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TSDJ MED SL - 05001310501820170079201-(22-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820170079201-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105018201700792-01

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - es necesario que emerjan con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron las funciones asignadas por su empleador y, en términos generales, la forma en la que fueron ejecutadas / HECHOS: En cuanto al proceso de referencia, el Juez condenó a Porvenir S.A., a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez tras padecer una enfermedad degenerativa o crónica. En sustento adujo la a quo que atendiendo la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al padecer el demandante de "insuficiencia renal crónica terminal", enfermedad catalogada como crónica, procedía aplicar la excepción a la regla general de contabilizar las 50 semanas de cotización re queridas por la L ey 860 de 2003. Ante tal decisión el extremo pasivo apeló, argumentando que no resulta procedente tener en cuenta los aportes realizados por el demandante a la AFP después de la fecha en que le fue estructurada su invalidez, en tanto, los mismos fueron efectuados con miras a defraudar el sistema, haciendo creer que obedecían al ejercicio de una actividad productiva, la cual ni siquiera se encuentra probada. En cuanto a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si el actor satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito.

TESIS: (…) Pues bien, la invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada debido a una considerable disminución

degenerativo o congénito.

TESIS: (…) Pues bien, la invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada debido a una considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le restringe llevar una vida digna por sí misma. (…) Y si bien las normas que regulan el tema, Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justi cia Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional han indicado que en el caso de afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativos, se pueden tener en cuenta otras calendas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez. Estas datas adicionales pueden ser: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización válidamente realizada - en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal fo rma que le impidió seguir trabajando cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas ulterioresCSJ SL4178-2020 y SL51832022. Esto se justifica porque estas circunstancias permiten inferir que, a pesar de la declaración formal en un dictamen médico-científico con respecto a la posibilidad para trabajar, el afiliado conservó una capacidad laboral residual. Por lo tanto, es válido fijar una fecha diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho

trabajar, el afiliado conservó una capacidad laboral residual. Por lo tanto, es válido fijar una fecha diferente para computar el número de semanas requeridas para verificar la procedencia del derecho pensional (…) Es necesario tener en cuenta y analizar en cada caso que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se hagan con el ánimo u objetivo de defraudar el sistema, razón por la cual, deben ponderarse varias aristas, t ales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras. Esto se debe a que, aunque el afiliado pueda trabajar y cotizar al sistema mientras su condición lo permita, es crucial confirmar si las contribuciones se realizaron única y exclusivamente para cumplir con el requisito de las semanas exigidas por la norma, o si, por el contrario, existen un número significativo de cotizaciones como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida. Sin embargo, esto no está demostrado en el presente caso, en tanto, si bien es innegable, primero, que el actor padece de una enfermedad catastrófica, ruinosa, degenerativa y progresiva (“Insuficiencia Renal Crónica050013105018201700792-01 Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III”), lo cual efectivamente está protegido por la seguridad social, esto no es suficiente para dar validez a las cotizaciones posteriores; y segundo, aunque también se verifica que se cumple con el otro requisito, que es contar con un número importante de aportes después de la fecha de estructuración de la invalidez, según se evidencia en el historial laboral visible en el expediente digital, donde se acreditan un total de 127,3 desde 2010 a 2013, no

de aportes después de la fecha de estructuración de la invalidez, según se evidencia en el historial laboral visible en el expediente digital, donde se acreditan un total de 127,3 desde 2010 a 2013, no se pudo comprobar que (iii) los aportes fu eron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y ello es así, en tanto no resulta suficiente advertir la existencia de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto, las mismas deben obedecer ciertamente a la realización de un trabajo efectivo por parte del afiliado, en palabras de la Sala de Casación Laboral, “la existencia de aportes no implica necesariamente la presencia de una verdadera aptitud de trabajo remanente, y por ello es que exige que ésta sea verificada en el proceso.” (…) Las circunstancias mencionadas impiden a la Sala dar por establecido que el actor mantuviese una verdadera capacidad residual de trabajo, en tanto, como ya se advirtió no es acertado inferir o derivar la misma de la simple acción de pagar aportes, máxime cuando el literal e) del parágrafo 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modif icado por el 3º de la Ley 797 de 2003, es claro en disponer, los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral (…) (y) no existe posibilidad de contabilizar aportes hasta 2013, producto de una probada capacidad laboral residual.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 20/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 20/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa

Ddo.: AFP Porvenir S.A.

