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TSDJ MED SL - 05001310501820190055401-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820190055401-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CALCULO ACTUARIAL - Es el estudio para establecer el valor presente de todas las obligaciones futuras de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales./ FALTA DE COBERTURA EN EL PAGO DE COTIZACIONES PENSIONALES - El empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos periodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad./ HECHOS: Pretende el demandante que se CONDENE a la sociedad MINEROS S.A. a cancelar a COLPENSIONES el valor del título pensional por el tiempo laborado a su servicio durante el cual no se le afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983. (…) el problema jurídico se suscribe a determinar si en el presente caso es procedente condenarse al MINEROS S.A. al pago de los aportes por el tiempo laborado en dicha empresa por el demandante durante los cuales no se hicieron cotizaciones al ISS por falta de cobertura de la entidad en el lugar donde laboraba el actor y dependiendo de ello se analizará si el pago de dicho cálculo actuarial corresponde en su totalidad a cargo d el empleador o si el demandante debe concurrir al pago del mismo.

TESIS: Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 2584 de 2020 y SL673 de 2021, donde estimó que el empleador debía asumir la totalidad de dicho cálc ulo, dado que para la época la obligación pensional estaba a cargo de este, por lo que no existe ninguna

2020 y SL673 de 2021, donde estimó que el empleador debía asumir la totalidad de dicho cálc ulo, dado que para la época la obligación pensional estaba a cargo de este, por lo que no existe ninguna razón para que el trabajador asuma una obligación que estaba a cargo exclusivo del patrono. En esta última indicó la Corte: “Si las pensiones cuyo reco nocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribución alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584 -2020: La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalme nte a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la

en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalme nte a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente. Posición reiterada en sentencias SL 2583 de 2023 y SL 2672 de 2023, entre otras, las que son acogidas por esta Sala en acatamiento del precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. (…) Respecto a la cuantía de la pensión de vejez se tiene que la a quo liquidó la misma con base en el IBL de los últimos diez años; sin embargo, se observa que al tomar los ciclos que aparecen reflejados en la historia laboral del actor, más las semanas que fueron aportadas en las colillas de pagos, solo hay constancia del pago de los últimos 3.260, no pudiéndose efectuar la liquidación del IBL, pues esta debe hacerse con el IBC de los últimos 3.600 días y si bien a folios 176 a 187 reposan unas fichas laborales del actor donde se informan algunos cambios de salarios, en esta no esta la información de los años 1982 y 1983, que son los que se necesitan para completar los últimos 3.600 días, por lo que no es posible liquidar el IBL del demandante. Por tanto será COLPENSIONES quien efectúe la liquidación de la pensión del actor una vez r eciba la información por parte de MINEROS S.A. con los salarios devengados por el actor para cada de los años, con los que se efectuara la

liquidación del título pensional que se ordenó pagar a través del presente fallo y una vez reciba elpago a satisfacción del mismo, prestación que deberá reconocerse en razón a 14 mesadas siempre y cuando su cuantía no supere los 3 SMLMV, dado que la misma se causó antes del 31 de julio de 2011.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 11/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, once de diciembre de dos mil veintitrés

21-146

Proceso: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: DIODORO GÓMEZ ZAPATA

Demandado: COLPENSIONES Y MINEROS S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00554-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera d e Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los demandados contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consid eración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 040 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consid eración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 040 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende el demandante que se CONDENE a la sociedad MINEROS S.A. a cancelar a COLPENSIONES el valor del título pensional por el tiempo laborado a su servicio durante el cual no se le afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte , es decir, entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983 y consecuencialmente se condene a COLPENSIONES a recibir el titulo pensional y reconocer la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 desde la fecha de causación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUS O EN SÍNTESIS, LOS

SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el 26 de marzo de 1947 por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 47 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del

edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además contaba con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cumplió los 60 años el 26 de marzo de 2007.  Que laboró con e l empleador MINEROS S.A. desde el 15 de septiembre de 1972, sin embargo, dicho empleador solo lo afilió al régimen de prima media el 1º de diciembre de 1983, dado que no existía cobertura del ISS en la zona, lo que significa que se omitieron los aportes en tre el 15 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983.  Que el 19 de octubre de 2009 solicitó al ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución 015500 del 12 de agosto de 2010, con base en 361 s emanas por valor de $4.252.012, acto administrativo que fue re vocado por autorización directa de él y cuyos dineros fueron reintegrados a la entidad, conforme lo indica la entidad en la Resolución GNR 35534 de 2015, a través de la cual se reconoció la inde mnización sustitutiva con base en 404 semanas, en la suma de $3.556.629.  Que el 26 de octubre de 2010 solicitó al ISS que realizará el cobro del bono o título pensional a MINEROS S.A. y le reconociera la pensión de vejez, pero la entidad nunca dio respuesta a dicha petición.  Que su historia laboral presenta varias inconsi stencias, como periodos que no aparecen en la historia laboral, los cuales fueron realizados como trabajador independiente, que son los

petición.  Que su historia laboral presenta varias inconsi stencias, como periodos que no aparecen en la historia laboral, los cuales fueron realizados como trabajador independiente, que son los siguientes:Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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3  Que si se tienen en cuenta las 68.57 semanas que presentan inconsistencias y no fueron tenidas en cuenta por la entidad, más 400.29 que reconoce COLPENSIONES y 586.14 semanas que debe pagar el empleador MINEROS S.A., completa un total de 1.055 semanas en toda la vida laboral, con las cuales cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las demandadas el derecho pretendido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar COLPENSIONES aceptó la edad del actor, que MINEROS S.A. solo lo afilió al ISS a partir del 1º de diciembre de 1983, por lo que no le consta que el actor haya laborado con dicho empleador en tiempo anterior. Así mismo aceptó el contenid o de las resoluciones que reconocieron la indemnización sustitutiva al actor. De otro indicó que no es cierto que haya inconsistencias en su historia laboral, pues si no aparecen aportes significa que estos no fueron pagados, por lo que no es cierto que el actor tenga las semanas para acceder a la pensión de vejez. Frente a los restantes hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones del demandante que harán parte del debate probatorio.

cierto que el actor tenga las semanas para acceder a la pensión de vejez. Frente a los restantes hechos indicó que no le constan o se trata de apreciaciones del demandante que harán parte del debate probatorio.

Por su parte MINEROS S.A. respecto a los hechos, admitió que el actor laboró a su servicio en los extremos que se aducen en la demanda, pero que tan solo se comenzó a realizar aportes al ISS el 1º de diciembre de 1983, porque en esa fecha comenzó la cobertura del ISS en el municipio del Bagre, aclarando que por lo tanto no existe obligación de pagar ningún título pensional, pues la omisión en la afiliación obedeció a la falta de cobertura del ISS, por lo que la empresa solo estuvo obligada a afiliar al actor una vez comenzó la cobertura en el municipio del Bagre . En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de consideraciones subjetivas de la parte actora.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 CONDENÓ a MINEROS S.A. a reconocer a favor del demandante DIODORO GÓMEZ ZAPATA con destino a COLPENSIONES el título pensional por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1972 al 30 de noviembre de 1983, el cual debería ser previamente liquidado por Colpensiones.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir el referido título pensional y consecuencialmente a que una

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CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir el referido título pensional y consecuencialmente a que una vez el mismo sea cancelado, a reconocer y pagar al señor DIODORO GÓMEZ ZAPATA la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del De creto 758 de 1990, por virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de diciembre de 2013, a razón de 13 mesadas anuales, con una mesada pensional para ese año equivalente a $649.680. Prestación que se encuentra supeditada a la cancelación del cálculo actuarial y una vez el mismo se reciba deberá ser reconocida en el término de 30 días y en caso de generarse algún retroactivo el miso se deberá pagar debidamente indexado, suma de la cual autorizó compensar el valor de $3.556.629 que fueron sufragados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Finalmente CONDENÓ en costas a MINEROS S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de

3 SMLMV.

Dentro del término oportuno los apoderados de los demanda dos interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ

Señaló que d entro del plenario se encuentra acreditado que el demandante laboró para MINEROS S.A. entre 5 de septiembre de 1972 y el 14 de marzo de 1987 , hecho que además fue aceptado por la codemandada en la respuesta en la demanda. Y si bien es cierto que en la época en qu e el

