🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501820180069201-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820180069201-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El artículo 26 del decreto 758 de 1990 enfatiza que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos estable cidos en este reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. /

HECHOS: La señora OCGR formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el retroactivo de la prestación, mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios o en subsidio de indexación.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró que le asiste el derecho. (…) Resolverá la Sala si, el cónyuge dejo causada la pensión en favor de sus sobrevivientes; de ser así, verificará si la demandante es o no beneficiaria, en caso afirmativo, se analizará las condiciones de disfrute de la prestación.

TESIS La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte d el causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes , son los artículos 25 a 27 del Decreto 758 de 1990 . (…) Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado. (…) Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado,

pensionado. (…) Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020). (…) Indicando por demás en la sentencia SL 3642 de 2021 que: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. (…) Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones

tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales . (…) En el caso concreto se tiene que, en la Historia lab oral del causante, expedida por Colpensiones el 02 de mayo de 2017 se indica que el empleador Caja de Crédito Agrario afilió al causante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 16 de julio de 1974 efectuando cotizaciones a partir de esa fecha y hasta el 30 de diciembre de 1974, sin que se ofrezca razón jurídica para que cesaran las cotizaciones, en la medida en que la relación laboral continuó vigente hasta el 03 de febrero de 1980 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural certifica que al trabajador fallecido se le realizaron descuentos para la seguridad social, con destino al ISS . Lo anterior, permite concluir a esta Corporación que los tiempos laborados por Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez, no corresponden a tiempos públicos sin cotización respecto de los cuales deba hacerse sumatoria, pues de conformidad con el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 197129; en vida, el trabajador se encontraba sujeto al Seguro Social Obligatorio; y por tanto cuando inició la cobertura del ISS en el territorio donde prestó sus servicios, la Caja Agraria debió trasladar la reserva actuarial correspondiente a sus cotizaciones y continuar sufragando ante dicho Instituto las que enlo sucesivo se causaron, no pudiendo abstenerse de contabilizar las semanas correspondientes a

cobertura del ISS en el territorio donde prestó sus servicios, la Caja Agraria debió trasladar la reserva actuarial correspondiente a sus cotizaciones y continuar sufragando ante dicho Instituto las que enlo sucesivo se causaron, no pudiendo abstenerse de contabilizar las semanas correspondientes a tiempos laborados, y menos aun las que presentan mora como hizo el ISS hoy Colpensiones en calidad de administradora del Régimen de Prima Media. Esta conclusión de la sala no resulta caprichosa si se tiene en cuenta lo expuesto por la CSJ en la sentencia SL2449 de 2021: Revisadas las pruebas que sirvieron de fundamento al fallador colegiado, se encuentra certificado de información laboral, en el cual se evidencia que en el literal e) sobre aportes para pensión, están relacionados los periodos comprendidos entre el 22 de junio al 16 de septiembre de 1979, el 22 de enero al 17 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, durante los cuales el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria, se le descontaron aportes para seguridad social, estuvo afiliado al ISS entidad a la cual se realizaron las cotizaciones y se estableció que dichos tiempos no estaban a cargo de la entidad que certifica, que en este caso es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por consiguiente, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal llegó a la conclusión de que el actor estaba afiliado al ISS sin ningún fundamento probatorio, pues como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza

como se observa de los folios del expediente señalados por el juzgador, se encuentra información de la cual se puede colegir que existió dicho registro y su conclusión no luce arbitraria o antojadiza de modo que desvirtúe la decisión adoptada. (…) Resulta importante no olvidar que el patrono no llamado a inscripción también tiene a su cargo el cálculo actuarial por los servicios prestados sin cobertura del ISS. Así se adoctrinó desde la sentencia CSJ SL17300-2014: (…) El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer de forma que, al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. (…) En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa e n la satisfacción d e su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Sentencia SL364 de 2024 . Ello así, encuentra la Sala que el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera, registra en su historia laboral una densidad de 2432 semanas, más 609 semanas laboradas al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para un total de 633,29 semanas durante toda su vida

registra en su historia laboral una densidad de 2432 semanas, más 609 semanas laboradas al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial, para un total de 633,29 semanas durante toda su vida laboral, razón por la cual se demuestra que el referido trabajador ofic ial si consolidó los presupuestos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, al duplicar el mínimo de 300 semanas exigidas por la norma para dejar causado ese derecho, por tanto deberá confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en apelación y consulta, pero por las razones aquí expuestas.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 22/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501820180069201