Llamadas en garantía: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

En la fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito , dentro del proceso o rdinario que promovió el señor Carlos Julio Montoya Espinosa, donde fue llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A . y la recurrente Mapfre . Radicado único nacional 05001 3105 018 2017 00792 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previs to en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación:

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previs to en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 003, que se plasma a continuación:

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Julio Montoya Espinosa DEMANDADO AFP Porvenir S.A. Llamadas en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. PROCEDENCIA Juzgado 18 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 018 2017 00792 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 022 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de invalidez, capacidad laboral residual DECISIÓN Revoca y absuelveRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa

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Antecedentes

En lo que respecta a esta instancia, el demandante convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., pretendiendo se declar e que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha en que realizó la última cotización, 30/12/2013, o desde la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral , el 06/09/2011, al padecer una enfermedad degenerativa o crónica. En consecuencia, se le cancele la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o indexación , y las

pérdida de capacidad laboral , el 06/09/2011, al padecer una enfermedad degenerativa o crónica. En consecuencia, se le cancele la prestación de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios o indexación , y las costas del proceso.

En apoyo a su reclamación, manifiesta que está afiliado al RAIS con la AFP Porvenir S.A., fondo en el cual ha cotizado por más de 50 semanas. Afirma que fue calificado por Mapfre Seguros de Vida , el 06 de septiembre de 2011, con una merma de la capacidad laboral del 66,45%, de origen común y estructurada el 4 de enero de 2 009. Argumenta que realizó aportes al sistema hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual, debido a su enfermedad, no pudo continuar cotizando. Sostiene que cuenta con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la data en que dejó de contribuir al sistema , así como en el mismo período desde la emisión del dictamen que lo consideró inválido. Por último, alega que padece una enfermedad degenerativa o crónica, específicamente insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial.

En auto del 31 de octubre de 2017 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción, y tras notificarse debidamente a la demandada de la actuación, esta procedió a dar respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo referente a la afiliación del actor a la entidad y al contenido del dictamen que determinó la pérdida deRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

Dte.: Carlos Julio Montoya Espinosa

Ddo.: AFP Porvenir S.A.

actor a la entidad y al contenido del dictamen que determinó la pérdida deRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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capacidad laboral. Sin embargo, negó el resto de los supuestos alegados. En su defensa, argumentó que el señor Carlos Montoya no acredita 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se le determinó la merma, ya que su cuenta estuvo inactiva entre el ciclo 5 de 1997 y el 01 de

2010. Además, inició aportes dos años después de que se le diagnosticara hipertensión arterial e insuficiencia re nal crónica, y un año después de comenzar el manejo con hemodiálisis, así como el tratamiento con terapia de reemplazo renal y el protocolo de trasplante a partir del 04 de enero de 2009, fecha que sirvió para determinar la estructuración.

Propuso las excepciones de mérito que denominó : falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, no causación de intereses de mora y la innominada.

Llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. , para que, en caso de ser condenada al pago de la pensión, estas cubran el capital necesario para financiarla, ante la suscripción de pólizas previsionales colectivas . También presentó

Colombia Vida Seguros S.A. , para que, en caso de ser condenada al pago de la pensión, estas cubran el capital necesario para financiarla, ante la suscripción de pólizas previsionales colectivas . También presentó demanda de reconvención contra el señor Carlos Julio Montoya, buscando que, en caso de establecerse la procedencia del derecho pensional, se le ordene restituir el monto cancelado por devolución de saldos, $11.217.375, debidamente indexado.

A través de un auto fechado el 6 de junio de 2018, se admitió el llamamiento a las aseguradoras y, una vez notificadas, estas respondieron . En relación con la demanda principal, presentaron oposición argumentando que el señor Carlos Julio no cumple con los requisitos para el otorgamientoRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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de la prestación de invalidez . Frente a los hechos que sustentan el llamamiento aceptaron la expedición de las pólizas previsionales. No obstante, resistieron las pretensiones, formu lando BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. las excepciones de: inexistencia de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador e improcedencia de condena a intereses moratorios del asegurado. Mientras tanto, MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. excepcionó: cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de

obligación a cargo del asegurador e improcedencia de condena a intereses moratorios del asegurado. Mientras tanto, MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. excepcionó: cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza, vigencia de la póliza posterior al siniestro, inexistencia de pago de prima, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses de mora.

