🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501820170045401-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820170045401-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO REALIDAD - La presunción de que trata el art. 24 del CST, respecto a que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo , no releva al presunto trabajador de acreditar los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.

HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre el 13 de mayo de 2014 y el 6 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido ilegal e injustamente, se condene a ODONTOPLUS S.A.S. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacacione s causadas, el reembolso de los aportes que efectuó a salud y pensión, además de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a ODONTOPLUS S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOHNNATAN BURITICÁ FRANCO, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. El análisis se circunscribe a dilucidar qué ti po de vínculo medió entre el señor Johnnatan Buritica Franco con la sociedad ODONTOPLUS S.A.S., analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y

si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo (…)De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica. En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica,

de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinent e es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST. (…) (…)emerge la presunción de que trata el art. 24 del CST, respe cto a que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo. Empero, ello NO releva al presunto trabajador de acreditar los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. En éste último punto es importante referenciar la tesis reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, véase la sentencia de radicación 43.696, 35771 y 27.325, en la que señala que todo lo que recibe el trabajador como directa contraprestación de su fuerza de trabajo,sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que se dé. Y así lo contempla el CST en el artículo 132 numeral 1,(…) En este orden de ideas, debe recordarse que a la luz del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas elevado a canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, en procesos similares ha conllevado a determinar lo que se

luz del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas elevado a canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, en procesos similares ha conllevado a determinar lo que se conoce como “contrato realidad”, que no es otra situación más que aquella en la cual asume que el contratista se ha convertido en trabajador por presentarse los elementos de un contrato de trabajo.(…) En este orden de ideas, esta delgada línea entre coordinación y subordinación puede ser traspasada mutando el vínculo de civil a laboral. Sin embargo, conforme el análisis que precede, la Sala NO cuenta con los elementos suficientes para concluir que los servicios prestados por el señor Johnnatan Buriticá, con el pasar del tiempo, se enmarcaron en un contrato de trabajo, toda vez que NO se acreditó que la disponibilidad de turnos y el manejo de la agenda de los pacientes que atendía, fuese un asunto que dejase de estar sometido a su libre arbitrio, y que su permanencia en las instalaciones de la IPS fuese permanente durante la totalidad de la jornada de c ada día en cumplimiento de nuevas directrices impuestas por ODONTOPLUS, o que acarreara consecuencias adversas la inejecución de determinada actividad, la cancelación de una agenda, o el bloqueo de su disponibilidad. Y en todo caso, en gracia de discusión, de declararse la existencia de un contrato realidad, un obstáculo podría dar al traste con una eventual condena, en tanto no podría establecerse el momento en que el contrato mutó su naturaleza, impidiendo la tasación de cualquier prestación.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 15/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

cualquier prestación.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 15/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

S21-079

Proceso: ordinario laboralapelación sentencia.

Demandante: JOHNNATAN BURITICÁ FRANCO

Demandado: ODONTOPLUS S.A.S.

Radicado No.: 05001-31-05-018-2017-00454-01

Tema: relación laboral – contrato realidad.

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310501820170045401 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 9 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 9 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el demandante que tras declararse la existencia d e un contrato de trabajo con la sociedad demandada entre e l 13 de mayo de 2014 y el 6 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido ilegal e injustamente , se condene a ODONTOPLUS S.A.S. a reconocer y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causada s, el reembolso de los aportes que efectuó a salud y pensión, además de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que laboró al servicio de ODONTOPLUS S.A.S. en Medellín, desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 6 de octubre de 2016, fecha en la que fue despedido injustamente y de manera verbal por el gerente de la entidad, señor Juan de Dios Vélez.  Que desempeñaba el cargo de odontólogo y su últi ma asignación salarial era de $4.000.000 mensuales.  Que su vinculación como odontólogo en beneficio de la entidad demandada se desarrollaba así: los consultorios y equipos en el que atendía a los pacientes eran propiedad de la demandada; los pacientes eran directamente agendados por ODONTOPLUS S.A.S.; estaba

