TSDJ MED SL - 050013105018201800369-01-(27-03-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105018201800369-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACCIDENTE LABORAL – transporte suministrado por el empleador / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - /
TESIS: “(…) el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 (…) define el accidente laboral en la siguiente forma: (…) Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…) Como se expuso durante el proceso, cuando se alude específicamente al accidente de trabajo ‘in itinere’, es exigencia para su estructuración, como requisito causal, objetivo y teleológico, el que el desplazamiento o traslado del trabajador para su ingreso o egreso del sitio de trabajo, deba estar motiva do “única y exclusivamente por el trabajo”, estableciéndose de esa forma el nexo causal entre la lesión sufrida por el trabajador, en todo sus matices, y el trabajo que efectúa, conforme al lugar en que lo desarrolla y el itinerario que cumple para su ingreso o salida.”
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 27/03/ 2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
Dte.: Yaneth de Jesús Camargo Márquez
Ddo.: Sociedad de Seguros de VidaSuramericana S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
En la ciudad de Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Amparo Gómez Aristizábal y como ponente, Claudia Angélica Martínez Castillo, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA frente a la sentencia proferida, el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso ordinario promovido por Yaneth de Jesús Camargo Márquez, identificado con el radicado único nacional 05001 31 05 018 2021 00369 01. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
La señora Yaneth de Jesús Camargo Márquez presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA con la que persigue se le reconozca la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de su compañero Elver José Torres Castro con ocasión
contra la Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA con la que persigue se le reconozca la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso de su compañero Elver José Torres Castro con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2017, mientras se trasladaba hacia su lugar de trabajo.
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Yaneth de Jesus Camargo Márquez DEMANDADO Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA PROCEDENCIA Juzgado Dieciocho Laboral del Cto. de Medellín RADICADO (003) 05001310501820180036901 INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado, se discute la naturaleza laboral o común del accidente en que falleció el trabajador, reclama compañera, no hay discusión cobre la convivencia. Accidente de trabajo in itinere.
DECISIÓN ConfirmaRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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Para lo que interesa a los efectos del recurso, en sustento de sus pretensiones informó que, convivió con el de cuyus como pareja desde el año 1988 y procrearon tres hijos, todos mayores de 25 años. Señaló que el señor Torres Castro laboró para la empresa SBW Ingeniería SAS, desde el 20 de marzo de 2015, como «encargado de obra en el proyecto hidroeléctrico hidro Ituango», en el municipio de Ituango ,
la empresa SBW Ingeniería SAS, desde el 20 de marzo de 2015, como «encargado de obra en el proyecto hidroeléctrico hidro Ituango», en el municipio de Ituango , teniendo como jefes directos a los ingenieros Juan Pablo Gómez Ochoa y Stanislaw Bobowski Agudelo , este último también representante legal de la empresa empleadora.
Relató en el libelo de demanda que, el 14 de noviembre de 2017, mientras el señor Elver José Torres Castro se encontraba en descanso en la ciudad de Medellín, uno de sus jefes, no dijo cuál, le impartió la orden de presentarse a trabajar en la obra, por cuanto «le solicito agilizar los trabajos pendientes para poder entregar la obra el 15 de diciembre de ese año»; le indicó que debía coordinar su desplazamiento con el señor Jhon Jairo Jiménez Suárez , « quien conduciría el vehículo de placas SNX188 de propiedad de la empresa ». En relación con los pormenores d el accidente en los hechos de la demanda manifestó:
Manifestó que al haberse reportado como accidente de trabajo, reclamó a la ARL Sura la pensión de sobreviviente de su compañero, pero en respuesta recibida el 18 de enero de 2018 la entidad no accedió a ella en razón a que el accidente que provocó la muerte era de origen común por cuanto «el trabajador se encontraba por fuera de horario y sitio de trabajo », mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo no asignado por el empleador para su transporte, en un día de descanso compensatorio y sin estar bajo las órdenes del patrono.Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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vehículo no asignado por el empleador para su transporte, en un día de descanso compensatorio y sin estar bajo las órdenes del patrono.Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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Al contestar la demanda, la Sociedad de Seguros de Vida - Suramericana SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el evento no correspondía a un accidente de trabajo por cuanto, de acuerdo con el informe de accidente efectuado por la empresa empleadora, el trabajador estaba en un día de descanso compensatorio, es decir, no estaba ocupando su puesto de trabajo, no se le suministraba el transporte y al sufrir el accidente iba como pasajero del camión . Adicionalmente puso en duda y afirmó que « no resulta creíble que el empleador suministre el transporte en vehículos de carga».
