial de la sociedad a ccionada interpuso el recurso de apelación, señalando que el fallo goza de claras contradicciones en el análisis de la prueba, desconociendo el precedente jurisprudencial, el cual debe atender al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta los crit erios jurisprudencialesRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01
prueba, desconociendo el precedente jurisprudencial, el cual debe atender al principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta los crit erios jurisprudencialesRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 para el momento de la terminación del contrato, año 2016-2017, siendo claro que para dicha data el precedente exigía una prueba técnica que diera lugar a probar suficientemente un grado determinado de discapacidad, incluso al margen de si existía o no una pérdida de capacidad laboral calificada por una Junta, lo cierto es que debía existir dicha prueba técnica que diera cuenta de la discapacidad.
Agregó que a los testigos de la parte demandante eran testigos de oídas, todos manifestaron que lo único que conocían respecto de la supuesta condición de salud del demandante surgía a través de las propias manifestaciones del señor Edison, no teniendo conocimiento ni técnico, ni directo sobre las condicione s de salud del accionante, además el fallo se sustenta en unos extractos parciales que se limitan a recoger las mismas declaraciones del señor Edinson cuando acudía a las distintas instancias frente a la EPS, no se basa en los criterios técnicos científicos que se arrojan luego de los exám enes y si se permitiera simplemente acoger las declaraciones del hoy demandante, bastaría para satisfacer el criterio de la carga de la prueba que el demandante lo afirme y la sentencia SL1152 de 2023
científicos que se arrojan luego de los exám enes y si se permitiera simplemente acoger las declaraciones del hoy demandante, bastaría para satisfacer el criterio de la carga de la prueba que el demandante lo afirme y la sentencia SL1152 de 2023 exige a quien pretende la estabilidad laboral reforzada probar una condic ión de discapacidad permanente la necesidad de una prueba técnica que dé cuenta de una limitación real y trascendente para el normal desarrollo del cargo, al punto que implique una barrera para su desarrollo.
Sostuvo que no es cierto que las recomendaciones que consta n en el expediente den cuenta de una afectación o limitación para el normal desarrollo del cargo, porque están fundadas en los criterios técnicos de la Resolución 240 0 de 1979 artículos 392 y 390, norma que señala recomendac ión general para todos los trabajadores, se establece como límites para realizar levantamientos de carga 50 kilos y 25 kilos según las condiciones del trabajo, que las recomendaciones no estaban vigentes para el momento que se finalizó el cont rato de trabajo en el año 2017, que el mismo demandante en las diferentes consultas hizo mención a que él podía levantar fuerzas sin ningún tipo de limitación y si su labor habitual era precisamente realizar el cargue y descargue de eq uipaje, es evidente que el supuesto dolor no limitaba su actividad normal de trabajo, que en la historiaRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 clínica no se evidencia ninguna orden de reubicación o cambio en las funciones habituales.
Enfatizó que tampoco es cierto que era una actividad que le tocara realizar casi de manera ex clusiva al señor Edison , pues se acreditó que las cuadrillas estaban compuestas por un grupo numeroso de trabajadores y por tanto hay una distribución de tareas y que los diagnósticos son preliminares y no conclusivos, que al realizar las pruebas médicas t écnicas como lo fueron la ecografía y la resonancia magnética, se determinó que no existe ninguna enfermedad de base y mucho menos de gravedad, ni discapacitante para entender que exista una estabilidad reforzada, nótese que la ecografía realizada dio cuen ta de que todas sus estructuras osteomusculares estaban en condiciones de normalidad, lo que significa que no tiene limitación para el normal desarrollo del cargo, luego, se realizó el mismo demandante una resonancia magné tica, que concluye que las estructuras osteomusculares del demandante estaban en condiciones normales, es decir, existen dos pruebas técnicas, objetivas y científicas que llegan a la misma conclusión, lo que no se puede afirmar que dicha enfermedad existía como factor de limitación.
Adujo que la sentencia SL 4034 de 2018 descarta la estabilidad laboral reforzada por la simple aparición de incapacidades, resaltando que las incapacidades solo evidencian una condición temporal de salud, no permanente, y en es e sentido, en la realidad laboral del demandante, se evidencia contrario a lo manifestado por el
por la simple aparición de incapacidades, resaltando que las incapacidades solo evidencian una condición temporal de salud, no permanente, y en es e sentido, en la realidad laboral del demandante, se evidencia contrario a lo manifestado por el despacho, que este si desarroll ó con normalidad su cargo habitual, hasta el último momento en que existió la rel ación laboral para el año 2017, destacando que para el año 2017 no existieron inc apacidades reiteradas, incluso para el año 2016 las incapacidades emitidas no fueron superiores a los promedios nacionales. Resaltó que el testimonio de la señora Claudia, dio fe que en efecto el demandante no presentaba afectaciones para el normal desarrollo del cargo.
Arguyó que es importante tener en cuenta que existe una separación entre los dos momentos en que se terminó la relación laboral, el primero de ellos en el año 2016, donde contrario a lo manifestado por el Despacho si existe suficienteRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 precedente jurisprudencial que da la validez de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo como causal objetiva y exonerar al empleador de tener que acudir al Ministerio de Trabajo, sentencias como la SL35 10 de 2018, SL4033 de 2018, SL711 de 2021, SL3145 de 2021 e incluso en la SL1152 de 2023.
