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TSDJ MED SL - 05001310501820180018501-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501820180018501-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105018201800185-01 TEMA RELACIÓN LABORAL - es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo / PRESUNCIÓN - no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales / PAGO IRREGULAR DE LAS PRESTACIONES - esto es, que no las consigne en un Fondo, sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto/ HECHOS: En instancia el juez declaró que, si bien existe una relación laboral entre las partes no se conoce la fecha del inicio de la misma, teniendo en cuenta las pruebas aportada s al proceso concluyó que comenzó el 1º de enero de 2000, bajo un contrato a término indefinido y en consecuencia condenó a la pasiva al pago de las cesantías e intereses de las cesantías, así como las primas de servicio. No obstante, frente a las demás pretensiones decidió absolver a la demanda pues declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y compensación. Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación. Esta instancia se centra en determinar si están comprobados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, desde que fecha y si fue por tiempo parcial o completo. Si es dable el reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones y aportes a la seguridad social. Esto, no sin antes hacer referencia a

partes, desde que fecha y si fue por tiempo parcial o completo. Si es dable el reconocimiento de las acreencias laborales, sanciones y aportes a la seguridad social. Esto, no sin antes hacer referencia a los argumentos del apoderado de la demandante con respecto a la limitación de tiempo para la presentación de los alegatos de conclusión y la suspensión de la audiencia para emitir sentencia después de haberse recibido los testimonios TESIS: (…) Se hace necesario recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta proces al observada por las partes” (…) En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017). (…) Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó (…) Manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan

Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en favor de quien alega lo ejecutó (…) Manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan las afirmaciones, con las que pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de lo pedido. (…) Definido lo anterior y teniendo en cuenta el material probatorio, razón le asistió a la falladora de primer grado al desestimar las pretensiones, desde enero d e 1994, pues no logró la demandante demostrar la prestación personal del servicio desde dicha calenda, no obstante, si es dable establecer el vínculo laboral desde el 01 de enero de 2000 (…) Con base en lo anterior y después de establecer los extremos de la relación laboral y los días servidos, se tiene que no le asiste razón a la parte demandada al indicar que no es procedente el pago de los aportes a pensión, así como tampoco la propuesta de distribución de cotizaciones con el señor Madrid, en tanto, aquí se dispone es la cancelación de los días no cotizados entre el 01 de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009,050013105018201800185-01 fecha anterior a la afiliación efectuada por la copropiedad y, se insiste, frente a los días en los cuales se estableció la prestación del servicio al edificio . (...) En relación con el calzado y vestido de labor, se debe señalar que el precepto 234 CST prohíbe su compensación en dinero, siendo procedente en los eventos de incumplimiento de esa obligación, la indemnización de perjuicios, la que p ara su imposición, exige de la parte actora la carga de demostrar que con la omisión en su entrega

los eventos de incumplimiento de esa obligación, la indemnización de perjuicios, la que p ara su imposición, exige de la parte actora la carga de demostrar que con la omisión en su entrega efectivamente se le causaron estos – sentencias SL5754-2014, SL3990-2020, SL1639-2022, SL30842022sin que dentro del plenario se advierta prueba que de cuenta del menoscabo a la demandante ante el incumplimiento de su empleador en el no suministro de tal dotación (…) En cuanto a la no consignación de cesantías a un fondo y su cancelación directa a la trabajadora, es de indicar que esta práctica contravino lo establecido en el artículo 254 del CST, dando lugar a la “la pérdida de lo pagado por ese concepto”. Sobre el particular las sentencias SL523-2022 y SL3462-2020 reafirmaron lo dicho en la SL7335-2014, la cual a su vez citó la providencia (CSJ) del 26 de septiembre de 2006 (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño

Dda.: Edificio Cañaveral P.H.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ángela Norela Vanegas Londoño DEMANDADA Edificio Cañaveral P.H. PROCEDENCIA Juzgado 25 Laboral del Cto. De Medellín RADICADO 05001 3105 018 2018 00185 01