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, evento de origen común, ausencia de nexo causal y prescripción
En auto del 14 de septiembre de 2020 el juzgado declaró a Seguros de Vida Suramericana SA como sucesor procesal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la parte demandante, declaró que la muerte del señor Elver Torres Castro tuvo lugar como consecuencia
El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la parte demandante, declaró que la muerte del señor Elver Torres Castro tuvo lugar como consecuencia de un accidente de laboral acaecido mientras se desplazaba desde su residencia hasta el lugar de trabajo, encontró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, analizó el requisito de la convivencia con respecto a la señora Yaneth Camargo Márquez y también lo tuvo por satisfecho, en consecuencia dispuso el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en su favor a partir de la fecha del deceso de su compañero, condenó al pago del retroactivo , autorizó el descuento de los aportes a salud y accedió igualmente al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que consideró aplicables al caso a pesar de la naturaleza laboral de la prestación.
El juzgado luego de analizar tanto la prueba documental arrimada al expediente como las declaraciones del señor Estanislao Bobowsky, representante legal de SBW Ingeniería SAS, como de los señores John Fredy Sánchez Rojas, compañero de trabajo del señor, El ver José Torres Castro, John Jairo García, Coordinador de obra, se convenció de que el trabajador falleció durante un accidente de trabajo , según la definición que trae el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, ocurrido mientras se desplazaba desde su residencia en la ciudad de Medellín hasta el lugar delRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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se desplazaba desde su residencia en la ciudad de Medellín hasta el lugar delRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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proyecto en el municipio de Ituango, por cuanto debía llevar unas luminarias y que esa actividad estaba íntimamente relacionada con el objeto de su contrato de trabajo, para lo cual realizó la respectiva constatación.
La juez de primera instancia le restó credibilidad a la manifestación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo, este último también representante legal de la empresa empleadora SBW Ingeniería SAS, en cuanto a que la razón por la cual el trabajador Torres Castro había regresado al proyecto no estaba relacionada con el trabajo, sino por el interés que tenía en realizar las reparaciones necesarias a un vehículo de su propiedad que tenía al servicio de la empresa; el juzgado consideró que estas afirmaciones le resultaban «acomodada s a la investigación presentada a la administradora de riesgos laborales », llegando a preguntarse «¿será mera casualidad?.¿O será una coartada en esta oportunidad? pues (…) al estar dich a sociedad demandada en otro proceso por la responsabilidad patronal que pudiera existir en su contra (…) las resultas de este proceso podría ser determinantes para las resultas del otro».
Igualmente analizó como un indicio de mala justificación la respuesta ofrecida por el señor Stanislaw Bobowski Agudelo, quien en su contrainterrogatorio, afirmó que «la razón p or la cual se reportó el accidente como de trabajo será porque así se debía hacer que ya después venía la demás información pertinente », así mismo le
el señor Stanislaw Bobowski Agudelo, quien en su contrainterrogatorio, afirmó que «la razón p or la cual se reportó el accidente como de trabajo será porque así se debía hacer que ya después venía la demás información pertinente », así mismo le restó credibilidad al dicho de este testigo en cuanto afirmó que el vehículo no estaba destinado a transportar personal, porque se contradijo al ser interrogado por la parte actora refiriéndose a los vehículos contestó «Estos tenían doble propósito de transportar pasajeros y carga materiales del vehículo en el que murió Elver tenía además doble propósito, cargar pasajeros 7 pasajeros y transportar materiales que dicho vehículo era de propiedad de la empresa»
