TSDJ MED SL - 05001310501820180032801-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820180032801-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: SALARIO - pagos habituales que son una contrap restación directa del servicio, no pierden esta calidad por acuerdo entre las partes. / AUXILIO ESTABLECIDO DENTRO DE LAUDO ARBITRAL – no puede ser entendido como una imposición del empleador, sino que corresponde al resultado de un conflicto colectivo que es definido con la participación de unos árbitros, bajo la representac ión de las partes y un tercero. / PRUEBA DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - no basta con hacer afirmaciones genéricas, sino que es indispensable acreditar de forma clara y precisa, cuándo efectivamente se prestaron servicios por fuera de la jornada ordinaria.
HECHOS: las demandadas fueron absueltas de todas las pretensiones incoadas en su contra , pues, el a quo entendió que los auxilios de viaje y alimentación no cuentan con un carácter remuneratorio; destacó la validez del laudo arbitral con apoyo en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU837-2002, a partir de la cual sostuvo que dichos actos gozan de estab ilidad y seguridad, al poner fin al conflicto laboral, aspectos que excepcionalmente podrán dejarse de lado cuando se presente el desconocimiento de aspectos mínimos previstos en la constitución y la ley. Finalmente, en lo que se refiere a las horas extras y dominicales, dio cuenta de la necesidad de acreditar en forma clara y precisa la jornada adicional desempeñada, sin que fuere posible para el funcionario judicial entrar a suponerla. Conoce en esta oportunidad la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.
TESIS: (…) en el caso concreto, documentalmente se pactó a cuáles beneficios extralegales se podría
consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.
TESIS: (…) en el caso concreto, documentalmente se pactó a cuáles beneficios extralegales se podría acceder, así mismo, se estableció que se hacía por mera liberalidad y no como contraprestación del servicio, sin que fueren salario o factor salarial para liquidar prestaciones sociales, es decir, se estableció un pacto de desalarización expreso y concreto. Ahora, no por el hecho de haberse pactado en estos términos, un pago de connotación salarial, deja de serlo, pues las partes que intervienen dentro de una negociación colectiva, que lleva finalmente a la emisión de un laudo arbitral, tienen parámetros legales que no pueden ser desconocidos, como resulta ser puntualmente el artículo 127 del CST, que conlleva «que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Es del caso entonces definir si estos conceptos realmente correspondían o no a una contraprestación directa del servicio, para encontrar a partir de un estudio de las pruebas recaudadas que los auxilios de viaje y alimentación no lo tienen, debido a que se brinda, no con el fin de enriquecer el p atrimonio del trabajador, sino para que cuente con las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. (…) el hecho que el auxilio fuese establecido dentro de un laudo arbitral le otorga un alcance diferente, en la medida que está llamado a regir las relaciones del trabajo, a partir de una discusión promovida por un grupo de trabajadores asociados que hacen una petición respetuosa a un empleador, en aras
en la medida que está llamado a regir las relaciones del trabajo, a partir de una discusión promovida por un grupo de trabajadores asociados que hacen una petición respetuosa a un empleador, en aras de obtener beneficios adicionales a los definidos por la ley, gozando entonces de e stabilidad y seguridad (Sentencia CC SU837-2022). Es de advertir en consecuencia, que el sistema de puntos que figura en el laudo arbitral no puede ser entendido como una imposición del empleador, sino que corresponde al resultado de ese conflicto colectiv o que es definido con la participación de unos árbitros, bajo la representación de las partes y un tercero, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que no puede entenderse que corresponda a una acción unilateral en desmedro de los intereses del trabajador. (…) laborar por fuera de la jornada ordinaria o en horario nocturno, dominical o festivo, va a implicar que el empleado reciba una remuneración mayor a la habitual, pues emplea su fuerza de trabajo en momentos de mayor exigencia o sacrificio. (…) frente a estoselementos la exigencia probatoria es elevada, pues no basta con afirmaciones genéricas, sino que es indispensable acreditar cuando efectivamente se prestaron servicios por fuera de la jornada ordinaria, es decir, que se pueda ubicar el momento en forma clara y precisa (…). (…) se encuentra que la prueba recaudada dentro del trámite procesal es bastante vaga si se busca concretar los días y las horas que tuvo oportunidad de labor el demandante, pues su manifestación consistente en desarrollar jornadas extenuantes de más de 20 horas no encuentra el soporte probatorio suficiente.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
desarrollar jornadas extenuantes de más de 20 horas no encuentra el soporte probatorio suficiente.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Elkin Humberto Macías Lopera
DEMANDADO
Transportempo S.A.S., Cementos Argos S.A.S., Renting Colombia S.A.S. y Colpensiones EICE RADICADO 05 001 31 05 018 2018 00328 01 TEMA Reajuste por factores salariales DECISIÓN Confirma sentencia
Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación presentado por las partes en el proceso de la referencia. La sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
Solicitó el demandante se declarara que la forma de remuneración por porcentaje del total de puntos realizados al mes para la cancelación de los recargos por trabajo suplementario es ilegal, por tanto, procede su reconocimiento al haberse concedido exclusivamente unos incentivos por viaje.