DEMANDANTE Ángela Norela Vanegas Londoño DEMANDADA Edificio Cañaveral P.H. PROCEDENCIA Juzgado 25 Laboral del Cto. De Medellín RADICADO 05001 3105 018 2018 00185 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 029 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – aportes pensión DECISIÓN Modifica y confirma

En la fecha , primero (01) de marzo de dos m il veint icuatro (2024), el T ribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emi tir pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos po r ambas partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ángela Norela Vanegas contra Edificio Cañaveral P.H., . Radicado único nacional 05001 3105 018 2018 00185 01.

La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, disc utido y aprobado med iante acta Nº. 004, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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Antecedentes

plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño

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Antecedentes

La demandante, a través de su apoderado, busca la declaración de existencia de un contrato laboral y, consecuentemente, el pago retroactivo, desde el 15 de enero de 1994 , de primas de servic ios, cesantías, intereses a las cesantías, sanciones por no consignarlas a un fondo y por no afiliarse a una caja de compensación familiar. También ruega el pago por jornada completa, incluyendo el reajuste salarial de los últimos 9 años, al haber sufri do una desme jora laboral. Además, requiere cancelación de auxilio de transporte, dotación y de las semanas no cotizadas al fondo de pensiones , con los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, insta el reconocimiento de las costas procesales.

En su sustento sostiene que, se vinculó mediante un contrato laboral a término indefinido con el Edificio Cañaveral desde el 15 de enero de 1994, acordando como retribución el salario mínimo legal mensual vigente, cancelados los 15 del mes. Que ha estado sometida a subordinación, prestando servicios bajo continuas instrucciones de su empleador y en el horario estipulado por este. Asegura que, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, no se l e ha abonado la prima de servicios, el auxilio de transporte -destinado al pago de aportes a la seguridad social para evitar el descuento de nómina –, la

inicio de la relación laboral hasta la actualidad, no se l e ha abonado la prima de servicios, el auxilio de transporte -destinado al pago de aportes a la seguridad social para evitar el descuento de nómina –, la dotación y la afiliación a la Caja de Compensación Familiar, la cual solo se realizó hace 7 años. Asimi smo, argumenta que l as cesantías nunca fueron consignadas a un fondo, considerándolas no canceladas, y tampoco se le abonaron los intereses. Alega que, de manera arbitraria, hace aproximadamente 10 años, su empleador disminuyó su jornada laboral y, en consecu encia, su salario, generándole un d etrimento. Además, sostiene que la afiliación a pensiones se realizó después de 4Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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años de iniciada la relación laboral, omitiendo pagos en diversos periodos.

Mediante auto del 24 de abril de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Enterada de l a actuación la pasiva allego pronunciamiento, en el que acepta únicamente lo concerniente a la subordinación de la demandante, frente a los demás supuestos aduce que no son ciertos. En su d efensa expus o que la señora Ángela no prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1994, en tanto, la misma inició labores para el señor Humberto Madrid el 01 de marzo de 1998, solicitándole a este, al ser el administrador del edificio , y a los demás

prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1994, en tanto, la misma inició labores para el señor Humberto Madrid el 01 de marzo de 1998, solicitándole a este, al ser el administrador del edificio , y a los demás copropietarios, trabajar unos días a la semana para la copropiedad, sin tener registro de la fecha en que ello ocurrió. Que en el 2009 , en asamblea, el señor Humberto les manifestó que no podía continuar pagando el porcentaje que le co rrespondía por aportes a la seguridad social. A partir de ese momento el edificio se asumió el 100% de las cotizaciones, tal y como se refleja en la historia laboral, aunque Ángela continuó trabajando para Humberto hasta marzo de 2011 , fecha esta en la que persistió con el servi cio 3 días a la semana, sin haberlo hecho por tiempo comp leto; no obst ante, si asumieron los aportes íntegros. Señaló que el documento presentado por Ángela, donde consta que laboró desde el 15 de enero de 1991, no refleja la realidad y fue suscrito para gestionar la adquisición de una vivienda. Aclaró que Ángela comenzó a t rabajar aproximadamente en el año 2000, devengando el salario mínimo en proporción a las horas laborales, que en principio fueron 2 días a la semana, y posteriormente, alrededor del 2005 y hasta la fecha , aumento a 3 días. Se le canceló la prima de servicios a partir de diciembre de 2016, cuando se hizo obligatoria para las empleadas del servicio doméstico según la Ley 1788 de ese mismo año. Explicó que no es cierto q ue no se le hubiese suministrado elRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

