TSDJ MED SL - 05001310501820180048601-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820180048601-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada
(pasiva) para enfrentar los reclamos . REHABILITACIÓN DESFAVORABLE – La AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad. /
HECHOS: La accionante demanda a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A. , pretendiendo el reconocimiento y pago de incapacidades laborales expedidas en favor del señor OJTV quien fue su cónyuge, que a la hora de su muerte ya había disuelto la liquidación de sociedad conyugal; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellí n declaró de forma oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (…) El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si la demandante se encuentra legitimada para reclamar el pago de las incapacidades laborales del fallecido.
TESIS: (…) quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el
constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo .” Así se indica en la obra Nociones generales del derecho procesal civil (…) del profesor Devis Echandía. (…) Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, tr ayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de l a correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso. En la sentencia SC2215 -2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal. (…) «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente
lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos exc epcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restr icción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia. (…) El juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). (…) Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto
alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración ydesarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008 -0006901).(…) En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero la citada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demu estra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo. (…) Bajo el contexto anterior, considera la Sala que la señora Luz Helena González Álvarez acredita su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario el apego excesivo de las formas por parte de la A quo para declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación por activa”, estando probada se itera su calidad de heredera, la cual invocó en la demanda y demostró con el registro civil de matrimonio, haciéndose restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio de la Funcionaria la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de los subsidios de incapacidad en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio, sin haber realizado una interpretación de la
matrimonio, haciéndose restrictivo el derecho que le asiste porque en criterio de la Funcionaria la demanda debió estar encaminada al reconocimiento de los subsidios de incapacidad en cabeza de la sucesión del causante y no en nombre propio, sin haber realizado una interpretación de la demanda en aras de una solución adecuada y justa teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención de la suplicante, y en todo caso entendiendo que de encontrar procedente el pago de los subsidios de incapacidad laboral impetrados, la condena se haga en favor de la sucesión del causante. (…) El artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago del subsidio por incapacidad temporal (i) a expensas de las AFP, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, a partir del día 181 de incapacidad, cuando se prorrogue la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral entre el día 180 a 540 de incapacidad, y (ii) en cabeza de las EPS, con cargo a sus propios recursos, desde el día 181 de incapacidad y hasta que emitan el concepto de rehabilitación correspondiente, cuando no lo expidan antes de cumplirse el día 120 y no lo envíen antes del día 150 de incapacidad a la respectiva AFP. En am bos casos, para los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la
rehabilitación favorable. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto. Y posteriormente la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días, recae nuevamente en las EPS y hasta tanto el asegurado logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez, rehabilitación desfavorable de la Ley 1753 de 2015 y 2.2.3.3.1. del D ecreto 1333 de 2018. Decreto Ley 019 d e 2012, art.142, inciso sexto. (…) La Sala Plena decidió: d eclarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promoto ra de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Le y 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 018 2018 00486 01
pago del subsidio de incapacidad.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 018 2018 00486 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 18 2018 00486 01, promovido por la señora LUZ HELENA GO NZÁLEZ Á LVAREZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – E.P.S. SANITAS S.A. , con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante fre nte a la sentencia emitida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanent e del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanent e del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de jus ticia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 072, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05 001 31 05 018 2018 00486 01
ANTECEDENTES
La señora Luz Helena González Álvarez demandó a Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: incapacidades laborales expedidas en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre y del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; reliquidación de la incapacidad laboral reconocida y paga da por Colpensiones en la Resolución 2217 de 2017, causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017; intereses moratorios; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que contrajo matrimonio
causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017; intereses moratorios; indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que contrajo matrimonio católico con el señor Oscar J aime Trujillo Villegas el 1° de abril de 1989. Con su cónyuge disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal a través de Escritura Pública No. 1500 de 16 de octubre de 1996 de la Notaria Segunda de Itagüí, pero el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas ocurrido el 21 de abril de 2017. El causante la nombró como su heredera universal a travé s de testamento asentado en la escritura pública No. 3383 de 28 de noviembre de 2014 de la Notaria D iecisiete de Medellín. La E.P.S. Sanitas S.A. validó y expidió en cabeza del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas incapacidades laborales del 10 de febrero al 7 de agosto de
2016. El 19 de abril de 2016 la E.P.S. Sanitas S.A. emitió concepto de rehabilitación desfavorable, mismo que fue remitido a Colpensiones el 28 de los mismos mes y año, es decir antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal. Vencidos los 180 días de incapacidad laboral prolongada, la E.P.S.
