TSDJ MED SL - 05001310501820180024801-(20-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820180024801-(20-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de
Invalidez. /
HECHOS: El demandante pretende que se deje sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL SURA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, y, en su lugar, se acoja el dictamen particular elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declarándose con base en este dictamen el derecho a la pensión de invalidez de origen común ; que se condene a la ARL a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen laboral. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de “legalidad de la calificación, inexistencia de prueba idónea para impugnar el dictamen, y la de “legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen, inexistencia de la obligación, y las de “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones”, absolviendo a las demandas. Los problemas jurídicos estriban en dilucidar si, se logro o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo, los intereses moratorios del art.141 de la
de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo, los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las condenas.
TESIS: El artículo 9º de la ley 776 de 2002 señala que, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…) El art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de
letra reza: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…) En el presente caso, debe recordarse que tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral del demandante, fue calificado en 7 oportunidades. (…) Valoradas las pruebas por parte de la Sala, con especial énfasis en las sustentaciones a los dictámenes provenientes de la IPS UNIVERSITARIA y la UNIVERSIDAD CES, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por SEGUROS DE VI DA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la IPS UNIVERSITARIA a través del Dr. (JWVA), pues la argumentación utilizada para justificar tanto la fecha de estructuración, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y el origen de la invalidez, no generan el convencimiento necesario a l a Sala para determinar que el actor estructuró una invalidez de origen profesional el día 22 de febrero de 2018, fecha de evaluación por psiquiatría. (…) No obstante, dicha evaluación por medicina especializada no obra en la historia clínica del
demandante, como bien lo advirtió el perito de la UNIVERSIDAD CES, lo que deja sin sustento lacalificación efectuada por la IPS UNIVERSITARIA, pues no es cierto que el demandante tuviere configuradas unas secuelas derivadas de un trastorno del humor para el 22 de febrero de 2018, fecha de la supuesta evaluación por psiquiatría. (…) Así las cosas, al no estar debidamente soportado el dictamen pericial de la IPS UNIVERSITARIA en la historia clínica, lo allí colegido respecto al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, no resulta creíble para la Sala, como tampoco el origen profesional de las patologías que lo aquejan. (…) Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la realidad probatoria vertida en la litis. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO
DEMANDADO SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ,
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Litis consorte por pasiva AFP PROTECCION S.A.
RADICADO 05001-31-05-018-2018-00248-01
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Litis consorte por pasiva AFP PROTECCION S.A.
RADICADO 05001-31-05-018-2018-00248-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez, controversia entre dictámenes, origen de la invalidez DECISIÓN Confirma
Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., quien fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constanci a en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia
litisconsorte por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constanci a en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
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I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 26 de enero de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante se encuentra afiliad o a la ARL SURA desde antes del 22 de febrero de 2018, y esta última entidad, mediante dictamen del 4 de mayo de 2016, señaló que el actor presentaba unas patologías de
ORIGEN COMÚN.
Luego, mediante dictamen del 30 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que las patologías del actor eran de ORIGEN LABORAL; esta decisión fue controvertida en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien, mediante experticia del 23 de noviembre de 2016, señaló que las patologías del actor eran de ORIGEN COMÚN.
Más adelante, y po r intermedio de la AFP PROTECCIÓN S.A., la ARL
noviembre de 2016, señaló que las patologías del actor eran de ORIGEN COMÚN.
Más adelante, y po r intermedio de la AFP PROTECCIÓN S.A., la ARL SURA expidió un segundo dictamen de fecha 3 de enero de 2017, donde se estableció una PCL del 44.38%, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2016, de origen común.
Este segundo dictamen de la ARL fue controvertido en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y esta última a través del dictamen de fecha 12 de julio de 2017, concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 45.38%, con fecha de e structuración del 20 de diciembre de 2016, de origen común.
Al estar en desacuerdo con las anteriores calificaciones, el actor se hizo calificar en sexta oportunidad, en forma particular, por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien, mediante dictamen del 5 de marzoApelación sentencia
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3 de 2018, estableció que la demandante presenta una PCL del 56.86%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2018, de origen laboral.
Finalmente aduce la activa, que, al contar el demandante con los requisitos legales, le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen laboral a partir del 22 de febrero de 2018, y en tal sentido se agotó reclamación administrativa ante la ARL SURA, sin obtener respuesta hasta la fecha.
III. – PRETENSIONES
22 de febrero de 2018, y en tal sentido se agotó reclamación administrativa ante la ARL SURA, sin obtener respuesta hasta la fecha.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se deje sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL SURA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, y, en su lugar , se acoja el dictamen particular elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declarándose con base en este dictamen el derecho a la pensión de invalidez de origen común que la asiste al señor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO ; en consecuencia, se CONDENE a la ARL a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen laboral, en forma retroactiva a partir del 2 2 de febrero de 201 8, junto con las mesa das adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso, y las costas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la s codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos:
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (fls.192 al 200 del archivo PDF 001) a través de su apoderad a judicial manifestó que es cierta la afiliación del actor a la ARL con anterioridad al 22 de febrero de 2018, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la aseguradora, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten
del actor a la ARL con anterioridad al 22 de febrero de 2018, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la aseguradora, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de méritoApelación sentencia
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4 que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; AUSENCIA DE
DERECHO SUSTANTIVO; y PRESCRIPCIÓN”.
