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TSDJ MED SL - 050013105018201800286-01-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105018201800286-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: NATURALEZA JURIDICA DE LO S TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece que el Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes, y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. /

HECHOS: Pretenden los demandantes mediante demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia se declaren que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 14 de febrer o de 1977 de la junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia. Por consiguiente, pretenden el reconocimiento de pagos de primas especiales y antigüedad, incentivos, reajustes, prestaciones sociales.

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que, si bien a la luz del artículo 287 superior, las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la

artículo 287 superior, las entidades territoriales tienen autonomía de para la gestión de sus intereses, la misma no es absoluta y debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, constituyendo la Ley 489 de 1998 una pauta organizacional mínima para cada entidad territorial: “En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia adm inistrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. Su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento. (…). (…) Y en lo que respecta a la naturaleza o calidad jurídica de los trabajadores vinculados al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en la misma provid encia precisó: si la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cumple en la realidad actividades de una empresa industrial y comercial del departamento, al tenor de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5 del D ecreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos”. (…). (…) la presunción de legalidad de los actos administrati vos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales.

dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. (…). (…) En lo que tiene que ver con la facultad o competencia para fijar el régimen salarial u prestacional de los servidores públicos, esta corporación recuerda que de conformidad con lo indicado en el numeral 9º del artículo 76 de la Const itución Política de 1886, al Congreso le correspondía hacer las leyes, y por medio de ellas, fijar la escala de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y el régimen de sus prestaciones sociales; sin embargo, con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 1910, a las Asambleas Departamentales se les confirió la competencia de establecer directamente los salarios y prestaciones de los servidores públicos, facultad que fue ratificada en la Ley 4ª de 1913, y el Acto Legislativo 01 de 1945, pero de la que de la que fueron despojadas a través de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968. (…). (…) Finalmente, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, establece al Congreso de la República, le corresponde hacer las leyes,y por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestaciona l de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán

cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestaciona l de los empleados públicos, y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, funciones que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De los anteriores presupuestos normativ os se infiere, sin ninguna duda, que a partir de la reforma constitucional que se introdujo mediante el Acto Legislativo 01 de 1968, las ramas legislativa y ejecutiva tienen la competencia concurrente, para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, razón por la cual, a la Asamblea Departamental de Antioquia no le asistía la referida competencia, y mucho menos podía delegarla en la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia. Consecuentemente, se colige que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad, otorgado por la Junta de Rentas Departamentales de Antioquia a través el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977; y del incentivo por antigüedad, creado por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 del 01 de enero de 1971, resulta a todas luces inconstitucional.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2018-00286-01

Demandantes: Nelson David Gil Otálvaro

Hugo de Jesús Ayala Patiño Heriberto Aristizabal Ramírez

Demandado: Departamento de Antioquia

Litis Pasiva: Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Naturaleza jurídica del cargo – Facultades de la asamblea departamental – Prima especial de junio, prima de antigüedad, e incentivo por antigüedad.

Medellín, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l Departamento

y Heriberto Aristizabal Ramírez y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de l Departamento de Antioquia, respecto de la sentencia proferida el 05 de octubre de 2022 por elRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez contra el Departamento de Antioquia, y en el que se integró el contradictorio con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

Los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez instauraron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo que se declare que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el

Aristizabal Ramírez instauraron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia pretendiendo que se declare que realmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y que son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 de la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia.

De consiguiente, pretenden el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad; el reajuste de todas las prestaciones sociales y los aportes para el Sistema de Seguridad Social teniendo como factor salarial la prima especial de junio, la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías ; la indexación de las condenas ; y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos los demandantes señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez expusieron que se vincularon al Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1989; que desempeñan los cargos de auxiliar de servicios generales, operario yRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 conductor; y que para el año 2017 devengaban como asignación básica mensual la suma de $2.071.028, $1.629.074, y $1.782.535, respectivamente.

