🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501820180003401-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820180003401-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - tendrán derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / RETROACTIVO PENSIONAL - Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubri rse al expirar el derecho al mencionado subsidio . / INDEXACIÓN - es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíame nte las obligaciones a su cargo. / HECHOS: La acción judicial está dirigida al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios, e indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión de invalidez de origen común, sobre 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; la suma por concepto de retroactivo pensional causado; indexación del retroactivo pensional y autorizó a Colpensiones para desc ontar del retroactivo pensional, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, también se a bsolvió de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación.

TESIS: (…) Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte

demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación.

TESIS: (…) Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia expuso en la sentencia SL -509 de 2022 lo siguiente: “… Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha soste nido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus liberta des de valoración probatoria…”. ( …) La Sala de decisión comparte lo resuelto la a quo, y, en consecuencia, acogerá en su totalidad el dictamen de merma de capacidad laboral expedido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el artículo 3° del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” al definir la fecha de estructura ción señala: “…Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona

capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha deb e soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”. (…) Se tiene además, que la patología ADENOCARCINOMA DE PULMÓN que sufre la accionante, resulta fácilmente identificable, y así la ha catalogado la jurisprudencia, como una enfermedad crónica y degenerativa, con tendencia al de terioro y consecuelas a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar, por ende, denotan un cambio ostensiblemente negativo en la salud de la paciente, lo que da cuenta, en criterio de la Sala de la grave afectación en su funcionamiento para laborar quedando excluida de su rol ocupacional habitual de manera permanente y definitiva, pues para la época del examen físico aún se encontraba incapacitada para trabajar. (…) Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, establece

incapacitada para trabajar. (…) Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, establece que “ …Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tem a de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado...”. Considera la Sala que contrario a lo af irmado por la apoderada de Colpensiones en el recurso de alzada la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia constituye una entidad autorizada por la ley, apta, idónea y capacitada para evaluar la merma de la capacidad laboral de cualquier individuo y rendir el respectivo experticio decretado en un litigio por el operador judicial, a fin de establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia. (…) El Decreto 758 de 1990 consagra lo siguiente: “…Artículo 10. Disfrute de da pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estruc ture tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos

incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se conver tirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho…”. (…) La indexación reconocida sobre el retroactivo pensional concedido resulta procedente, por razones de justicia y equidad, y porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico. (…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia y se aclara que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 018 2018 00034 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 018 2018 00034 01, promovido por la señora REGINA ESTHER TABORDA GUISAO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.05001 31 05 018 2018 00034 01 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dic tan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 090, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

se dic tan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 090, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Regina Esther Taborda Guisao demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común desde el 16 de noviembre de 2016, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, nació el 19 de julio de 1986 . Ha cotizado al sistema de pensiones administrado por Colpensiones. Padece una enfermedad denominada Adenocarcinoma de pulmón desde 2016. Fue calificada por Salud Pública de la Universidad de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 54.86%, estructurada el 16 de noviembre de 2016. Aduce que debido a su patología los galenos le han manifestado que no puede volver a laborar y debe tener cuidado para mantenerse estable. Agrega que colma más de 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común.

En sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora05001 31 05 018 2018 00034 01 Regina Esther Taborda Guisao lo siguiente: la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de

Regina Esther Taborda Guisao lo siguiente: la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de noviembre de 2016, sobre 13 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente ; la suma de $ 33.113.413 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2020 ; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso . Autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud. Absolvió de los intereses moratorios.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones no comparte la decisión de primera instancia , aduciendo que en el expediente brilla por ausencia una calificación emitida por una entidad autorizada por ley que determine una pérdida de capacidad laboral de la demandante. Que en materia de seguridad social la Ley 100 de 1993 regula la valoración del daño corporal y la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones económicas, estableciendo que el afiliado puede ser calificado por la AFP o la ARL en primera instancia, y en caso de presentarse inconformidad con la evaluación se debe acudir ante las Juntas de Calificación de Invalidez, y en última instancia ante la jurisdicción para controvertir el dictamen, por lo que considera no se puede pretermitir el trámite normado ante los organismos especializados y colegiados autorizados para tal fin.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la

los organismos especializados y colegiados autorizados para tal fin.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez05001 31 05 018 2018 00034 01 de origen común, acogiendo para ello el dictamen pericial emitido por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, a retroactivo pensional e indexación.