así: los consultorios y equipos en el que atendía a los pacientes eran propiedad de la demandada; los pacientes eran directamente agendados por ODONTOPLUS S.A.S.; estaba sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., lapso en el que debía permanecer en las instalaciones; ejecutaba tareas adicionales a dministrativas como auditorías clínicas de historias clínicas, comités de esas auditorías, capacitaciones obligatorias, reuniones, entre otras ; le asignaron un carné y uniforme de trabajo ; para ausentarse de su puesto de trabajo debía obtener autorización previa; recibía órdenes e instrucciones de los administradores y jefes de la entidad accionada sobre sus funciones, horario y obligaciones extra.  Que por ello era empleado de ODONTOPLUS, aunado a que prestaba sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación, dependencia y percibiendo un salario mensual.  Que jamás se le cancelaron prestaciones que depreca. Por lo tanto, se generó indemnización moratoria a su favor.  Que tampoco lo afiliaron al sistema integral de seguridad social (salud y pensión).  Que ha intentado conciliar con la entidad accionada para el pago de los conceptos antes aludidos con resultados negativos.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ODONTOPLUS S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los relativos a la duración de la prestación del servicio del accionante, pero como trabajador independiente ejerciendo una profesión liberal de odontólogo ,

a los hechos indicó que eran ciertos los relativos a la duración de la prestación del servicio del accionante, pero como trabajador independiente ejerciendo una profesión liberal de odontólogo , actividad realizada en un consultorio de su propiedad, ya que como I PS es arrendataria de las instalaciones, aunado que presta servicios a particulares y EPS . Niega la existencia de un salario , aduciendo que lo percibido eran honorarios que correspondía n a un porcentaje sobre los procedimientos realizados por sus propios m edios y de manera autónoma , dado que las herramientas pertenecían al actor . Aduce que el señor Juan de Dios NO es un gerente, sino unRadicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

3

asesor externo. También niega la ocurrencia de un despido , aclarando que únicamente finalizó el contrato de naturaleza civil, debido a las múltiples quejas de los pacientes por presuntos actos de acoso sexual y persecución al personal vinculado, por lo que de haber sido trabajador, hubiese podido iniciar el correspondiente proceso disciplinario. Respecto de la agenda, expone que es el odontólogo quien determina su disponibilidad, y decide si atiende o no a un paciente, el cual podía ausentarse cuando a bien lo deseara, lo que en efecto sucedió con el demandante, sin ningún tipo de repercusión , incluso de manera unilateral podí a cancelar las citas . En cuanto a los comités, refiere que era la única actividad adicional a la que asistía el actor a fin de determinar el número de servicios realizados para calcular el valor de los honorarios. Acepta que la bata utilizada tiene su logo, pero porque pertenece a la IPS, el carnet lo suministraba pues era necesario para entrar al

servicios realizados para calcular el valor de los honorarios. Acepta que la bata utilizada tiene su logo, pero porque pertenece a la IPS, el carnet lo suministraba pues era necesario para entrar al edificio donde quedan sus instalaciones. Bajo el contexto descrito reconoce que nunca canceló los haberes que depreca el demandante, ni lo afilió al sistema de seguridad social.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a ODONTOPLUS S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor JOHNNATAN BURITICÁ FRANCO, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. Condenó en costas al demandante y fijo agencias en derecho por la suma de $100.000.

Dentro del término concedido en la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR

Consideró que si bien para el caso puntual NO se discutía la prestación de un servicio durante el lapso referido en el líbelo genitor, lo cierto es que NO s e había acreditó la existencia de la relac ión laboral, concretamente en lo atinente a un elemento de su esencia, como lo era que dicha prestación se efectuara de manera personal, dado que de la prueba recaudada se extrajo que el demandante tenía la libertad para encomendar su actividad a los otros compañeros odontólogos cuando éste requería ausentarse del lugar de trabajo, no se requería pues de sus habilidades

demandante tenía la libertad para encomendar su actividad a los otros compañeros odontólogos cuando éste requería ausentarse del lugar de trabajo, no se requería pues de sus habilidades particulares, no siendo esencial para el desarrollo contractual su presencia . Que pese a existir disparidad de criterios entre los testigos respecto de a quién debía informar sus ausencias , aquellos sí coincidían en decir que la posibilidad de ausentarse estaba condicionada a que cadaRadicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

4

odontólogo consiguiera quien lo remplazara con el fin de que NO cesara la prestación del servicio, situación incluso confesada por el actor en la declaración de parte. Insiste que el acto contaba con autonomía de delegar su función en otras personas. Añade que el mínimo de coordinación requerida no podía confundirse con el elemento subordinante característico de un contrato de trabajo, elemento que tampoco se podía extraer de proveer pacientes (incluso a través de un cliente externo como lo era COMFAMA) , entregar algunos insumos, exigir informes, facilitar el consultorio odontológico o un carnet o bata para efecto s de una correcta identificación, sólo denotaba beneficios horizontales.