Y como excepción previa propuso la de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO”, con la cual solicit ó la integración de la litis por pasiva con la AFP PROTECCION S.A., al considerar que el origen es común.
A su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fls. 266 al 283 del archivo PDF 001): a través de su apoderada judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de origen efectuadas al demandante y que subieron ante la Junta Nacional , sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR
una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE SEGUNDA INSTANCIA; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA IMPUGNAR EL DICTAMEN – CARGA DE LA
PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA Y AUSENCIA DE OBJETO DE CONTROVERSIA: LA JUNTA
NACIONAL NUNCA CALIFICÓ EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA
DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL –
COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE
DEMANDADA; Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Por su parte, l a JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (fls.1 al 5 del archivo PDF 003) a través de su apoderado judicial manifestó que son ciertos los hechos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas por la ARL SURA, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos,; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “LEGALIDAD,
EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN; y PRESCRIPCIÓN”.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
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EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN; y PRESCRIPCIÓN”.Apelación sentencia
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5 La excepción previa propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., fue acogida por la juez de primer grado, quien ordenó la integración del litisconsorcio por pasiva con la AFP PROTECC IÓN S.A. , quien dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 028, aceptando como ciertos los hechos relacionados con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al actor por parte de la ARL SURA y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez , advirtiendo que el dictamen particular allegado con la demanda no le es oponible a la AFP, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDAS; BUENA
FE; y PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de enero de 2024 DECLARÓ PROBADAS las
excepciones de “LEGALIDAD DE LA CALIFICACION EMITIDA POR LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACION: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE
juzgamiento, celebrada el 26 de enero de 2024 DECLARÓ PROBADAS las
excepciones de “LEGALIDAD DE LA CALIFICACION EMITIDA POR LA JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACION: COMPETENCIA COMO CALIFICADOR DE
SEGUNDA INTANCIA e IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA IMPUGNAR EL DICTAMENCARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR” propuestas por la JNCI y la de “LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN ” propuesta por la JRCIA, además las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, formulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y las de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e
INEXISTENCIA DE LAS OBLI GACIONES DEMANDADAS ”, propuestas por
PROTECCIÓN S.A.
En consecuencia, ABSOLVIÓ a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA,
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE P ENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el s eñor JOHN JAIRO SÁNCHEZ GIRALDO, imponiéndole a esteApelación sentencia
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6 ultimo las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una de las accionadas.
Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, de
6 ultimo las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $100.000 para cada una de las accionadas.
Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia nacional, los dictámenes de calificación de PCL no son pruebas solemnes, y, por ende, pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria ; sin embargo, el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA, presenta varias inconsistencias, mostrándose confuso tanto en su escrito como en su sustentación, por parte del perito Dr. José William Vargas Arenas.
Que la deficiencia por trastornos mentales y del comportam iento, a las cuales se les asignó un 40% por parte de la IPS UNIVERSITARIA , no están debidamente sustentadas, pues la historia clínica en la que se soportan (clínica samein) es posterior a la calificación realizada por el Dr. José William Vargas Arenas, además el propio demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado confesó que no tenía problemas cognitivos, y las falencias del referido dictamen pretendieron subsanarse por el apoderado judicial de la parte demandante, aportando otra historia clínica, a sabiendas que el debate probatorio ya se encontraba clausurado.
Llamó la atención la falladora de primer grado que la IPS UNIVERSITARIA calificó el origen de la invalidez como profesional, asegurando que las juntas medicas no habían realizado un estudio del puesto de trabajo, cuando en realidad no era así, pues la Junta Nacional, sí había efectuó un exhaustivo análisis del
calificó el origen de la invalidez como profesional, asegurando que las juntas medicas no habían realizado un estudio del puesto de trabajo, cuando en realidad no era así, pues la Junta Nacional, sí había efectuó un exhaustivo análisis del puesto de trabajo, descartando la profesionalidad de las patologías que aquejan al demandante.
Mientras que el dictamen realizado por el CES se encuentra bien sustentado y tuvo en cuenta historia clínica más actualizada, no valorada en los otros di ctámenes, realizándose igualmente una evaluación física del paciente, permitiéndole concluir que este no superaba el umbral del 50% de PCL para ser considerado como una persona invalida, y que todas sus patologías eran comunes.Apelación sentencia
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VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
El apoderado judicial de l demandante dice no estar de acuerdo con la decisión de primer grado, asegurando que , durante el estudio del puesto de trabajo realizado al actor (folios 134 al 149 del archivo PDF 002), se visualizan sus antecedentes ocupacionales, esto es, las actividades laborales del demandante desde hace más de 30 años.