CONSIDERACIONES

En principio de tiene que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiest a su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

No obstante lo expuesto ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la

la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.

No obstante lo expuesto ha de indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a05001 31 05 018 2018 00034 01 lo dispuesto en el artícul o 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estruc turación de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en la sentencia SL -3992 de 2019 reiterada en la sentencia SL-509 de 2022 lo siguiente:

“…Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen

“…Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva , incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ S L9184-2016,

CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es preci samente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de05001 31 05 018 2018 00034 01 estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos,

a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria…”. Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corporación mencionada en la sentencia SL-2349 de 2021: “…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”. Sobre este particular, en la sentencia SL-4346 de 2020, el Alto Tribunal asentó: “…De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento d e su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las

al momento d e su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos auto rizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del05001 31 05 018 2018 00034 01 juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019, CSJ

SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona…”. De acuerdo al dictamen médico laboral que obra en el expediente, emitido el 30 de agosto de 2017 por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, la señora Regina Esther Tab orda Guisao padece “ADENOCARCINOMA PULMONAR ESTADIO IIIA ”, que le genera una

agosto de 2017 por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, la señora Regina Esther Tab orda Guisao padece “ADENOCARCINOMA PULMONAR ESTADIO IIIA ”, que le genera una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.86%, estructurada el 16 de noviembre de 2016.

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el 27 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento decretó como prueba el aludido dictamen, otorgándole a la parte actora el término de 10 días a fin de que allegara la documentación que permitiera la valoración del experticio, decisión que fue avalada por las partes.

Dando cumplimiento a dicho requerimiento, la parte actora para efectos de la acreditación del médico laboral José William Vargas Arenas, calificador de la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia , allegó documentación que da cuenta de su perfil como médico y cirujano, especialista en gerencia de la salud ocupacional en l as áreas de gerencia de la salud ocupacional,05001 31 05 018 2018 00034 01 medicina preventiva y del trabajo, diseño administración y ejecución de programas de salud ocupacional, educación, investigación y capacitación en salud ocupacional, de su experiencia como médico calificador de pérdida de capacidad laboral al servicio de la administradora de fondos de pensiones y de riesgos laborales del Seguro Social, y desde hace 13 años como médico calificador de la IPS de la Universidad de Antioquia, además como catedrático de medicina labor al de las universidades de Antioquia, CES y Politécnico Jaime Isaza Cadavid.

Seguro Social, y desde hace 13 años como médico calificador de la IPS de la Universidad de Antioquia, además como catedrático de medicina labor al de las universidades de Antioquia, CES y Politécnico Jaime Isaza Cadavid.

Sumado a ello, se relacionó información del galeno como calificador en 96 procesos judiciales.

El Juzgado mediante auto de 25 de julio de 2019, de conformidad con el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso corrió traslado por el término de 3 días a las partes, para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen mediante solicitud debidamente motivada , sin que las partes hubiesen presentado pronunciamiento alguno.

La Juzgadora de primera instancia acogió el dictamen que emitió la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia aduciendo que aparte de que fue aplicado el decreto 1507 de 2014 que refiere al Manual de Calificación de Invalidez. En dicho experticio se indica que dentro de la evaluación para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante se tuvo en cuenta la historia clínica de la mencionada accionante, los exámenes paraclínicos y la valoración física correspondiente, por lo que dicho dictamen merece pleno valor probatorio. Máxime que el mismo se decretó en la oportunidad procesal y se puso en traslado a la entidad accionada para su contradicción, pero no se presentó inconformidad algu na. Que la demandante acredita la densidad mínima de05001 31 05 018 2018 00034 01 semanas, esto es, 123 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha

inconformidad algu na. Que la demandante acredita la densidad mínima de05001 31 05 018 2018 00034 01 semanas, esto es, 123 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Que no hay lugar a los intereses moratorios porque si bien la asegurada solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 14 de septiembre de 2017, se abstuvo de seguir el procedimiento administrativo previsto y vinculante para las entidades del sistema, y que pese a que tal trámite no constituye un requisito de procedibilidad de la acción, no resulta procedente endilgarle a la administradora de pensiones la mora que se pregona.

