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TSDJ MED SL - 05001310501820180020601-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501820180020601-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Encuentra la Sala que las deficiencias calificadas en la experticia del dictamen particular , no cuentan con soportes y/o motivación suficiente conforme los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, situación que acredita la falta de solidez y exhaustividad. Motivo, por el que no se puede dar prevalencia al citado dictamen, por encima de los efectuados por las Juntas de Calificación de Invalidez. / HECHOS: Wilman Hernán Bedoya García , pretende que se declare l e asiste derecho de forma definitiva a la pensión de invalidez de origen profesional y se deje sin efectos los dictámenes, confiriendo al nuevo dictamen aportado en la demanda plena validez con efec tos legales . En primera instancia se Absuelve a Positiva S.A., Junta De Calificación De Invalidez De Antioquia , la Junta Nacional De Calificación De Invalidez y UGPP . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el dictamen emitido por el Dr. JLP, cumple con los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez, y cumplió con los criterios que exige el artículo 232 del CGP.

TESIS: (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en el Sistema General de Riesgos Laborales, una persona es inválida cuando hubiere perdido el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación; y conforme el artículo 10° siguiente, todo afiliado a este tiene derecho a una pensión de invalidez. (…) Esta estructura normativa y el anális is de la jurisprudencia permite

la fecha de la calificación; y conforme el artículo 10° siguiente, todo afiliado a este tiene derecho a una pensión de invalidez. (…) Esta estructura normativa y el anális is de la jurisprudencia permite concluir que (i) Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no son inmodificables o invariables, ya que una vez en firme, si se presenta una controversia en contra de estos, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria labora l, (ii) en el curso del proceso ordinario, las partes y/o el juez pueden solicitar, decretar y practicar un dictamen pericial que tenga como finalidad establecer la condición médica del trabajador o afiliado, desi gnando como perito a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, (iii) El juez a través del proceso ordinario laboral tiene “...competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades”, acudiendo a los principio s de la Sana Critica dispuestos en el artículo 61 del CPTSS, sin que exista tarifa legal de prueba o se requiera prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral y origen del trabajador u afiliado. (…) Respecto la valoración del dictamen pericial por parte del juzgador el artículo 232 del C.G.P, establece que el juez apreciara lo apreciara de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad , precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (…) En el presente caso, la parte demandante pretende controvertir la validez de los dictámenes emitidos por las Juntas de

audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. (…) En el presente caso, la parte demandante pretende controvertir la validez de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez que revisaron su estado de invalidez y determinaron que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%, lo que conllevó a que se extinguiera la pensión de invalidez, con el dictamen particular realizado por el Dr. JLLP, donde se calificó al actor con una PCL de 52.4% de origen profesional y con fecha de estructuración de 25 de noviembre de 2004, situación por la que considera se le debe reconocer la pensión de invalidez. (…) La idoneidad, según la RAE es aquello que tiene la cualidad de idóneo y este término es aquello que sea “adecuado y apropiado para algo”, por lo que, en el plano de los dictámenes periciale s, implica que los conocimientos del perito sean especializados en la materia que se rinde; en este sentido, el Dr. JLLP, debió acreditar su conocimiento y experticia en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En el dictamen emitido por este el 25 de noviembre de 2016, el perito indicó que utilizó el fundamento normativo para calificar el Decreto 917 de 1999; norma vigente cuando se le reconoció el derecho y solo puedeutilizarse para el trámite de la revisión del estado de invalidez; según se explicó antes. Y dado que en virtud de esta se extinguió el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debía practicarse un nuevo dictamen conforme

en virtud de esta se extinguió el derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debía practicarse un nuevo dictamen conforme el Manual Único de Calificación vi gente al momento de la evaluación, que, en este caso, era el Decreto 917 de 2014. Luego entonces, s e hace evidente el desconocimiento del perito del MUCI y de las normas que regulan la calificación de la pérdida de capacidad laboral, dado que realizó el dictamen con fundamento en una norma derogada. (…) Conforme se ha analizado en esta providencia, encuentra la Sala que las deficiencias calificadas en la experticia del DrJLLP, no cuentan con soportes y/o motivación suficiente conforme los parámetros del Man ual Único de Calificación de Invalidez, situación que acredita la falta de solidez y exhaustividad. Motivo, po r el que no se puede dar prevalencia al cit ado dictamen, por encima de los efectuados por las Junta s de Calificación de Invalidez. (…) De modo que, al no haberse acreditado que el señor Wilman Hernán Bedoya García, tiene una pérdida de capacidad igual o superior al 50 %, no es posible reconocerle la pensión de invalidez solicitada. Siendo acertada la decisión tomada por la Jueza primera instancia, de absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que es procedente confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, conforme la motiva de la presente providencia. (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral

providencia. (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01

Apelación de Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-018-2018-00206-01

