TSDJ MED SL - 05001310501820190006701-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820190006701-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEL CONTRATO DE TRABAJO - El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio. / DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL EMPLEADOR - Es deber del funcionario judicial tener como un hecho cierto el contenido inserto en esta clase de documentos, como quiera que al provenir de quien es anunciado como empleador, no es usual encontrar que éste falte a la verdad . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La procedencia de esta indemnización no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato. /
HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MATEXTILES S.A.S., con el fin de que se declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido , en consecuencia, solicitó condenar a MATEXTILES S .A.S. al pago de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. El a quo declaró que entre las par tes existía un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia con denó a pagar las acreencias laborales solicitadas. Corresponde a la sal a determinar si entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, y de ser así, si debe condenarse al pago de las acreencias laborales, producto de esa relación laboral.
TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en
laborales, producto de esa relación laboral.
TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajad or, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordina do o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. (…) Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive con las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido d e estos no permiten infe rir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alte rnativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS. (…) Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53
CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. (…) Con respecto a los documentos aportados por el empleador, ha señalado la corte que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el co ntenido de lo que se
presentados por las partes. (…) Con respecto a los documentos aportados por el empleador, ha señalado la corte que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el co ntenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salari o, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verd ad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio e mpleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, d e manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”. (…) Huelga recordar que, como bien lo adujo el recurrente, la procedencia de estas indemnizaciones no es de aplicación autom ática, sinoque se deben examinar l as circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato, al igual que verificar las razones por las cuales desatendió su obligación de consignar las cesantías en un fondo especial izado para ello, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, exonerarlo de estas sanciones. (…) Al respecto, resáltese que la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral –CSJ, ha se ñalado que cuando el
evento de considerar justificado su comportamiento, exonerarlo de estas sanciones. (…) Al respecto, resáltese que la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral –CSJ, ha se ñalado que cuando el empleador está convencid o que nada debe, es necesario que d icha creencia esté debidamente fundamentada, esto es, que se advierta de forma manifiesta que su actuar estuvo exento de cualquier ánimo de perjudicar patrimonialmente al trabajador, requiriendo del juzgad or el examen de la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a desprenderse de sus obligaciones para con el empleado, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador j udicial la convicción de que no fue la voluntad del empleador la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una mera equivocación o creencia errada y atendible razonablemente, hipótesis en la que se puede eximir de la sanción.
MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTES LORENA GIRALDO FRANCO
DEMANDADOS MATEXTILES S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-018-2019-00067-01
DEMANDADOS MATEXTILES S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-018-2019-00067-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Realidad, de Trabajo - Indemnizaciones Art. 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 003
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, seg ún consta en Acta N°001 de 2024 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderad o judicial de la sociedad demandada MATEXTILES S.A.S., contra la Sentencia No. 081 del 24 de mayo de 2022, proferida por
el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora LORENA GIRALDO FRANCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MATEXTILES S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, vige nte desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que culminó el vínculo por
y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, vige nte desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que culminó el vínculo por decisión justificada por parte de aquella como trabajadora (despido indirecto) . 2) En consecuencia, solicitó condenar a MATEXTILES S.A.S . al pago de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. 3) Que se condene a la accionada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto. 4) Así mismo, peticionó el pago de la suma de $100.000 por cada mes de vigencia del contrato, ello por concepto de lo pagado por EPS y AFP, o lo que se defina a través de cálculo actuarial. 5) Que se imponga a la demandada la obligación de reintegrar lo desco ntado por concepto de “daños en prendas” que asciende en promedio a la suma de $40.000 mensual durante la ejecución del contrato,Ordinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 2 de 17
al igual que el pago de las incapacidades por enfermedad común causadas del 18 de junio de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.
Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que ingresó a laborar a la empresa MATEXTILES S.A.S., vinculada mediante contrato a término indefinido (verbal),
2018 hasta el 24 de enero de 2019.
Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que ingresó a laborar a la empresa MATEXTILES S.A.S., vinculada mediante contrato a término indefinido (verbal), para desempeñarse en el cargo de operaria de manualidades , para realizar las siguientes labores “desgaste de jeans, lijar, bigotear, sopletear, pegar parches y en el área de hornos”, tareas por las que se presupuestaba que percibiría el SMLMV más comisiones, a partir de lo cual expuso, en promedio, recibió mensualmente la suma de $1.200.000, cancelados a través de consignación bancaria.
Que su vinculación a la demandada cumplió los requisitos del CST para tenerse como un contrato de trabajo, en la medida que la citada actuó como una verdadera empleadora, de quien recibió la orden de iniciar actividades el 1 de marzo de 2017, cumpliendo un horario de 6:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, asistiendo a la bodega N ° 8 ubicada en el Corregimiento “La Tablaza ” del municipio de la Estrella – Antioquia. y tuvo como jefe inmediato al señor Emerson Cortés Gallego, representante de la demandada.
Seguidamente expuso que, durante la vigencia de su contrato, la empresa le rete nía la suma mensual de $100.000 del salario por concepto de seguridad social, al igual que $40.000 por “daños de prendas en el desarrollo de su labor” , descuentos que calificó de ilegales e injustos, como quiera que el empleador solo puede retener del salario la parte que legalmente corresponde asumir al trabajador, aunado a que en los demás descuentos
ilegales e injustos, como quiera que el empleador solo puede retener del salario la parte que legalmente corresponde asumir al trabajador, aunado a que en los demás descuentos realizados, ni siquiera se le informó cuales eran los daños a las prendas en el mes, máxime que ello no había sido estipulado previamente.
Posteriormente, adujo que el 28 de enero de 2019 presentó su renuncia al cargo fundamentada en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del Literal B del artículo 62 CST, alegando incumplimientos en las obligaciones a cargo de la empleadora, situaciones expuestas en la carta respectiva, constituyéndose así el despido indirecto.
Que en el tiempo que perduró el contrato, la empresa no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones , punto en el que destacó , que tampoco le fueron consignadas las cesantías, circunstancia que mencionó, da lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
De otro lado, expuso que fue diagnosticada con la patología “mononeuropatía de miembro superior ganglio en muñeca derecho cara palmar hacia radial pequeño”, con incapacidades generadas desde el 18 de junio de 2018 hasta el 24 de enero de 2019, dolencia que pese a haberse definido como de origen común, surgió por el empleo de la fuerza en las manualidades que ejecutaba en sus actividades diarias para la empresa . En ese sentido, expresó que las incapacidades generadas a raíz de lo anterior, le fueron canceladas con base en el salario mínimo y no sobre el 67% del promedio salarial que ganaba, adeudándosele el
manualidades que ejecutaba en sus actividades diarias para la empresa . En ese sentido, expresó que las incapacidades generadas a raíz de lo anterior, le fueron canceladas con base en el salario mínimo y no sobre el 67% del promedio salarial que ganaba, adeudándosele el reajuste de estos subsidios (f. 1 a 8 Archivo 02 ED).Ordinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 3 de 17
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
En el momento procesal oportuno, la sociedad MATEXTILES S.A.S. se opuso a lo pretendido, negando la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la accionante, como quiera se trató de una socia, condición en la que tenía establecido un deber de autogestión para prestar servicios a terceros, lo que le significaba a su vez participar de los beneficios y excedentes generados por la empresa. Que en virtud de ello , la demandante podía acudir a cumplir las actividades en las instalaciones de la sociedad cuando lo deseara, en el horario que estimara pertinente, sin que tuviera jefe inmediato.
