TSDJ MED SL - 05001310501820190058201-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820190058201-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN - Es una prestación que se entrega a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su fallecimiento no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. / PRESCRIPCIÓN - el paso del tiempo no afecta el derecho a percibir la prestación económica, pues se trata de aportes que hicieron parte de la construcción de la prestación económica de vejez, y por ende, su destinación estuvo dirigida a cubrir las contingencias propias de la seguridad social, por lo que su devolución no tiene por qué cambiar la naturaleza y/o carácter primigenio imprescriptible de dichos valores.
HECHOS: Pretenden los demandantes que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la cónyuge y madre LILIANA PATRICIANA LOPEZ, mismo que acaeció el 18 de noviembre de 2015, o en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y finalmen te las costas y agencias en derecho.
TESIS: En el caso bajo estudio, los demandantes CARLOS ANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ acreditaron su calidad de hijos de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, tal y como se verifica en los regis tros civiles de nacimiento visibles de folios 49 a 52 del archivo 03 del expediente digital. Ahora bien, es dable aclarar que, para la fecha del deceso de su madre, la señora DANNA JAINET tenía 17 años de edad, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1997 . Por
del expediente digital. Ahora bien, es dable aclarar que, para la fecha del deceso de su madre, la señora DANNA JAINET tenía 17 años de edad, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1997 . Por su parte, el señor CARLOSANDRES al momento del deceso de su progenitora contaba con 21 años de edad, pero se encontraba incapacitado para trabajar en razón a sus estudios conforme se aprecia en el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bo livariana. Bajo este panorama, los accionantes en calidad de hijos de la causante reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como de forma acertada lo analizó la a quo. Por su parte el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ, acreditó su calidad de cónyuge conforme a registro civil de matrimonio (…), donde consta que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la muerte de la causante. Asimismo, este demostró que convivió con la señora LIL IANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA hasta el momento de su muerte y durante un lapso superior a los cinco años exigidos en la norma en comento, así lo indicaron los testigos ANA GEORGINA CATAÑO Y DORELLY PINILLO, quienes coincidieron en afirmar que el señor CARLO S MARIO CARDONA GUTIERREZ convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA desde que contrajeron matrimonio, y hasta el momento de la muerte de aquella sin llegar a separarse, por lo que acreditó su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como de forma acertada lo analizó la jueza de primera instancia.(…) Ahora, respecto a la prescripción, se
su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como de forma acertada lo analizó la jueza de primera instancia.(…) Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 74456, SL 4559 de 2019, cambió su posición al estimar que la indemnización sustitutiva es imprescriptible, dada su naturaleza irrenunciable por ser un asunto de carácter pensional. Dicha posición fue reiterada en sentencia SL 4300-2020 radicado 72715. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el paso del tiempo no afecta el derecho a percibir la prestación económica que aquí se persigue, pues se trata de aportes que hicieron parte de la construcción de la prestación económica de vejez, y por ende, su destinación estuvo dirigida a cubrir las co ntingencias propias de la seguridad social, por lo que su devolución no tiene por qué cambiar la naturaleza y/o carácter primigenio imprescriptible de dichos valores, lo anterior, conforme a los parámetros señalados por nuestro órgano de cierre.MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
23-082
Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta.
Demandante: CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ.
DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ.
CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Demandante: CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ.
DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ.
CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00582-01
Tema: pensión de sobrevivientes - indemnización sustitutiva
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , se procede a estudiar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
Conforme al memorial allegado, se reconoce personería jurídica a la doctora CARMEN AMALIA RIOS identificada con C.C. No. 1.102.831.415 y portadora de la T.P. No. 244.944 del C.S de la J. conforme sustitución de poder que le hiciera la doctora CLAUDIA LILIANA VELA , identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J., en calidad de Representante Legal de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., persona jurídica que funge como apoderada general de COLPENSIONES E.I.C.E. con plenas facultades de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 y 75 del C.G.P., y debidamente inscrita ante la Cáma ra de Comercio de Bogotá, según consta en el Certificado de Existencia Representación Legal que reposa en el plenario, y de conformidad con la Escritura Publica
debidamente inscrita ante la Cáma ra de Comercio de Bogotá, según consta en el Certificado de Existencia Representación Legal que reposa en el plenario, y de conformidad con la Escritura Publica No. 3.368 del 2 de septiembre de 2019, suscrita en la notaria 9 del circulo de Bogotá.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 037 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDO.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
Radicado interno: 23-082
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Pretenden los demandantes que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la cónyuge y madre LILIANA PATRICIANA LOPEZ, mismo que acaeció el 18 de noviembre de 2015, o en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y finalmente las costas y agencias en derecho.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS HECHOS:
Que la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA contrajo matrimonio con el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ el 19 de agosto de 1995, de cuya unión procrearon a
Que la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA contrajo matrimonio con el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ el 19 de agosto de 1995, de cuya unión procrearon a CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ. Que convivió con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio , hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha del deceso de aquella. Que a la fecha de la muerte la señora LOPEZ VALENCIA se encontraba afiliada al sistema de pensiones administrado por Colpensiones, y acreditaba un total de 1.047 semanas de cotización al sistema. Que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes , entidad que mediante Resolución SUB 233317 del 28 de agosto de 2019 negó tal pretensión aduciendo que la causante no había dejado acreditados los requisitos para causar la prestación por sobrevivencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones; frente a los hechos, estimó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la causante, la fecha en que contrajo matrimonio, y la fecha de nacimiento de los hijos. Respecto a los demás hechos, señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 10 de junio de 2021 dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 10 de junio de 2021 dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los señores Carlos Mario Cardona Gutiérrez, Danna Jainet Cardona López y Carlos Andrés Cardona López, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre Liliana Patricia López Valencia, en cuantía de $24.495.524,53 en proporción equivalente al 50% a favor del cónyugeRadicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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sobreviviente y 25% para cada uno de los hijos, sumas que deberán ser entregada s y debidamente indexadas, conforme se explicó con anterioridad.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por los señores Carlos Mario Cardona Gutiérrez, Danna Jainet Cardona López y Carlos Andrés Cardona López, según se explicó en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: SE DECLARA improbada la excepción de prescripción, las demás excepciones se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, según el artículo 365 CGP. Se incluye como agencias en derecho el equivalente a $1.224.776.”
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, según el artículo 365 CGP. Se incluye como agencias en derecho el equivalente a $1.224.776.”
Dentro del término concedido por la Ley, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ.
Señaló que conforme las pruebas arrimadas se encontraba probado que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma vigente a la fecha de su deceso ocurrido el 18 de noviembre de 2015, esto es los artículos 12 y 13 de la Ley 797 d e 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el causante debe acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, dado que su última cotización se efectuó en el mes de marzo de 2011 . En igual sentido desestimó la tesis de acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al acreditar e l 75% de las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.
Respecto al principio de la condición más beneficiosa, destacó que la muerte acaeció por fuera del límite temporal impuesto por la CSJ, y sin acreditar el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional, razón por la cual no le es dable aplicar los efectos de la normatividad anterior.
límite temporal impuesto por la CSJ, y sin acreditar el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional, razón por la cual no le es dable aplicar los efectos de la normatividad anterior.
De otro lado, estimó que era procedente reconocer a los demandantes la pretensión subsidiaria referente a la indemnización sustitutiva de la pensión d e sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, dado que la afiliada fallecida no dejó causada la pensión de sobrevivientes y los actores demostraron su calidad de beneficiarios de la prestación, toda vez que para la fecha de deceso de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, el señor CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ tenía la calidad de hijo menor de edad, y la señora DANNA JAINET CARDONA LOPEZ teníaRadicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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la calidad de hija mayor de edad incapacitada para trabajar en razón a sus estudios, aunado a que el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ demostró que era el cónyuge y que convivió con la causante hasta el momento de su muerte.
