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TSDJ MED SL - 05001310501820190047301-(09-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820190047301-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INCAPACIDADES A CARGO DE LA ARLlas Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez./ HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que en calidad de empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le asiste derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades medicas generadas a favor de su trabajadora, se condene a la NUEVA EPS y/o a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle los subsidios por incapacidad debidamente indexados y las costas del proceso. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA, las incapacidades causadas por la trabajadora del actor, la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018. El problema jurídico consiste en establecer si POSITIVA debe cancelar al demandante los subsidios por incapacidad generados a favor de su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, analizando si el hecho que no se hayan radicado ante la

entidad demandada con los requisitos exigidos por esta comporta un impedimento para su reconocimiento por vía judicial y dependiendo de ello, si las incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.

TESIS: En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta, los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo (…)Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”(...)Por tanto, cuando la contingencia es de origen común, estas estarán a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, mientras que si la enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema

General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “…tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.(...)De donde se desprende que las Administradoras deRiesgos Laborales deben pagar el subsidio por incapacidad correspondiente al 100% del salario con el cual se efectuó la cotización, desde el momento que ocurrió el accidente o inició la incapacidad por la enfermedad que se determine como laboral y hasta el momento de su rehabilitación, curación o que se declare la incapacidad permanente parcial o invalidez.(...)Frente al tema pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2013 indicando que aun en el evento que la persona haya sido calificada con incapacidad permanente parcial y se siguen generando incapacidades las mismas deben seguir cancelándose por la ARL dado que el parágrafo 2º del

artículo 1º de la Ley 776 de 2002, estableció que la responsabilidad de la ARL persiste tanto en el momento inicial de la contingencia de origen laboral como frente a sus secuelas.(...)Empero, estima la Sala que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el hecho que el demandante no haya cumplido con un trámite administrativo fijado por la ARL no es obstáculo para que por vía judicial se pueda ordenar el reconocimiento de las incapacidades laborales, cuando dentro del presente proceso se probó que el responsable del pago es la ARL debido al origen de la enfermedad de la afiliada, que las aludidas incapacidades fueron expedidas por la NUEVA EPS (…), así como del certificado de incapacidades que fue allegado por la EPS codemandada, (…) y todas estas corresponden al diagnóstico M771, el cual equivale a EPICONDILITIS LAREAL Y MEDIAL (EPITROCLEITIS) DERECHAS de origen laboral, según la calificación de la entidad (…) y que el señor GABRIEL EMILIO GIRALDO realizó el pago de las mismas a su trabajadora, como esta lo informó al despacho cuando declaró como testigo, pues si bien la entidad puede fijar cuales son los requisitos que deben cumplir los afiliados o empleadores para reclamar ante la misma el pago del subsidio por incapacidad, otra cosa es lo que sucede dentro del proceso laboral donde existe libertad probatoria y donde el juez puede determinar la realidad material del asunto con las pruebas allegadas por las partes, siempre que se respete el debido proceso; como ocurrió en el presente asunto, donde con base en los elementos de juicio

oportunamente allegados se estableció que la afiliada se le habían generado una serie de incapacidades que fueron asumidas por el empleador y que las mismas estaban a cargo de la ARL, sin que dicha entidad haya acreditado haber realizado el pago de las mismas, por lo que resulta acertada la decisión de la a quo de ordenar a la ARL POSITIVA el pago de los subsidios por incapacidad insolutos.(...)Finalmente, tampoco resulta de recibo el argumento de POSITIVA de que dentro del récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia, pues la a quo ordenó el pago de las causadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, las que se encuentran debidamente certificadas por la NUEVA EPS conforme documentos allegados por la codemandada.(...)En consecuencia la sentencia revisada en consulta será CONFIRMADA en su integridad.

MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 09/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro

22-244

Proceso: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA

Demandados: NUEVA EPS – POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00473-01

Tema: Subsidio por incapacidad

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisi ón Laboral, conformada por los M agistrados MARIA NANCY GARCÍA

Tema: Subsidio por incapacidad

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisi ón Laboral, conformada por los M agistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de l o previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 31 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que tras declararse que en calidad de empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le asiste derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades medicas generadas a favor de su trabajadora, se co ndene a la NUEVA EPS y/o a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle los subsidios por incapacidad debidamente indexados y las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES

HECHOS:

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO, EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que su trabajadora IST NELIA AMPARO MARTÍNEZ es cotizante activa al Sistema Integral de Seguridad Social en los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales a la NUEVA EPS, a COLPENSIONES y a la ARL POSTIVA, respectivamente.  Que desde el mes de julio de 2009 la señora MARTÍNE Z MORENO viene siendo incapacitada debido a distintos diagnósticos, entre ellos el denominado EPICONDILITIS Y EPITROCLEITIS BILATERAL de origen laboral, razón por la cual, pese a la continuidad de las incapacidades desde el 29 de mayo de 2013, sus dolencias cada vez empeoraron.  Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 21.50%, insuficiente para ser considerada inválida.  Que las incapacidades causadas hasta el 26 de junio de 2014, esto es, las que corresponden a los primeros 180 días, le fueron pagadas por la NUEVA EPS y las posteriores al día 181, es decir, desde el 27 de junio de 2014 y hasta el 28 de mayo de 2015 fueron pagadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.  Que debido a la imposibilidad d e ser reintegrada laboralmente, continuó siendo incapacitada, aún con posterioridad a la calificación de la Junta Regional de Calificación, como se ve:

 Que corresponde a la NUEVA EPS como su entidad prestadora de salud o en su defecto a

aún con posterioridad a la calificación de la Junta Regional de Calificación, como se ve:

 Que corresponde a la NUEVA EPS como su entidad prestadora de salud o en su defecto a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como su administradora de riesgos laborales, reconocer a su empleador el valor de las incapacidades otorgadas por el médico tratante de la trabajadora.  Que como empleador de la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO le ha cancelado todas l as incapacidades que debieron ser reconocidas por las entidades de seguridad social, por lo que se le adeudan los subsidios desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2016, las que las demandadas se niegan a asumir sin fundamento.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades demandadas dieron respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En primer lugar se pronunció POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestando que es cierto que el demandante es empleador de la señora ISTNELIA AMPA RO MARTÍNEZ MORENO , quien está afiliada a las entidades de seguridad social que refiere y la que ha sido incapacitada desde mayo de 2013, que fue diagnosticada por la NUEVA EPS con ESPICONDOLISIS LATERAL Y MEDIA de origen laboral, los que fueron aceptados por POSITIVA el 22 de abril de 2015, por lo que a partir de esa fecha la ARL ha reconocido a la afiliada las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su patología laboral y al empl eador las incapacidades temporales presentadas en debida forma

esa fecha la ARL ha reconocido a la afiliada las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su patología laboral y al empl eador las incapacidades temporales presentadas en debida forma para su respectivo estudio y posterior reconocimiento, aclarando que al actor se le dio respuesta frente a las incapacidades reclamadas mediante oficio SAL -3318 del 11 de enero de 2017 informándole que en las bases de datos de la compañía solo habían sido r adicadas y canceladas 4 incapacidades y se le recordó cuales eran los requisitos para el cobro de las mismas , precisando que la entidad ha pagado las incapacidades que han cumplido con el lleno de requisitos . Así mismo aceptó la calificación que se hizo a la señora MARTÍNEZ MORENO que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14%, sin que le conste la imposibilidad de reintegración laboral de la misma. De otro lado adujo que no le consta que el demandante haya cancelado a su trabajadora las incapacidades reclamadas, insistiendo en que POSITI VA ha realizado el pago de las que han cumplido con los requisitos de Ley. En cuanto a los demás hechos afirmó que no le constan por ser ajenos a dicha entidad.