Afirmaron que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.38 de 1919, y fue adscrita a la Secretaria de Hacienda y Superintendencia de Rentas del Departamento de Antioquia a través del Decreto 625 de 196 8, razón por la cual la relación que los vincula con la entidad territorial es de carácter legal y reglamentaria; sin embargo, aseveraron que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia acredita todos los requisitos previstos en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, y por lo tanto debe entenderse que la misma realmente tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que, de consiguiente, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Manifestaron que la Junta Departamental de Rentas de Antioquia, mediante el Acta 1722 de 1977, la cual expidió bajo las facultades otorgadas en las Ordenanzas Departamentales No.30 de 1947 y No.28 de 1949, y que no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, concibió el recono cimiento de una prima

Departamentales No.30 de 1947 y No.28 de 1949, y que no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, concibió el recono cimiento de una prima de antigüedad para los empleados con cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), y veinticinco ( 25) años de servicios , emolumento que fue reconocida hasta el año 2003, cuando se dejó de aplicar el Acta 1722 de 1977 porque supuesta mente contrariaba lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, desconociendo que la prima especial de junio y la prima de antigüedad son un factor salarial y no una prestación social.

Adujeron que la Asamblea Departamental del Antioquia, mediante la Ordenanz a No.32 de 1971, modificada por las Ordenanzas No.28 de 1977 y No.53 de 1979, creó un incentivo por antigüedad de veinticinco (25) días de salario por cada año de servicios, pagaderos en el mes de diciembre de cada anualidad, para todos los trabajadores departamentales, emolumento que fue reconocido a partir d el año 2015, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Ordenanza No.02 de 2003 porque la Asamblea Departamental de Antioquia carecía de competencia para crear conceptos salariales en favor de los empleados públicos, reflexión que noRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 tendría por qué extenderse a los trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , siendo que los mismos, en realid ad, ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Finalmente, arguyeron que la suspensión del reconocimiento y pago de la prima especial de junio , la prima de antigüedad, y el incentivo por antigüedad fue completamente arbitrario, y es contrario a la ley, vulnera los derechos adquiridos, e irrespeta el principio de la confianza legítima (págs.02-11, doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o judicial legalmente constituido, el Departamento de Antioquia asintió que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez se vincularon a la entidad territorial - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia , el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 12 de diciembre de 1979; que desempeñan los cargos operario código 487 -04, operario código 487 -02, y conductor; código 480 -03, y que para el año 2017 devengaban como asignación

desempeñan los cargos operario código 487 -04, operario código 487 -02, y conductor; código 480 -03, y que para el año 2017 devengaban como asignación básica mensual la suma de $2.071.028, $1.629.074, y $1.782.535, respectivamente.

Admitió que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.38 de 1919, y adscrita a la Secretaria de Hacienda y Superintendencia de Rentas del Departamento de Antioquia a través del Decreto 625 de 1968; que la Junta de Rent as Departamentales de Antioquia, mediante el Acta 1722 de 1977, creó la prima de antigüedad, sin que dicho acto administrativo haya sido derogado por la jurisdicción contencioso administrativa; que el pago de la prima especial de junio y la prima de antigüedad fue suspendido a partir del año 2003; y que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza No.32 de 1971, modificada por las Ordenanzas No.28 de 1977 y No.53 de 1979, creó un incentivo por antigüedad, y su pago fue suspendido a partir de l año 2015, por haberse declarado la nulidad de la Ordenanza Departamental No.02 de 2003.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Dijo que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una dependencia adscrita al Departamento de Antioquia , y no una Empresa In dustrial y Comercial del Estado; que en su calidad de empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los demandantes tienen una relación de carácter legal y reglamentaria con la entidad territorial ; y que la prima especial de junio y la prima de antigüedad consagradas en el Acta 1722 de 1977 solo fueron creada s para los empleados de los grados 4 del nivel administrativo y 4 del nivel operativo, que venían percibiendo las prestaciones emanadas del Laudo Arbitral de 1974, el cual fue anulado por la Corte Suprema de Justicia.

