TSDJ MED SL - 05001310501820190063602-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820190063602-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LA PENSIÓN - La suma de ambos interregnos de convivencias arroja un total de 21.146 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor la distribución refleja de manera proporcional los periodos de convivencia acreditados por cada una de las beneficiarias; como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional. /
HECHOS: La señora (BRGM) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (LAME); en consecuencia, que se condene a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - UGGP, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la UGPP a reconocer y pagar dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite, en el equivalente a 58.31%, y a (FEU) como compañera permanente, en el equivalente al 41.69%; asimismo, condeno al pago del retroactivo para ambas; condenó a (FEU) a devolver a la señora (BRGM) la suma a título de mayor valor reconocido por la UGPP como retroactivo pensional; autorizo los descuentos en salud y absolvió a la UGPP de los intereses mo ratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas. La Sala se contrae a
UGPP como retroactivo pensional; autorizo los descuentos en salud y absolvió a la UGPP de los intereses mo ratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si (BRGM) y (FEU), reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
TESIS: Según el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, siendo del caso precisa r que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hip ótesis que se desprenden de la misma”. (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría
un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hip ótesis que se desprenden de la misma”. (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. (…) Inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente l a unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente . (…) a pesar de que los testimonios traídos por la parte actora fueron desechados por su falta de espontaneidad e imprecisiones, no puede dejarse de lado que del matrimonio compuesto por la pareja Mira Gutiérrez (29/09/1958) se procrearon seis hijos, el primero nacido el 13 de julio de 1959 y el último
e imprecisiones, no puede dejarse de lado que del matrimonio compuesto por la pareja Mira Gutiérrez (29/09/1958) se procrearon seis hijos, el primero nacido el 13 de julio de 1959 y el último el 17 de febrero de 1967, fecha para lo cual se constata que la cónyuge figuraba como beneficiariade los servicios médicos de su esposo . (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que (BRGM), convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) En el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” . (…) Se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que (FEU), convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Para el caso de la señora (BRGM), ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido
compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso. (…) Para el caso de la señora (BRGM), ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1958 al 10 de marzo de 1981; mientras que a la señora (FEU), el comprendido entre el 10 de marzo de 1983 al 26 de junio de 2019.(…) Es claro que la distribución de la prestación económica pensional causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, arroja a favor de (BRGM), un 38.21% del 100% de la prestación, y de la señora (FEU), un 61.79%. (…) Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso la resolución del 25 de septiembre de 2019, en la que se constata que la UGPP, reconoció el 100% de la prestación a partir del 27 de junio de 2019 a favor de la señora (FEU), vale decir, a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación pensional (BRGM), corresponde en su orden asignar, el 38.21% del 100% de la misma a esta última beneficiaria, y el 61.79% del 100% a la primera en mención, por lo que conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde el 01 de noviembre de 2019 como lo hizo la a quo. (…) La Sala estima
jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde el 01 de noviembre de 2019 como lo hizo la a quo. (…) La Sala estima que, al revisarse la presente providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, debe dejarse incólume la orden de la a quo, esto es, que en el caso de la cónyuge supérstite se calculará el retroactivo desde el 01 de diciembre de 2019. (…) En el presente asunto no se presenta una doble erogación por parte de la entidad de seguridad social por la misma prestación, debido a que la UGPP suspendió el reconocimiento del 100% de la prestación a partir del 01 de diciembre de 2019, y la a quo, ordenó el retroactivo a favor de cada una de las beneficiarias a partir del 01 de diciembre de 2019.(…) Como la cónyuge supérstite tiene derecho a recibir o disfrutar de la prestación desde el óbito del causante, debe necesariamente la compañera permanente restituir el mayor valor recibido a la titular del derecho en esa proporción pensional. Así las cosas, e l recurso de alzada propuesto por la pasiva no sale avante. (…) Así las cosas, corresponde a la s eñora (FEU) reconocer y pagar a la señora (BRGM), la suma del mayor valor percibido (38.21%) por las mesadas causadas del 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP. (…)
indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 24 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602 Demandante Blanca Rosa Gutiérrez de Mira Demandada UGPP y Floricely Espinosa de Uribe Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/controversia entre beneficiarias Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BLANCA ROSA GUTIERREZ DE MIRA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su c ónyuge LUIS ALFREDO MIRA ESPINOSA; en consecuencia, que se condene a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
retroactiva por el fallecimiento de su c ónyuge LUIS ALFREDO MIRA ESPINOSA; en consecuencia, que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 26 de junio de 2019, el retroactivo pensional, las mesadasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 2 de 43 adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Luis Alfredo Mira Espinosa falleció el 26 de junio de 2019, fue pensionado por vejez a partir del 01 de julio de 1993, a través de resolución No 38193 del 13 de octubre de 1993, en cuantía inicial de $205.893,73, reliquidada mediante resolución No. 6271 del 15 de julio de 1994, a un valor de $ 302.794,65, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1993; que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira y Luis Alfredo Mira Espina, contrajeron matrimonio católico el 29 de septiembre de 1958, de cuya unión procrearon nueve hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa por más de 40 años, desde 1958 hasta junio de 2019; que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira era la beneficiaria en la NUEVA EPS de su cónyuge Luis Alfredo Mira Espinosa; que el 06 de
mesa por más de 40 años, desde 1958 hasta junio de 2019; que Blanca Rosa Gutiérrez de Mira era la beneficiaria en la NUEVA EPS de su cónyuge Luis Alfredo Mira Espinosa; que el 06 de septiembre de 2019 presentó la solicitud pensional ante la UGPP; que la UGPP mediante resolución No RDP028818 del 25 de septiembre de 2019, le niega la prestación porque la pensión había sido solicitada y reconocida a Floricely Espinosa de Uribe en calidad de compañera permanente; que la UGPP suspendió el reconocimiento pensional hasta tanto el juez de conocimiento determine quien es la beneficiaria de la prestación1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20192, ordenando su notificación y traslado a las
1 Fol. 3 a 9 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 2 Fol. 69 a 70 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 3 de 43 accionadas. Igualmente, mediante auto del 08 de mayo de 2024 se dispuso cumplir lo resuelto por este tribunal, integrándose a la señora Floricely Espinosa de Uribe como litisconsorte necesario por pasiva.