Por su parte la NUEVA EPS también aceptó la calidad de empleador del actor frente a la señora ISTNELIA AMPARO y la afiliación de esta a dicha entidad. Expresó que es cierto que la señora ISTNELIA fue inca pacitada a partir de julio de 2009 por EPICONDILIIS Y EPITROITIS BILATERAL pero que no le consta que a la fecha haya empeorado. Aclaró que el 9 de marzo de 2017 a la señora MARTÍNEZ MORENO fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorgándole

pero que no le consta que a la fecha haya empeorado. Aclaró que el 9 de marzo de 2017 a la señora MARTÍNEZ MORENO fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 14%. Indicó que es cierto que la NUEVA EPS pagó incapacidades hasta el 26 de junio de 2014 pero que no le consta si POSITIVA omitió el pago de las mismas con posterioridad a esa fecha, que tampoco le consta la imposibilidad de reintegro a de la afiliada. Indicó que no es cierto que la EPS se haya negado a recono cer incapacidad alguna, ya ha pagado en debida forma las que le correspondía. Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, CONDENÓ a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor GABRIEL EMILIO GIRALDO MONTOYA:  La suma de $8.279.507 por las incapacidades causadas por la trabajadora del actor, la señora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, entre el 25 de noviembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, valor que deberá ser indexado a la fecha de pago.  La suma de $11.359, por la indexación de las incapacidades causadas entre el 24 de abril de 2017 a 1 de enero de 2018.

septiembre de 2018, valor que deberá ser indexado a la fecha de pago.  La suma de $11.359, por la indexación de las incapacidades causadas entre el 24 de abril de 2017 a 1 de enero de 2018.  Y las costas del proceso fijand o las agencias en derecho en la suma de $414.543 a favor del demandante.

De otro lado ABSOLVIÓ a la NUEVA EPS de las pretensiones formuladas en su contra y CONDENÓ en costas al demandante y en favor de dicha entidad en la suma de $100.000

Dentro del tér mino oportuno el apoderado de POSITIVA interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ

Señaló que r especto al pago de incapacidades originadas en enfermedades de origen común, conforme al Decreto 2943 de 2013 y el art ículo 019 de 2013, estarán a cargo del empleador los dos primeros días y a partir del 3 hasta el día 180 a cargo de la EPS , quien debe emitir un concepto favorable de rehabilitación antes de que se cumpla el día 120 en capacidad temporal y remitirlo con destino a la administradora de fondos de pensiones antes de que se cumpla el día 150 de incapacidad, si la EPS no cumple con esta obligación, deberá continuar asumiendo el pago del subsidio de capacidad que se genere desde el día 180 y hasta que se expid a el respectivo concepto y se ponga en conocimiento de la administradora de fondos de pensiones y en los casos en que exista concepto favorab le de rehabilitación de las EPS , la AFP postergará hasta por un término

y se ponga en conocimiento de la administradora de fondos de pensiones y en los casos en que exista concepto favorab le de rehabilitación de las EPS , la AFP postergará hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los 180 prim ero de incapacidad temporal reconocida el trámite de calificación de invalidez , tiempo durante el cual el subsidio por incapacidad será pagado por laRadicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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administradora de fondos de pensiones . Respecto de las incapacidades generales con posterioridad al día 540, la Ley 1753 de 2015, en su artículo 67 literal a, dispuso que el reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común generadas con posterioridad al día 540 correrían por cuenta de las entidades promotoras de salud.

De otro lado agregó que e l reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales en caso de secuelas de accidente de trabajo o enfermedad laboral, corresponde a las administradoras de riesgos laborales ARL conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo primero de la Le y 776 de 2002. Tema que también ha sido abordando por la Corte Constitucional en sentencia T -140 de 2016 afirmando que el pago de incapacidades debe de ser asumido por la entidad de Seguridad Social de acuerdo al origen del evento que las produjo.