Sin embargo al juzgado le mereció plena credibilidad el testimonio de John Fredy Sánchez Rojas, en tanto lo consideró responsivo coherente y, lo más relevante, sin ningún interés en las result as del proceso. Señaló que ese declarante fue enfático en afirmar que «el señor El ver José Torres, encargado de la obra, salió de allí a buscar unas luminarias que se necesitaban », y encontró que esa manifestación guarda concordancia con la afirmación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo cuando indicó que «el vehículo vino a Medellín para transportar unas Luminarias» y advirtió, basándose para ello en el otro sí al contrato de obra individual de trabajo visible a folio 30 del expediente físico , que allí se estableció como una de las funciones del señor Elver «tendrá a su cargo la construcción de las redes deRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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energías eléctricas hasta. 7.6 y 13.2 kilobytes tanto en cable destruido como en cable cubierto bajo las normas y precisiones del cliente, la de realizar interpretaciones de planos de circuitos eléctricos, realizar solicitud de materiales, entre otras », circunstancia que analizó de forma concordante y la llevó a la conclusión de que Elver Torres
Estaba cumpliendo funciones inherentes a su trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que también se considera accidente de trabajo el que se produzca por durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador encuentra el despach o que en efecto el señor El ver se dirigía desde su residencia al lugar de trabajo, en cumplimiento a una orden dada por su empleador para adelantar el trabajo que se encontraba pendiente. Nótese como su jefe inmediato, el señor Stanislaw afirmó en su ponencia haberse reunido con este el día martes antes del siniestro. El que, si bien en su en su ponencia afirmó que fue por otras situaciones. Pues cierto es que la conclusión a la que arriba el despacho no es otra situación más que en dicha reunión, se le dieron instrucciones precisas en torno a sus funciones a su regreso el día del siniestro. En este sentido, de acuerdo con lo analizado, debe concluirse que el fallecimiento del señor Torres Castro fue por accidente de trabajo, pues fue un hecho repentino que se dio con ocasión del trabajo que produjo la muerte del trabajador. Lo fue respecto de los comportamientos inherentes al
analizado, debe concluirse que el fallecimiento del señor Torres Castro fue por accidente de trabajo, pues fue un hecho repentino que se dio con ocasión del trabajo que produjo la muerte del trabajador. Lo fue respecto de los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral, como lo es su desplazamiento para e l lugar de trabajo, al haberse acreditado que el transporte con destino a su lugar de trabajo fue suministrado puesto a disposición por parte del empleador. Por lo anterior, se declarará que el origen de la muerte del asegurado fue de origen profesional. .
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Razones del recurso
Inconforme con la decisión , el apoderado de Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA, formuló recurso de apelación, aduciendo que la primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria por cuanto desconoció que, el 16 de noviembre de 2017, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito en que falleció el trabajador señor Elver Torres, este se encontraba de de scanso programado por su empleador Stanislaw Bobowski Agudelo , del 13 al 16 de noviembre de 2017. Reprocha que el juzgado, sin sustento probatorio alguno, concediera credibilidad a la tesis esgrimida por la parte demandante en cuanto a que « el empleador re programó al trabajador para realizar su labor el 16 de noviembre de 2017 ». Por lo tanto, consideró que en este caso no hay evidencia alguna que permita establecer un « nexo de causalidad » entre el traslado del trabajador y el accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2017, en consecuencia, se debe catalogar el evento como de origen común y absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
trabajador y el accidente ocurrido el 16 de noviembre de 2017, en consecuencia, se debe catalogar el evento como de origen común y absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
3.2. Alegatos en segunda instanciaRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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Del término para presentar alegaciones hizo uso la parte demandada quien insistió en que está demostrada la ruptura del nexo de causalidad entre el accidente de tránsito y la actividad por la cual se trasladó el señor Elver Torres Castro por cuanto en su parecer no hay « ni una sola prueba en el expediente que pueda establecer que el señor ELVER TORRES, el día 14 de 15 o siquiera 16 de noviembre de 2017 haya recibido alguna orden de un superior jerárquico de la compañía S BW INGENIERIA S.A. para que interrumpiera sus días de descanso y se presentara a trabajar a la obra en Ituango », considera que la declaración del señor Stanislaw Bobowski Agudelo , quien era el jefe directo del trabajador Torres Castro debió ofrecer plena credibilidad en cuanto afirmó que no había impartido orden alguna al trabajador para que regresara a trabajar.