La Sala de decisión comparte lo resuelto la a quo, y, en consecuencia, acogerá en su totalidad el dictamen de merma de capacidad lab oral expedido el 30 de agosto de 2017 por la IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque el artículo 3° del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” al definir la fecha de estructuración señala:

“…Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la

enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportars e en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural05001 31 05 018 2018 00034 01 de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”.

Conforme el precepto normativo aludido la deficiencia se define como la “…Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación sig nificativa respecto de la norma estadísticamente establecida…”, y para su calificación se establece que han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) historial clínico, ii) examen físico, iii) estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas y i v) antecedentes funcionales o evaluación.

La IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, explicó que la señora Regina Esther Taborda Guisao presenta:

“…Antecedente de neumonías a repetición requiriendo varias hospitalizaciones, posteriormente se

evaluación.

La IPS Universitaria Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, explicó que la señora Regina Esther Taborda Guisao presenta:

“…Antecedente de neumonías a repetición requiriendo varias hospitalizaciones, posteriormente se detectó la presencia de masa cuyo estudio demostró patología neoplásica maligna denominada Adenocarcinoma de Pulmón. Requirió manejo quirúrgico bilobectomia derecha y además se le ha practicado quimioterapia, en la actualidad en terapia r espiratoria. Presenta en el momento Adenocarcinoma estadio IIIA (Ct1Bn2MO). Actualmente con disnea de pequeños a moderados esfuerzos. Se encuentra aún incapacitada…”.

Señaló que en el examen físico se halló: “Buen estado general, lucida, orientada, FC 104 FR 18 PA 120/60 63 K TALLA 161, cabeza y cuello sin adenopatías, tórax cicatriz toracotomía derecha hemirotax derecho ausencia de murmullo vesicular” . Y evaluó las deficiencias: ADENOCARCINOMA y SISTEMA RESPIRATORIO.05001 31 05 018 2018 00034 01

Obsérvese que el ente calificador respecto de la deficiencia ADENOCARCINOMA DE PULM ÓN, la calificó con un 21 % sin ponderar, conforme la tabla 1.3, clasificándola en la clase 3, literal A) del Decreto 1507 de

2014. Tal padecimiento se enmarca dentro de lo previsto en el capítulo I, que hace referencia a las Deficiencias por Alteraciones debidas a neoplasias o cáncer.

2014. Tal padecimiento se enmarca dentro de lo previsto en el capítulo I, que hace referencia a las Deficiencias por Alteraciones debidas a neoplasias o cáncer.

Tal y como se evidencia en la historia clínica, que milita en el expediente, la accionante desde el 2015 presentó episodios de neumonía recurrente, 3 episodios en 12 meses, recibió manejo con antibiótico con mejora transitoria, al parecer en estudios de RX de tórax sin evidencia de lesiones asociadas, por lo que continuó05001 31 05 018 2018 00034 01 en controles, con episodio de neumonía el 16 de noviembre de 2016, consultó por urgencias y en paraclínic os se halló DX: TUMOR NEUROENDOCRINO ATÍPICO DE PULMÓN DERECHO ESTADIO IIA (T2BN0M0R0) y NECROSIS PRESENTE, MITOSIS 3 x HPF, Ki67: 5%, como se aprecia:

Considera la Sala que los hallazgos clínicos referidos se encuadran en el capítulo y la tabla porc entual previstos en el Manual Único de Calificación de Invalidez utilizados por la IPS calificadora, toda vez que se denota, sin lugar a dudas, que la demandante con anterioridad al 16 de noviembre de 2016, y luego de recibir manejo médico de su enfermedad presentó mejoría transitoria por un lapso inferior a dos años; adicionalmente, la deficiencia ADENOCARCINOMA DE PULMÓN para tal calenda fue clasificada por el médico tratante en estadio II, por lo que el po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...