Respecto de algunos correos electrónicos, aduce que de su lectura se desprende una actitud de profesional independiente, autónomo, respecto de la disponibilidad de su agenda, que all í no se solicitaba autorización, sólo se informaba una ausencia para que se tomaran las decisiones administrativas pertinentes, como lo era cerrar la agenda.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

solicitaba autorización, sólo se informaba una ausencia para que se tomaran las decisiones administrativas pertinentes, como lo era cerrar la agenda.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Que conforme prueba, tanto documental como testimonial, quedó plenamente acreditado que el accionante trabajó para la demandada como odontólogo en el per íodo comprendido entre el 13 de mayo de 2014 y el 6 de octubre de 2016. Desde dicha óptica, ODONTOPLUS tenía la obligación de desvirtuar la presunción consagra da en el 24 del CST. Igualmente rememora lo estatuido en el art. 23 del mismo estatuto, para destacar cuando se entendía que existía un contrato de trabajo, al margen de su denominación. Considera que dichos elementos se aprecian en el caso de estudio y cimenta su postura en fragmentos de la sentencia SL13020 del 2017 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo atinente a la cláusula de disponibilidad y a la presencia del elemento intuito persona en un acuerdo incompatible con uno de naturaleza civil o comercial.

Que se acreditó en el plenario que el demandante no prestaba el servicio de manera autónoma e independiente, sino en forma personal para la demandada, quien además manejaba, por intermedio de la secretaria, la agenda de los pacientes atendidos, sin que fuera posible que el actor atendiera a sus pacientes particulares en las instalaciones de la institución por cuanto el cobro y las tarifas las determinaba Odontoplus.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es abundante, insistiendo así en la prosperidad de todas las prete nsiones del líbelo

las tarifas las determinaba Odontoplus.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es abundante, insistiendo así en la prosperidad de todas las prete nsiones del líbelo genitor, incluyendo dicha sanción con fundamento en los razonamientos plasmados en la sentencia SL2555 de la Dra. Clara Cecilia Dueñas que cuestiona una conducta que no está estrictamenteRadicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

5

ceñida a los postulados de la buena fe, cuando la intención del empleador es disfrazar una genuina relación subordinada.

En dichos términos solicita se revoque la decisión y se acojan las súplicas de la demanda.

2.3. ALEGATOS

2.3.1. FORMULADOS POR LA DEMANDANTE

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, reitera ndo lo dicho en el recurso de apelación. Añade que la Corte ha acudido a la Recomendación 198 de la OIT que habla sobre indicios para determin ar si entre las pa rtes sí existió una relación laboral, entre ellos el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, el que tal función o labor se ejecute en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, el que se utilicen herramientas o mate riales de propiedad del beneficiario para la ejecución de la labor.

Que quedó plenamente demostrado que el Doctor JONATHAN BURITICA prestaba sus servicios en las instalaciones que pertenecían a ODONTOPLUS, en consultorio asignado por éste, que las

propiedad del beneficiario para la ejecución de la labor.

Que quedó plenamente demostrado que el Doctor JONATHAN BURITICA prestaba sus servicios en las instalaciones que pertenecían a ODONTOPLUS, en consultorio asignado por éste, que las herramientas y materiales que utiliza, se las suministraba dicha empresa, que utilizaba una bata con escarapela de aquellos y que hacía parte de la planta de personal de ODONTOPLUS, como odontólogo y que los pacientes que atendía, eran asignados por la demandada.

Posteriormente cita apartes de diversas sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral.