La primera instancia cu lminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito , en la que condenó a Porvenir S.A., a reconocer y pagar al señor Carlos Julio Montoya Espinosa la pensión de invalidez, calculando el retroactivo a cancelar entre el 25 de octubre de 2014 y el 31 de octubre de 2023 en la suma de $97.644.904,oo, valor sujeto a indexación al momento de cancelación . A partir del 1 º de noviembre la mesada será del mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley y la adicional de di ciembre. Autorizó al fondo a descontar los $6.834.402,oo entregados por concepto de devolución de saldos, así como el valor de las cotizaciones a salud. Condenó a Mapfre a cubrir el capital necesario para financiar la prestación. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Porvenir S.A. y la de falta de cobertura formulada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Impuso costas a Porvenir S.A. y Mapfre en favor del demandante, a Mapfre en beneficio de Porvenir S.A, y de Porvenir S. A para BBVA Seguros de Vida

de falta de cobertura formulada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Impuso costas a Porvenir S.A. y Mapfre en favor del demandante, a Mapfre en beneficio de Porvenir S.A, y de Porvenir S. A para BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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En sustento adujo la a quo que atendiendo la jurisprudencia , tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al padecer el demandante de "insuficiencia renal crónica terminal", enfermedad catalogada como crónica, procedía aplicar la excepción a la regla general de contabilizar las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 860 de 2003 , desde la fecha de estructuración, esto, en tanto, pese a que su merma se estableció para el 2009, su diagnóstico no le impidió seguir laborando y realizar aportes en virtud de su capacidad laboral residual, por lo que otorgó el derecho desde la última cotización , como lo permite el precedente, esto es, diciembre de 2013 , al computar en los tres años previos 85,71 semanas.

Señaló que, a pesar de que se advirtieron contradicciones en la declaración rendida por el actor, se corroboró que trabajó para la Ferretería Brisas del Magdalena hasta que esta se quebró en 2016 , supuesto que fue vali dado

Señaló que, a pesar de que se advirtieron contradicciones en la declaración rendida por el actor, se corroboró que trabajó para la Ferretería Brisas del Magdalena hasta que esta se quebró en 2016 , supuesto que fue vali dado con la deponencia de Egidio Montoya Uribe, padre del pretensor , quien afirmó que su hijo siempre trabajó para la empresa familiar, adicional a que, si bien no se contaba con documentos que respal daran todas las cotizaciones, no se advertía mala fe en el pago de las mismas. Con base en lo anterior determinó la procedencia del derecho pensional a partir del 25 de octubre de 2014, tres años antes de la presentación de la demanda, considerando afectadas las anteriores por el fenómeno extintivo de la presc ripción. Cuantificó el retroactivo sobre la base de la mesada mínima, autorizando la deducción de lo cancelado por devolución de saldos, y como la póliza vigente para el 2014 era la suscrita con Mapfre, dispuso que esta entidad debía completar el capital n ecesario para financiar la pensión del actor.Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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Inconforme las llamadas a responder por las condenas, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

Porvenir S.A. indicó que, si bien el despacho acogió la versión del señor Egidio Antonio Montoya para respaldar la conclusión de que el demandante

interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

Porvenir S.A. indicó que, si bien el despacho acogió la versión del señor Egidio Antonio Montoya para respaldar la conclusión de que el demandante estuvo trabajando a su servicio, lo cual demostraría una capacidad laboral residual hasta la fecha de la última cotización , el 31 de diciembre de 2013 , lo cierto es que el actor confesó que estaba desempl eado desde el año 2005 y que no realizaba actividades que le generaran ingresos . No obstante, en respuestas posteriores, revierte sus afirmaciones y admite haber desplegado su fuerza laboral en una ferretería en el Magdalena, propiedad de Egidio Antonio Mo ntoya, quien era su padre, supuestos que evidencian contradicciones y falta de coherencia, ya que inicialmente trató de ocultar la relación filial . Además, se torna sospechoso que, según su historia laboral, iniciara su vida laboral en 1997 con una empresa llamada Dinosaurios Ltda., y al preguntársele al señor Egidio Antonio Montoya por la misma, inicialmente dijo que era de él, cambiando con posterioridad su versión sobre la propiedad de dicho establecimiento y manifestando que no sabe a que corresponde la misma.

