TSDJ MED SL - 05001310501820170025902-(28-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820170025902-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. y c) Un salario como retribución del servicio. /
HECHOS: El señor (JCPP), instauró demanda laboral contra la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo entre el 01 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2015, que se condene a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria, las cesantías no depositadas en un fondo, con la correspondiente sanción por no pago, el valor de la dotación y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no afiliación a la seguridad social en pensiones. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la relación laboral entre el 1 de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015 ; orden ó el pago de prima de servicios causada entre el 27 de marzo al 31 de diciembre de 2014 debidamente indexada; absolviendo de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago. El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si es procedente revocar la sentencia y declarar la existencia de la relación entre las
parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago. El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si es procedente revocar la sentencia y declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 1 de febrero de 1990 o desde el 8 de junio de 2001, y si hay lugar a declarar la sustitución patronal?
TESIS: El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial. (…) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elem entos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
servicio. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…) En la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. (…) El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. (…) De acuerdo con la norma legal citada y la referencia jurisprudencial anterior, es viable afirmar que para que opere esta figura laboral, deben concurrir los siguientes elementos: Cambio de un patrono por otro. Continuidad del establecimiento o empresa . Prolongación de la prestación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo. (…) Advierte la Sala, que, si hay lugar a modificar la providencia fustigada, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, para en su lugar declarar que la misma unió a las partes desde el 8 de junio de 2001, ello teniendo en cuenta los testimoniostraídos al proceso. (…) Se resalta que respecto de las cesantías no operó el fenómeno prescriptivo tal y como lo sostuvo la a quo, contrario a las demás prestaciones sociales derivadas de la existencia del vínculo laboral, las cuales se encuentran prescritas en su totalidad, pues la a quo declaró
tal y como lo sostuvo la a quo, contrario a las demás prestaciones sociales derivadas de la existencia del vínculo laboral, las cuales se encuentran prescritas en su totalidad, pues la a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2014, aspecto que no fue objeto de reparo. (…) Toda vez que la sociedad Fogansa S.A., sólo afilió al demandante a partir del 15 de abril de 2008, se condenará a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA -4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, a cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado, por los periodos comprendidos entre el 8 de junio de 2001 y el 14 de abril de 2008.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 28/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2017-00259-02
Demandante: José del Carmen Pérez Peñates
Demandada: Fogansa S.A. Liquidada
Vinculada: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Asunto: Apelación sentencia
Demandante: José del Carmen Pérez Peñates
Demandada: Fogansa S.A. Liquidada
Vinculada: Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Relación laboral
Medellín, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José del Carmen Pérez Peñates en contra de Fogansa S.A. Liquidada, proceso al cual se dispuso la vinculación de Acción Sociedad Fiducia ria S.A., conocido con el Radicado Nacional 05 001-3105-017-2017-00259-02.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
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1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor José del Carmen Pérez Peñates , instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 01 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 2015. Consecuencialmente, se condene a la accionada al pago de las vacaciones, primas de servicios, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cesantías no depositadas en un fondo, con la correspondiente sanción por no pago, el valor de la dotación de calzado y ropa de labor y al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por la no afiliación a la seguridad social en pensiones, con su respectivo retroactivo e indexación.
En respaldo de tales pedi mentos se expuso que el señor José del Carmen Pérez Peñates ingresó a laborar el 01 de febrero de 1990, mediante contrato verbal, como maestro de construcción en la Hacienda Fundadores, propiedad de la sociedad Fogansa S.A., anteriormente Fondo Ganadero Monte Negro S.A., cumpliendo las labores que le eran ordenadas por el señor Manuel Banquet Luna, devengando para el año 2008, la suma d e 800.000 y que el vínculo perduró en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 15 de febrero de 2015.
devengando para el año 2008, la suma d e 800.000 y que el vínculo perduró en el tiempo de manera ininterrumpida hasta el 15 de febrero de 2015.