Asimismo, que se estableciera que cualquier disminución en la tabla de puntos frente a las rutas es ilegal al implicar una disminución salarial, y, por tanto, debía reliquidarse el valor cancelado.
por viaje.
Asimismo, que se estableciera que cualquier disminución en la tabla de puntos frente a las rutas es ilegal al implicar una disminución salarial, y, por tanto, debía reliquidarse el valor cancelado.
En consecuencia, que se condenara a las accionadas al reajuste de prestaciones sociales, incluidas las cesantías consignadas a Protección S.A, vacaciones, recargos por trabajo suplementario, aportes a seguridad social en pensiones. Además, que se impusieran las2 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y se ordenara el pago indexado de los valores adeudados.
Hechos
Relató que se vinculó al servicio de la sociedad Transportes Empresariales del Occidente Ltda., hoy Transportempo S.A., a efectos de desempeñarse como conductor de vehículo destinado al transporte de carga, pactándose como remuneración, que por los servicios prestados le sería reconocido un salario básico equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, además de un favor variable que se medía bajo una tabla de incentivos que constituía factor prestacional. Además, que, de los pagos obtenidos, el 40% cubre la jornada ordinaria, junto con el descanso en dominicales y festivos; el 30% remunera la labor en dominicales y festivos; el 20% abarca el trabajo suplementario diurno y nocturno; y, el restante 10% representa el recargo nocturno.
Afirmó que los puntos se obtienen con la realización de rutas, donde cada destino implica unos puntos, sin importar el tiempo de demora en
suplementario diurno y nocturno; y, el restante 10% representa el recargo nocturno.
Afirmó que los puntos se obtienen con la realización de rutas, donde cada destino implica unos puntos, sin importar el tiempo de demora en el viaje, a lo que se suma el que, a pesar de representar el salario, han sido disminuidos en cuanto a su valor, lo que implica una reducción del salario, lo cual también se ha dado cuando se encuentran disponibles para iniciar su carga, debido a que se trata de d ías no reconocidos.
Refirió que debió firmar el contrato presentado por el empleador, donde se permite reducir el valor de los puntos, ante la necesidad y por no estar desempleado, pero que realmente se evidencia la presencia de salarios insolutos, dado que se ha otorgado un incentivo, más no el pago de recargos por trabajo suplementario, aun cuando ha tenido que trabajar domingos, festivos y horas extras.
Mencionó que solo desde el 17 de marzo de 2016, en virtud de un laudo arbitral motivado por la intervención de la organización Sintransportempo, se ha logrado el pago de un salario para domingos y festivos; que para la empresa el recurrido o la ruta se realiza completa luego de 12 horas y no de 8 que sería la jornada ordinaria, sin que la3 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 forma de remuneración guarde relación con lo estipulado en la legislación colombiana.
Indicó que la empresa hacía entrega de gastos de viaje por cada mes efectivo de servicios, el cual no constituye salario; que se entrega bajo el nombre de auxilio de viaje – alimentación, un rubro que cubre
legislación colombiana.