2.3.2. ALEGATOS ODONTOPLUS S.A.S.

Cuatro son los puntos en los que enfoca su intervención, así:

PRIMERO: INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Quedó probado de mane ra fehaciente mediante las pruebas aportadas en la contestación, con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial recolectada que, la relación que rigió entre las partes JOHNNATAN BURITICÁ FRANCO y la sociedad ODONTOPLÚS S.A.S. en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de mayo de 2014 y hasta el 06 de octubre de 2016, fue de carácter eminentemente civil tanto en su forma como en su ejecución toda vez que, en primer lugar, mediante la exhibición de documentos el demandante reconoció haber suscrito el contrato de prestación de servicios con ODONTOPLÚS S.A.S. y, en segundo lugar, se logró desvirtuar la subordinación por parte de mi representada, siendo éste un elemento primordial y necesario para que exista un contrato de trabajo, consagrado en el art ículo 23 del Código

subordinación por parte de mi representada, siendo éste un elemento primordial y necesario para que exista un contrato de trabajo, consagrado en el art ículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior se extrae de la confesión del actor durante la declaración de parte donde manifestó que, la prestación del servicio no era personal yaRadicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

6

que tenía plena autonomía para delegar sus funciones en otro odon tólogo cuando requería ausentarse para sus viajes y diligencias personales y así garantizar la continua prestación del servicio sin que se generara algún tipo de consecuencia en su contra, misma información que ratificaron los testigos JUAN ESTEBAN GONZÁLE Z y PAOLA ANDREA DUQUE, quienes manifestaron que, como odontólogos tenían plena autonomía para la determinación de su agenda, bien sea para el agendamiento de pacientes y su tiempo de atención como para la reasignación de las citas por el cierre de la mism a.

SEGUNDO: AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN

En igual sentido, mediante la práctica y recolección de pruebas, quedó evidenciado que, durante la prestación del servicio no existió subordinación alguna, en virtud de que el señor JOHNNATAN BURTITICÁ FRANCO no deb ía cumplir un horario, como mal lo afirmó en el escrito de demanda, quedando esto demostrado con la prueba documental aportada con la contestación de la demanda y la confesión del actor que reconoció ser el emisor de una serie de correos compartidos entre el demandante y la señora SANDRA GARCÍA, donde se puede observar que le informaba a esta última, su decisión de cerrar

aportada con la contestación de la demanda y la confesión del actor que reconoció ser el emisor de una serie de correos compartidos entre el demandante y la señora SANDRA GARCÍA, donde se puede observar que le informaba a esta última, su decisión de cerrar agenda por motivos de ausencia y los horarios de disponibilidad establecidos por el primero para el agendamiento de pacientes, es decir, tenía efectos de simple notificación para determinar las acciones administrativas a seguir, tales como el cierre de agendas y reasignación de citas de los pacientes. Lo anterior denota una actitud de autonomía por parte del actor, quien determinaba de form a libre los días y los horarios en que prestaría sus servicios, sin necesidad de contar con una autorización previa de la representante legal SANDRA GARCÍA, por lo que, el acto de informar dicha ausencia no implicaba una subordinación sino que se realizaba en virtud de la coordinación administrativa de la cual estaba encargada la recepcionista PAOLA ANDREA DUQUE, quien corroboró dicha información en su declaración.

En consecuencia, la autonomía que poseía el demandante y la cual se puso en evidencia en las acciones descritas con anterioridad, desdibujan la relación laboral que mal pretendió alegar el demandante, debido a que resulta evidente que, entre las partes existió una relación contractual en la que ambos se beneficiaron y obtuvieron un provecho de las condiciones que regían dicho contrato, lo cual puede deducirse inclusive de los porcentajes que se pactaron como honorarios, donde se establecían entre otros costos el uso o concesión del espacio y los insumos y elementos que debía proporcionar el actor como contratista independiente. En igual sentido, se resalta la confesión del demandante y la declaración de los testigos JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ, JAIME

costos el uso o concesión del espacio y los insumos y elementos que debía proporcionar el actor como contratista independiente. En igual sentido, se resalta la confesión del demandante y la declaración de los testigos JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ, JAIME ANDRÉS QUICENO y PAOLA ANDREA DUQUE quienes coincidieron en su relato respecto de las herramientas de tra bajo, puesto que, se demostró que el señor BURTITICÁ FRANCO debía llevar sus propias herramientas tales como, piezas de alta, piezas de baja y la fresa dental, además de que el uniforme/pijama que utilizaba era de su exclusiva propiedad y, en las instalaci ones de ODONTOPLUS S.A.S. sólo se suministraba una escarapela con funciones de identificación y acceso al edificio.