las empleadas del servicio doméstico según la Ley 1788 de ese mismo año. Explicó que no es cierto q ue no se le hubiese suministrado elRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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auxilio de transporte, en tanto, lo que sucedió fue que la actora pidió que no se le hiciera descuento por aportes a la seguridad social de manera quincenal , proponiendo que se le cancelara de manera anual y de dicho rubro se le dedujera lo correspondiente mensualmente por aportes, acuerdo que no violenta nin gún derecho y garantía mínima. Afirmó que se le afilió a la caja de compensación y se le dio el calzado y vestido de labor, así mismo se le canceló año a año , dada la petición elevada por la señora Ángela , las cesantías e intereses a las mismas. Finalmente manifestó que no se dio disminución de la jornada laboral, en tanto, inició prestando los servicios 2 días y luego pasó a 3, y si en gracia de discusión se hubiese disminuido, al no haber mostrado inconformidad, se entiende que dio su consentimiento tácito al cambio. Resistió las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral desde el 15 de enero de 1994, existencia de certificado laboral con da tos que no corresponden a la verdad y primacía de la realidad, acepta ción tácita de la demandante sobre la impresión contenida en la certificación laboral que obra en el expedie nte, coexistencia de contratos de trabajo,

a la verdad y primacía de la realidad, acepta ción tácita de la demandante sobre la impresión contenida en la certificación laboral que obra en el expedie nte, coexistencia de contratos de trabajo, inexistencia de deber legal de pagar primas de servicios a empleadas del servicio doméstico antes de dici embre de 2016, pago, buena fe, compensación y prescripción.

La primera instancia concluyó con sentencia pr oferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito , en la que declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Ángela Vanegas y el Edificio “Cañaveral” PH, con inicio el 1 º de enero de

2000. En consecuencia, condenó a la demandad a al pago de $379.586,oo por cesantías causadas del 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2017; $86.813,oo por intereses a las cesantías desde abril de 2015; y $372.660,oo por prima de servicios. Valores frente aRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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los cuales dispuso su indexación. Ordenó el pago del c álculo actuarial de los aportes entre el entre el 1º de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, los cuales serán liquidados por Co lpensiones considerando el salario mínimo legal mensual vigente y aplicando los intereses de mora. Absolvió de las restantes preten siones. Declaró probada parcialmente la s excepciones de prescripción y compensación , e impuso costas a la vencida.

salario mínimo legal mensual vigente y aplicando los intereses de mora. Absolvió de las restantes preten siones. Declaró probada parcialmente la s excepciones de prescripción y compensación , e impuso costas a la vencida.

La a quo indicó que atendiendo a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que el trabajador tiene la carga de demostrar los extremos temporales y el salario en una relación laboral, y que para el caso no se discut e la existencia del vínculo, sino la fecha del inicio de la misma, al afirmar la reclamante que comenzó a trabajar como aseadora desde el 15 d e enero de 1994 y la demandada que la misma laboró a partir de marzo de 2000, definió, con fundamento en la prueba aportada, especialmente la contestación de la acción y las declaraciones del representante legal de la copropiedad, así como el criterio de aproximación de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, que comenzó el 1 º de enero de 2000, bajo un contrato a término indefinido, en el cargo de aseadora, con una jornada completa de 2 días a la semana hasta el 28 de febrero de 2009, 3 días desde el 1 ° de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, y 2 días a partir del 1 de agosto de 2018.