S.A. entre 5 de septiembre de 1972 y el 14 de marzo de 1987 , hecho que además fue aceptado por la codemandada en la respuesta en la demanda. Y si bien es cierto que en la época en qu e el demandante laboró para el aludido empleador en el municipio del Bagre , no existía obligación de cotizar al ISS dado que no había iniciado la cobertura en la zona, la cual solo comenzó a partir del 1º de diciembre de 1983, data a partir de la cual se le comenzaron a realizar aportes al actor, esto no quiere decir este tiempo deba ser desechado, toda vez que la ley previ ó el pago de las coti zaciones por parte del empleador ante la entidad de seguridad social a través de un título pensional previo calculo actuarial a fin de que el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que tenían a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sea computado para el reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones , sin que tenga relevancia el hecho de que el contrato de trabajo estuviera o no vigente a la entrada de la ley 100 de 1993, tal y como lo ha indicado de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a partir de sentencia SL 9856 de 2014, entre otras, toda vez que el empleador tenía la obligación de hacer elRadicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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5 aprovisionamiento para cubrir los riesgos pensionales que estaban en cabez a suya mientras dicho riesgo fue subrogado por el ISS.

Por lo que CONDENÓ a MINEROS S.A. a reconocer y pagar el respectivo título pensional a COLPENSIONES a favor del actor por los periodos en los cuales no se realizó la cotización por falta

riesgo fue subrogado por el ISS.

Por lo que CONDENÓ a MINEROS S.A. a reconocer y pagar el respectivo título pensional a COLPENSIONES a favor del actor por los periodos en los cuales no se realizó la cotización por falta de cobertura, entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983.

De otro lado estimó que toda vez que el demandante contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición establecido en el artí culo 36 de dicha norma y el cual mantuvo hasta 2014 dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo que podía acceder a la pensión de vejez acreditando los requisitos del Decreto 758 de 1 990, esto es 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisitos que acreditaba el actor, dado que cumplió 60 años el 26 de marzo de 2007 y tenía más de 1.159,71 semanas cotizadas, esto teniendo en cuenta las 690.86 semanas correspondientes al título pensional a cargo de Mineros S.A. por el periodo entre el 5 de septiembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1983, más 400.29 semas que aparecen en la historia laboral y 64.29 semanas que si bien no están en la historia laboral el actor aportó las correspondientes autoliquidaciones de pago que acreditan que fueron aportadas. Por tanto condenó a Co lpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2013, día post erior al último aporte al sistema, en cuantía de

que acreditan que fueron aportadas. Por tanto condenó a Co lpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2013, día post erior al último aporte al sistema, en cuantía de $649.680, a razón de 14 mesadas, al haberse causado antes del 31 de julio de 2011, sin embargo supeditó el reconocimiento de la prestación a que COLPENSIONES cancele el cálculo actuarial, por lo que no reali zó la liquidación del retroactivo, estimando que no había lugar a declarar la prescripción dado que el derecho había sido condicionado al pago del cálculo actuarial.

Así mismo consideró que no era procedente condenar al reconocimiento de los intereses mor atorios, toda vez que la obligación de pagar la pensión de vejez en este caso, surge con la validación de las semanas que por ausencia de afiliación se está ordenando pagar al empleador, es decir, que COLPENSIONES no incurrió en mora, pues el actor previo a esto no cumplía con los requisitos para acceder a l derecho, por lo que ordenó que se indexaran las sumas adeudadas por concepto de retroactivo para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. APELACIÓN MINEROS S.A.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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Argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las normas que gobernaron la situación del actor en la época en que la boró para la sociedad demandada, pues si bien el

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Argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las normas que gobernaron la situación del actor en la época en que la boró para la sociedad demandada, pues si bien el demandante laboró entre el 5 de septiembre de 1972 y el 14 de marzo de 1987 , sólo hasta el 1º de diciembre de 1983 se pudo hacer los pagos al sistema pensional, dada la falta de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales en la zona geográfica donde el d emandante prestó sus servicios, por lo que antes de esta fecha la empresa no tenía una obligación de carácter legal, de constituir esa reserva actuarial por dicho lapso, pues en el artículo 259 el Código Sustantivo del Trabajo dispuso claramente que esas pensiones de jubilación serían trans itorias a cargo del empleador y dejarían de estar a cargo de él mismo cuando ese riesgo fuera asumido por el entonces Instituto de Seguros Sociales . Y conforme los reglamentos que profirió el Instituto se reguló tal situación, a través del Decreto 3041 del 1966, que dispuso que a partir de la a filiación de los trabajadores con vínculo laboral con los empleadores particulares estarían sujetos en forma obligatoria al Seguro Social, sin que se generaran o se grabara más allá de esas obligaciones legales a los empleados.