A continuación, expresó que la accionante cotizaba al sistema de seguridad social en condición de independiente, sin que sea cierto que la empresa le retuviera suma de d inero alguna para este concepto; que, si bien el 28 de enero de 2019 la actora presentó carta de renuncia, esta no se le admitió por la empresa, como quiera que no se trataba de un contrato de trabajo, motivo por el que arguye, tampoco adeuda sumas por prestaciones sociales o las
renuncia, esta no se le admitió por la empresa, como quiera que no se trataba de un contrato de trabajo, motivo por el que arguye, tampoco adeuda sumas por prestaciones sociales o las indemnizaciones reclamadas. De otro lado, manifestó que, en lo relacionado con las incapacidades generadas, el pago de estas radica en la EPS a la que se encuentra afiliada.
En consecuencia, formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” (f. 1 a 9 Archivo 16 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante Sentencia N° 081 del 24 de mayo de 2022 , decidió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, en calidad de trabajadora y la sociedad MATEXTILES S.A.S. en calidad de empleador a, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de enero de 2019, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el salario para el año 2017 de $1.200.000 mensual y para los años 2018 y 2019 un SMLMV cuya cuantificación tal y como
prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el salario para el año 2017 de $1.200.000 mensual y para los años 2018 y 2019 un SMLMV cuya cuantificación tal y como se indicó en la parte mo tiva, arrojan un total de $4.832.527, discriminados de la siguiente manera:
- Auxilio de cesantía: $1.845.651 • Intereses a la cesantía: $218.591 • Prima de servicios: $1.845.651 • Vacaciones: $922.634
TERCERO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, por valor de $ 1.330.464 , conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.Ordinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 4 de 17
CUARTO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, a título de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $13.720.000.
Y a título de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 de l C.S.T, a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales,
Y a título de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 de l C.S.T, a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, a partir del día 29 de enero de 2019 y hasta la fecha del pago; pues qued o acreditado que la demandante a la fecha de la terminación del nexo subordinado devengaba un SMLMV y conforme lo enseña el parágrafo 2º del citado precepto normativo.
QUINTO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a devolver a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la suma de $551.512 por concepto de aportes a la seguridad social descontados en exceso y a reajustar el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario realmente devengado por la demandante en el año 2017, esto es $1.200.000, ante el fondo en que se encuentre afiliada y previo cálculo actuarial que este realice, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
SEXTO. SE CONDENA a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la suma de $917.333, como devolución de los descuentos de nómina no autorizados por la trabajadora por concepto de daños, según se explicó en precedencia.
SÉPTIMO. SE ABSUELVE a la sociedad MATEXTILES S.A.S., de las restantes pretensiones
por concepto de daños, según se explicó en precedencia.
SÉPTIMO. SE ABSUELVE a la sociedad MATEXTILES S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado de la sociedad MATEXTILES S.A.S., en los términos explicados con anterioridad. Las restantes pretensiones quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
NOVENO. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP y opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso, l as cuales se liquidarán en su momento. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.083.000 en favor de la demandante, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar la noción del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 23 CST, y las condiciones que deben acreditarse para concluir en la existencia de uno (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), sin que pierda su naturaleza por el nombre que las partes le otorguen, detallando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Arts. 53 CN y 24 CST). Hizo énfasis en el elemento de la prestación personal del serv icio, como quiera
otorguen, detallando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Arts. 53 CN y 24 CST). Hizo énfasis en el elemento de la prestación personal del serv icio, como quiera que verificada esta, da lugar a la presunción del artículo 24 ibídem, en virtud de la cual se considera que la actividad se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo, por lo que recae en la parte accionada la obligación de demostrar que el vínculo lo fue de otra naturaleza (SL878-2013, SL686-2017, entre otras).
Precisado lo anterior, indicó que en el particular, conforme las pruebas aportadas, especialmente el documento de constitución de la sociedad demandada, en su capítulo deOrdinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 5 de 17
capital y acciones, solo se registran como socios a los señores Cristian Camilo Sepúlveda, Edison Yoban Cardona y Emerson Cortés Gallego, con una participación del 33,33% cada uno, sin que pueda extraerse de la documental que otras personas tengan la calidad de accionistas, situación que desvirtúa de entrada la tesis de la accionada relativa a que la demandante tenía la posición de socia, participante de un modelo de autogestión.
