TSDJ MED SL - 05001310501820170050001-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820170050001-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL – al trabajador le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – si el empleador no invocó la justa causa de despido, este deviene a un despido unilateral que da origen al derecho a la ind emnización por despido injusto.
HECHOS: El juez declaró que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a tér mino indefinido, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró probada la excepción de pago parcial sobre la suma de $8.975.922 y condenó a la en tidad demandada a reconocer y p agar en favor de la pretensora, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. La demandante interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, al considerar deficitaria la suma fijada por la a quo y solicitó que se ordene el pago indexado de la obligación . Por su parte, el vocero judicial de la demandada, apeló solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia pues la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
TESIS: a la demandante le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó
favor de la demandada, para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral, siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó personalmente sus servicios entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, aunque advirtió que, desde el 22 de octubre de 2010, la relación que las vinculó estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la demandada, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo más allá del 21 de octubre de 2010, debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la demandante no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo (…). (…) esta corporación colige que la demandada, realmente no logró desvirtuar la presunción de existenc ia de una relación laboral, en la medida en que no demostró que la prestación del servicio por la demandante hubiere estado exenta de la subordinación propia del contrato de trabajo, ello así, bajo el entendido de que la autonomía con la que aquellas prestaba sus servicios como señora y dueña de la compañía, se derivaba de las funciones propias del cargo de administradora, las cuales desempeñó desde el año 2010, según lo indicado en la contestación de la demanda, en el interroga torio de parte rendido por el representante legal de la sociedad, y en la declaración brindada por una de las socias de la compañía. (…) en relación con la buena fe que invoca la accionada debe puntualizarse que, para la Sala, es claro que la persona jurídica empleadora n o tuvo un ánimo defraudatorio de los derechos de la
(…) en relación con la buena fe que invoca la accionada debe puntualizarse que, para la Sala, es claro que la persona jurídica empleadora n o tuvo un ánimo defraudatorio de los derechos de la demandante y por el contrario aunque contaba con una justa causa para el despido, en virtud de que la pretensora había adquirido es estatus de pensionada des de el 23 de diciembre de 2009 (parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), causal que no está sujeta a inmediatez, no invocó la justa causa, procediendo a un despido unilateral que dio origen al derecho a la indemnización por despido injusto, no obstante, para efectos de la concesión de la ref erida indemnización no tiene incidencia la buena fe con la cual haya actuado la empleadora, pues tal circunstancia no fue prevista por el legislador como excluyente de la sanción. (…) mediante sentencia CSJ SL12140 -2014, el órgano jurisdiccional de cierre precisó (…) que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y respecto a los cuales no hayalugar al reintegro o prescindan de éste, la tabla indemnizatoria corresponde a la prevista en la Ley 50 de 1990, sin que se requiera el acogimiento expreso a esta última normatividad, exigencia que solo es aplicable respecto al reintegro, postura que se aviene a los principios de favorab ilidad e igualdad. (…) la Sala colige que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa en favor de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi debió liquidare bajo los parámetros establecidos por el
igualdad. (…) la Sala colige que la indemnización por despido unilateral y sin justa causa en favor de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi debió liquidare bajo los parámetros establecidos por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por serle más favorable (…). (…) la Sala considera que, en efecto, la suma reconocida por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto tendrá que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido desde la fecha en que se hizo exigible, 31 de mayo de 2016, y que sufrirá hasta el momento en que se haga efectivo su pago
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2017-00500-01
Demandante Blanca Cecilia Tobón Arismendi Demandada: Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad, Presunción de relación laboral, Indemnización por despido injusto.
Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad, Presunción de relación laboral, Indemnización por despido injusto.
Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos litigiosos , respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Blanca Cecilia Tobón Arismendi contra Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi instauró demanda ordinaria laboral
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 2016; y se ordene el reajuste o reliquidación de la indemnización por despido injusto.
En respaldo de tales pedimentos la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi expuso que el 16 de noviembre de 1979 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, para desempeñar las funciones propias del cargo de secretaria; que el 31 de mayo de 2016 su empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injustificada; que para aquel entonces devengaba un salario básico mensual de $2.204.200; y que con la liquidación de las prestaciones le fue reconocida una indemnización por despido injusto por valor de $8.975.992.
