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TSDJ MED SL - 05001310501820190070001-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501820190070001-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACION INICIAL - No puede pasarse por alto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, contempla que cuando se afecte la libertad de selección “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, en este contexto el incumplimiento del deber de información, condiciona la selección de régimen.

HECHOS: El señor Gamaliel Richard Castro Camacho convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, por falta de requisito de forma contemplado en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y por haber sido inducido en error por la omisión de información . El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación. Inconforme con la decisión Colpensiones apelo, por lo que el problema jurídico en segunda instancia se contrae en establecer: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si la afiliación realizada por el señor Gamaliel Richard Castro Camacho al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 18 de abril de 1995, adolece de ineficacia? ¿Si debe ordenarse a la AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y cargo a su propio patr imonio, de las comisiones de administración, los

Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y cargo a su propio patr imonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, las primas del seguro previsional, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia?

TESIS: (…) el literal b) del artícul o 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”. (…) A su vez, el artículo 271 ibídem establece que: (…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales

del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado. En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación, correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…)Para la Sala resulta procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación inicial, pues no puede pasarse por alto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, contempla que cuando se afecte la libertad de selección “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrárealizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, en este contexto el

incumplimiento del deber de información, condiciona la selección de régimen, siendo este derecho y la debida asesoría una garantía que tienen todos los afiliados al sistema, tanto en los eventos de afiliación inicial, como de traslado de régimen y en tal caso, la d eclaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, implica que el demandante puede elegir la afiliación al Régimen de Prima Media, como lo pretende en este proceso. (…) La declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al fondo de garantía mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización del demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2019-00700-01

Demandante: Gamaliel Richard Castro Camacho

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2019-00700-01

Demandante: Gamaliel Richard Castro Camacho

Demandado: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación inicial al Régimen de Ahorro

Individual.

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y habiendo sido aprobado mayoritariamente el proyecto en Sala, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordina rio laboral de doble instancia promovido por el señor Gamaliel Richard Castro Camacho contra la AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01

del Circuito de Medellín , en el proceso ordina rio laboral de doble instancia promovido por el señor Gamaliel Richard Castro Camacho contra la AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Protección S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Gamaliel Richard Castro Camacho convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual , por falta de requisito de forma contemplado en el artículo 114 de la Le y 100 de 1993 y por haber sido inducido en error por la omisión de información, en consecuencia, se ordene a la AFP Protección S.A. a trasladar el capital y los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, más es porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comisiones de administración, primas de reaseguro, primas de invalidez y sobrevivientes con destino a Colpensiones E.I.C.E., ordenándose a esta última a reactivas su afiliación.

comisiones de administración, primas de reaseguro, primas de invalidez y sobrevivientes con destino a Colpensiones E.I.C.E., ordenándose a esta última a reactivas su afiliación.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas, se sintetizan en que el señor Gamaliel Richard Castro Camacho nació el 30 de septiembre de 1964, que en el año 1995 regresó a Colombia, vinculándose a Inextra S.A., quien le exigió la vinculación a seguridad social en el país y le entregó el formulario de afiliación a la AFP Protección S.A. , que suscribió el 18 de abril de 1995, sin que mediara explicación alguna respecto a los requisitos y características del régimen, e incluso omitió advertir que existían dos regímenes y que podía elegir entre ellos, incumpliéndose la obligación de informar de manera clara, completa, verás y especifica las consecuencias y efectos de la afiliación.

Se agregó que el 3 de septiembre de 2019, el actor presentó petición ante Colpensiones solicitando la ineficacia de la afiliación , recibiendo respuesta el 05 de septiembre, en la cual se le indicó que era improcedente el traslado.

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representan te legal y a través de apoderad a legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió la fecha de nacimiento del señor Gamaliel Richard Castro Camacho , la petición presentada ante la entidad solicitando se declare la ineficacia y la respuesta dada a la misma; señaló no constarle los demás hechos, por corresponder a situaciones propias de otra administradora.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen; devolución de cuotas de administración; buena fe; improcedencia de condena en costas y compensación.