Luego, reseñó los interrogatorios de parte rendidos por la actora y el representante legal de la empresa, así como los testimonios de Diana Paola Parra, Astrid Elena Calle Naranjo y Doris Acevedo H errera. En ese sentido, anotó frente a las últimas, llamadas a
legal de la empresa, así como los testimonios de Diana Paola Parra, Astrid Elena Calle Naranjo y Doris Acevedo H errera. En ese sentido, anotó frente a las últimas, llamadas a testificar a solicitud de la parte activa, y tachadas de sospechosas por el extremo accionado, que si bien es cierto ambas tienen procesos judiciales vigentes en contra de MATEXTILES S.A.S., no se podía pasar por alto que fueron compañeras de trabajo de la reclamante, conocedoras de primera mano de los sucesos que dieron lugar al presente litigio, por lo que estimó que no había lugar a desestimar sus declaraciones, en tanto prevalece la necesidad de desentrañar la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación dada entre las partes, contexto en el que se debe dar valor probatorio a los testimonios criticados.
Así mismo, en relación con la testigo Diana Paola Parra, contadora de la empresa, dijo que tampoco era viable desconocer el hecho de que le constan de manera directa aspectos de interés para el proceso, ya que incluso acompañó a la demandante en varias gestiones, por ejemplo, en el pago de incapacidades médicas, además de ser la encargada de llevar los libros de contabilidad de la empresa.
Bajo tal panorama, manifest ó que la prueba recaudada enseñaba que la demandante, en efecto, no tenía la condición de socia de la demandada, cuestión que incluso fue aceptada por la citada contadora. En ese sentido, aseguró que a lo largo del proceso quedó acreditada la prestación pe rsonal del servicio de la demandante en favor de la accionada, siempre sometida a la subordinación de esta última, análisis que, en su sentir, permitía concluir que
la prestación pe rsonal del servicio de la demandante en favor de la accionada, siempre sometida a la subordinación de esta última, análisis que, en su sentir, permitía concluir que la relación jurídica entre las partes, por efectos de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía carácter laboral a término indefinido, desarrollado entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2019.
Así mismo, expuso frente al salario percibido por la demandante, que para el año 2017 habría de tenerse la suma de $1.200.000, mientras que, para los años subsiguientes, debía tenerse como tal el equivalente al SMLMV de cada anualidad.
Acto seguido, al p ronunciarse sobre las pretensiones económicas planteadas en la demanda, al no haber prueba del pago por parte de MATEXTILES S.A.S ., procedía imponer condena en su contra por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. En lo referente a las horas extras reclamadas, afirmó que no se logró establecer en los términos indicados por la Jurisprudencia, el tiempo suplementario efectivamente laborado, no habiendo lugar a acceder a esta pretensión.
En relación con la indemnización por despido indirecto, señaló que la demandante presentó renuncia el 28 de enero de 2019, fundamentada en los incumplimientos de la empresa respecto de sus obligaciones, aspectos que fueron expresados en la carta de renuncia que estuvo debidamente motivada, análisis en el que trajo a colación lo dispuesto en los artículos 57 y 59 CST, todo a efectos de resaltar que evidentemente, de parte deOrdinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
que estuvo debidamente motivada, análisis en el que trajo a colación lo dispuesto en los artículos 57 y 59 CST, todo a efectos de resaltar que evidentemente, de parte deOrdinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 6 de 17
MATEXTILES S.A.S. se dio un incumplimiento de todos sus compromisos para con la trabajadora, al igual que incurrió en descuentos no autorizados por aquella, teniendo por configuradas las causas que dan lugar al empleado , a culminar el contrato unilateralmente de manera justificada, generándose en cabeza del patrono la obligación de reconocer la indemnización respectiva.