1.2.1 UGPP: Una vez notificada3, contestó la demanda el 18 de diciembre de 20194, para cuyos fines expresó que no le consta la convivencia que refiere la actora para hacerse merecedora de la
1.2.1 UGPP: Una vez notificada3, contestó la demanda el 18 de diciembre de 20194, para cuyos fines expresó que no le consta la convivencia que refiere la actora para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes; además, que la UGPP tiene suspendido el reconocimiento pensional que en su momento le hizo a la señora Floricely Espinosa de Uribe en calidad de compañera permanente, porque se presenta controversia entre beneficiarias, siendo del resorte del juez laboral definir la titularidad del derecho pretendido. Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó inexistencia de la obligación; y prescripción.
1.2.2 Floricely Espinosa de Uribe. Una vez notificada5, contestó la demanda el 10 de mayo de 20 246, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en el sentido de que la misma en calidad de compañera permanente del causante es la única beneficiaria, dado que fue quien convivió con el causante desde el mes de enero de 1982 hasta el 26 de junio de 2019, fecha de fallecimiento de Luis Alfredo Mira Espinosa . Como excepci ones de mérito propuso las que denominó prescripción; falta de causa para pedir; buena fe; y la genérica.
3 Fol. 78 a 81 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 4 Fol. 82 a 88 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 5 Fol. 1 archivo No 10NotificaciónPersonalLitisconsorteNecesarioPorPasiva2019-636 6 Fol. 1 a 6 archivo No 50ContestaciónDemandaLitisconsorte.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
6 Fol. 1 a 6 archivo No 50ContestaciónDemandaLitisconsorte.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 4 de 43 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 20247, con la que l a cognoscente de instancia condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Luis Alfredo Mira Espinosa, a partir de su deceso en el equivalente al 58.31%, y a Floricely Espinosa de Uribe como compañera permanente de aquel , a partir de su deceso, en el equivalente al 41.69%; condenó a la UGPP a reconocer a Blanca Rosa Gutiérrez de Mira el valor de $120.132.183 a título de retroactivo por las mesadas causadas desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2024, y a partir del 01 de septiembre de 2024, ordenó que se le siga reconociendo el equivalente al 58.31% de la prestación, esto es, $2.150.436, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a la UGPP a reconocer a Floricely Espinosa de Uribe el valor de $85.891.111 a título de retroactivo por las mesadas causadas desde el 01 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2024, y a partir del 01 de septiembre de 2024, ordenó que se le siga reconociendo el equivalente al 41.69% de la prestación, sin perjuicio de los incrementos de ley ; condenó a
31 de agosto de 2024, y a partir del 01 de septiembre de 2024, ordenó que se le siga reconociendo el equivalente al 41.69% de la prestación, sin perjuicio de los incrementos de ley ; condenó a Floricely Espinosa de Uribe a devolver a la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira, la suma de $8.015.631 a título de mayor valor reconocido por la UGPP como retroactivo pensional causado entre el 26 de junio de 2019 al 30 de noviembre de 2019; autorizó a la UGPP a realizar los descuentos en salud; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las condenas; declaró improbada la excepción de prescripción.
7 Fol. 1 a 4 archivo No 61ActaAudienciaFallo y audiencia virtual archivo No 62GrabaciónDeLaReunión.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 5 de 43 Finalmente, condenó en costas a la UGPP y en favor de cada una de las beneficiarias.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales.
