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TSDJ MED SL - 05001310501820200013601-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820200013601-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERESES MORATORIOS - En el particular el reconocimiento pensional indudablemente se cimienta en la aplicación de principios desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de que la negativa pensional decidida por Colpensiones se diera con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no siendo procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, funci ón de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social que recae de manera exclusiva en el Juez / HECHOS: Vilma Inés Vélez Gil presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que s e declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora , la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación la efectividad de la excepción de prescripción; y procedencia de los intereses moratorios.

TESIS: (…) Frente a la efectividad del derecho, debe la Sala estudiar la e xcepción de prescripción propuesta por la entidad demandada con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. (…), de donde emerge que están afectadas por prescripción las mesadas generadas con anterioridad al 1 de agosto de 2016, como acertadamente lo dispuso la Juez de instancia. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en

de 2016, como acertadamente lo dispuso la Juez de instancia. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $91.150.982, por lo que habrá de actualizarse el mon to económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo ordenó la sentencia estudiada. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) Ahora

con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); (…) Bajo ese entendido, advierte la Sala que, en el particular el reconocimiento pensional indudablemente se cimienta en la aplicación de principios desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de que la negativa pensional decidida por Colpensiones se diera con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no siendo procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a lasadministradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social que recae de manera exclusiva en el Juez. (…) Por consiguiente, se revocará la

de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social que recae de manera exclusiva en el Juez. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en relación con los intereses otorgados a la parte actora , y en su lugar se dispondrá que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación. (…) confirmándose en lo demás la sentencia. (…)

M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE VILMA INÉS VÉLEZ GIL

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-018-2020-00136 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 089

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación

SENTENCIA No. 089

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 015 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia N° 106 del 30 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

La señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 21 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de la mentada prestación, junto a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones mencionó la demandante que convivió con el

mentada prestación, junto a los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones mencionó la demandante que convivió con el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES desde el 31 de diciembre de 1986, fecha en la que contrajeron matrimonio, compartiendo tec ho, lecho y mesa hasta el 21 de abril de 2014, fecha en la que falleció aquel.

Manifestó, que el señor SARMIENTO ROSALES estuvo afiliado en pensiones al RPMPD, efectuando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, motivo por el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que no accedióOrdinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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COLPENSIONES en Resolución SUB 246702 del 9 de septiembre de 2019, tras considerar que previamente había reconocido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ello a través de la Resolución GNR 115278 del 29 de mayo de 2013.

Tal negativa fue reit erada en Resolución DPE 12863 del 7 de noviembre de 2019 , quedando agotada la actuación administrativa.

En ese sentido, arguyó que, que en vida el cotizante percibió la indemnización referida dada su imposibilidad de seguir cotizando, circunstancia que n o implica la renuncia de sus derecho-habientes a reclamar la futura pensión de sobrevivientes, la que dejó causada en los

dada su imposibilidad de seguir cotizando, circunstancia que n o implica la renuncia de sus derecho-habientes a reclamar la futura pensión de sobrevivientes, la que dejó causada en los términos del Decreto 758 de 1990, dado que, para el 1 de abril de 1994, contaba con un total de 444,14 semanas (f. 3 a 11 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se cumplen las exigencias de la Ley 797 de 2003, como quiera que el causante no cotizó las semanas requeridas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso. Además, recordó que al fallecido le fue otorgada en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $15.842.121.

De igual forma, expresó que tampoco se cumplen los presupuestos para acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993, vía principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo razonado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE L A OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA; BUENA FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 9 Archivo 06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

FE DE COLPENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 1 a 9 Archivo

06 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 106 del 30 de junio de

2022, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:

“(…) PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Jorge Jesús Sarmiento Rosales, en atención al principio de la condición más beneficiosa y bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, según se explicó en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL la suma de $63.802.031 a título de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2022.

A partir del 1 de julio de 2022, la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente al salario mínimo para cada anualidad a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que el gobierno nacional determine para ello.

Se autoriza de la suma reconocida realizar los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

anuales, sin perjuicio de los incrementos que el gobierno nacional determine para ello.