Aseveró que el contrato celebrado entre las partes no sufrió ninguna modificación durante el transcurso del tiempo; que prestó sus ser vicios en las instalaciones de la empresa, de forma continua e ininterrumpida, y sin que se acordara ninguna modificación sobre las condiciones pactadas al inicio del contrato , razón por la que asevera que el monto de la indemnización cancelada resulta deficitario contrarrestado con el tiempo laborado (págs.02-07, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
asevera que el monto de la indemnización cancelada resulta deficitario contrarrestado con el tiempo laborado (págs.02-07, doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal , y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación , admitió que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi prestó sus servicios en favor de la entidad desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta el 31 de mayo de 2016; que la misma devengaba la suma de $2.204.200 para la fecha en que terminó la relaciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que las vinculaba; y que le reconoció la suma de $8.975.992 por concepto de indemnización por despido injusto.
Adujo que la actora fue inicialmente contratada para desempeñar el cargo de secretaria, pero posteriormente, cuando la empresa suspendió las actividade s que desarrollaba como promotora de construcción, entre los años 1999 y 2000, aquella asumió todas las actividades inherentes a la administración de los inmuebles pertenecientes a la compañía, tales como, elaboración de comprobantes de pago, cobro de cartera, pago de administración, entre otras.
Sostuvo que la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de
pertenecientes a la compañía, tales como, elaboración de comprobantes de pago, cobro de cartera, pago de administración, entre otras.
Sostuvo que la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo completo, desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta el 21 de octubre de 2010, cuando aquella comenzó a recibir el pago de su mesada pensional; por un contrato de trabajo verbal a tiempo parcial, entre el 22 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la compañía cesó su intervención en los proyectos de construcción y se limitó a la administración de los inmuebles de su propiedad; y por un contrato de prestación de servicios, entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de mayo de 2016, periodo durante el cual la demandante fue completamente autónoma en sus actividades, y únicamente se ocupaba de las labores relacionadas con la ordenación y ejecución del gasto, y el cobro de las obligaciones.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la sucesión de contratos de diversa naturaleza; inexistencia de los supuestos fácticos que fundan la acción – falta de legitimación en la causa por activa; temeridad, mala fe y abuso del derecho; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación demandada; prescripción, y enriquecimiento sin causa (págs.68-75, doc.01, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medel lín, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2023, declaró que entre la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medel lín, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2023, declaró que entre la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 16 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró oficiosamente probada la excepción de pago parcial sobre la suma de $8.975.922; condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la pretensora, la suma de $72.671.250, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; declaró no probada la excepci ón de prescripción; y condenó en costas a la sociedad accionada (doc.34, carp.01).
1.5.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido
El apoderado judicial de la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi interpuso el recurso de alzada en procura de que se modifique el fallo de primer grado, respecto del monto liquidado por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, la cual asevera que asciende a la suma de $107.778.767, siendo deficitaria la suma fijada por la a quo, incluso teniendo en cuenta el valor compensado.
Así mismo, solicitó que se adicione , ordenando el pago indexado de la obligación, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que es un hecho notorio en la economía colombiana, corrección monetaria que no es una pretensión adicional, sino que corresponde al pago actualizado de la misma obligación (desde el minuto 00:37:05, link audiencia, doc.34, carp.01).
Por su parte, el vocero judicial de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, impetró el recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, sustentando que la buena fe de su representada fue notoria; que la demandante era la única persona que tenía acceso a la oficina en la que reposaba la documentación que acreditaba l a terminación del contrato de trabajo en el año 2010, y la suscripción del contrato de prestación de servicios durante la misma época, los cuales misteriosamente desaparecieron; y que únicamente los documentos contables qu e no estaban al alcance de la demandante fueron los que permanecieron en custodia de su poderdante.
Adicionalmente indicó que desde el año 2010 la demandante le presentaba cuentas
únicamente los documentos contables qu e no estaban al alcance de la demandante fueron los que permanecieron en custodia de su poderdante.
Adicionalmente indicó que desde el año 2010 la demandante le presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios, era objeto de retención en la fuente, no recibíaRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
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1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, se pronunció ,reiterando, en síntesis, que su prohijada actuó de buena fe, mientras que la
de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, se pronunció ,reiterando, en síntesis, que su prohijada actuó de buena fe, mientras que la demandante, abusando de ser l a única empleada de la compañía, actuó de mala fe, induciendo en error a los dueños de la sociedad demandada; que aquella no cumplía horarios, se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, y sus honorarios eran objeto de retención en la fuente; y que los testigos indicaron que la relación de trabajo terminó por el reconocimiento de la pensión, y se pactó un contrato de prestación de servicios, con la misma remuneración (doc.03, carp.01).
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y por la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
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Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
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2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, para desempeñar el cargo de secretaria, a partir del 16 de noviembre de 1979 (págs.11-12, doc.01, carp.01).