1.5.1 Floricely Espinosa de Uribe. Asentó que debe modificarse el monto porcentual establecido para cada una de las beneficiarias de la sustitución pensional, en cuanto que, frente a los extremos de la convivencia se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte de la juez, porque los testigos de la parte demandante incurrieron en graves imprecis iones e incongruencias que llevaron al despacho a deducir el extremo
los extremos de la convivencia se incurrió en una indebida valoración probatoria por parte de la juez, porque los testigos de la parte demandante incurrieron en graves imprecis iones e incongruencias que llevaron al despacho a deducir el extremo final a través de indicios, pero no tuvo en cuenta que obra en el expediente una declaración rea lizada por el causante y la demandada como compañera permanente, datada el 10 de marzo del año 2003, ante la Notaría 28 de l Círculo de Medellín, en la cual el causante manifestó que estaba separado de hecho con su cónyuge hace más de 22 años, es decir, la convivencia c on la cónyuge finalizó en el año de 1981 y, siendo ello así, a Floricely Espinosa le correspondería un 61.66% del monto pensional, mientras que a la cónyuge un 38.33%; que no esta de acuerdo en la condena impuesta a Floricely Espinosa relacionada con la suma aproximada de ocho millones en favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional, por cuanto la compañera permanente recibió lo s dineros en ejercicio legítimo de su derecho, pues estaba convencida de que era la única beneficiaria de la prestación; que los dineros percibidos lo fueron de buena fe, es decir, no fueron con el objetivo de defraudar al sistema.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 6 de 43 1.5.2 UGPP. Aseveró que la demandante no cumplió con demostrar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley, pues las pruebas allegadas no pueden servir de base para dar por acreditado al menos cinco años durante cualquier
demostrar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la ley, pues las pruebas allegadas no pueden servir de base para dar por acreditado al menos cinco años durante cualquier tiempo; que por el hecho de procrear seis hijos no demuestra automáticamente la convivencia entre el causante y la demandante; por demás, quedó demostrado dentro del proceso que el causante era conductor y pues tranquilamente pudo haber visitado en diversas ocasiones a la señora Blanca Rosa sin querer indicar esto que haya existido una convivencia o que hubieren compartido lecho y techo. De igual modo, respecto de F loricely Espinosa, tampoco queda completamente claro que haya demostrado los cinco años , en atención a que existe contradicción de lo dicho en el interrogatorio versus l o que mencionó en las declaraciones extra - juicio, además de presentar únicamente una testigo , quien a su vez es familiar de la reclamante, es decir, que desde el punto de vista probatorio , no existe certeza de la convivencia de ambas potenciales beneficiarias, y por ende, se debió haber absuelto a la entidad demandada. Igualmente, discrepa frente a la condena en costas, pues a su criterio, la entidad dio aplicación a lo ordenado por el artículo 6 de la ley 1204 del 2008 , es decir , suspendió el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria laboral determinará cuál era la beneficiaria de la prestación; que la entidad demandada actuó de buena fe al actuar de inmediato suspendiendo el pago de la pensión de sobrevivientes , dando aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 del 2008; que la UGGP, no era la competente para poder tomar una decis ión de fondo al
suspendiendo el pago de la pensión de sobrevivientes , dando aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 del 2008; que la UGGP, no era la competente para poder tomar una decis ión de fondo al concurrir dos beneficiarias. En definitiva, pide que se revoque laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 7 de 43 decisión de instancia y se absuelva de todas y cada una de las condenas a la UGPP.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdicciona l de consulta fue admitido por e sta corporación el 12 de septiembre de 20248, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP peticiona que se revoque el reconocimien to pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de ambas reclamantes.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de
artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Blanca Rosa
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 8 de 43 Gutiérrez de Mira, en calidad de c ónyuge supérstite, y Floricely Espinosa de Uribe, en calidad de compañera permanente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Blanca Rosa Gutiérrez de Mira si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.) hasta su óbito, sí logra extraerse del cardumen de pruebas objeto de recaudo, la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón
Espinosa (q.e.p.d.) hasta su óbito, sí logra extraerse del cardumen de pruebas objeto de recaudo, la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confi rma el reconocimiento pensional: en lo concerniente a la demanda da Floricely Espinosa de Uribe , se logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira Espinosa (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a que el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias es en proporcionalidad al tiempo de convivencia acreditado, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debeProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 9 de 43 advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Alfredo Mira Espinosa (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 097908019, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 26 de junio de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que
lugar el 26 de junio de 2019.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 26 de junio de 2019.
2.6 Calidad de pensionado. Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Alfredo Mira Espinosa fue pensionado por vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, a través de la Resolución No 6271 del 15 de julio de 199411, a partir del 01 de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $302.794,65. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
9 Fol. 118 archivo No 69ExpedienteAdministrativoPDFMiraEspinosaLuisAlfredo. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 7 archivo No 43RespuestaRequerimientoUgppProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
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10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 7 archivo No 43RespuestaRequerimientoUgppProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 10 de 43 Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional 12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” , “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanent e supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la
cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
12 CC SU149-2021. 13 CC SU149 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501820190063602
Página 11 de 43 En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cier to es que la Corte Constitucional 15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el
sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la
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