Explicó que el 01 de junio de 2008, el accionante fue vinculado laboralmente por un supuesto empleador, desmejorándose su salario y condiciones de vida, pues se redujo el mismo a la suma de $496.500, manifestando que entre el 1° de febrero de 1990 y el 13 de diciembre de 1994 y del 10 de diciembre de 1997 al 20 de mayo de 2020, el actor no reci bió prestaciones sociales ni acreencias laborales, ya que, según el administrador, se manejaba un mal llamado contrato civil de obra, incumpliéndose con la obligación de afiliación al sistem a de seguridad social integral. (págs.2-5, doc.01, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
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1.2.- CONTESTACIÓN
A través de apoderado, la sociedad Fogansa S.A. en Liquidación, dio respuesta a la demanda, indicando que no le consta que el demandante hubiera ingresado a laborar el 01 de febrero de 1990, toda vez que la sociedad nació a la vida jurídica el 8 de junio de 2001, por lo que no es posible que la so ciedad Fogansa S.A.,
laborar el 01 de febrero de 1990, toda vez que la sociedad nació a la vida jurídica el 8 de junio de 2001, por lo que no es posible que la so ciedad Fogansa S.A., fuera la propietaria de la Hacienda Fundadores, reconociendo que el señor José del Carmen Pérez Peñate, laboró con la sociedad desde el 1° de junio de 2008 hasta el 15 de febrero de 2015, aclarando que conforme al contrato de trabajo suscrito, el actor se vinculó como oficial de construcciones, acordándose un salario de $496.9000, desconociéndose por completo el salario para el año 1990. Igualmente, precisó que al demandante se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales en su totalidad desde el 1 de junio de 2008, realizándose además el pago de la liquidación final del contrato el 9 de abril d e 2015, por valor de $4.567.916 , cumpliéndose con la obligación de afiliar al empleado en junio de 2008 a la ARP del ISS, a la EPS Saludcoop, al fondo de pensiones Protección S.A. y la caja de compensación familiar Comfenalco.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción. (págs.50-69, doc.01, carp.01)
Por su parte, la sociedad vinculada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. S.A. , en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA -4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, señaló no constarle los hechos, toda vez qu e la entidad ha sido integrada como Litis necesaria por
calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA -4537 Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago Fogansa, señaló no constarle los hechos, toda vez qu e la entidad ha sido integrada como Litis necesaria por pasiva y no tiene conocimiento de la relación laboral que pregona el actor.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación y prescripción. (doc.08, carp.01)
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 declaró que entre el señor José del Carmen Pérez Peñate y la sociedad Fogansa S.A., hoy liquidada, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de junio de 2008 y el 15 de febrero de 2015; condenó a la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA -4537, fideicomiso de administración y fuente de pago Fogansa S.A. Liquidada, a reconocer y pagar al señor José del Carmen Pérez Peñates, la suma de $468.844 a título de prima de servicios causada entre el 27 de mar zo al 31 de diciembre de
reconocer y pagar al señor José del Carmen Pérez Peñates, la suma de $468.844 a título de prima de servicios causada entre el 27 de mar zo al 31 de diciembre de 2014, suma que deberá ser indexada; absolvió a la Sociedad Fiduciaria S.A. de las demás pretensiones; declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago y condenó en costas a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (doc.30, carp.01).
Como sustento de lo anterior, sostuvo la a quo que resulta claro que el demandante prestó sus servicios a la demandada, existiendo serias contradicciones en los extremos temporales, pues, aunque se indica en la demanda que el actor fue contrat ado el 01 de febrero de 1990, la sociedad accionada nació a la vida jurídica el 9 de agosto de 2001, por lo que Fogansa no podría en modo alguno ser la propietaria de la haci enda Fundadores, aunado a ello, de la historia laboral se tiene que el señor Pérez Peñate se vinculó en noviembre de 1994 por medio del empleador Fondo Ganadero Monte Negro, lo que es contrario a la manifestación de la parte respecto de los extremos, tratándose de otro empleador que no fue demandado, ni se probó que se tratara de un cam bio de nombre de la misma persona jurídica, desprendiéndose del contrato aportado que el cargo para el cual fue contratado el trabajador fue el de oficial de construcción, no acreditándose el cargo de maestro de obra.
Resaltó que los testigos en algunos a partes se tornaron sospechoso, por ejemplo, la explicación del señor Manuel al expresar que recuerda con claridad el extremo
oficial de construcción, no acreditándose el cargo de maestro de obra.