Respecto al reajuste de salarios, rechazó la afirmación de la señora Ángela sobre un presunto desmejoramiento de sus condiciones Argumentó que, en realidad, estas podrían considerarse mejoradas, ya que la jornada laboral aumentó de 2 a 3 días a partir del 1° de marzo de 2009, generando mayores ingresos. La re ducción de la jornada

Argumentó que, en realidad, estas podrían considerarse mejoradas, ya que la jornada laboral aumentó de 2 a 3 días a partir del 1° de marzo de 2009, generando mayores ingresos. La re ducción de la jornada laboral a partir del 1° de agosto de 2018 fue resultado de un acue rdoRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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con la servidora , respaldado por un documento no tachado, sin haberse probado el ejercicio de labores en la jornada semanal completa.

En cuanto al auxilio de trans porte, explicó que este beneficio se otorga a quienes devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y prescribe en tres años desde la fecha en que se hace exigible. Después de analizar los comprobantes de pago desde 2015, concluyó que la ac tora recibió sumas superiores a las establecidas legalmente para cada año. A pes ar de reconocer la e xistencia de un acuerdo de acumulación anual de este auxilio para compensarlo con el porcentaje correspondiente a los aportes a la seguridad social, precisó que dicho pacto desconocía los requisitos legales relacionados con la obligación de realizar el pago mensual del referido auxilio y de descontar los rubros de seguridad social del salario. Sin embargo, advirtió que no se evidenciaba una vulneración a dere chos ciertos e indiscutibles, ya que, aunque la cifra calculada por cotizaciones pudiera exceder el monto del subsidio y afectar proporciones de las prestaciones sociales, la cancelación del auxilio de transporte se

indiscutibles, ya que, aunque la cifra calculada por cotizaciones pudiera exceder el monto del subsidio y afectar proporciones de las prestaciones sociales, la cancelación del auxilio de transporte se demostró, por tal, c oncluir lo contrario , sería permitir un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, lo cual está prohibido por la legislación.

Absolvió del calzado y vestido de labor , al no comprobarse la afectación, daño o menoscabo sufrido por la trabajadora debido a la falta de estos elementos.

En lo atinente a la prima de servicios , determinó que la a ctora se desempeñó en el cargo de aseadora o de oficios varios y que la demandada, aunque no es una unidad de explotación económica comoRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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tal, tampoco se clasifica como "doméstica" al no ser una unidad familiar, por lo que , no le aplica la Ley 1788 de 2016, y por tal , procedió al reconocimiento de este concepto a partir del 4 de abril de 2015, al operar la prescripción de los anteriores, y tomando en cuenta los rubros ya cancelados , obtuvo una deuda pendiente de $372.660,00.

Condenó al pago de cesantías desde el 01 de enero de 2000, respaldándose en la jurisprudencia especializada que establece que este rubro no prescribe. Sin embargo, aclaró que este beneficio no cubre los intereses a las cesantías, declarando afectados por este

respaldándose en la jurisprudencia especializada que establece que este rubro no prescribe. Sin embargo, aclaró que este beneficio no cubre los intereses a las cesantías, declarando afectados por este fenómeno los generados antes del 5 de abril de 2015. Después de analizar los montos entregados y calcular lo que se le debía p agar, obtuvo un saldo a pagar de $86.813,00.

Absolvió del pago de la indemnización moratoria por la no cancelación del auxilio de cesantías , fundamentándose en la buena fe del empleador, quien procedió a su cancelación directa a la trabajadora al haberse llegado a un acuerdo frente a ello para facilitar su acceso a una vivienda, adicional a que esta justificó tal proceder. En su lugar, determinó la procedencia de la actualización de las sumas mediante la indexación.