Indicó que la empresa hacía entrega de gastos de viaje por cada mes efectivo de servicios, el cual no constituye salario; que se entrega bajo el nombre de auxilio de viaje – alimentación, un rubro que cubre alojamiento y comida, correspondiente a $53.000 por cada viaje, suma que se reajuste anualmente conforme el IPC, el cual entiende constituye salario.
Puntualizó que el pago por puntos, obligaba a no detenerse en carretera para obtener mejores resultados económicos, lo que conllevó que se generaran accidentes de tránsito. Además, precisó que ha sido objeto de acoso laboral y persecución sindical; que los obligan a realizar paradas de 9 horas en otras ciudades, las cuales no son remuneradas; que para la empresa la jornada inicia con el c argue y o desde que comienzan la labor de conducción; que no se tiene reglamentado y estructurado un programa de pausas a ctivas y actividades reglamentadas en el SGSST; y que se han cancelado las acreencias laborales en forma deficitaria.
Precisó que Renting Colombia S.A.S. es la matriz de Transportempo, y ejerce gran situación de control en el grupo empresarial, mientras que Cementos Argos S.A. es la empresa contratista para el transporte de su materia prima.
Contestaciones
Renting Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos incluidos en la demanda, además de lo cual propuso como excepciones de mérito, las que denominó como falta de competencia, ausencia de solidaridad y prescripción.
Por su parte, Transportempo S.A.S. se resistió a lo reclamado y dijo que
como excepciones de mérito, las que denominó como falta de competencia, ausencia de solidaridad y prescripción.
Por su parte, Transportempo S.A.S. se resistió a lo reclamado y dijo que eran ciertos aspecto tales como el vínculo laboral con el demandante, así como el cargo desempeñado y el régimen salarial acordado y los pagos realizados, aspectos que se encuentran regidos por un laudo4 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 arbitral, que es fruto de una negociación colectiva desarrollada con Sintratransportempo.
En torno a los demás supuestos, señaló que no se compartían, para más adelante presentar como medios exceptivos de fondo los que rotuló así: pago y compensación; falta de legitimación en la causa; ausencia de derecho sustantivo; falta de competencia; ausen cia de solidaridad; y prescripción.
De otro lado, Cementos Argos S.A. se enfrentó a lo peticionado e indicó que no le constaba ninguno de los aspectos fácticos narrados en el libelo introductor, proponiendo como medios de defensa perentorios para enervar las pretensiones, la prescripción o caducidad de la acción, la buena fe, y el dirigirse la demanda contra personas diferentes a la obligada.
Es de advertir, que dentro de audiencia pública se presentó desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de Cementos Argos S.A., motivo por el que se tuvo por excluida del litigio, al avalarse dicha petición por el juzgado.
Finalmente, Colpensiones EICE , quien fue vinculada a la Litis como
Argos S.A., motivo por el que se tuvo por excluida del litigio, al avalarse dicha petición por el juzgado.
Finalmente, Colpensiones EICE , quien fue vinculada a la Litis como litisconsorte necesaria por pasiva, mostro sus reparos en torno a lo solicitado. Adicionalmente dijo no contarle lo esbozado por la parte actora, sin presentar excepciones.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de octubre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso condena en costas a cargo del actor, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Para adoptar tal decisión, planteó que el problema jurídico consistía en determinar si la forma que en se calcula el trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos, es o no legal, y si como consecuencia de ello se le adeudan al actor reajustes por dichos conceptos. Además, verificar si procedía el reajuste de las prestaciones5 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 sociales, aportes a seguridad social y vacaciones canceladas al demandante; e igualmente si había lugar a imponer las sanciones previstas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.
Para resolver trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, en donde se consagran, de un lado, los elementos integrantes del salario, y, de otro, los que no lo constituyen, para luego pasar a analizar si las
CST.
Para resolver trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, en donde se consagran, de un lado, los elementos integrantes del salario, y, de otro, los que no lo constituyen, para luego pasar a analizar si las cláusulas impuestas en el laudo arbitral res ultan ineficaces, ante lo cual dio una respuesta negativa, debido a que estaba permitido acordar factores extralegales bajo un criterio de desalarización, siempre que no se esté dentro de los presupuestos del citado precepto 127.