Añadió que la terminación del año 2017 no es un desconocimiento de un fallo de
SL4033 de 2018, SL711 de 2021, SL3145 de 2021 e incluso en la SL1152 de 2023.
Añadió que la terminación del año 2017 no es un desconocimiento de un fallo de tutela como lo indicó la juez, pues no hay cosa juzgada por tratar se de un mecanismo transitorio y se trata de nuevos h echos, presupuestos de estudio sobre las condiciones de salud que son diferentes a los que se estudiaron en la tutela, para el año 2017 ya existía dos exámenes técnicos que descartaban por completo la exi stencia de una enf ermedad grave frente al demandante , dando cuenta de un estado de normalidad, incluso las recomendaciones genéricas no estaban vigentes, y que en esa anualidad se acreditaron terminaciones de contratos de más de 350 contratos de trabajo, sin que se pueda entender que existe un criterio disc riminatorio frente al demandante máxime cuando no se cumplen los criterios para determinar la existencia de un a estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, afirma que en caso de mantenerse incólume el fallo debe corregirse un error en la parte condenatoria, por cuanto el despacho condena al pago de un cálculo actuarial, el cual está reservado para eventos de no afiliación y en este caso, si por los efectos de un reintegro se entendería que nunca existió terminación, la afiliación en vigencia del contrato tiene plenos efectos y el cálculo actuarial no es procedente, simplemente debería realizarse el pago de los aportes al sistema de seguridad social que implica un cálculo totalmente diferente. (doc.34, Carp.1, video 3, minuto 00:57:28 a 1:29:50).
actuarial no es procedente, simplemente debería realizarse el pago de los aportes al sistema de seguridad social que implica un cálculo totalmente diferente. (doc.34, Carp.1, video 3, minuto 00:57:28 a 1:29:50).
1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, no se pronunció ninguna de las partes.
2. - CONSIDERACIONESRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01
Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está da da por los puntos que fueron objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Edinson David Muriel Durango , nació el 02 de agosto de 1988
(folio 22, doc.002, carp.01).
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Edinson David Muriel Durango , nació el 02 de agosto de 1988
(folio 22, doc.002, carp.01).
- Que el actor se vinculó al servicio de La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo interior a un año (3 meses), a partir del 20 de enero de 2016, para desempeñar el cargo de auxiliar operativo
(folios 2832, doc.002, carp.01).
-Que la relación de trabajo terminó el 19 de octubre de 2016, aduciéndose el vencimiento del plazo pactado, previo preaviso notificado el 1° de septiembre de 2016 (folio 26, 50, doc.002, carp.01)
- Que el actor interpuso acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna, amparo fue concedido transitoriamente en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, mediante fallo proferido el 11 de noviembre de 2016, (folio 62-72, doc.002, carp. 1), ordenando el reintegro laboral del accionante, al cargo que venía desenando antes de ser despedido, o de no ser posible, a uno que tenga caracterí sticas similares, sin ordenar el pago de salarios dejados de percibir, ni la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiendo el accionante iniciar las accionesRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01
ordenar el pago de salarios dejados de percibir, ni la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debiendo el accionante iniciar las accionesRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 laborales dentro de los 3 meses sigu ientes. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en providencia del 12 de enero de 2017 (folio 73-81, doc.002, carp. 1)
- Que el Promotor del proceso fue reintegrado en virtud del fallo de tutela el 17 de noviembre de 2016, (folio 108, doc .002, carp. 1) , siendo finalizado nuevamente el contrato el 4 de abril de 2017 (folios 2-12, doc.013, carp. 1),
2.3. - PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si hay lugar a revocar la sente ncia impugnada, determinando si para la fecha de terminación del contrato de trabajo 19 de octubre de 2016, el señor Edinson David Muriel Durango se encontraba amparad o por el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión de las condiciones de salud , esto es, si presentaba una discapacidad o lim itación de mediano o largo plazo, que le impedía en el contexto laboral, el cumplimiento de sus funciones?
laboral reforzada con ocasión de las condiciones de salud , esto es, si presentaba una discapacidad o lim itación de mediano o largo plazo, que le impedía en el contexto laboral, el cumplimiento de sus funciones?
2.4. - TESIS DE LA SALA
El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual el demandante no presentaba una situación de salud relevante que le impidiera el desarrollo normal de sus funciones para el momento de finalización del vínculo laboral, consecuentemente la sentencia de primera instancia será REVOCADA.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. As íRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01 Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo Aeronáutico S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr án derecho
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr án derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de la s demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Sobre esta norma se declaró la constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos:
“SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización pre via de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).
A partir de allí, se instituye el denominado fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o de salud, iterado por la misma Corporación, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU -049 de 2017 , SU-087 de 2022 y
discapacidad o de salud, iterado por la misma Corporación, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU -049 de 2017 , SU-087 de 2022 y SU061 de 2023 ; atendiendo el precedente constitucional reseñado, los requisitos para la configuración de este fuero de estabilidad refo rzada, pueden sintetizarse en:
1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíq uica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral
2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo.
3. Que el empleador teng a conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiestaRadicado Nacional 05001-31-05-018-2017-00113-01
Edinson David Muriel Durango vs La S.A. Sociedad de Apoyo A
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