TERCERO: AUSENCIA DE REMUNERACIÓN A TITULO DE SALARIO

Se destaca igualmente, la confesión realizada por el demandante en la declaración de parte respecto de la remuneración que le reconocía ODONTOPLUS S.A.S. por la prestación de sus servicios, la cual se pactó desde el inicio de la relación contractual en un porcentaje equivalente al 35% sobre el valor de los procedimientos realizados a lo s pacientes, misma información que ratificó la testigo PAOLA ANDREA DUQUE en su testimonio, donde manifestó ser la encargada de coordinar dichos pagos diariamente, según el costo del procedimiento y los clientes facturados para el respectivo día.

CUARTO: FINALIZACIÓN DEL VINCULO CIVIL POR CAUSA IMPUTABLE AL

CONTRATISTA -VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

Finalmente, se traen a colación los testimonios de JAIME ANDRÉS QUICENO y PAOLA

CUARTO: FINALIZACIÓN DEL VINCULO CIVIL POR CAUSA IMPUTABLE AL

CONTRATISTA -VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

Finalmente, se traen a colación los testimonios de JAIME ANDRÉS QUICENO y PAOLA ANDREA DUQUE quienes declararon tener conocimiento acerca de las a cusaciones por un presunto acoso sexual ejercido por el señor BURITICÁ FRANCO contra sus pacientes femeninas; mismas razones que fundamentaron la finalización del contrato civil de prestación de servicios, situación ante la cual, a pesar de la gravedad de la conducta, no se procedió con la apertura de un proceso disciplinario y posterior aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente, en razón de la connotación del vínculo civil que ataba a las partes en donde no existe una facultad disciplinaria en cabeza del contratante, por lo que, se decidió en virtud del incumplimiento de las obligaciones delRadicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

7

código de ética profesional, a finalizar anticipadamente el contrato de prestación de servicios.

En conclusión, se puede desprender del análisis probator io adelantado en el trámite de primera instancia que, la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le ha sido impuesta por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia 6621 del año 2017, esto es, PROBAR LA PRES TACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, mientras que la parte accionada SI CUMPLIÓ con la carga probatoria de

DEMOSTRAR TANTO LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO COMO LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN

SERVICIO, mientras que la parte accionada SI CUMPLIÓ con la carga probatoria de

DEMOSTRAR TANTO LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO COMO LA AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN

En dichos términos solicita se confirme la totalidad de la sentencia emitida.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por la recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre el señor Johnnatan Buritica Franco con la sociedad ODONTOPLUS S.A.S., analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación l aboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debemos dilucidar si la labor ejecutada por el señor Buritica Franco como odontólogo al servicio de la IPS ODONTOPLUS, cuyo objeto social era prestar servicios odontológicos, pues así lo aceptó la representante legal al absolver interrogatorio, fue desarrollada o no en el m arco de un contrato de trabajo. La sociedad, si bien acepta la existencia de una prestación servicio , lo cierto es que discute la naturaleza de tal vínculo al señalar que realmente el actor NO era trabajador pues actuaba con autonomía técnica y directiva, debía llevar algunas herramientas, participaba de un porcentaje del precio pagado por cada cliente, de ahí que sus honorarios eran variables, la

discute la naturaleza de tal vínculo al señalar que realmente el actor NO era trabajador pues actuaba con autonomía técnica y directiva, debía llevar algunas herramientas, participaba de un porcentaje del precio pagado por cada cliente, de ahí que sus honorarios eran variables, la empresa no ejercía poder disciplinante sobre aquel, sólo facilitaba el consultorio donde aquel ejercía una profesión liberal, aunado a que el demandante determinaba libremente su agenda al escoger cuándo asistir a las instalaciones y en qué momento ausentarse o cancelar citas , sin ser objeto de reproche.

Bajo éste contexto, antes de adentrarnos en el análisis del asunto, es pertinente realizar las siguientes precisiones:Radicado: 05001-31-05-018-2017-00454--01

Radicado interno: 21-079

8

El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos:

“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...