Indicó que conforme al artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 es el empleador quien debe adelantar directamente el trámite de pago de las incapacidades de su empleado ante las EPS o ARL quien hará la compensación sobre el valor de la planilla en salud del sigu iente mes, pero mientras esto se da, el empleador deberá pagar el valor de la incapacidad al trabajador en la frecuencia que

quien hará la compensación sobre el valor de la planilla en salud del sigu iente mes, pero mientras esto se da, el empleador deberá pagar el valor de la incapacidad al trabajador en la frecuencia que hace el pago de la nómina sobre los mismos valores que deberá reconocer la EPS o la ARL, lo que significa la imposibilidad de impon er al trabajador la carga de asumir gestiones ante la entidad de Seguridad Social para el pago de la incapacidad.

Indicó que en el presente asunto el demandante en calidad de empleador reclamó el reconocimiento de las incapacidades causadas con posteriori dad al día 541, las cuales ha venido cancelando a su trabajadora ISTNELIA AMPARA MARTÍNEZ en virtud de la enfermedad laboral que padece, origen aceptado por las demandadas, por lo qu e el pago de las incapacidades está a cargo de POSITIVA, razón por la que ABSOLVIÓ a la NUEVA EPS de todas las pretensiones en su contra. Y de otro lado, CONDENÓ a POSITIVA a pagar las incapacidades causadas entre el 25 de noviembre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, frente a las cuales no hay constancia de pago en el plenario, ya que solo se demostró haber cancelado las incapacidades No. 3497756, 3590847, 3889916, 3952977 y 4011192 a folios 41, 48, 95 y 99.

Finalmente estimó procedente el reconocimiento de la indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo d e la moneda por el transcurso del tiempo, por lo q ue ordenó a POSITIVA a cancelar las incapacidades que aún no se han pagado debidamente indexadas y hasta el momento efectivo del pago, así como la suma de $11.359 por las incapacidades canceladas en el tran scurso

cancelar las incapacidades que aún no se han pagado debidamente indexadas y hasta el momento efectivo del pago, así como la suma de $11.359 por las incapacidades canceladas en el tran scurso del proceso.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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2.2. APELACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

Comenzó por señalar que POSITIVA es una entidad de connotación pública que administra unos recursos y unos rubros del Sistema General de Seguridad Social que se encuentran vigilados, por lo que únicamente hasta sede jurisdicción ordinaria y por cuenta de un debido proceso es que se puede determinar la procedencia de la prestación.

Agregó que la a quo desconoció que las incapacidades solicitadas no podían ser canceladas con la sola solicitud de p ago sin que se hubiere cumplido en el trámite administrativo los requisitos para ello, por lo que si bien la parte demandante reclamó ante Positiva , dicha petición no cumplía con lo exigido en el artículo 38 del Decreto 1295 de 1994 que establece cómo se debe proceder en estos casos de pago de incapacidades temporales , tal como se le explicó al actor en respuesta a su solicitud, donde se le informó que debía allegar ante las oficinas de la ARL el formado de solicitud de incapacidad que incluya datos actuales y dirección teléfono, anexando las incapacidades originales y la historia clínica, que son el soporte que tiene Positiva para poder otorgar esta prestación pues sin la radicación de dicho documento no puede existir una respuesta de fondo.

Insistió entonces que, ante la falta de una reclamación adecuada, POSTIVA solo hasta este trámite

la radicación de dicho documento no puede existir una respuesta de fondo.

Insistió entonces que, ante la falta de una reclamación adecuada, POSTIVA solo hasta este trámite conoce de tales incapacidades , pues incluso a la fecha tampoco se tienen las originales y los documentos que exige la ley para ello , por lo que no hay habilitación de com petencia para que la parte demandante hubiese acudido ante la jurisdicción.

De otro lado adujo que, revisado el récord de incapacidades liquidadas a la afiliada, no se evidencian las que fueron reconocidas en la sentencia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentaron alegatos ambas entidades demandadas.