En orden a decidir, basten las siguientes,
IV CONSIDERACIONES
4.1. Hechos pacíficos
En esta instancia no hay discusión respecto a los siguientes aspectos:
4.1.1 La empresa SBW Ingeniería SAS, representada legalmente por el señor Stanislaw Boboswski Agudelo , tenía a su cargo la ejecución de la
En esta instancia no hay discusión respecto a los siguientes aspectos:
4.1.1 La empresa SBW Ingeniería SAS, representada legalmente por el señor Stanislaw Boboswski Agudelo , tenía a su cargo la ejecución de la construcción de la línea aérea y vestida de estructura para energización de la vía construida en el punto de conexión dado por EPM ( CASA DE MÁQUINA) y de los túneles 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 en virtud del contrato de obra No CT-1-2013-000001-053 celebrado entre el Consorcio MISPEItuango y Empresas Públicas Municipales de Medellín ESP (fl. Pdf 01, pág. 26) 4.1.2 Entre la empresa SBW Ingeniería SAS y el señor Elver José Torres Castro, se celebró un contrato de trabajo para desempeñarse como «encargado de obra » en la ejecución del contrato descrito en el punto anterior (fl. 75-77 pdf 01), que estuvo vigente entre el 20 de marzo de 2015 y el 16 de noviembre de 2017(fl.94-95 pdf 01) 4.1.3 El día 16 de noviembre de 2017 , en horas de la tarde, la empresa SBW Ingeniería SAS reportó a la ARL Sura un accidente ocurrido ese mismo día así: «alrededor de las 9:45 a m, aproximadamente en el kilómetro 6 más 3,2 de la vía sustitutiva de la presa Ituango , el camión de placas SNX188 volcamiento rodando aproximadamente 20 metros por unaRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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SNX188 volcamiento rodando aproximadamente 20 metros por unaRad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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pendiente ocasionando el fallecimiento de Elver José Torres Castro quien se encontraba como pasajero» (fl. 78-79 pdf 01). 4.1.4 Igualmente SBW Ingeniería SAS reportó que presenció el accidente el señor Jhon Jairo Jiménez Suárez, conductor-mecánico (fl. 80-83 pdf 01). 4.1.5 El 20 de noviembre de 2017 la empresa SBW Ingeniería SAS reportó el presunto accidente a la EPS Medimás (fl.95 pdf 01). 4.1.6 El vehículo de placas SNX188 , modelo 2015, de uso carga y transporte de pasajeros, es propiedad de la empresa SBW Ingeniería SAS (fl 85 Pdf 01) 4.1.7 La ARL Sura negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado Elver Torres debido a que no se trató de un accidente de trabajo sino de uno común, toda vez que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador (fl 105-107 Pdf 01).
4.2. Competencia
Con fundamento en el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS., la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que fueron objeto de reproche por parte del apelante.
4.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación en esta oportunidad la
CPTSS., la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que fueron objeto de reproche por parte del apelante.
4.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la expuesto en el recurso de apelación en esta oportunidad la Sala se ocupará de establecer, si es dable el reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Yaneth de Jesús Camargo Márquez, siendo necesario definir primigeniamente si el fallecimiento del señor Elver José Torres Castro se produjo con ocasión del trabajo y por tanto, si es calificado o no como accidente laboral.
4.4. Naturaleza del accidente laboral
Conforme se indicó al historiar el proceso, la demandante persigue de la ARL Sociedad de Seguros de Vida - Suramericana SA el reconocimiento de la pen sión de sobreviviente en calidad de compañera del trabajador Elver Torres Castro quien falleció cuando estaba al servicio de la empresa SBW Ingeniería SAS, durante el desplazamiento desde su residencia ubicada en la ciu dad de Medellín y hasta su sitio de trabajo con ocasión de la actividad laboral encomendada por su empleador, siniestro que su ex empleador reportó como accidente laboral.Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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No obstante, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado Elver Torres debido a que no se trató de un accidente de trabajo sino de uno común, toda vez que el trabajador el día del evento estaba de
No obstante, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado Elver Torres debido a que no se trató de un accidente de trabajo sino de uno común, toda vez que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador.
Puestas así las cosas, el precepto que orienta la situación fáctica planteada en este proceso, que tuvo ocurrencia el 16 de noviembre de 2017, es el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, vigente al momento del siniestro, el cual define el accidente laboral en la siguiente forma:
Artículo 3°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…)
A partir del análisis que hizo de la disposición en cita, el juzgado realizó el proceso intelectual de valoración probatoria que le llevó a concluir la existencia de un accidente de trabajo, mientras que la Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA afirma que esa resolución es equivocada y contraria al acervo probatorio
intelectual de valoración probatoria que le llevó a concluir la existencia de un accidente de trabajo, mientras que la Sociedad de Seguros de VidaSuramericana SA afirma que esa resolución es equivocada y contraria al acervo probatorio arrimado al proceso pues allí se pudo demostrar que el trabajador el día del evento estaba de descanso concedido por el empleador, en otras palabras que el accidente NO se dio como una consecuencia directa o indirecta de la labor desempeñada por el trabajador.
En este punto, como se recordará, el precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , es que «la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo es objetiva», de ese modo «si la demandada que cubre el riesgo profesional , quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral» (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ S L21629, 29 oct. 2003, CSJ SL23202, 29 ag. 2005; CSJ SL351 -2013, CSJ SL417 -2018, citadas en la CSJ SL2582-2019 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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De otro lado, la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se
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De otro lado, la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso (CSJ SL3385 -2022 rad. n.° 9 2147, ag. 10 de 2022 reiterando lo expuesto en la sentencia CSJ SL4318-2021).