Sanitas S.A. expidió en favor del causante incapacidades laborales del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de
al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, del 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 5 de enero al 3 de febrero, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017 . El señor Oscar Jaime Trujillo Villegas le confirió poder general mediante Escritura Pública No. 968 de 5 de05 001 31 05 018 2018 00486 01 abril de 2004 de la Notaria Diecisiete de Medellín. En virtud del po der otorgado, reclamó en su orden: el 22 y el 30 de diciembre de 2016 y el 26 de enero de 2017, ante Colpensiones las incapacidades laborales emitidas del 8 de agosto de 2016 al 4 de enero de 2017, y la entidad negó su pago aduciendo que el afiliado no cumple requisitos por estar inmerso en la causal: “CERTIFICADO DE REHABILITACIÓN MÉDICA DESFAVORABLE”. El 1° de marzo de 2017, solicitó la incapacidad formulada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017 , y Colpensiones por medio de la Resolución 2217 de 2017, re conoció el auxilio de tal incapacidad en la suma de $2.083.334, valor que resulta deficitario dado que el causante devengaba para época de su causación un salario de $ 6.000.000. El 28 de marzo de 2017, reclamó la incapacidad formulada del 4 de febrero al 5 de marzo de 2017, y en respuesta de la misma fecha la administradora de pensiones
de marzo de 2017, reclamó la incapacidad formulada del 4 de febrero al 5 de marzo de 2017, y en respuesta de la misma fecha la administradora de pensiones le informa que dicho periodo se encuentra en estudio. El 10 de abril de 2017, elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando el pago de incapacidades posteriores al día 180 adeudadas y el reajuste de la incapacidad reconocida en la Resolución 2217 de 2017, y la entidad dio respuesta el 12 del mismo mes y año, indicando que las incapacidades comprendidas del 8 de agosto de 2016 al 4 de enero de 2017 no fueron autoriza das en su pago por existir concepto de rehabilitación desfavorable de 19 de abril de 2016, que la incapacidad causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017, fue debidamente cancelada por haber concepto posterior de rehabilitación favorable de 20 de febrer o de 2017, y que la incapacidad concedida del 4 de febrero al 5 de marzo de 2017 se encuentra en estudio. Posteriormente Colpensiones le informó que no es posible continuar con el reconocimiento del subsidio de incapacidad por el fallecimiento del afiliado. El 1° de agosto de 2017, a través de apoderado judicial agotó reclamación administrativa, y un día después Colpensiones le comunica que la E.P.S. Sanitas S.A. no remitió concepto de rehabilitación favorable. El 21 de agosto de 2018, la E.P.S. Sanitas S.A . le indica que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 debe ser asumido por Colpensiones.
Colpensiones dio respuesta a la demanda precisando que no se reúnen los
agosto de 2018, la E.P.S. Sanitas S.A . le indica que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 181 debe ser asumido por Colpensiones.
Colpensiones dio respuesta a la demanda precisando que no se reúnen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas en razón a que no existe concepto de rehabilitación favorable expedido por la05 001 31 05 018 2018 00486 01 EPS, y, además, no se encuentra probada la calidad de heredera de la demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación, Prescripción y Compensación.
La E.P.S. Sanitas S.A. por su parte, indicó que el señor Oscar Jaime Trujillo Villegas estuvo afiliado desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2017 en calidad de cotizante independiente. que las incapacidades generadas en favor del afiliado en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2016 y el 4 de abril de 2017 generadas como prórrogas posteriores al día 180 deben ser reconocidas por Colpensiones conforme lo señala el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Presentó oposición a las pretensiones. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de incapacidades posteriores a los 180 días, Inexistencia de la obligación de emitir calificación de pérdida de capacidad laboral y Buena fe.
En sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró de forma oficiosa la excepción de falta de
En sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró de forma oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la E.P.S. Sanitas S.A. de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la actora.