ACCIONANTE WILMAN HERNÁN BEDOYA GARCÍA

DEMANDADAS

POSITIVA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS,

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

LITISCONSORTE

NECESARIO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP

TEMAS Pensión de Invalidez

DECISIÓN CONFIRMAR

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver elProceso: Ordinario Laboral

integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver elProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

2 recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la siguiente sentencia.

I.- HECHOS

El señor WILMAN HERNÁN BEDOYA GARCÍA , interpuso demanda ordinaria laboral, mediante apoderado judicial contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNT A REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con fundamento en lo siguiente:

1.2. Relató, que durante su vida laboral se desempeñó en oficios varios, hasta el día 12 de marzo de 1996, cuando sufrió un accidente de trabajo, al ser arroyado por un automóvil, cuando se disponía a cruzar la calle para recoger una bolsa de basura, ocasionándole fracturas en sus extremidades.

1.3. En razón, al accidente sufrido presentó solicitud de pensión de invalidez ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., situación por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le asignó una PCL de 53.80 %, con base

invalidez ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., situación por la que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le asignó una PCL de 53.80 %, con base en el decreto 1295 de 1994.

1.4. Conforme el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la ARP del SEGURO SOCIAL hoy ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, profirió resolución N°00458 de 1998, reconociéndole pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de un salario mínimo mensual legal mensual vigente.

1.5. Refirió, que para el año 2004 la ARP del SEGURO SOCIAL hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, le practicó una revisión del estado de invalidez, a través del dictamen de perdida de la capacidad laboral con N°4305, donde lo calificaron con una PCL del 7.05% de origen profesional y con fecha de estructuración 12 de marzo de 1996. Calificación contra la que se interpuso recurso de apelación.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

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1.6. Apelación que fue resuelt a por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , a través de dictamen N°.0015415 del 23 de diciembre de 2004, calificándolo con una PCL de 18.50% de origen profesional. Situación por la cual la AR P mediante resolución N°1093 de 30 de diciembre de 2004, le suspendió el pago de

N°.0015415 del 23 de diciembre de 2004, calificándolo con una PCL de 18.50% de origen profesional. Situación por la cual la AR P mediante resolución N°1093 de 30 de diciembre de 2004, le suspendió el pago de la pensión de invalidez.

1.7. Dictamen que fue nuevamente apelado por parte del señor WILMAN HERNÁN BEDOYA GARCÍA, el cual fue resuelto por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen N°7098 del 3 de mayo de 2005 , asignándole una PCL del 20.10% de origen profesional y con fecha de estructuración el 13 de octubre de 2004.

1.8. Conforme dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARP del SEGURO SOCIAL hoy ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, emitió resolución N°00772 del 1° de agosto de 2005, extinguiendo la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al demandante.

1.9. Mencionó que solicitó a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la recalificación de su capacidad laboral, en razón a las secuelas de su accidente laboral, solicitudes que señaló siempre fueron negadas por la ARL.

1.10. Por último, refirió que se ha sometido a los tratamientos médicos que le han indicado; sin embargo, estos no ha n impedido que sus enfermedades deterioren su estado de salud, padeciendo secuelas de carácter definitivas e irreversibles, excluyéndolo del mercado laboral.

que le han indicado; sin embargo, estos no ha n impedido que sus enfermedades deterioren su estado de salud, padeciendo secuelas de carácter definitivas e irreversibles, excluyéndolo del mercado laboral.