Resaltó que los testigos en algunos a partes se tornaron sospechoso, por ejemplo, la explicación del señor Manuel al expresar que recuerda con claridad el extremo inicial de la relación laboral del demandante, lo que no resulta lógico, hay contradicción entre lo señalado por el demandante y el señor Fernando Montes de no haber recibido prestaciones sociales y vacaciones y lo señalado por el señorRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Manuel que inicialmente dice que si les pagaba y luego cambia y dice que a él si le pagaban, que no tiene claridad si al demandante, aunque dijo que e n algunas ocasiones si y que el demandante salía a vacaciones en algunas oportunidades, contradicciones que denotan falta de precisión y claridad frente a la realidad fáctica, que lleve al juzgado a declarar la relación laboral con la sociedad liquidada desde el 1° de febrero de 1990, reiterando que no se acreditó que se trató de un cambio de nombre de la misma persona jurídica que conlleve a pensar cómo se solicitó en los alegatos a declarar una sustitución patronal, pues no hay elementos de juicio para ve rificar las condiciones de la relación laboral reclamada con el anterior empleador, por lo que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2008 al 15 de febrero de 2015.
de juicio para ve rificar las condiciones de la relación laboral reclamada con el anterior empleador, por lo que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2008 al 15 de febrero de 2015.
En cuanto a la prescripción indicó que la misma no ope ra respecto de las cesantías, pero si respecto de las primas de servicios, vacaciones, dotación, intereses a las cesantías, conceptos que se encuentran prescritos en relación a los causados del 27 de marzo de 2014 hacía atrás, encontrando que al actor se l e canceló la liquidación del contrato, obrando constancia del depósito por valor de $4.567.916, así mismo, se acreditó el disfrute de las vacaciones, evidenciando que solo se adeudan las primas del año 2014, teniendo en cuenta la prescripción por valor de $468.844 ya que no se acredit ó su pago, considerando que la accionada presentó la mayoría de pagos que el actor indica que adeudan, encontrándose en liquidación al momento de presentarse la demanda, no encontrando probada la mala fe, por lo que no hay luga r al reconocimiento y pago de las sanciones reclamadas.
Respecto de la pensión de jubilación pretendida adujo que Fogansa S.A., vinculó al actor a la AFP desde el 15 de abril de 20 08 efectuando cotizaciones a Protección hasta el 15 de febrero d e 2015, po r lo que se absolverá del reconocimiento de la mal llamada pensión de jubilación, que no es otra cosa de la pensión sanción, no acreditándose tampoco la prestación de servici os con el empleador por 10 años. (minuto 00:01-1:24:50 doc.32, carp.01).
pensión sanción, no acreditándose tampoco la prestación de servici os con el empleador por 10 años. (minuto 00:01-1:24:50 doc.32, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El apoderado del demandante impetró recurso de alzada solicitando se revoque la sentencia y se protejan los derechos del señor José del Carmen, manifestando que si se hace un análisis del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se tiene que no se desvirtuó la presunción, no siendo acertado lo señalado por el juzgado en relación a la existencia de un testimonio sospechosos, pues se debe tener en cuenta que son personas campesinas, que no tiene un grado de escolaridad y no por el hecho de que se hubieran equivocado o no se acuerden de algo se pueden tratar de sospechosos, insistiendo que no se desvirtuó la existencia de la relación laboral y contrario a ello, los demanda dos aportaron documentación que acreditaba la relación laboral.
Refirió que lastimosamente las personas que viven en el campo no son instruidas y por ello no se le pueden castigar sus derechos y cuando dice que la empresa nació en el año 2001, debió la juez condenar desde el año 2001 en adelante, que se comprobó que ellos trabajaban en la finca la cual era de propiedad de Fogansa.
y por ello no se le pueden castigar sus derechos y cuando dice que la empresa nació en el año 2001, debió la juez condenar desde el año 2001 en adelante, que se comprobó que ellos trabajaban en la finca la cual era de propiedad de Fogansa.