Por tanto, insistió en que no hubo ninguna omisión en esa afiliación por no existir esa cobertura y por ende, no puede ser condenada la empresa MINEROS S.A. a pagar ese cálculo actual basada en el Decreto 1887 de 1994, pues este decreto es un instrumento financiero conseguido para garantizar

ende, no puede ser condenada la empresa MINEROS S.A. a pagar ese cálculo actual basada en el Decreto 1887 de 1994, pues este decreto es un instrumento financiero conseguido para garantizar pago de obligaciones pensionales de aquellas empresas que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no habían afiliado a sus trabajadores , el cual no es el caso del demandante, porque cuando entró en vigencia dicha Ley, este ya había sido afiliado desde el 1º de diciembre de 1983, por lo que debe revocarse la decisión de primera instancia.

En forma subsidiaria, solicit ó que se dé aplicación a los argumentos reiterados y expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T 289 del 2020 , en la cual se aclaró la situación normativa de los empleadores antes de la cobertura del sistema pensional y evidenció que ante la falta de regulación normativa que obligara a los empleados a pagar un cálculo actua rial, se debía dar un tratamiento más justo y equitativo, en consonancia con los principios y reglas que rigen el sistema pensional, de manera que sea esta la oportunidad para que la jurisdicción ordinaria laboral proceda a corregir una situación inequitativa que se ha venido generando con estos temas de títulos funcionales. Agregó que en esta sentencia, la Corte Constitucional, definió unos criterios de equidad por la omisión legislativa frente al aprovisionamiento que debían hacer las empresas para el pago d e los aportes pensiona les, toda vez que la posición que vienen manejando la Corte Suprema de Justicia frente al tema es errada y genera situaciones inequitativas, toda vez que no existía una obligación para los patronos de cotizar sino a partir del llamami ento a inscripción por parte del

Justicia frente al tema es errada y genera situaciones inequitativas, toda vez que no existía una obligación para los patronos de cotizar sino a partir del llamami ento a inscripción por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que la falta de cotización de los periodos anteriores aRadicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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7 la cobertura, se debió a una falta de regulación del Instituto de Seguros Sociales y no a una cierta omisión del empleador , por l o que no puede exigirse el pago de la totalidad de los aportes adeudados al empleador, sino que el pago del tiempo anterior a la afiliación debe ser asumido también por el trabajador y por COLPENSIONES en un 25% cada una, quedando el 50% a cargo del empleador y teniendo en cuenta el desequilibrio económico que genera a las empresas el pago de los aportes anteriores a la afiliación, solo se deberán habilitar los periodos necesarios restantes para que la persona pueda pensionarse, o todo s si las semanas aún son insuficientes, por lo que se debe reajustar el pago del cálculo actuarial ordenado por el despacho.

Finalmente solicitó que se revocara la condena en costas impuestas por la a quo, debido a que esta obligación impuesta obedeció a un cambio jurisprude ncial y no correspondió a una omisión caprichosa de las obligaciones que tenía a cargo en su momento el empleador.

2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que se debe declarar probada la excepción de prescripción, pues si bien el despacho condenó el reconocimien to de la prestación a que se recibiera el cálculo actuarial por parte de la

2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que se debe declarar probada la excepción de prescripción, pues si bien el despacho condenó el reconocimien to de la prestación a que se recibiera el cálculo actuarial por parte de la empresa MINEROS, lo cierto es que pagar la prestación económica desde el 1º de diciembre del 2013 generando así un retroactivo pensional desde esta fecha y ese retroactivo pension al, sí es un derecho cobijado bajo el fenómeno de la prescripción, en tanto se presentó la demanda el 20 de septiembre del 2019, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2016.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentaron memorial de alegatos Colpensiones y la parte demandante.