Proceso: Ordinario

Demandante: Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo

Demandado: Colpensiones

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 19/04/2024

Decisión: Confirma parcialmente y revoca

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La

Decisión: Confirma parcialmente y revoca

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 22/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

En atención al memorial aportado vía electrónica el 13 de marzo de 2024 1 y a la escritura pública N° 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176 -1 para actuar en este proceso en representación de los intereses de Colpensiones ; así mismo , se r econoce personería a la profesional del derecho Fancy Anith Marín Gutiérrez, identificada con la CC 43.566.730 y portadora de la TP 226.035 del C. S de la J., con fundamento en la sustitución de poder que le hace Claudia Liliana Vela representante legal d e la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. finalmente, se acepta la

fundamento en la sustitución de poder que le hace Claudia Liliana Vela representante legal d e la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. finalmente, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderad o judicial de Colpensiones2.

SENTENCIA

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l os Magistrad os ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art.13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral

1 02SegundaInstancia, 05SustitucionPoder 2 02SegundaInstancia, 05RenunciaPoderColpensiones

DEMANDANTE OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO

DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Segundo Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501820180069201 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

promovido por OLGA C ECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO contra

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda3

La señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTRE PO formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda3

La señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTRE PO formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera ii) el retroactivo de la prestación a partir del 04 de octubre de 1991 incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales ; iii) intereses moratorios o en subsidio la indexación; y vi) costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Jorge Tulio Restrepo Herrera el 20 de enero de 1970; su cónyuge nació el 7 de diciembre de 1947 e inició su vida laboral al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en calidad de trabajador oficial, prestando sus servicios a dicha entidad entre el 16 de octubre de 1967 hasta el 3 de febrero de 1980 4 acumulando allí un total de 624 semanas, 58 de ellas cotizadas al ISS. Su cónyuge fall eció el 04 de octubre de 1991; se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 27 de abril de 2017 la cual le fue negada mediante la resolución SUB 106322 del 23 de junio del mismo año al aducir la entidad que el causante únicamente había acreditado 58 semanas de cotización, además de considerar que las pruebas de la convivencia fueron insuficientes . Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al desconocerse la sentencia SU 769 de 2014 y considerar que su cónyuge dejó acreditad as más de 300 semanas de cotización en toda su

las pruebas de la convivencia fueron insuficientes . Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al desconocerse la sentencia SU 769 de 2014 y considerar que su cónyuge dejó acreditad as más de 300 semanas de cotización en toda su vida laboral.

Oposición a las pretensiones de la demanda:

Colpensiones5 se op uso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestac ión deprecada. Excepcionó: No procede la aplicación del Decreto Reglamentario 758 de 1990, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia del reconocimiento de intereses moratorios.

3 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 1/3 4 Doce años, un mes y dieciocho días de labor. 5 01PrimeraInstancia; 007ContestacionDeDemanda3 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

Sentencia de primera instancia6

El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín al resolver de fondo la litis d eclaró que asiste a la señora OLGA CECILIA GUTIÉRREZ DE RESTREPO , el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimi ento del señor José Tulio Restrepo Herrera a partir del 27 de abril de 2014, ordenó el pago de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2014 y el 30 de octubre de 2021 en el equivalente de $ 80.036.934; autorizó los descuentos en salud, así mismo, condenó

comprendido entre el 27 de abril de 2014 y el 30 de octubre de 2021 en el equivalente de $ 80.036.934; autorizó los descuentos en salud, así mismo, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de junio de 2017 sobre las mesadas que integran el retroactivo adeudado y hasta el pago de la obligación. Declaró parcialmente probada l a excepción de prescripción, no p robada la de compensación, conden ó en costas a la entidad demandada y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Fundamenta lo decidido, en que la actual jurisprudencia, tanto de la Corte Supre ma de Justicia como la de la Corte Constitucional , han admitido la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados, por tanto, estimó que el causante dejó acreditadas más de 300 semanas de cotización en toda su vida laboral incluyendo las cotizadas al ISS y las no cotizadas a esta entidad. En cuanto a la convivencia estimó que los testimonios recaudados, demostraron una convencía entre los cónyuges, superior a 20 años. Para la condena al pago de intereses de mora se acogió a la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que los con sidera procedentes en favor de los pensionados del régimen de transición sin importar su origen legal, en tanto para la fecha de la solicitud de la prestación de sobrevi vientes ya se había proferido la sentencia SU 769 de 2014 cuya aplicación considera que es obligatoria para la aquí demandada.