- Que fue pensionada por vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 104426 del 12 de agosto de 2010, notificada el 21 de septiembre del mismo año, con una mesada inicial de $932.851, a partir del 23 de diciembre de 2009
(págs.110-112, doc.01, carp.01).
- Que estuvo afiliada al Sistema General de Sal ud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a la Ca ja de Compensación Familiar, como trabajadora dependiente de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, hasta el 21 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la que fue retirada (págs.104-109, doc.01, carp.01).
- Que el 31 de mayo de 2016 fue notificada de la terminación del contrato (pág.23, doc.01, carp.01) ; que para la misma época percibía un valor fijo mensual de
- Que el 31 de mayo de 2016 fue notificada de la terminación del contrato (pág.23, doc.01, carp.01) ; que para la misma época percibía un valor fijo mensual de $2.204.200 (pág.25, doc.01, carp.01); y que recibió la suma de $8.975.992 por concepto de indemnización por despido sin justa causa (pág.14, doc.01, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si entre la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi y la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, realmente existió un contrato laboral entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016 , o si la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios a partir del 22 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
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De acreditarse la continuidad del contrato de trabajo, habrá que determinar ¿Si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago indexado del mayor valor adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa casa?
2.4.- TESIS DE LA SALA
actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago indexado del mayor valor adeudado por concepto de indemnización por despido sin justa casa?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la existencia de la relación de trabajo se presume una vez acreditada la prestación personal del servicio, sin que en el asunto puesto a consideración de la sala se hubiere desvirtuado que la relación que vinculó a las partes estuviere precedida de subordinación laboral, a partir del 22 de octubre de 2010, y tal sentido, el fallo de primer grado será confirmado.
Consecuentemente, se sostendrá que a la actora le asiste el derecho al reajuste de la indemnización reconocida por despido injusto teniendo en cuenta como tiempo laborado el transcurrido entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016; sin embargo, la sentencia de primera instancia será modificada respecto del monto al que asciende el saldo adeudado sobre la referida indemnización, aplicando el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 a efectos de su liquidación, y adicionada, en el sentido de ordenar el pago indexado de la obligación.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la relación de trabajo
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01.
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condi ciones o modalidades que se le agreguen”
A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece:
“ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó:
“Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó
está regida por un contrato de trabajo”
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó:
“Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presu nción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica
entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023)Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, se educe que a la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi le basta con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación , para que en su favor opere la presunción de la existencia de un vínculo laboral , siendo del caso relievar que la empresa demandada admitió que la actora le prestó personalmente sus servicios entre el 16 de noviembre de 1979 y el 31 de mayo de 2016 (ver la contestación del hecho séptimo de la demanda) , aunque advirtió que, desde el 22 de octubre de 2010, la relación que las vinculó estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación , la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo más allá del 21 de octubre de 2010, debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “…
debía demostrar que la relación que sostuvo desde aquel entonces con la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi no tuvo subordinación jurídica, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, duran te la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016).
Para zanjar e ste aspecto de la controversia, cumple relievar que el señor Luís Fernando Mondragón Trujillo, representante legal de Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación, aseveró que la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi laboró al servicio de la compañía, bajo contrato laboral, desde el 16 de noviembre de 1979 y hasta octubre de 2010, cuando comenzó a gozar de su jubilación, siendo ésta la justa causa por la que terminó la relación laboral; que aquella prestó sus servicio s personales en favor de la sociedad, bajo contrato de trabajo, hasta el año 2010, y bajo contrato de prestación de servicios, hasta el año 2016; que solo recibió salarios hasta el año 2010, y desde entonces, y hasta el año 2016, la remuneración correspond ió a honorarios; que desde el año 2010 la actora tenía total autonomía sobre el manejo de la empresa, y en tal medida, no recibía órdenes; q ue la liquidación del contrato de
honorarios; que desde el año 2010 la actora tenía total autonomía sobre el manejo de la empresa, y en tal medida, no recibía órdenes; q ue la liquidación del contrato de prestación de servicios no contempla, como factor prestacional, el reconocimientoRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2017-00500-01. Blanca Cecilia Tobón Arismendi Vs. Inversiones Ammaly Ltda. S.A. - En Liquidación
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 de las cesantías causadas desde 1979; y que en la oficina de la empresa no pudieron encontrar el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, siendo la demandante la única persona que tenía acceso a los documentos de la oficina (desde el minuto 00:22:05, doc.14, carp.01).
Por su parte, la señora Blanca Cecilia Tobón Arismendi admitió que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2010; que desde aquel entonces está afiliada al Sistema General de Salud, en calidad de pensionada, y no realiza aportes a ningún otro subsistema, ni
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