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TSDJ MED SL - 050013105018201800142-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105018201800142-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105018201800142-01

TEMA: PENSION DE VEJEZ / VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - para que se configure el requisito de faltarle al afiliado diez años o menos para alcanzar la pensión, debe cumplir los dos requisitos (edad y semas cotizadas) a más tardar en los diez años contados desde el 01 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 / HECHOS: Manifiesta la accionante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretende que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, con base en el promedio del tiempo que le faltare para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. Si bien el A quo reconoció sus pretensiones, argumentó que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía cotizando en el sector privado y le asistía derecho a que su pensión se calculara conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la actora venía efectuado cotizaciones al ISS EMPLEADOR por lo que al momento que cumplió los requisitos para pensionarse le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, encontrándose dentro de la premisa fáctica de la norma empleada. De l a anterior decisión no se i nterpusieron recurso y siendo adversa a Colpensiones, surte el grado de jurisdicción de consulta a su favor; Por tanto, esta Sala le concierne establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida

Colpensiones, surte el grado de jurisdicción de consulta a su favor; Por tanto, esta Sala le concierne establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida administrativamente por el ISS -hoy COLPENSIONESy que es de carácter compartida con la UGPP, le sea reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concediendo un mayor valor al otorgado por esta entidad.

TESIS: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé en el inciso tercero que el IBL con el que se liquida tal prestación si al afiliado le faltaban al 1° de abril de 1994 menos de diez años para adquirir el derecho a la citada prestación, se calcula con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado. (…) Conforme a lo dicho, si bien el A quo accedió reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, parte de una premisa incorrecta, toda vez que si bien la actora sí er a servidora pública por laborar con el ISS empleador al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, esto es, para el 30 de junio de 1995, lo cierto es que para su caso concreto su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden n acional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

junio de 1995, lo cierto es que para su caso concreto su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden n acional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso específico, comenzó el 1 de abril de 1994 y no como erróneamente lo afirmó la juez de instancia el 30 de junio de 1993 (…) Una vez se analiza el caso, se llega a la conclusión que entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994 y el momento en que la actora acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste derecho a que su pensión sea calculada con fundamento en la hipótesis contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho . (…) Ahora, para liquidar la pensión con el tiempo que hacía falta, se aplica el mismo criterio de la CSJ para el caso en que la pensión se liquida con los últimos diez años de que trata el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir yendo hacia atrás desde la última cotización hasta completar en semanas efectivamente cotizadas, esto es, las 493.57 ya identificadas del tiempo que hacía falta, conforme lo precisó la CSJ en la sentencia SL2878-2018 (…) Como quiera que la actora hasta antes de ser pensionada cotizó de manera simultánea e ininterrumpida con050013105018201800142-01

del tiempo que hacía falta, conforme lo precisó la CSJ en la sentencia SL2878-2018 (…) Como quiera que la actora hasta antes de ser pensionada cotizó de manera simultánea e ininterrumpida con050013105018201800142-01 diferentes empleadores hasta el 31 de enero de 2005, no es necesario tomar cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, porque entre el 31 de enero de 2005 y el 26 de junio de 1995, alcanza a cotizar las 493.57 semanas, que son requeridas para hacer el cálculo del tiempo que le hacía falta para pensionarse.(…) Así las cosas, encuentra la Sala que a pesar que a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le pague un mayor va lor de la pensión por efecto de la reliquidación demandada, lo cierto es que la actora no tiene derecho al pago de retroactivo a su favor, pues el mayor valor de la pensión que le ha venido cancelando la UGPP a lo largo de los años, es superior al mayor va lor de la pensión de vejez reajustada, por lo que en principio la diferencia debería ser pagada ala UGPP, sin embargo ninguna pretensión se hace al respecto en la demanda, ni en la intervención de la UGPP, por lo que se revocará la orden dada a COLPENSIONES de pagar a la UGPP dinero por concepto de retroactivo, y por ende la orden de que la UGPP le pague dinero alguno a la accionante.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

accionante.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), proceso que es tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-018-2018-00142-01, venido en consulta de la sentencia de primera instancia en favor de Colpensiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL (en adelante UGPP), fue vinculada al proceso de forma oficiosa por el Despacho de instancia, en calidad de litisconsorte necesario; AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, mediante el cual el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S.