El demandante solicit ó se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que la misma guarda coherencia con la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia re specto al tema de aprovisionamiento de que debían hacer los empleadores a partir de la sentencia SL 98562014, criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a periodos en los que la prestación del servic io estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, posición reiterada en sentencias CSL SL 1041 DE 2021, SL 3867 de 2021, SL 313 DE 2022, razón por la cual se debe confirmar la condena i mpuesta a MINEROS SA . Además, señaló que el actor cumple con losRadicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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confirmar la condena i mpuesta a MINEROS SA . Además, señaló que el actor cumple con losRadicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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8 requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo del cálculo actuarial a cargo de MINEROS, las semanas que reposan en su historia laboral y 68.57 semanas que no fueron contabilizadas por la entidad, cuyo pago se encuentra soportado a través de las planillas aportadas, para un total de 1.055 semanas en toda la vida laboral. Finalmente adujo que se debe confirmar el disfrute de la pensión ordenado por la a quo, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la pensión de vejez está sujeta a condición suspensiva, esto es diferenciando causación y disfrute, siendo la segunda una consecuencia de la primera, por tal razó n con la declaración realizada por el AQUO de que MINEROS SA. debe pagar el tiempo reclamado es en esta fecha que se obtiene la causación del derecho y esto porque los aporte a la seguridad social no estas sujetos a prescripción, por tanto, al pagar MINEROS SA, se causa el derecho y automáticamente se da el disfrute para mi poderdante, antes de la sentencia declarativa y condenatoria no podíamos hablar de exigibilidad del derecho porque esta no estaba causado el derecho estaba en formación y por lo tanto no opera el termino trienal. SL11428-2016, Radicación n.° 44878, Acta No. 22, Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

trienal. SL11428-2016, Radicación n.° 44878, Acta No. 22, Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

De otro lado, pese a que Colpensiones presentó escrito denominado alegatos de Colpensiones, en el memorial alleg ado se observa que el mismo contiene es una contestación a la demanda, dando respuesta a cada uno de los hechos y oponiéndose a los pretensiones, escrito que no es el pertinente para la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, por lo que no se te ndrá en cuenta.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de alzada el problema jurídico se suscribe a determinar si en el presente caso es procedente condenarse al MINEROS S.A. al pago de los aportes por el tiempo laborado en dicha empresa por el demandante durante los cuales no se hicieron cotizaciones al ISS por falta de cobertura de la entidad en el lugar donde laboraba el actor y dependiendo de ello se analizará si el pago de dicho cálculo actuarial corresponde en su totalidad a cargo del empleador o si el demandante debe concurrir al pago del mismo y si MINEROS S.A. debe ser condenado en costas. De otro lado se analizará si hay lugar a declarar la prescripción respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, esta Magistratura analizará en grado jurisdiccional de

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencia 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas, esta Magistratura analizará en grado jurisdiccional de CONSULTA los temas que no fueron objeto de apelación por parte de Colpensiones con el fin deRadicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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9 salvaguardar los intereses del Estado como garante de la entidad , por lo que también se estudiará si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos ordenados por el despacho.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, no es objeto de discusión que el señor DIODORO GÓMEZ ZAPATA laboró para el MINEROS S.A. desde el 5 de septiembre 1972 hasta el 14 de marzo de 1987, según se visualiza en certificación expedida por el referido empleador 29 archivo 01 expediente digital donde se lee:

Sin embargo, según se aprecia en la historia laboral visible en el archivo 33 del plenario que dicho empleador no afilió al señor GÓMEZ ZAPATA al INSTITUTO DE SEGUROS S OCIALES sino hasta el 1º de diciembre de 1983 , aduciendo en la contestación de la demanda que fue por falta de cobertura en la zona, pues en el municipio de Bagre donde se dio la prestación del servicio el ISS solo hizo el llamado a inscripción a partir del 1º de diciembre de 1983.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

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solo hizo el llamado a inscripción a partir del 1º de diciembre de 1983.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00554-01

Radicado interno: 21-146

10 No obstante, es claro que a partir de las sentencias 41745 y 45107 de 2014 la Corte Suprema de Justicia fijó un criterio mayoritario en las cuales varió las antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del em pleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS, y se consideró que era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador c ompletara la densidad de coti

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