La Juzgadora de primera instancia para motivar su decisión precisó que no existe legitimación en la causa por activa respecto de la demandante por no acreditarse con suficiencia haber sido adjudicataria de los bienes que conforman la sucesión del causante. Que en este juicio la actora reclama a su favor el pago de las incapacidades adeudadas, que no existe discusión respecto de su calidad de heredera universal conforme el testamento abierto, no obstante, considera el Despacho que no se encuentra autorizada para presentar y controvertir las pretensiones de la demanda por creerse t itular para tal fin. Que el artículo 85 del Código General del Proceso exige la calidad en la que se actúa, por lo que quien aduce actuar como heredero debe demostrar al interior del asunto la condición que lo legitima para pedir en la sucesión, proceso que está previsto en el artículo 473 y siguientes del Código General del Proceso para que sea entendida como adjudicataria de la totalidad de bienes de la sucesión, trámite del cual no fue05 001 31 05 018 2018 00486 01 allegada prueba de que haya culminado con la adjudicación a la accion ante del crédito que se pretende obtener, siendo posible que existan otros interesados de igual o mejor derecho, por lo que la demanda debió instaurarse en nombre y para
allegada prueba de que haya culminado con la adjudicación a la accion ante del crédito que se pretende obtener, siendo posible que existan otros interesados de igual o mejor derecho, por lo que la demanda debió instaurarse en nombre y para la sucesión del fallecido.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante inconf orme con la decisión de primera instancia precisó que la legitimación en la causa por activa de su representada se acredita con la escritura pública del testamento abierto y con el registro civil de matrimonio ya que se tiene vocación a suceder en el patri monio del causante ya por llamamiento testamentario o por llamamiento de la ley , por lo que no encuentra razón suficiente que se tenga que adelantar un trámite sucesorio para adjudicarle el derecho a su representada debido a que la herencia puede ser aceptada expresamente por quien ostenta o toma el título de heredero sin que sea necesario adelantar el proceso de sucesión.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si la demandante se encuentra legitimada para reclamar el pago de las incapacidades laborales que fueron expedidas por la E.P.S. Sanitas S.A. en favor del señor Oscar Jaime Trujillo Villegas del 8 de agosto al 6 de septiembre, del 7 de septiembre al 6 de octubre, del 7 de octubre al 5 de noviembre, de l 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; la
noviembre al 5 de diciembre de 2016, del 6 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, del 4 de febrero al 5 de marzo y del 6 de marzo al 4 de abril de 2017; la reliquidación de la incapacidad laboral reconocida y pagada por Colpensiones en la Resolución 2217 de 2017, causada del 5 de enero al 3 de febrero de 2017 por valor de $3.164.584; intereses moratorios e indexación.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias05 001 31 05 018 2018 00486 01 STL 8934 de 2018 reiterada en l a sentencia STL 4746 de 2021 hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente, precisando que:
“…es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alte rar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó.
Sobre este particular, esta Sala d e la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que:
Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible
Sobre este particular, esta Sala d e la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que:
Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por c ompetencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su int ención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 2 28 y 230 de la carta mayor. (Casación Civil del 12 de diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483)…”.
Sabido es que, quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se
Sabido es que, quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico -material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación e n la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia05 001 31 05 018 2018 00486 01 favorable de fondo.” Así se indica en la obra Nociones generales del derecho procesal civil pág. 299 a 300 del profesor Devis Echandía.
Conforme a la jurisprudencia de l a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1, la “legitimación en causa”, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se ado pte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Dicha legitimación la deben osten tar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la
aparejado la desestimación de lo pedido. Dicha legitimación la deben osten tar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso. En la sentencia SC2215 -2021 Radicación n° 11001 -31-03022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal:
“…En lo tocante a la legitimación en la causa esta C orte ha adoctrinado lo siguiente:
«El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.
La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998 -21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el
que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decant ado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo,
1 Sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021.05 001 31 05 018 2018 00486 01 serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis -Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cu estión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión
enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cu estión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01) …”.
En lo que tiene que ver con la acreditación de la calidad de heredero la citada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 5676 de 2018, sostuvo que la calidad de heredero se demuestra con copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso, o con copia del auto
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