1.11. Razón por la que el 25 de noviembre de 2015, el médico especialista en salud ocupacional JAIME LEÓN LONDOÑO PIMIENTA, le realizó un estudio clínico y cronológico del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, determinando un 52.4% con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2011.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

4

II.- PRETENSIONES

Como fundamento en los anteriores hechos, el señor WILMAN HERNÁN BEDOYA GARCÍA, pretende que se declare le asiste derecho de forma definitiva a la pensión de invalidez de origen profesional y se deje sin efectos los dictámenes N° 4305 del 13 de octubre de 2004 y el N° 7098 del 3 de mayo de 2005, confiriendo al nuevo dictamen aportado en la demand a plena validez con efectos legales, donde se determinó que su PCL es del 52.4% con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2004, de origen profesional.

En consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, reconocer y pagar la pens ión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, junto con las mesadas adicionales e interés moratorios

SEGUROS S.A, reconocer y pagar la pens ión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, junto con las mesadas adicionales e interés moratorios conforme el Artículo141 de la Ley 100 de 1993 o indexación.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Iniciado el trámite de del presente proceso ordinario laboral, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de l 3 de mayo de 20181, admitió la demanda presentada y corrió traslado a las demandadas. Posteriormente en audiencia del 14 de julio de 20212, la Jueza de primera instancia, en la etapa de saneamiento del proceso ordenó vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” como litisconsorte necesario. Las entidades demandadas contestaron en los siguientes términos:

4.1. Contestación a la demanda por la ARL POSTIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS

4.1.1. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda 2 indicando que se opone a cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en razón a que los dictámenes emitidos por la JUNTA

1 01 Expediente Digitalizado Pág.219 2 01 Expediente Digitalizado Pág.222 - 233Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

5 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se determinó que el demandante no cumple con los requisitos para ser declarado inválido, fueron

Apelación de Sentencia

5 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se determinó que el demandante no cumple con los requisitos para ser declarado inválido, fueron emitidos con apego a lo dispuesto por el Manual Ú nico de Calificación vigente para la fecha, con observancia de su historia clínica y haciendo práctica de nuevas pruebas médicas, para una decisión más completa e informada.

4.1.2. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia del grado de invalidez para adquirir pensión, inexistencia de la obligación, el enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica o innominada.

4.2. Contestación a la demanda por la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

4.2.1. La entidad demandada contestó la demanda 3, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, dado que el dictamen realizado al actor se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época.

4.2.2. Así mismo, como mecanismo de defensa propuso como excepción de mérito la inexistencia de fundamentos de hechos y de derecho de las pretensiones.

4.3. Contestación a la demanda por la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

4.3.1. Manifestó en su contestación a la demanda4, que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, indica ndo que el dictamen N°.7098

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

4.3.1. Manifestó en su contestación a la demanda4, que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, indica ndo que el dictamen N°.7098 del 3 de mayo de 2005 realizado por esta entidad, fue soportado en el acervo probatorio aportado y conforme al Manual único de calificación vigente al momento de la calificación (Decreto 917 de 1999).

3 01 Expediente Digitalizado Pág.290-293 4 01 Expediente Digitalizado Pág.317-332Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

6 4.3.2 Como mecanismo de defensa propuso como excepciones de mérito; la legalidad de la calificación de la junta nacional de calificación de invalidez, variación en la condición clínica del paciente tras el dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, la improcedencia de petitum, la inexistencia de la obligación, la buena fe y la genérica.

4.4. Contestación a la demanda por la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”

4.4.1. Contestó la demanda5, señalando que el demandante no ostento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, que le permitía reunir los requisitos sustanciales previstos en los artículos 46, 47 y 48 Decreto 1295 de 1994, para acceder al derecho pretendido. Situación por la que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

4.4.2. Como mecanismo de defensa propuso como excepciones de

46, 47 y 48 Decreto 1295 de 1994, para acceder al derecho pretendido. Situación por la que se opone a todas las pretensiones de la demanda.

4.4.2. Como mecanismo de defensa propuso como excepciones de mérito: la inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar y reconocer intereses moratorios, prescripción, pago y compensación.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín6, decidió:

“PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción “inexistencia del grado de invalidez para adquirir pensión” propuesta por la demandada POSITI VA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la de “inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones” propuesta por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la de “legalidad de la calificación expedida por la JNCI” propuesta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

5 35.ContestaciónUGPP 6 49.AudienciaArt.77yArt.80CPTSS (Rec.30:00-31:44)Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

7

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO. SE ABSUELVE a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE

Apelación de Sentencia

7

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO. SE ABSUELVE a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS, JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por e l señor

WILMAN HERNÁN BEDOYA GARCÍA.