Manifestó que el Decreto 1919 de 2002 estableció que los funcionarios del nivel territorial gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la r ama ejecutiva del poder público; que respecto de los trabajadores del nivel territorial solo constituyen salario los factores creados por las Asambleas Departamentales, hasta el año 1968, cuando se les derogó dicha facultad, o por el Gobierno Nacional , desde aquel entonces; y que cesó el pago del incentivo por antigüedad en acatamiento de una decisión judicial en la que el Consejo de Estado le recordó que el establecimiento de los elementos propios del régimen salarial y prestacional de los servidores públic os está reservado de manera

incentivo por antigüedad en acatamiento de una decisión judicial en la que el Consejo de Estado le recordó que el establecimiento de los elementos propios del régimen salarial y prestacional de los servidores públic os está reservado de manera exclusiva y concurrente en el legislador y e l Gobierno Nacional, decisión que tiene efectos erga omnes, por la falta de competencia de la Asamblea Departamental, y le resulta aplicable a los demandantes.

Aseveró que el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad fue suspendido por encontrarse en clara contraposición con las normas constitucionales; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito la falta de jurisdicción; falta de competencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores sal ariales o prestaciones sociales en favor de los empleados públicos del orden departamental; infracción de la constitución c omo excepción de inconstitucionalidad ; inescindibilidad de la norma e inexistencia del derecho; pérdida de ejecutoria del Acta 1722 de 1977 a raíz de la expedición del Decreto 1919 de 2002 , inexistencia de la obligación;Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 incompatibilidad de la prima especial de junio de junio y la prima de servicios; pago de la prima de antigüedad hasta el año 2003, pago del incentivo p or antigüedad hasta el año 2014; falta de agotamiento de la reclamación administrativa e improcedencia de la sanción moratoria ; y prescripci ón (págs.93 -124, doc.01, carp.01).

La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E., fue integrada al contradictorio como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.09, carp.01), y en su escrito de contestación admitió que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez, estuvieron vinculados, en calidad de empleados públicos, desde el 28 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989 y 14 de febrero de 1989, respectivamente, y hasta el 31 de diciembre de 2020, al servicio de la extinta Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, conforme a lo previsto en el Decreto 449 de 1973.

Informó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenaron la trasformación de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en una

Informó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenaron la trasformación de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la Fábrica de Licor es y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. fue creada mediante la Ordenanza Departamental No.19 del 19 de noviembre de 2020; que la estructura orgánica y la planta global de la Unidad Administrativa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia fueron suprimidas a través de los Decretos 2020070003421 y 2020070003579 del 23 y 29 de diciembre de 2020, respectivamente; que los demandantes fueron vinculados a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. a partir del 01 de enero de 2021, en calidad de trabajadores oficiale s, sin solución de continuidad ; que desde aquel entonces desempeñan los cargos de operario 487-4, operario 487-2 y conductor, respectivamente; y durante el año 2022 devengaron como salario básico las sumas de $2.736.725, $2.298.022, y $2.284.456, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Sostuvo que el régimen prestacional de los empleados públicos de Departamento de Antioquia es el fijado por el Decreto 1919 de 2002, y por ello los mismos no son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 1977; que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de la Ordenanza Departamental No.02 de 20 03, referida al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el incentivo de antigüedad, conducen a la inaplicación de cualquier ordenanza departamental que gire en el mismo sentido; y que, en todo caso la entidad territorial continúa siendo la responsable de l pasivo pensional y prestacional que se hubiere causado en favor de los antiguos trabajadores de la extinta Unidad Administrativa F ábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Expuso que suscribió sendas Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria d e las Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas – SINTRABECOLICAS, y con el Sindicato Nacional d e Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias d e Licores de