Presentándose un factor de riesgo ergonómico, como operario de máquina de formas, pues estuvo expuesto a los riesgos de carga, movimiento, postura, manipulación, y exposición prolongada, al momento de p ulir, viselar, brillar los vidrios, además debía manejar pesos que iban entre los 10 y 50 KG, siendo la función de pulir las más desgastante, y, luego, la carga de pesos.
vidrios, además debía manejar pesos que iban entre los 10 y 50 KG, siendo la función de pulir las más desgastante, y, luego, la carga de pesos.
Que, de l o anterior, se puede inferir que la mayor afect ación del demandante se presentó a nivel de columna vertebral, tanto cervical como lumbar, lo cual desencadenó una serie de en fermedades crónicas e incurables de origen profesional como acertadamente lo concluyó la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia.
Expuso igualmente el recurrente, que el reproche que se le hace a la IPS Universitaria, en la transcripción del dictamen para la cervicalgia, lumbago con ciática, trastorno mixto de ansiedad y depresión, donde se dijo que era común, obedeció a la transcripci ón de los dictámenes anteriores, mas no significa que dichas patologías sean de origen común.
Que el dolor crónico calificado por la IPS UNIVERSITARIA, consta a folios 32 de archivo PDF 017, allí la clínica del dolor hace saber que el actor tiene como secuela un dolor crónico, lo mismo a folios 25, y según la tabla 12.5, el dolor del demandante es de carácter severo debido a los años de evolución, y no leve como equivocadamente lo entendió la UNIVERSIDAD CES.
El diagnóstico del trastorno del humor también está documentado a folios 33 del archivo PDF 017.Apelación sentencia
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8 Aseguró que las secuelas que hoy padece el demandante, derivan de un dolor crónico severo, y el compromiso del aspecto psiquiátrico, repercute en una
8 Aseguró que las secuelas que hoy padece el demandante, derivan de un dolor crónico severo, y el compromiso del aspecto psiquiátrico, repercute en una mayor restricción del rol laboral , pues el actor es candidato a reconversión de mano de obra, como lo indico la IPS Universitaria, quién le asignó al actor un 20% de restricción de rol laboral.
Finalmente señala la alzada que , al encontrarse el demandante cubierto por el subsistema de riesgos laborales al momento de la estructuración de su estado de invalidez, la prestación económica debe quedar a cargo de la ARL accionada.
Alegatos de conclusión.
Haciendo uso del tra slado otorgado, l a apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A. , a duce que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues no ha logrado demostrar su estado de invalidez, mucho menos con un dictamen particular que no se acompasa a criterio técnicos y científicos reales de valoración.
Que es evidente que la parte demandante no ha cumplido con la carga de prueba para demostrar su estado de invalidez, especialmente cuando el informe presentado por ella fue refutado tanto por los dictámenes particulares, como por el nuevo dictamen del CES, quien contradice diametralmente el informe del perito particular adjunto a la demanda, el cual reveló sobrevaloraciones, omisiones en la historia clínica, valoraciones subjetivas y carentes de base científica, e incluso, todo esto fue señalado como tal por el propio perito del CES, lo que concluyó que el dictamen del Dr. José William como perito particular carece de suficientes
la historia clínica, valoraciones subjetivas y carentes de base científica, e incluso, todo esto fue señalado como tal por el propio perito del CES, lo que concluyó que el dictamen del Dr. José William como perito particular carece de suficientes fundamentos científicos para ser considerado válido, a diferencia del dictamen del CES, que sí cuenta con los elementos necesarios para respaldar su validez y con baremos más precisos.
A su turno, la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo básicamente que la sentencia de primer grado debe confirmarse, por cuanto fue acertada al concluirse que la pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante es de origen COMÚN, como lo había inferidoApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
9 en su momento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al a nalizar el estudio del puesto de trabajo, no advirtiéndose allí factores de riesgo laboral suficientes para calificar el origen común de la s patologías, conclusión a la que igualmente arribó la Universidad CES, quien de manera clara explicó las razones por las cuales las enfermedades son de origen común, apoyándose el perito en el video que es observado en audiencia para explicar de una manera más clara las conclusiones de la revisión física del paciente, explicando también de manera clara las inconsistencias del dictamen emitido por el médico José William Vargas, los errores y la magnificación de la calificación que no es consistente con la situación real del paciente, quedando demostrado con la calificación del CES la
clara las inconsistencias del dictamen emitido por el médico José William Vargas, los errores y la magnificación de la calificación que no es consistente con la situación real del paciente, quedando demostrado con la calificación del CES la no existencia de una relación de caus a efecto entre la enfermedad y la labor desempeñada por el demandante y encontrarse de acuerdo al estudio del puesto de trabajo que no se presentan factores de riesgo laborales suficientes que guardan relación directa y obligada con la fisiopatología de la enfermedad.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez – controversia entre dictámenes y el origen de la invalidez.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer a l proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: si la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ RÍOS logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asci ende elApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asci ende elApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
10 retroactivo adeudado, y la procedencia de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las condenas.
Pensión por invalidez.
El artículo 9º de la ley 776 de 2002 señala que, p ara los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físi co, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puedeApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-018-2018-00248-01.
11 interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las
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