TERCERO. Costas a cargo de la parte actora y a favor de la demandada POSITIVA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS. la parte demandante, de las que se tasan las agencias en derecho en suma de $100.000. No se causan costas a favor o en contra de la JUNTA

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tampoco de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.

CUARTO: En el evento de no ser apelado la presente decisión por mandato contenido en el artículo 69 del CPTYSS, se dispondrá la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”

La Jueza de primera instancia men cionó, que para desacreditar los dictámenes por los cuales la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, extinguió la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante,

La Jueza de primera instancia men cionó, que para desacreditar los dictámenes por los cuales la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, extinguió la pensión de invalidez que le fue reconocida al demandante, se aportó dictamen de parte elaborado por el Dr. JAIME LONDOÑO PIMIENTA, donde le asign ó una PCL de 52.4% y una fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2004, conforme la valoración

dada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA.

Aclaró que no es necesario revisar individualmente los dictámenes controvertidos en sede administ rativa, cuando surta el proceso establecido en la norma, la decisión vinculante es la emitida por laProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

8 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dejando a los anteriores sin piso jurídico.

Indicó que, en los dictámenes aportados, se consideró la normatividad del decreto 917 de 1999; pero en el aportado por la parte actora se incluyeron valoraciones efectuadas después a las tenidas en cuenta por

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Refirió que, en el dictamen allegado al plenario, la valoración se realizó, haciendo estudio de secuelas de la fractura de tibia y peroné, cicatriz retráctil del miembro inferior derecho, dolor crónico somatomorfo y acortamiento de extremidad.

Respecto al dolor somatomorfo, señaló que el perito asignó el má ximo

retráctil del miembro inferior derecho, dolor crónico somatomorfo y acortamiento de extremidad.

Respecto al dolor somatomorfo, señaló que el perito asignó el má ximo puntaje de 20 % de la clase 2, conforme a la tabla 12.4.7, indicando que los síntomas son muy intensos que conlleva realizar exámenes clínicos para el tratamiento. El despacho manifestó que, según los últimos exámenes realizados, observo que, aunque e l actor padece dolor, no puede categorizarse como síntomas de gran intensidad, ya que se catalogan como leves.

Frente al acortamiento de la extremidad inferior, mencionó que se le asignó el 7.5% máximo, que se otorga a la extremidad que ha sufrido un acortamiento de 3 a 3.9 cm, el cual si es aplicable en el presente caso en razón a que se observa un acortamiento de 3 cm; sin embargo, no se podr ía asignar el m áximo posible, puesto que el actor se encuentra en el extremo mínimo del intervalo.

En cuanto a la cicatriz retráctil del miembro inferior derecho, se le asignó un 7.4% de la tabla 10.1, criterios para la eficiencia global por patologías de la piel parte 2, encontrándose en un in tervalo de 2.5% a 7.4%, respecto de esta categoría menciona que conforme la historia clínica, no hay justificación puntual sobre este porcentaje.

Por último, mencionó que las secuelas de fractura de tibia y peroné, el perito evaluador señaló la afección d e la rodilla asignando un

clínica, no hay justificación puntual sobre este porcentaje.

Por último, mencionó que las secuelas de fractura de tibia y peroné, el perito evaluador señaló la afección d e la rodilla asignando un porcentaje de 4%, sobre la tabla 1.57 articulación de la rodilla, alProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

9 respecto se acude a los hallazgos de la condición clínica del demandante, donde se evidenció una afección de 150°, lo que es la amplitud media, por lo que el por centaje por esta deficiencia correspondería a un 0%.

Situaciones que, para la Jueza de primera instancia, fueron suficientes para no acoger el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por el Dr. Jaime Londoño Pimienta , en razón a que se evidencia que hubo una sobre valoración en las deficiencias referenciadas, de manera que absuelve a las demanda das de las pretensiones incoadas en su contra.

VI. APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación 7, que se sustenta en lo siguiente:

Señaló, que no se puede afirmar que existe una sobre valoración en el dictamen emitido por el Dr. Jaime Londoño Pimienta, en razón a que el mencionado dictamen se hizo conforme la historia clínica y un estudio detallado al paciente.

Que los argumentos dados por el perito en la contradicción no son criterios personales, sino criterios de formación profesional , situación

mencionado dictamen se hizo conforme la historia clínica y un estudio detallado al paciente.