Frente a los rubros de la Caja de Compensación Familiar , hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia, la cual establece que estos pagos son considerados como impuestos parafiscales y no constituyen, por sí mismos, un beneficio d irecto para el traba jador, por tal, son las entidades correspondientes las que pueden reclamar dichos desembolsos, mas no el empleado. Adicional a que estimó que la actora no logró demostrar un perjuicio debido a laRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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falta de estos aportes, ni la concurr encia de requisitos para obtener subsidios, especialmente porque existió una afiliación desde 2009 y no

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falta de estos aportes, ni la concurr encia de requisitos para obtener subsidios, especialmente porque existió una afiliación desde 2009 y no se evidencia la notifica ción sobre la existencia de hijos o beneficiarios dependientes.

Finalmente, en lo referente a los aportes a p ensiones, enseñó que la empleadora tiene la obligación de reconocer el título pensional a favor de la demandante , ante la falta de cotizaciones y afiliación al sistema de seguridad social , durante el período comprendido entre el 1 º de enero de 2000 y el 28 de febrero de 2009, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, destacó que dicho deber no está sujeto al fenómeno de la prescripción, al tratarse de derechos irrenunciables.

Inconformes las partes con la decisión interpusieron recurso de apelación, así:

Demandante, expresó desconcierto e insatisfacción con el desarrollo de la audiencia, argumentando que se vio afectada la garantía del debido proceso y la defensa adecuad a, al haber interrum pido la juez constantemente su exposición, dificultando la presentación de sus argumentos, adicional a que se le limitó el tiempo para expone rlos, lo que resultó en una defensa insuficiente, menoscabándose la integridad del proceso judicial. Además, cuestionó el aplazamiento del fallo para el día siguiente al de escuchadas las declaraciones, pues, se argumento falta de tiempo dada la hora en que concluyó, no obstante, al conectarse a l a hora señalada, 9:0 0 a.m, la pasiva solicitó se

el día siguiente al de escuchadas las declaraciones, pues, se argumento falta de tiempo dada la hora en que concluyó, no obstante, al conectarse a l a hora señalada, 9:0 0 a.m, la pasiva solicitó se aplazara con fin de aportar la prueba requerida y la juez accedió a ello, causando gran extrañeza dicho proceder.Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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También cuestiona que se haya determinado que la relación laboral comenzó en enero de 2000 en lugar de enero de 1994, desechándose el testimonio del primer deponente que sugirió que Ángela laboraba para la copropiedad seis meses después de la finalización de su vínculo, remontándose a 1994 , dándole mayor credibilidad a lo expuesto p or la copropiedad . C uestiona la credibilidad del representante legal de la propiedad horizontal, quien admitió emitir un certificado laboral fals o en beneficio de la trabajadora, planteando dudas sobre su confiabilidad en el juicio.

Además, expresó su perplejidad ante la afirmación de la jueza de que no se menciona la jornada laboral en la demanda, señalando que durante el interrogatorio indicó trabajar de lunes a sábado, de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y que este supue sto también se expu so desde el escrito introductorio, especialmente al referirse al salario mínimo, cumpliendo con los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

la mañana a 5:00 de la tarde y que este supue sto también se expu so desde el escrito introductorio, especialmente al referirse al salario mínimo, cumpliendo con los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Presentó desconcierto de igual forma frente: 1. Salario: Argumentó que la juez basó su decisión en la afirmación de los demandados de que trabajó solo dos días a la semana hasta febrero de 2009, lo cual no refleja la realidad , máxime si se considera que uno de los deponentes faltó a la verdad . Desta ca que hay pruebas e n el expediente que muestran un historial de semanas cotizadas por tiempo completo. 2. Auxilio de transporte : Afirmó que la negociación realizada entre las partes frente a este concepto va en contra de las premisas legales del Código Sustanti vo del Trabajo , especialmente porque se incluyó el no pago mensual de dicho rubro, cancelándoselo de manera anual y utilizando parte del mismo y de las prestaciones para cubrir los costos de seguridad social. Sostiene que esto va enRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

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contra de derechos ciertos e indiscutibles y no puede ser objeto de negociación. 3. Vestido y calzado de labor : dice que la pasiva no aportó prueba de haber entregado este beneficio, apoyándose en en el artículo 230 del Código Sustan tivo del Trabajo. 4. Primas: Sostuvo que, se le debe n otorgar con el reajuste de la jornada completa. 5.

aportó prueba de haber entregado este beneficio, apoyándose en en el artículo 230 del Código Sustan tivo del Trabajo. 4. Primas: Sostuvo que, se le debe n otorgar con el reajuste de la jornada completa. 5.