y Espumosas – SINTRABECOLICAS, y con el Sindicato Nacional d e Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrias d e Licores de Colombia – SINALTRALIC, ambas con efectos retroactivos a partir del 01 de enero de 2021; que en una y otra convención se pactó el reconocimiento de una prima especial de servicios, equivalente a veinte (20) días de salario, que sustituye o reemplaza la prima legal, y una prima de antigüedad, por cada quinquenio, equivalente a dos (2) días de salario al cumplir cinco (5) años de servicio, cuatro (4) días de salario al cumplir diez ( 10) años de servicio, seis ( 6) días de salario al cumplir quince (15) años de servicio, ocho (8) días de salario al cumplir veinte (20) años de servicio, diez ( 10) días de salario al cumplir veinticinco ( 25) años de servicio, doce (12) días de salario al cumplir treinta (30) años de servicio, catorce (14) días de salario al cumplir treinta y cinco ( 35) años de servicio, y dieciséis (16) días de salario al cumplir cuarenta (40) años de servicio ; que ambas prestaciones fueron expresamente excluidas como factor salarial ; y que, conforme a lo pactado en aquellas convenciones colectivas de trabajo, no es procedente el reconocimiento simultáneo de los beneficios en ellas consagrados, con los beneficios contemplados en leyes, ordenanzas, pactos, convenciones o cualquier otro acto administrativo.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01

Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Consecuentemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación en cabeza de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E.; falta de leg itimación en la causa por pasiva de la Fábrica de Licores y Alcoholes de An tioquia E.I.C.E.; prescripción; derogatoria tácita de la prima especial y de antigüedad por la firma de convenciones colectivas; compensación; y pago (doc.12, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 05 de octubre de 2022 , declaró que los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez ostentan la calidad de trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, atendiendo a la calidad de Empresa Industrial y Comerci al del Estado de esta entidad; declaró probada la excepción de falta de comp etencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores salariales o prestaciones sociales a favor de los empleados públicos de orden departamental mediante acta

del Estado de esta entidad; declaró probada la excepción de falta de comp etencia de la Junta de Rentas Departamentales para crear factores salariales o prestaciones sociales a favor de los empleados públicos de orden departamental mediante acta 1722 de febrero de 1977 ; absolvió al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas por los demandantes; y condenó en costas al Departamento de Antioquia en favor de los demandantes.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de los señores Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez interpuso el recurso de apelación en procura de que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial de junio, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad, reconociéndolos como factor sa larial, sustentando que a los trabajadores oficiales se les aplica el mismo régimen que a los trabajadores del sector privado, quienes, sobre la base de lo s mínimos legales, pueden libremente convenir, las condicionales laborales, salariales y prestacionales.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2018-00286-01 Nelson David Gil Otálvaro, Hugo de Jesús Ayala Patiño y Heriberto Aristizabal Ramírez Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Vs. Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Adujo que sus poderdantes son beneficiarios de las prerrogativas contenidas en el Acta 1722 de 1977, acto administrativo que goza de la presunción de l egalidad, por cuanto no ha sido declarado nulo; que la falta de competencia por la que se declaró la nulidad del acto administrativo que consagra el incentivo por antigüedad solo se configura respecto de los empleados públicos, y no de los trabajadores oficiales; y que reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado solo rigen las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos.

Agregó que el reconocimiento de la prima especial, la pri ma de antigüedad y el incentivo por antigüedad por acuerdo convencional , y el reconocimiento simultáneo de la prima especial, la prima de antigüedad y el incentivo por antigüedad por ordenanza departamental no constituye un doble pago, porque dichos concep tos provienen de fuentes formales de derecho diferentes e independientes, y porque los demandantes tenían el derecho adquirido a su reconocimiento y pago, el cual debe respetarse incluso bajo la sustitución patronal de que fueron objeto , debiéndose dejar s in efecto el acuerdo de exclusión pactado en la convención colectiva de trabajo (minuto 01:59:25, doc.25, carp.01).

Por su parte, la poderhabiente judicial de la Fábrica de

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