Que los argumentos dados por el perito en la contradicción no son criterios personales, sino criterios de formación profesional , situación que está plenamente acreditada en el expediente.

Indicó, que tampoco se puede desacreditar el hecho que el Dr. Jaime Londoño Pimienta por no ser psiquiatra, no puede dar un concepto médico acerca de un tipo de enfermedad de origen mental, psicológico o sentimental, en razón a que es una especialista en salud ocupacional quien se encarga de emitir conceptos sobre el individuo y su capacidad laboral.

Refirió que está probado en el expediente, que el demandante no tiene una marcha normal, que el acortamiento de su extremidad ha generado

7 49.AudienciaArt.77yArt.80CPTSS Rec.(32:10-38:40)Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

10 dolor crónico, aunque este se trata con medicina, esto no significa que el dolor no exista.

Frente a la última visita médic a realizada al actor por ORTHOHAND, refiere que la ARL POSITIVA, sí tenía certeza de tal dictamen, puesto que en las mencionadas visitas se tienen el sello por parte de POSITIVA.

VII. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 22 de junio de 20238, únicamente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó alegatos de conclusión:

VII. ALEGATOS

Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 22 de junio de 20238, únicamente POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A presentó alegatos de conclusión:

7.1 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, solicitó se confirme el fallo de primera instancia de carácter absolutorio, toda vez que como se evidenció en el expediente, no se encontró demostrado que las enfermedades de FRACTURA DE TIBIA, PERONÉ Y OSTEOMIELITIS RESUELTA no tienen carácter progresivo, por lo tanto, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y mucho menos a una recalificación.9

VII. CONSIDERACIONES.

La Sala de Decisión se ocupará del estudio del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, por lo que en este caso se deberá resolver los siguientes puntos: (i) Si el dictamen emitido por Dr. Jaime Londoño Pimienta, cumple con los parámetros del Manual Único de Calificación de Invalidez para darle validez y credibilidad o si existe una sobre valoración, y (ii) si el perito que emitió el dictamen cumplió con los criterios de idoneidad, imparcialidad, solidez y exhaustividad que exige el artículo 232 del CGP, o por el contrario, como lo determinó el juez el mismo carece de valor probatorio.

8 02.AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 9 04.AlegatosPostivaProceso: Ordinario Laboral

CGP, o por el contrario, como lo determinó el juez el mismo carece de valor probatorio.

8 02.AutoAdmiteCorreTraslado.pdf 9 04.AlegatosPostivaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

11 Lo anterior para determinar si hay lugar a revocar la sentencia apelada y conceder el derecho a la pensión de invalidez.

Para cumplir con esa finalidad se analizará (i) Revisión del estado de invalidez (i) los criterios del Manual Único de Calificación de Invalidez para la valoración de la pérdida de capacidad laboral que se deben tener en cuenta en el caso específico (ii) Reglas normativas y jurisprudenciales de apreciación del dictamen pericial para darle validez y credibilidad (iii) y el caso concreto.

(i) Revisión del estado de invalidez

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, en el Sistema General de Riesgos Laborales, una persona es inválida cuando hubiere perdido el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación; y conforme el artículo 10° siguiente, todo afiliado a este tiene derecho a una pensión de invalidez.

Es pertinente advertir que, dicha prestación no tiene un carácter vitalicio, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, la calificación de l a invalidez puede revisarse en cualquier momento a solicitud de la Administradora de Riesgos

vitalicio, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994, la calificación de l a invalidez puede revisarse en cualquier momento a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, en concordancia con ello, el literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1992, establece que, el estado de invalidez puede revisarse “Por solicitud de la entidad de previsión o segurid ad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.”

A su vez, el inciso 3 ° de esta norma dispone que en aquellos casos en que la revisión del estado de invalidez conlleve a la extinción de la pensión “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen”Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 018 2018 00206 01 Apelación de Sentencia

12 Respecto a esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL3008 de 2022, refirió que esta exige la existencia de una calificación o dictamen previo y “... esta solicitud de calificación supone que se intente la revisión de patologías que tengan un mismo origen con el fin de determinar si las secuelas han aumentado o disminuido, puesto que solo es posible modificar la fecha de estructuración si se advierte que la pérdida de la capacidad laboral es superior

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