También cuestiona la viabilidad de que el demandante pudiera realizar labores laborales por teléfono, dado el tratamiento de diálisis al que estaba sometido y la necesidad de desplazarse a la clínica , adicional a que resulta incongruente que Egid io Antonio Montoya mencione que su hijo pagaba facturas y despachaba, pero al mismo tiempo reconoce la existencia de otra trabajadora, Ana, que cumplía las mismas funciones.

En caso de que se confirme la decisión relacionada con el pago de la

facturas y despachaba, pero al mismo tiempo reconoce la existencia de otra trabajadora, Ana, que cumplía las mismas funciones.

En caso de que se confirme la decisión relacionada con el pago de la prestación p or encontrar probada una verdadera y efectiva capacidadRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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laboral residual, solicita se revoque la orden de indexar las sumas hasta el momento del pago , ya que se presenta una situación única (sui generis) , en tanto, para el momento en que el actor solicitó el reconocimiento y pago, no existía jurisprudencia consolidada respecto a la capacidad laboral residual, y en ese contexto, la prestación le fue inicialmente negada. Destaca que se realizó la devolución de saldos , atendiendo la normatividad vigente, lo qu e implica que el dinero destinado a la financiación de la pensión fue entregado al demandante , por ende , no ha perdido poder adquisitivo y los recursos no se encuentran en esa entidad.

MAFRE Colombia Vida Seguros S.A. , sostiene que no resulta procedente tener en cuenta los aportes realizados por el demandante a la AFP después de la fecha en que le fue estructurada su invalidez , en tanto, los mismos fueron efectuados con miras a defraudar el sistema, haciendo creer que obedecían al ejercicio de una activida d productiva, la cual ni siquiera se encuentra probada, en tanto, al ser la prestación personal del servicio un principio básico, no se cumplió con la carga de acreditarla , ya

creer que obedecían al ejercicio de una activida d productiva, la cual ni siquiera se encuentra probada, en tanto, al ser la prestación personal del servicio un principio básico, no se cumplió con la carga de acreditarla , ya que el señor Carlos permaneció incapacitado debido a su estado de salud durante más de 12 años, supuesto con respaldo en el registros de subsidios médicos. Además, señala que los aportes fueron inconsistentes, especialmente en los años previos al inicio de su tratamiento de reemplazo renal. Entre 1997 y 2009, solo se registran un tota l de 1,42 semanas, resultando llamativo que haya iniciado mayores contribuciones cuando su situación se tornó más grave.

Agrega q ue la fecha relevante para determinar la procedencia de la prestación es aquella fijada por el perito como la de la merma de capacidad laboral.Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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Finalmente, en relación con la indexación y sin hacer ninguna disquisición, menciona que comparte la posición de la apoderada de Porvenir.

De la oportunidad para presentar alegaciones en esta instancia hizo uso MAFRE Colombia Vida Seg uros S.A. , reiterando que no deben considerarse los aportes realizados después de la fecha en que le fue estructurada la invalidez al actor , pues dichas cotizaciones se llevaron a cabo con la intención de defraudar al sistema, haciendo creer que estaban relacionadas con el ejercicio de una actividad productiva no probada.

estructurada la invalidez al actor , pues dichas cotizaciones se llevaron a cabo con la intención de defraudar al sistema, haciendo creer que estaban relacionadas con el ejercicio de una actividad productiva no probada. Destaca que, en los años previos a la estructuración, solo se reportan 54 días pagados, lo cual considera sospechoso, y cuestiona la reincorporación a la fuerza laboral poco tiempo después de un diagnóstico más grave.