De esta manera entendió que realmente los auxilios de viaje y alimentación no cuentan con un carácter remuneratorio, debido a que son recibidos por el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones y no para su beneficio o enriquecer su patrimonio , además de que en algunos casos tienen una condición de imprevistos.
Asimismo, destacó la validez del laudo arbitral con apoyo en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU837 -2002, a partir de la cual sostuvo que dichos actos gozan de estabilidad y seguridad, al poner fin al conflicto laboral, aspectos que excepcionalmente podrán dejarse de lado cuando se presente el desconocimiento de aspectos mínimos previstos en la constitución y la ley.
Finalmente, en lo que se refiere a las horas extras y dominicales, luego de mencionar el artículo 159 del CST, dio cuenta de la necesidad de acreditar en forma clara y precisa la jornada adicional desempeñada, sin que fuere posible para el funcionario judicial entrar a suponerla.
Consulta
La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el cual conoce en esta oportunidad la Sala, en virtud del grado
sin que fuere posible para el funcionario judicial entrar a suponerla.
Consulta
La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida, motivo por el cual conoce en esta oportunidad la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS.6 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 Alegatos
Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la intervención de quienes conforman la parte pasiva de la relación procesal.
Colpensiones solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, debido a que el despacho encontró ajustado a derecho las sumas que le fueron canceladas al actor.
Transportempo S.A.S. destacó la flexibilidad en la jornada de trabajo del conductor, y como las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad, sin desconocer los derechos mínimos e irrenunciables, acordaron un salario que de antemano remunera los eventuales tiempos de jornada nocturna, tiempo extra y trabajo en dominicales y festivos, que es independiente del descanso compensatorio.
Además, expuso como se llegó a un laudo arbitral, la forma como se pactó una remuneración dentro de él, además de destacar que estaba acreditado en el plenario que fueron remunerados el tiempo extra diurno y nocturno, sin que resultare valida la declaratoria de ineficacia de la cláusula arbitral.
Renting Colombia S.A.S. planteó que estaban dados los elementos para confirmar la decisión de primera instancia, de cara a las pruebas recaudadas, máxime cuando no se configuran los postulados legales y
de la cláusula arbitral.
Renting Colombia S.A.S. planteó que estaban dados los elementos para confirmar la decisión de primera instancia, de cara a las pruebas recaudadas, máxime cuando no se configuran los postulados legales y jurisprudenciales para establecer una responsabilidad solidaria o una unidad de empresa, lo cual fundó en un estudio de los artículos 34 a 36 del CST, en lo que se refiere al primer tema, y en la sentencia CSJ SL6228-2016, con relación al segundo.
Posteriormente, pasó a destacar elementos probatorios que estimó relevantes, así como unas providencias emitidas por esta misma corporación, a efectos de concluir que «mi representada es un tercero en la relación sustantiva de trabajo entre la codemandada Transportempo S.A.S., y el demandante, por lo que no le asiste obligación alguna con él, razón por la cual a juicio de está apoderado es dable confirmar en su7 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 integridad el fallo dado en primera instancia dado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín».
CONSIDERACIONES
Se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, conforme las implicaciones que trae el conocer en virtud del grado de consulta . Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica inicialmente en determinar si la manera como se remuneraban los recargos por trabajo suplementario adolece de algún vicio o error, que implicara un reajuste en torno a las acreencias laborales causadas, lo que incluye analizar los pagos realizados bajo el sistema de puntos, en aras a e stablecer si se presentó una disminución injustificada del salario.
en torno a las acreencias laborales causadas, lo que incluye analizar los pagos realizados bajo el sistema de puntos, en aras a e stablecer si se presentó una disminución injustificada del salario.
En caso que se vislumbre algún yerro o irregularidad en el proceder del empleador, se verificará la procedencia o no de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo suplementario, aportes a seguridad social en pensiones, además de la imposición o no de las sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago indexado de los valores que llegaren a tenerse como adeudados.
Por último, en caso de definirse responsabilidad a cargo del empleador, se estudiará si esta llamada la sociedad Renting Colombia S.A.S. a asumir obligaciones, ocurriendo lo propio de cara al tema pensional, en cabeza de Colpensiones.