Recurso de apelación7

fecha de la solicitud de la prestación de sobrevi vientes ya se había proferido la sentencia SU 769 de 2014 cuya aplicación considera que es obligatoria para la aquí demandada.

Recurso de apelación7

Inconforme con lo decidido, la demandada Colpensiones solicitó se revoque la sentencia por haberse reconocido la prestación de sobrevivient es sin el cumplimiento de los requisitos legales, desconociendo el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia con radicado SL412 -2021, en la cual se indicó que solo era posible la sumatoria de tiempo pub lico cotizado y no cotizado al ISS para los afiliados que se hallaren en circunstancias fácticas surgidas en vigencia

6 01PrimeraInstancia; 022AudienciaArt77y80CPTSSII. Minuto. 1:00 7 01PrimeraInstancia; 022AudienciaArt77y80CPTSSII. Minuto. 36:504 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

del Sistema General de Seguridad Social, a quienes pudiere aplicar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no siendo ésta la situación del señor Jorge Tulio Restrepo por haber fallecido el 04 de octubre de 1991.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, ninguna de las dos presentó alegatos de conclusión, y no pued en tomarse en cuenta los alegatos presentados por Colpensiones previamente al correspondiente traslado por resultar extemporáneos.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

alegatos presentados por Colpensiones previamente al correspondiente traslado por resultar extemporáneos.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por Colpensiones conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 66 A del CPTSS. De igual manera se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada, en virtud del artículo 69 ibídem modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determin ar: a) si el señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez dejó causada pensión en favor de sus sobrevivientes; d e ser así, se resolverá b) si la demandante es o no beneficiaria de tal prestación, en caso afirmativo, se analizarán c) las condiciones de disfrute de la prestación y si hay o no , lugar al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.

Hechos relevantes probados documentalmente:

  • El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez nació el 07 de diciembre de 19478.
  • La señora Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo nació el 27 de abril de 19499. - El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez y Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo , contrajeron matrimonio católico el 20 de enero de 197010.
  • El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez y Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo , contrajeron matrimonio católico el 20 de enero de 197010.

8 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 13/14 9 01PrimeraInstancia; 002Demanda, Pág. 15/16 10 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 11/125 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

  • El señor Jorge Tulio Restrepo Gutiérrez falleció el 04 de octubre de 199111.
  • El 27 de abril de 2017 la hoy demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Tulio Restrepo

Gutiérrez,12.

  • En la Resolución SUB106322 del 23 de junio de 2017 Colpensiones negó la pensión de sobrev ivientes a la aquí demandante por considerar que su cónyuge Tulio Restrepo Gutiérrez no reunía los requisitos para tal prestación, y estimar que la solicitante tampoco había acreditado la convivencia con el afiliado, calificando de insuficientes las declaraciones extrajuicio presentadas con la reclamación de la prestación, y que la actora “no indicó dirección donde se dio la convivencia entre los implicados ”. Pese a ello, el ISS admite que interesado acredita un total de 624 semana s, y que su prestación de be estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 , transcribe el artículo 25 del referido Acuerdo , pero la densidad de semanas que se toma en cuenta por parte del ISS son las efectivamente su fragadas a esta entidad , por eso

estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 , transcribe el artículo 25 del referido Acuerdo , pero la densidad de semanas que se toma en cuenta por parte del ISS son las efectivamente su fragadas a esta entidad , por eso concluye en que no cuenta con el mínimo de semanas requerido.13