Adujo que de la documentación aportada hay prueba de que la finca siempre ha sido de una misma sociedad, sin que se pueda premiar a la sociedad demandada quien crea empresas para desvirtuar las acreencias de los trabajadores, recordando que el derecho laboral es un derecho especial, los testigos no tenían el conocimiento para decir que no firman un contrato, estando probada la relación laboral desde 1990, así lo manifestó el demandante y los dos testigos, sin que se pueda culpar a los testigos por recordar algunas cosas y otras no, pues no hay prueba que desvirtué lo manifestado por ellos, solicitando se revoque la decisión y ampare los derechos laborales fundamental es del demandante, declarándose que existió relación laboral desde 1990, se declare que la empresa Fogansa adquirió responsabilidades desde el año 2001 desde su creación y como y tercero se aplique la sustitución patronal porque es evidente de los documentos que siempre ha sido una sociedad que se ha movi do en el ardor de la ganadería y fue creada por los mismos socios. (minuto 01:26:08-00:33:24, doc.32, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora itera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, relievando que se pudo comprobar con el Certificado de Cámara de Comercio aportado que la sociedad Fogansa fue constituida mediante escritura pública Nro. 1618 otorgada en la notaría 11 de Medellín el día 8 de junio de 2001 en la cual se constituyó una sociedad de economía mixta denominada Fondo Ganadero de Antioquia S.A., anteriormente conocida como Fondo Ganadero Montenegro S.A., tal y como lo confirmó la parte demandada en su contestación, con dicha anotación se puede concluir que efectivamente la empresa nunca dio un giro a su actividad por el contrario ha querido desvirtuar la relación laboral indicando que solo desde el 2008 empleó al demandante.
Insistió que en la cont estación de la demanda se afirma que la hacienda fue adquirida por la demandada por aporte realizado por el IDEA según consta en escritura 1618 del 8 de junio de 2001, por lo que para dicha anualidad era propietaria de la hacienda donde el actor prestaba s us servicios desde 1990, por lo que yerra la juez de primera instancia y desconoce las reglas del derecho laboral y los principios constitucionales que protegen al trabajador, reprochando que si el juez pretendía no imputarle responsabilidad a la sociedad porque no había nacido
lo que yerra la juez de primera instancia y desconoce las reglas del derecho laboral y los principios constitucionales que protegen al trabajador, reprochando que si el juez pretendía no imputarle responsabilidad a la sociedad porque no había nacido a la vida jurídica al inicio de la relación laboral, debió tener en cuenta q ue si lo hizo para el año 2001 fecha en que además se hizo propietaria de la hacienda. (doc.04, carp.02)
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con l o previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
- ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, para en su lugar declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 01 de
Debe determinar la Sala:
- ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, para en su lugar declarar la existencia de la relación entre las partes desde el 01 de febrero de 1990 o desde el 08 de junio de 2001, dilucidando para ta l fin, si el señor José del Carmen Pérez Peñates prestó sus servicios personales a la sociedad Fogansa S.A. Liquidada, desde dichas datas, y si hay lugar a declarar la sustitución patronal?
¿En caso afirmativo si hay lugar a modificar las condenas por acreencias laborales adeudadas?
2.4.- TESIS DE LA SALA
El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual el demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de Fogansa S.A. Liquidada, elemento principal del contrato de trabajo, que permite acreditar la existencia de la relación laboral, siendo procedente declarar la existencia de la misma desde el 08 de junio de 200 1, no siendo procedente declarar la sustitución patronal reclamada por la parte Fondo Ganadero Montenegro S .A, razón por la cual la sentencia debe ser modificada, debiéndose condenar consecuencialmente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo FA-4537, fideicomiso de administración y fuente de pago Fogansa S.A. Liquidada, a cancelar al actor, las cesantías causadas entre el 08 de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2018, el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del
junio de 2001 y el 31 de mayo de 2018, el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por el no pago de las cesantías , acreencias que no se ven afectadas por el fenómeno prescriptivo.
2.5.- PREMISAS NORMATIVASRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuan to al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dig nidad
al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener se por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dig nidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que exi ste contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 d e la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestació n personal del servicio: “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, crite rio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013:Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-0259-02 José del Carmen Pérez Peñate vs Fogansa S.A. Liquidada
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar l a prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
(…)
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurre nte, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala)
Discernimiento reiterado, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual
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