En primer lugar POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS manifestó que la afiliada fue diagnosticada por la NUEVA EPS con EPICONDILIIS LATERAL y MEDIA (EPITROCELITIS) DERECHAS de origen laboral, los que fueron aceptados por la entidad SAL - 42928 del 22 de abril de 2015, por lo que a partir de ese momento la entidad ha reconocido a la afiliada las prestaci ones económicas y asistenciales derivadas de su patología laboral y al empleador las incapacidades temporales presentadas EN DEBIDA FORMA para su respectivo estudio y posterior reconocimiento y pago, tal yRadicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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como consta en el certificado de incapacidades liquidadas y pagadas, ya que en la página web de la compañía establece claramente cómo se realiza el trámite para el reconoc imiento y pago del subsidio por incapacidad temporal , indicando que para tal fin es necesario el diligenciamiento del formulario de radicación de incapacidades temporales y el certificado de incapacidad temporal en

compañía establece claramente cómo se realiza el trámite para el reconoc imiento y pago del subsidio por incapacidad temporal , indicando que para tal fin es necesario el diligenciamiento del formulario de radicación de incapacidades temporales y el certificado de incapacidad temporal en original (emitido por el médico tratante, IPS o EPS).

Agregó que dentro de las pruebas de la demanda, reposan a folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a formatos de radicación de incapacidades temporales que no tienen valor probatorio alguno a fin de demostrar incumplimiento por parte de POSITIVA, pues los mismos no cuentan con sello de recibido tipo sticker o manual, que permita establecer que los mismos fueron puestos en conocimiento de la entidad para su respectivo cobro y si bien ante POSITIVA fue radicado el día 27 de diciembre de 2016 por la parte actora una reclamación administrativa acompañada de una certificación de incapacidades emitida por la NUEVA EPS, la misma fue resuelta mediante oficio SAL -3318 del 11 de enero de 2017, informándole que según las bases de datos de la comp añía solo habían sido radicadas y canceladas 4 incapacidades temporales ( 2146274, 1, 33666 y la 5468315), de igual forma se le recordó los requisitos necesarios para presentar las incapacidades temporales a fin de que las mismas sean estudiadas para su reconocimiento y pago o negación entre los cuales se cuenta la presentación de la incapacidad donde se evidencie identificación del trabajador, diagnostico inicio y terminación de la incapacidad y firma del médico, además de la historia clínica que soporte l a incapacidad, ya el derecho de petición es un medio para solicitar información acerca del trámite, más no para realizar el trámite o radicar

firma del médico, además de la historia clínica que soporte l a incapacidad, ya el derecho de petición es un medio para solicitar información acerca del trámite, más no para realizar el trámite o radicar solicitudes de reconocimiento y pago. Por tanto, insiste que el actor no ha reclamado ante POSITIVA la prestación económica en debida forma y con el sustento probatorio necesario para el estudio, pues no se ha presentado documentación esencial como el formato de radicación de incapacidades, los certificados de incapacidad temporal con las formalidades ya expresadas (q ue no pueden ser reemplazados por una mera certificación) y acompañado de la historia clínica que sustente la misma.

De otro lado la NUEVA EPS indicando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que POSITIVA en su recurso de apelación no emitió de manera concreta ningún cuestionamiento tendiente a que el superior revocase o modificase el proveído con relación a la EPS.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en establecer si POSITIVA debe cancelar al demandante los subsidios por incapacidad generados a favor de su trabajadora ISTNELIA AMPARO MARTÍNEZ MORENO, analizando si elRadicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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hecho que no se hayan radicado ante la entidad demandada con los requisitos exigidos por esta comporta un impedimento para su reconocimiento por vía judicial y dependiendo de ellos si las incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y

incapacidades ordenadas por la a quo están soportadas probatoriamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en en fermedad profesional o accidente de trabajo, como se lee:

“ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud qu e permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los tr abajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley(…)”

ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.(…)” (subrayas fuera de texto)

régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.(…)” (subrayas fuera de texto)

Respecto a quien correspond e el pago de las incapacidades , el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleado res las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema Ge neral de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”

Por tanto, cuando la contingencia es de or igen común, estas estarán a cargo del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras d e Salud en un segundo periodo y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, mientras que si laRadicado: 05001-31-05-018-2019-00473-01

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enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

Para efectos de definir a quien corresponde asumir las prestaciones la calificación del origen de la

ocurrir el ac

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