Por su parte, l a AFP Protección S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento del demandante, afirmando que lo narrado respecto de la afiliación no es cierto, toda vez que el actor fue asesorado de manera objetiva, integra, clara y responsable, s obre todos los aspectos del Régimen de Ahorro Individual y las características de ambos regímenes pensionales, estudiándose las particularidades del caso, efectuándose la afiliación de manera libre, voluntaria e informada el 18 de abril de 1995, sin que se haya faltado al deber de información.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del s istema general de

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del s istema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la innominada o genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación del señor Gamaliel Richard Castro Camacho al Régimen de Ahorro Individual ; ordenó a la AFP Protección S.A. efectuar el tr aslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de

Protección S.A. efectuar el tr aslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinad o al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos ; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. afiliar al actor siendo el Régimen de Prima Media, el régimen seleccionado por este y recibir las sumas indicadas, finalmente, condenó en costas a la AFP Protección S.A.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de apelación en procura de que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que se obliga a l a entidad a recibir los aportes realizados por el demandante a otro fondo, situación que viola el principio de solidaridad del Régimen de Prima Media, máxime cuando nunca se hizo aportes al Régimen de Prima Media, al cual nunca estuvo afiliado el actor, disminuyéndose el patrimonio de Colpensiones, adicionalmente, considera que la afiliación se realizó con conciencia y bajo la plena claridad por parte del demandante del negocio jurídico que se estaban realizando, sin que existiera violación al consentimiento del mismo.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitando se revoque la

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que la parte acto ra no cumple con la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, agregando que la afiliación del demandante se dio en vigencia de la Ley 663 de 1993, la cual solo exigía a los fondos de pensiones atender el formularioRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 con el lleno de los requisitos previstos por la entonces Superintendencia Bancaria, sin que se pueda imponer cargas adicionales.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fu eron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Gamaliel Richard Castro Camacho nació el 30 de septiembre de 1964, tal y como se desprende la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 22 del anexo 01 del expediente digital.
  • Que el actor se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A. el 18 de abril de 1995 , con efectividad de la mismaRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01

Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 fecha, de conformidad con el formulario de afiliación visible a folio 31 del anexo

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 fecha, de conformidad con el formulario de afiliación visible a folio 31 del anexo 01 del expediente digital.

-Que el pretensor ha cotizado un total de 1301.29 semanas, conforme a la historia laboral generada por Protección S.A., obrante a folios 60 a 73 del anexo 06 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si la afiliación realiza da por el señor Gamaliel Richard Castro Camacho al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A. , en la fecha 18 de abril de 1995 , adolece de ineficacia?

¿Si debe ordenarse a la AFP Protección S.A. , además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada , y cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima , las primas del seguro previsional, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es procedente la declaratoria de la ineficacia del acto inicial de afiliación por incumplimiento del deber de información y, por lo tanto, debe ordenarse el traslado de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria

procedente la declaratoria de la ineficacia del acto inicial de afiliación por incumplimiento del deber de información y, por lo tanto, debe ordenarse el traslado de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria del demandante, incluyendo las cuotas de administración, los seguros previsionales, y los aportes al Fondo de Garantía d e Pensión Mínima ,Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 debidamente indexados. Consecuentemente, la sent encia de primera instancia será confirmada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media , administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público , y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la L ey 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los ap ortes de todo s los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza

100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los ap ortes de todo s los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del SistemaRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

A su vez, el artículo 271 ibídem establece que: “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguri dad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una mult a impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta v eces dicho salario. El valor de estas multas se destinar á al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las

Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circul ar 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura p ensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01 Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condici ón de eficacia de la afiliación, correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los r egímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877

de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020; SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutibl e que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, debe n aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) el deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) la inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2019-00700-01

Gamaliel Richard Castro Camacho Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10

2.6.- CASO CONCRETO

En el sub juice se tiene establecido que el señor Gamaliel Richard Castro Camacho se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , a través de la AFP Protección S.A. , el 18 de abril de 1995 , según se extrae de l formulario de afiliación incorporados al plenario, no obstante, dicho formulario de afiliación no dan cuenta de la información brindada al accionante, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia “Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consi gnadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de informa ción. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL932 de 2023); es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad en la afiliación inicial al RAIS, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual no es posible atender los argumentos esbozados por la apoderada de Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada.

Además, del interrogatorio practicado al señor Gamaliel Richard Castro Camacho no se deriva p rueba de confesión, en tanto que el mismo indicó que en 1995

recurso de alzada.

Además, del interrogatorio practicado al señor G

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