Jornada: Aseveró que laboró de manera continua durante ocho horas, de lunes de sábado , hasta aproximadamente el 2009, afectándole su desmejora su mínimo v ital y móvil, derech os consagrados en la Constitución Pol ítica y en el Código Sustantivo del Trabajo. 6.

Cesantías: Puntualizó que la decisión se basó en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo en beneficio de la parte demandada, pero no se remitió al ar tículo 254 del mismo estatuto, el cual prohíbe los pagos parciales antes de la terminación del contrato . 7. Sanción por no consignación de cesantías: Criticó la remisión realizada a la jurisprudencia para estud iar la buena o mala fe del empleador en el caso del no depósito de dicho rubro, afirmando que l a buena fe del empleador no ampara el derecho que le asiste a la trabajadora según los artículos 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99, numeral 3, de la Ley 5 0 de 1990. 8. Aportes a pensión: estima que se tomó el extremo laboral del 1º de enero de 2000 al 28 de febrero de 2009 , sin tener en cuenta las pruebas presentadas, de las cuales se desprende que laboró desde 1994 hasta la actualidad, con una desmejora salarial en 2009.

Demandada, sostiene que no se debió emitir condena por pag o de

cuales se desprende que laboró desde 1994 hasta la actualidad, con una desmejora salarial en 2009.

Demandada, sostiene que no se debió emitir condena por pag o de reajuste por cesantías, en tanto, la demandante siempre las recibió anualmente, según fue confesado en el interrogatorio de parte . Además, sostiene que la s eñora Ángela no demo stró de manera adecuada los periodos laborados de dos y tres días a la semana.Rad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño

Dda.: Edificio Cañaveral P.H.

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En cuanto a los aportes a la seguridad social, se opone a su cancelación, argumentando que no se acredi tó de manera exacta la fecha de ingreso al servici o del edificio por p arte de la actora, sin que la demandada lo hubiera confesado al contestar, y sin que el representante legal proporcione información específica sobre este punto. También señala que en el año 2000, la señora Ángela estaba afiliada por cuenta de una per sona natural, Humberto Madrid, quien era copropietario y administrador del edificio . Esto se dio así al ser su empleada por jornada parcial, y también trabajaba en el edificio. Propone la distribución del desembolso de las cotizaciones por mitades entre el señor Madrid y el edificio, y señala que la sentencia desconoce el contrato de tra bajo por días y la contribución de ambos empleadores.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si están comprobados los elementos para declarar la existencia de un

empleadores.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si están comprobados los elementos para declarar la existencia de un vínculo laboral entre la señora Ángela Vanegas y el Edificio “cañaveral” P.H., desde que fecha y si fue por tiempo parcial o completo . Si es dable el reconocimiento de las acreencias laborales, sa nciones y aportes a la seguridad social . Esto, no sin antes hacer referencia a los argumentos d el apod erado de la demandan te con respecto a la limitación de tiempo para la presentación de los alegatos de conclusión y la suspensión de la audiencia para emi tir sentencia después de haberse recibido los testimonios.

Pues bien, cabe señalar que la Corte Const itucional, en la sen tenciaRad.: 05001 3105 018 2018 00185 01

Dte.: Angela Norela Vanegas Londoño

Dda.: Edificio Cañaveral P.H.

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C583-2016, al examinar la constitucionalidad de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007, mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , con el fin de implementar la oralidad en sus procesos, puntualizó:

“En tanto

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