En caso de que se determine la procedencia del pago de la pensión, sostiene que la fecha en que debió declararse la invalidez del señor Carlos Julio Montoya corresponde al 4 de enero de 2009 y no la de su última cotización, al haber sido definida por una entidad competente, sin que la póliza por la cual fue llamada en garantía esté vigente para dicha calenda, ya que el contrato de seguro previsional inició en el año 2010. Por lo tanto, sería otra entidad la llamada a responder por la suma adicional.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , pide la confirmación de la sentencia al haber acertado la juez en determinar la ausencia de cobertura de la póliza previsional con tal compañía suscrita por la AFP Porvenir S.A..

En orden a decidir, basten las siguientes:Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos y que se tornan relevantes para resolver se tiene n: que Carlos Julio Montoya

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Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos y que se tornan relevantes para resolver se tiene n: que Carlos Julio Montoya Espinosa fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el 05 de septiembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 66,45% estructurada el 04 de enero de 2009, por el diagnóstico de “Insuficiencia Renal Crónica Terminal” e “Hipertensión Arterial Clase III ”, en dicho documento se señaló que era vendedor de mostrador de la Ferretería Brisas del Magdalena desde el 15 de enero de 1990, así mismo se reseñó:

“Aporta historia clínica a partir del día 04/02/2011, fecha en la que se le realiza Ecocardiograma que evidencia VI con hipertrofia, FE 55%, cardiopatía de probable etiología hipertensiva. Nefrología 01/03/2011, HTA hace 2 años, con IRC de causa desconocida diagnosticada en el 2008. en hemodiálisis desde el 04/01/2009 tres veces por semana, estable, en protocolo de trasplante. No aporta historia clínica adicional.

Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral (Nefrología 27/05/2011), Diagnóstico final de la enfermedad. Insuficiencia Renal Terminal, Hipertensión Arterial. Secuelas funcionales definitivas las relacionadas con falla renal crónica terminal + hemodiálisis, la función renal no es recuperable. Pronóstico de recuperación funcional malo, probablemente no se logre reintegro laboral en el futuro.” (pdf 1. Pág. 22 a 24).

terminal + hemodiálisis, la función renal no es recuperable. Pronóstico de recuperación funcional malo, probablemente no se logre reintegro laboral en el futuro.” (pdf 1. Pág. 22 a 24).

En respuesta a petición de pensión de invalidez, el 10 de mayo de 20 12, se le indicó que no tenía derecho a la misma al no contar con 50 semanas de en los tres años anteriores a la fecha de estructuración – Pdf 1 página 90 a

92. El 12 de febrero de 2014, se le h izo entrega de la suma de $4.250.057,oo por devolución de sald os y el 26 de septiembre del mismo año se le consigna ron por el mismo concepto $2.584.345,oo – Pdf 1. Pág. 98 y 100 -. Según historia laboral el señor Carlos Julio reporta un total de 81,8 semanas con el Ministerio de Defensa, entre el 06 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, con afiliación a Porvenir S.A. para el ciclo de abril de 1997, efectuando aportes con la razón social Dinosaurios Ltda.Rad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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entre este mes y mayo del mismo año por 54 días. En febrero de 2010 reanudó las cotizaciones con la razón s ocial Egidio Antonio Montoya Uribe , perdurando la mismas hasta el 31 de diciembre de 2013 –Pdf 16. Pág. 4 a 8.

reanudó las cotizaciones con la razón s ocial Egidio Antonio Montoya Uribe , perdurando la mismas hasta el 31 de diciembre de 2013 –Pdf 16. Pág. 4 a 8.

Teniendo en cuenta los planteami entos del recurso de apelación , el problema jurídico se centra en determinar si el actor satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito.

Pues bien, l a invalidez se ha definido como una condición física o mental que impide a una persona desempeñar una actividad labo ral remunerada debido a una considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, lo que le restringe llevar una vida digna por sí misma.

La jurisprudencia nacional ilustra que una persona es declarada inválida “desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”. En el mismo sentido, se ha señalado que: “como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral” (sentencia radicado 17.187 de noviembre 27 de 2001).

Y si bien las normas que regulan el tema, Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014, prevén que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justicia Sala de

determina cuando la persona experimenta una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente, también lo es que tanto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional han indicado que en el casoRad.: 05001 3105 018 2017 00792 01

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de afiliados con padecimientos crónicos, congénitos o degenerativo s, se pueden tener en cuenta otras calendas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez. Estas datas adicionales pueden ser: (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solic itud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización válidamente realizada - e

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