De cara a este planteamiento inicial, lo primero que debe ser objeto de análisis es el carácter salarial de los conceptos cancelados al actor, como son los auxilios de viaje y alimentación.
Para definir el tema, los artículos 127 y 128 C.S. del T. señalan:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las8
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las8 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabaj o_pr004.html ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, c omo primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados conv encional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
En torno a la clasificación de un pago que se realiza al trabajador,
expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
En torno a la clasificación de un pago que se realiza al trabajador, resulta pertinente tener en cuenta lo que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia CSJ SL4342-2020, sostiene:
Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabaj ador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad s us funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaci ones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extr alegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).9 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 Según los lineamientos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de tal suerte que, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé.
Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de
trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé.
Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de prima cía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé.
En torno al tema, además pueden observarse las decisiones CSJ
SL5159-2018 y CSJ SL865-2019.
Presentados estos presupuestos normativos y jurisprudenciales, es dable descender al caso concreto, para encontrar que documentalmente que se pactó a cuáles beneficios extralegales se podría acceder, así mismo, se estableció que se hacía por mera liberalidad y no como contraprestación del servicio, sin que fueren salario o factor salarial para liquidar prestaciones sociales, es decir, se estableció un pacto de desalarización expreso y concreto.
Ahora, no por el hecho de haberse pactado en estos términos, un pago de connotación salarial, deja de serlo, pues las partes que intervienen dentro de una negociación colectiva, que lleva finalmente a la emisión de un laudo arbitral, tienen parámetros legales que no pueden ser desconocidos, como resulta ser puntualmente el artículo 127 del CST , que conlleva « que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser
que conlleva « que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo»1.
Es precisamente tal circunstancia la que advierte el accionante, quien sostiene que la remuneración estipulada en el contrato de trabajo en el que se dan unos porcentajes del total de los puntos realizados en el
1 Sentencia CSJ SL5146-2020.10 Rdo. 05-001-31-05-018-2018-00328-01 309-22 mes para la cancelación de horas extras no es legal. Asimismo, que cualquier estipulación que disminuya su salario es ilegal.
Es del caso entonces definir si estos conceptos realmente correspondían o no a una contraprestación directa del servicio, para encontrar a partir de un estudio de las pruebas recaudadas que los auxilios de viaje y alimentación no lo tienen, debido a que se brinda, no con el fin de enriquecer el patrimonio del trabajador, sino para que cuente con las herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Así se desprende de lo dicho por los testigos, al señalar que dicho concepto era destinado para gastos de transporte, alimentación y hospedaje, o eventualmente para asumir imprevistos o sortear inconvenientes propios de la labor, sin que realmente quedare acreditado que se tratase de gastos de alojamiento y alimentación permanentes, que lleven a darle una significancia distinta.
Además de lo anterior, se encuentra que el hecho que el auxilio fuese establecido dentro de un laudo arbitral le otorga un alcance diferente,
permanentes, que lleven a darle una significancia distinta.
Además de lo anterior, se encuentra que el hecho que el auxilio fuese establecido dentro de un laudo arbitral le otorga un alcance diferente, en la medida que está llamado a regir las relaciones del trabajo, a partir de una discusión promovida por un grupo de trabajadores asociados que hacen una petición respetuosa a un empleador, en aras de obtener beneficios adicionales a los definidos por la ley, gozando entonces de estabilidad y seguridad (Sentencia CC SU837-2022). Es de advertir en consecuencia, que el sistema de puntos que figura en el laudo arbitral no puede ser entendido como una imposición del empleador, sino que corresponde al resultado de ese conflicto colectivo que es definido con la participación de unos árb itros, bajo la representación de las partes y un tercero, ante la imposibilidad de lograr un acuerdo, por lo que no puede entenderse que corresponda a una acción unilateral en desmedro de los intereses del trabajador.
Corolario de lo dicho hasta ahora, es posible concluir que lo estipulado por auxilios de viaje y la implementación del sistema de puntos de que trata el laudo arbitral 2016-2019, se encuentra en firme, no existiendo medios demostrativos que permitan concluir la ilegalidad de lo pactado. En tal sentido
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