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, destacó que no opera hasta tanto se realice la reclamación por parte del afiliado, y teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva solamente se solicitó al momento de presentar la demanda, determinó que no transcurrió el terminó trienal.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer a los demandantes la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $24.495.524, en una proporción equivalente
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer a los demandantes la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $24.495.524, en una proporción equivalente al 50% para el cónyuge beneficiario, y en un 25% para cada uno de los hijos, valor que debe entregarse debidamente indexado.
2.2. CONSULTA.
Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR COLPENSIONES E.I.C.E.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que conforme a los artículos; 29 de la Constitución Política de Colombia, 61 y 167 del Código General del Proceso, no se logró probar que los demandantes sean beneficiarios de la prestación reconocida, teniendo en cuenta que la parte quien alega el hecho, es responsable de su demostración.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
El problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento
quien alega el hecho, es responsable de su demostración.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
El problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en caso negativo, se analizará la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en los términos esbozados por la a quo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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En el caso de objeto de estudio, no comporta objeto de discusión que la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA falleció el 18 de noviembre de 2015 , no dejando acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, conforme a la norma vigente, esto es los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, ya que su última cotización está acreditada para el periodo de marzo de 2011 incumpliendo así el requisito de densidad de semanas exigido. Aunado a lo anterior, tampoco acreditó los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa , pues el causante no dejó acreditados los requisitos de la norma anterior, esto es de la Ley 100 de 1993 y el cónyuge supérstite no acreditó los requisitos del test de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para el Decreto 758 de 1990.
no acreditó los requisitos del test de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para el Decreto 758 de 1990.
Ahora, como pretensión subsidiaria la parte actora solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prestación regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que establece:
“INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”
Por su parte el artículo 37 ibídem señaló:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en susti tución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”
Asimismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como miembros del grupo familiar del fallecido a los siguientes:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
Asimismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como miembros del grupo familiar del fallecido a los siguientes:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte delRadicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el b eneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momen to de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingres os adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
económicamente del causante , esto es, que no tienen ingres os adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
En el caso bajo estudio, los demandantes CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ acreditaron su calidad de hijos de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, tal y como se verifica en los registros civiles de nacimiento visibles de folios 49 a 52 del archivo 03 del expediente digital. Ahora bien, es dable aclarar que para la fecha del deceso de su madre, la señora DANNA JAINET tenía 17 años de edad, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1997. Por su parte, el señor CARLOSANDRES al momento del deceso de su progenitora contaba con 21 años de edad, pero se encontraba incapacitado para trabajar en razón a sus estudios conforme se aprecia en el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana visible a folio 56 del arch ivo 03 del expediente digital. Bajo este panorama, los accionantes en calidad de hijos de la causante reúnen losRadicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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requisitos para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como de forma acertada lo analizó la a quo.
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requisitos para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como de forma acertada lo analizó la a quo.
Por su parte el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ , acreditó su calidad de cónyuge conforme a registro civil de matrimonio visible a folio s 45 y 46 del archivo 03 del expediente digital , donde consta que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la muerte de la causante. Asimismo, este demostró que convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA hasta el momento de su muerte y durante un lapso superior a los cinco años exigidos en la norma en comento, así lo indicaron los testigos ANA GEORGINA CATAÑO Y DORELLY PINILLO, quienes coincidieron en afirmar que el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA desde que contrajeron matrimonio, y hasta el momento de la muerte de aquella sin llegar a separarse, por lo que acreditó su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como de forma acertada lo analizó la jueza de primera instancia.
Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 74456, SL 4559 de 2019 , cambió su posición al estimar que la indemnización sustitutiva es imprescriptible, dada su naturaleza irrenunciable por ser un asunto de carácter pensional. En est a oportunidad analizó la Corte:
“Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que
imprescriptible, dada su naturaleza irrenunciable por ser un asunto de carácter pensional. En est a oportunidad analizó la Corte:
“Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, post ura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal. En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no.
Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión.
No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así se des prende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo.
De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste
aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusi ón de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154 -2015, CSJ SL8544 -2016, CSJ SL14212019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01
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Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las
acceder por falta de requisitos legales establecidos.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo -indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la vi olación de derechos ciudadanos.
En el primer caso –la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva - porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.
posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaci ones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan l os objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la caracterí
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