En lo atinente a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, argumentó la Juzgadora que su procedencia no es automática, como quiera que previo a su reconocimiento se hace necesario verificar la conducta del obligado, escenario en el que resaltó que no era de recibo en el particular la tesis del extremo pasivo al sostener que la demandan te hizo parte de un modelo de autogestión , evidenciándose la ausencia de buena fe, que da lugar a conceder estas indemnizaciones, cuya imposición puede ser concurrente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia (Sentencia SL3653-2017).
Respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de lo descontado por seguridad social, consideró viable ordenar a la empresa la devolución en favor de la accionante de lo descontado en exceso con miras al pago de los aportes a seguridad social, tomando como
Respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de lo descontado por seguridad social, consideró viable ordenar a la empresa la devolución en favor de la accionante de lo descontado en exceso con miras al pago de los aportes a seguridad social, tomando como punto de partida los porcentajes que la ley asigna a trabajador y empleador. Así mismo, coligió que MATEXTILES S.A.S . debía reajustar las cotizaciones del año 2017 en beneficio de la actora, teniendo para ello el salario realmente devengado, esto es $1.200.000.
Más adelante, de cara a los descuentos efectuados a la actora por concepto de “daños en prendas”, resaltó que no había prueba de autorización del descuento de parte de la señora GIRALDO FRANCO, evento en el que se tornaba procedente condenar a la pasiva a devolver estos recursos. En cuanto a las incapacidades por enfermedad común reclamadas, expresó que los subsidios generados entre los días 3 y 180 deben ser asumidos por la EPS, razón que la llevó a negar este pedimento.
Por último, aseveró que no transcurrió el término para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la sociedad MATEXTILES S.A.S . apeló la decisión argumentando que la realidad procesal evidenció que el vínculo entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, y por el contrario, sí se surtió por un contrato de asociación, en el cual la parte demandante fungió como socia de la compañía, ello por cuanto pese a no figurar en el libro de accionistas, ello se puede extraer de la prueba testimonial , en
en el cual la parte demandante fungió como socia de la compañía, ello por cuanto pese a no figurar en el libro de accionistas, ello se puede extraer de la prueba testimonial , en consonancia con la libre formación del convencimiento que rige en los procesos laborales. Concluye en consecuencia, que, al no existir un contrato de trabajo, tampoco era via ble imponer las condenas impuestas en la sentencia contra su representada.
Señaló que con las declaraciones de las señoras Diana Paola Parra y Astrid Elena Calle Naranjo, se demuestra que la demandante era autónoma en su gestión, podía ir a la empresa cuando quisiera, se le repartían los beneficios obtenidos en la empresa, extractándose igualmente que sino asistía a trabajar ninguna consecuencia se generaba en su contra, además de encargarse ella misma de pagar su seguridad social, pues el hecho de queOrdinario Laboral
Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO
Demandados: MATEXTILES S.A.S.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01
Apelación Página 7 de 17
la empresa descontara una suma determinada con ese fin, no era más que para facilitarle el pago de los aportes que hacía como independiente.
Que en el evento de mantenerse la decisi ón acerca de la existencia del contrato, estima acreditada la existencia de buena fe de parte de su representada, idea bajo la cual no puede resultar condenada a las indemnizaciones moratorias definidas en el fallo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó alegatos manifestando que la mala fe de parte de la sociedad accionada está probada, pues no es dable que una empresa seria
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó alegatos manifestando que la mala fe de parte de la sociedad accionada está probada, pues no es dable que una empresa seria induzca a error a sus empleados haciéndoles creer que son socios de aquella, pretendiendo así desdibujar el contrato de trabajo, actuaciones que insistió, se tornan ilegales, más cuando aparecen acreditados los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación laboral, según lo descrito en el artículo 23 CST, constatados a través de los medios de prueba allegados al proceso.
Así entonces señaló, que el actuar de la demandada se enmarca dentro de las condiciones que habilitan la imposición de sanción por la no consignación de las cesantías, así como la indemnización moratoria, en la medida que no se extrae u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.