Pues bien, la juzgadora de primera instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, calificó el accidente como de origen laboral , para ello , contrario a lo que asevera la recurrente , realizó un análisis pormenorizado de la prueba testimonial que correlacionó con la documental arrimada al expediente y ello le llevó al convencimiento de que, en el caso bajo análisis, estaban reunidos los presupuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3 º de la Ley 1562 de 2012. porque el accidente que sufrió Elver Torres Castro, lo fue con ocasión del trabajo, y que existía una causalidad indirecta que la condujo a adscribirle responsabilidad a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Tal deducción, lejos de aparecer desvirtuada, está corroborada con el testimonio del señor John Fredy Sánchez Rojas el cual consideró coherente, claro, responsivo
Administradora de Riesgos Profesionales.
Tal deducción, lejos de aparecer desvirtuada, está corroborada con el testimonio del señor John Fredy Sánchez Rojas el cual consideró coherente, claro, responsivo y desprovisto de cualquier interés en las resultas del proceso, de su versión extrajo que, ese declarante fue enfático en afirmar que « el señor Elver José Torres, encargado de la obra, salió de allí a buscar unas luminarias que se necesitaban», y encontró que esa manifestación guarda concordancia con la afirmación del señor Stanislaw Bobowski Agudelo cuando indicó que « el vehículo vino a Medellín para transportar unas Luminarias» y advirtió, basándose para ello en el otro sí al contrato de obra individual de trabajo visible a folio 30 del expediente físico, que allí se estableció como una de las funciones del señor Elver « tendrá a su cargo la construcción de las redes de energías eléctricas hasta. 7.6 y 13.2 kilobytes tanto en cable destruido como en cable cubierto bajo las normas y precisiones del cliente, la de realizar interpretaciones de planos de circuitos eléctricos, realizar solicitud de materiales, entre otras», circunstancia que analizó de forma concordante y la llevó a la conclusión de que Elver T orres falleció con ocasión del trabajo, mientras se desplazaba, en cumplimiento de las órdenes recibidas por su empleador , hacia el lugar de trabajo.Rad.: 05001 31 05 018 2021 00369 01
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El anterior análisis probatorio es plenamente coincidente con lo sucedido en el
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El anterior análisis probatorio es plenamente coincidente con lo sucedido en el proceso y con lo dicho por los testigos, como pasa a exponerse.
Durante el proceso se recibió el testimonio del señor John Fredy Sánchez Rojas , quien dijo ser volquetero y op erador de retroexcavadora, manifestó que conoció al señor Elver Torres Castro porque eran compañeros de trabajo en la empresa SBW Ingeniería SAS, indicó que tuvo conocimiento de los hechos porque « en esos días estaba con él y el salió a Medellín a buscar un material»; señaló que los trabajadores tenían diez (10) días de descanso cada dos meses, dijo que el último descanso no lo recuerda, relató que el señor Elver salió a buscar unas lámparas a Medellín, «salió en el carro y regresó en el mismo vehículo », explicó que «en ejercicio de su labor vivían al interior del proyecto y eran una cuadrilla de 10 personas iban en la cabina y la jaula del carro hasta el valle, el mismo carro en que ocurrió el accidente, un Nissan doble cabina de jaulita, de propiedad de Bobow ski», también explicó que «no era permitido el ingreso al proyecto de Hidroituango en vehículo particular, tenían que mostrar los carné (…) esa autorización la mandaban de SBW », al ser preguntado acerca de porque el señor Elver Torres iba al proyecto, respondió que «llevaba los materiales con los cuales iban a trabajar, no conoce de alguna orden directa», señaló que no presenció el accidente, solo llegó después y lo recogió,
preguntado acerca de porque el señor Elver Torres iba al proyecto, respondió que «llevaba los materiales con los cuales iban a trabajar, no conoce de alguna orden directa», señaló que no presenció el accidente, solo llegó después y lo recogió, conoció que Jhon Jairo era quien conducía la camioneta y era empleado de SBW Ingeniería, tenía el cargo de conductor-mecánico.
También se escuchó la declaración al señor Stanislaw Bobowski Agudelo quien informó que tiene la calidad de fundador y representante legal de S BW Ingeniería SAS, entidad empleadora del señor Elver Torres Castro, quien ejercía como encargado de obra, tenía casi 4 años de vinculación, dijo que conoció del accidente porque le informaron que el conductor salió ileso, pero había otra persona y una hora después supo que era el encargado de la obra , indicó que las salidas de la obra para los permisos quedaban documentadas, el accidente ocurrió a la altura del túnel del Chiri, que el vehículo no evidenciaba fallas mecánicas y en las pertenencias del señor Torres estaban unos repuestos para un vehículo que éste tenía arrendado
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