De igual forma, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en el Dr. DEIVID ALEJANDRO OCHOA PALACIO, portador de la T.P. 307.794 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderado principal y sustituto de la entidad respectivamente.ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 2

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio del tiempo que le faltare para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a pagar el reajuste de manera retroactiva, con la indexación y las costas procesales. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la actora que mediante Resolución # 1876 del 05 de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales en calidad de PATRONO, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional en cuantía de $5.529.053, efectiva a partir del 03 de junio de 2003. Anota, que posteriormente el ISS en calidad de asegurador del riesgo de vejez, le reconoció la pensión mediante Resolución Administrativa 00801 del 20 de enero del 2005, en cuantía mensual de $3.998.948, efectiva a partir del 01 de febrero de 2005, con un total de 1167 semanas cotizadas y teniendo en cuenta para el efecto lo normado en el Acuerdo

049 de 1990. Afirma que el ISS al momento de liquidar la pensión de vejez, lo realizó con una tasa de reemplazo del 84% y un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) de $4.760.652, lo cual es erróneo, toda vez que su IBL debe ser en suma de $5.751.481, generando un valor de $4.831.244, como mesada pensional a partir del año 2005. Señala, que solicitó al ISS el reajuste de la mesada pensional, por lo que la entidad profirió la Resolución Administrativa GNR 233990 del 09 de agosto de 2016 y posteriormente la Resolución GNR 348318 del 22 de noviembre del 2016 y VPB 3365 del 26 de enero del 2017, en los que resolvieron el recurso de reposición y el de apelación respectivamente.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante a partir del 12 de marzo de 2015. Dispuso que a partir del 01 de enero de 2022, la pensión debía seguir siendo reconocida en cuantía de $9’872.550. Ordenó a COLPENSIONES pagar a la UGPP, el retroactivo de la diferencia obtenida en la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 2015 y hasta el 31 de enero de 2022, la cual debía ser pagada después por la entidad a la actora en suma de $93.720.802, debidamente indexada y autorizando los descuentos en salud a que haya lugar. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por los reajustes causados con anterioridad al 12 de marzo de 2015 y condenó en costas a COLPENSIONES, tasando como agencias en derecho la suma de $4.629.868 y a favor de la demandante. Para arribar a dicha decisión, consideró la a quo, que si bien la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía cotizando en el sector privado y le asistía derecho a que su pensión se calculara conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la actora venía efectuado cotizaciones al ISS EMPLEADOR desde el 11 de agosto de 1978, de manera que para su caso concreto, la Ley 100 de 1993 había entrado en vigencia el 30 de junio de 1995,

por lo que entre esta calenda y el momento que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 28 de febrero de 2005, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, encontrándose dentro de la premisa fáctica de la norma que pretende sea empleada, es decir, la contemplada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la UGPP y la DEMANDANTE, allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS UGPP.ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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ALEGATOS UGPP.ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

4 La demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo tanto la prestación pensional le fue otorgada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la prestación. Ahora bien se deberá tener en cuenta que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016 modificada con Resolución No. RDP 049832 del 30 de diciembre de 2016, modifico una mesada pensional por compartibilidad y ordenó ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor de la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP, en cuantía de $5.529.053 M/Cte., efectiva a partir del 03 de junio de 2003 y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES en cuantía de $6.129.068 M/Cte., efectiva a partir del 27 de junio de 2013. Por lo cual, queda a cargo de FONDO DE PENSIONES PUBLICA DE NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el ISS y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 27 de junio de 2013, por lo tanto, mi representada ha venido actuando conforme las normas que regulan la prestación, por lo tanto, mi representada no puede resultar condenada en este asunto.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Si bien mi poderdante, fue pensionada teniendo en cuenta los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, queda probado según cálculo actuarial realizado, que el IBL con el que se liquidó la pensión de vejez de mi representada es erróneo, presentándose una diferencia considerable entre la mesada reconocida y la reajustada. Es importante recordar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema ( SL 21944 de 2004, SL 24204 de 2005, SL 34414 de 2009, SL 737 de 2013 entre otras) y en especial la Sentencia SL 8544 de 2016 M.P Clara Cecilia Dueñas, donde se señala que el derecho a la pensión implica además de lo señalado en el art. 48 de la C.Política, el derecho a obtenerla en su entera satisfacción esto es, de forma íntegra y completa: “el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran;ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 5

5 si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho”. (Subrayas fuera del texto) Por ello, al tratarse entonces de una solicitud que busca satisfacer y amparar los derechos de mi representada, fundamentada en cálculos matemáticos y con carácter imprescriptible e irrenunciable, solicito a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al señor Magistrado de Conocimiento, confirmar, en toda su integridad gramatical, la sentencia de primera instancia que profirió el Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín (ad quo), y se condene en costas y agencia en derecho, en esta instancia, a la parte demandada. 4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida administrativamente por el ISS -hoy COLPENSIONESy que es de carácter compartida con la UGPP, le sea reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concediendo un mayor valor al otorgado por esta entidad.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:

5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. No es motivo de discusión en este proceso, que el extinto Seguro Social en calidad de Patrono – hoy UGPP, a través de la Resolución No. 1876 del 05 de agosto de 2003, le concedió a la demandante la pensión de jubilación a partir del 3° de junio de 2003, enORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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cuantía de $5’529.053, teniendo en cuenta para el efecto, el promedio de lo devengado durante los dos últimos años de servicio, esto es, entre el 03 de junio de 2001, al 03 de julio de 2003, liquidación que incluyó los factores salariales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS (fols. 10 a 12 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). También está probado, que el Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 00801 del 20 de enero de 2005, concedió a la actora la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2005 en cuantía mensual de $3’996.946, con un IBl de $4’760.652 y un monto porcentual del 84% por contar con 1167 semanas cotizadas, pensión que otorgó de manera compartida con el Seguro Social Empleador (fols. 13 y 14 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). Luego, COLPENSIONES expide la Resolución GNR 233990 del 09 de agosto de 2016, en la que reliquida la pensión de vejez a la demandante y la establece en suma de $6’064.324 para el año 2013 (fols. 18 a 29 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). Conforme al anterior Acto Administrativo, la UGPP expide la Resolución RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016, en la que ajusta la mesada pensional que se le viene reconociendo a la demandante y paga la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES (fols. 68 a 72 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). Posteriormente, COLPENSIONES expide la Resolución GNR 348313 del 22 de noviembre de 2016, en la que reliquida nuevamente la pensión de vejez de la actora, otorgándola en cuantía de $6’129.068 para el año 2013 (fols. 36 a 46 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). En consonancia con lo anterior, la UGPP expide la Resolución RDP 049832 del 30 de diciembre de 2016, en la que modifica la Resolución No. RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016 y ajusta la mesada pensional de la actora en el mayor valor de la pensión de vejez, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP, en cuantía de $5.529.053, efectiva a partir del 03 de junio de 2003 y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES en cuantía de $6.129.068,ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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efectiva a partir del 27 de junio de 2013 (fols. 74 a 76 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). De las anteriores resoluciones, se deduce que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante bajo los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos respecto de los cuales no hay ningún debate. Aclarado lo anterior, cumple recordar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez para las personas beneficiarias del régimen de transición que para el 1° de abril de 1994, les hiciere falta más de 10 años para adquirir su derecho, será el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Esta norma también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado en “toda la vida laboral del trabajador” siempre y cuando “haya cotizado 1250 semanas”, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé en el inciso tercero que el IBL con el que se liquida tal prestación si al afiliado le faltaban al 1° de abril de 1994 menos de diez años para adquirir el derecho a la citada prestación, se calcula con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado. Conforme lo dicho, pretende la accionante, que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta para el

falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado. Conforme lo dicho, pretende la accionante, que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud a la que accedió la juez de instancia, tras considerar que, por haber sido la accionante servidora pública al servicio del ISS EMPLEADOR al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, para el 30 de junio de 1995, desde esta fecha y hasta el momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional el 28 de febrero de 2005, le faltaban menos de 10 años, por lo que era posible dar aplicación a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, parte de una premisa incorrecta, toda vez que si bien la actora sí era servidora pública por laborar con el ISS empleador al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, loORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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cierto es que para su caso concreto, el sistema general de pensiones, empezó a regir el 01 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, conforme se pasa a explicar. Dispuso el artículo 151 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Negrillas fuera de texto) En ilación con lo anterior, el Decreto 691 de 1994 dispuso: “ARTICULO. 1—Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente

decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” Se concluye de las normas citadas, que, para el caso de los servidores públicos del orden nacional, la incorporación a la Ley 100 de 1993, empezó el 1 de abril de 1994,ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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mientras que, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995. Ahora, la demandante fue servidora pública del ISS EMPLEADOR, entidad que fue creada mediante el artículo 8° de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pero fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, en el caso de la actora, su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden nacional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso específico, comenzó el 1 de abril de 1994 y no como erróneamente lo afirmó la juez de instancia el 30 de junio de 1995. A pesar de lo dicho, una vez se analiza el caso, se llega a la conclusión que entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994 y el momento en que la actora acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, 30 de octubre de 2003 (momento

para el cual cumplió 55 años de edad y contaba con 907 semanas cotizadas), le faltaban menos de 10 años para pensionarse, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste derecho a que su pensión sea calculada con fundamento en la hipótesis contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho. Respecto del entendimiento, de “el promedio de lo devengado que les hiciere falta para ello” que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la CSL de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL2878-2018, en los siguientes términos: “Ahora bien, en torno al segundo de los asuntos debatidos en los cargos, esto es, el IBL a aplicar en el caso, se encuentra que tal y como lo advierte el recurrente, el ad quem incurrió en yerro jurídico al seleccionar la norma que regulaba lo atinente al ingreso base de liquidación y concluir que, en su caso, lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observa que el tribunal, luego de aceptar que el demandante había consolidado su estatus de pensionado el 22 de diciembre de 2002 y que, a 1º de abrilORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01

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de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, adujo que como la prestación del servicio continuó después del reconocimiento y solo hubo retiro el 30 de diciembre de 2004, la determinación del IBL debía variar y efectuarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto entre la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y la fecha señalada [de retiro], transcurrieron más de diez (10) años. Bajo ese panorama, resulta palpable el error jurídico que cometió el Tribunal al considerar que, por el hecho de que el actor hubiese continuado prestando sus servicios con posterioridad a la causación del derecho pensional, el IBL había variado y debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100

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