  • En Comunicado del 13 de agosto de 2014, el Ministerio de Agricultura expresó a la demandante que a partir del 01 de enero de 1967 los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron asumidos por el ISS, y correspondía a la Caja de Crédito Agrario afiliar a sus trabajadores a dicha entidad en las ciudades donde existiera cobertura; y le informa que existe lugar a bono pensional o cuota parte pensional en relación con las cotizaciones no efectuada s por falta de cobertura del ISS14.
  • Certificación Laboral del señor Jorge Tulio Restrepo Herrera donde consta que el causante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., entre el 16 de octubre de 1967 y el 03 de febrero de 1980, en calidad de trabajador oficial , desempeñó por último el cargo de director 12-1-B, en la Oficina de Cañasgordas-Antioquia 15.
  • Esa misma información de extremos cronológicos de inicio y terminación de la relación laboral re posa en los F ormatos 1, 2 y 3, certificación de periodos de

11 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 17/18 12 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 47/48 13 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 42/46 14 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 21/22

12 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 47/48 13 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 42/46 14 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 21/22 15 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 23/246 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

vinculación laboral para bono pensional y prestaciones16, con una interrupción total de 60 días no remunerados 17, relación laboral durante la cual se realizaron descuentos para seguridad social, se hicieron aportes al ISS y por tanto esos periodos no están a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, sin embargo en su parte final aparece una nota que dice: “CON RELACIÓN A LOS APORTES QUE POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA CAJA AGRARIA NO EFECTUÓ SERÁN ASUMIDOS POR LA NACIÓN OBP, MINHACIENDA ” Dicho formato está suscr ito por funcionaria que se dice competente para certificar18.

  • En la historia laboral de Colpensiones el causante registra afiliación del 16 de julio de 1974 a través del empleador Caja de Crédito Agrario con 24 semanas cotizadas19.
  • Declaraciones extrajuici o rendidas el 05 de abril de 2017 ante la Notaría Dieciocho del Circulo de Medellín por Idilia del Carmen Serna Herrera y Olga Cecilia Gutiérrez de Restrepo donde expresan que existió convivencia entre el causante y la demandante desde la fecha en que cont rajeron matrimonio hasta el fallecimiento, sin que procrearan hijos y con dependencia económica de la demandante respecto del causante20.

el causante y la demandante desde la fecha en que cont rajeron matrimonio hasta el fallecimiento, sin que procrearan hijos y con dependencia económica de la demandante respecto del causante20.

a) Causación de la pensión de sobrevivientes

La norma vigente al momento de acaecer la contingencia de muerte del causante rige las condiciones jurídicas para resolver la prestación de sobrevivientes. Jorge Tulio Restrepo Herrera falleció el 04 de octubre de 1991 21 en vigencia de los artículos 25 a 27 del Decreto 758 de 199022 que disponían:

Artículo 25. Pensión de sobrev ivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

16 Expresa que el causante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., entre el 16 de octubre de 1967 y el 03 de febrero de 1980. 17 Comprendida del 14 de mayo de 1977 al 12 de julio de 1977. 18 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 25, 26/34 19 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 37 y 39/41 20 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 37 y 39/41 21 01PrimeraInstancia; 002Demanda. Pág. 17/18 22 Si bien el causante se desempeñó laboralmente como trabajador oficial, de una sociedad de economía mixta, le era aplicable el Decreto 758 de 1990 al haber sido afiliado al ISS con anterioridad a la entrada

22 Si bien el causante se desempeñó laboralmente como trabajador oficial, de una sociedad de economía mixta, le era aplicable el Decreto 758 de 1990 al haber sido afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971.7 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común23 y,

b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

Artículo 26. Causación y percepción de la pensión de sobrevivientes. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.

Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el

respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

23 Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.8 Rad.050013105018201800692 01 Int. 427-21

3. A falta de cónyuge, compañero o compañ era permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con

derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.

Alega la parte actora la procedencia de la sumatoria de tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las seman as cotizadas al ISS, ello en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional SU769 de 2014 , fundamento acogido por la A quo para acceder a las pretensiones sin tener en cuenta que las sentencias SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 y SU 273 de 2022 son pacíficas en la posibilidad de sumar tiempos de servicio en situaciones jurídicas referentes a beneficiarios del régimen de transición o en aplicación de condiciones más beneficiosas, ello , al estimar que las prestaciones siguen siendo reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 que permitió la integración del sistema de pensiones y dispuso en el literal f de su artículo 13 24, que para el reconocimiento de las presta ciones se tendrían en cu enta todas las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado; circunstancia que dista a la del sub juidice en tanto la contingencia se consolid ó con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo

promulgación de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:

El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...