Se autoriza de la suma reconocida realizar los descuentos en salud a que haya lugar.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de octubre de 2019 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.Ordinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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CUARTO. DECLARAR PROBADA la excepción compensación, se autoriza a descontar el valor de la indemnización sustitutiva debidamente indexada; parcialmente probada la excepción de prescripción, tal como se indicó en la parte motiva de la providencia.

Las demás excepciones se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada a por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas la suma de $3.190.102. (…)”.

Para arribar a esta decisión, la Juez de conocimiento comenzó por anotar que no había incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el causante, y la prestación de sobrevivientes ahora peticionada, argumentos respaldados en lo

incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por el causante, y la prestación de sobrevivientes ahora peticionada, argumentos respaldados en lo considerado en Jurisprudencia como la Sentencia SL16169 -2015, en la medida que se tra ta de contingencias distintas dentro del sistema pensional.

Luego, al pasar al estudio de la pensión de sobrevivientes, explicó que en atención a la fecha de la muerte del señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, que exigía con esa finalidad que el afiliado fallecido acreditara 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años de vida. Así mismo, para ser catalogada como beneficiaria de la prestación, la cónyuge o compañera permanente debía demostrar que hizo vida marital con el cotizante, mínimo por espacio de cinco (5) años continuos, conforme lo previsto en Sentencia SU-149 de 2021.

Frente a estas exigencias, anotó que el señor SARMIENTO ROSALES no reunía las 50 semanas requeridas en el término establecido por el ordenamiento, desviando entonces el análisis hacia la condición más beneficiosa, principio sobre el cual señaló, aparecen distintas posturas, como la planteada por la Sala de Casación Laboral – CSJ y la desarrollada por la Corte Constitucional, punto en el que destacó que la primera solo autoriza la aplicación de esta prebenda dentro de un límite temporal en el tránsito de la nueva y la anterior legislación (SL4650-2017 y SL2925-2018), estableciendo la inviabilidad de estudiar la pensión a la luz

esta prebenda dentro de un límite temporal en el tránsito de la nueva y la anterior legislación (SL4650-2017 y SL2925-2018), estableciendo la inviabilidad de estudiar la pensión a la luz del Decreto 758 de 1990 cuando el deceso ocurría en vigencia de la Ley 797 de 2003.

No obstante, aseveró que en Sentenci a SU -005 de 2018 la Corte Constitucional unificó su postura, y contrario a la posición de la CSJ antes expuesta, concluyó procedente acudir al Decreto 758 de 1990 en eventos donde el fallecimiento acaece durante la aplicabilidad de la legislación de 2003, siempre que cumplan con ciertas condiciones de vulnerabilidad (test de procedencia).

En ese sentido, adujo que, al verificar el cumplimiento de las condiciones requeridas por la Jurisprudencia Constitucional, encontró que la accionante es sujeto de espec ial protección por su condición de salud, en la medida que presenta diversas enfermedades como diabetes, artritis y lupus, dolencias que la aquejan incluso desde antes del deceso de su esposo. Así mismo, expuso que la actora afronta una difícil realidad e conómica, en tanto vive de la caridad de un sobrino del causante y otros familiares, cuestión que no se debilita por el hecho de estar afiliada en condición de cotizante al sistema de salud, toda vez que accede a este servicio por conducto de su sobrina, agregando que en vida el afiliado fallecido era quien veía por ella, y pese a que después de ello realiza actividades esporádicas, sus ingresos no son suficientes para asumir su subsistencia propia, conforme lo manifestaron los testigos escuchados.

Acto seguido, también coligió que el causante no pudo continuar cotizando en

ingresos no son suficientes para asumir su subsistencia propia, conforme lo manifestaron los testigos escuchados.

Acto seguido, también coligió que el causante no pudo continuar cotizando en atención a que la patología de orden mental padecida por aquel le dificultaba la estabilidad laboral, y de paso, la solvencia para efectuar cotizaciones al sistema de pensiones.Ordinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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Por último, respecto de la diligencia en la reclamación de la pensión, aseveró que la afectación devenida de las circunstancias en que perdió la vida su esposo, sumado al desconocimiento sobre la materia, influyeron en que no acudiera de manera temprana a solicitar el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia.

Con base en lo considerado en precedencia, la Juez coligió que la accionante cumplió todas las exigencias establecidas por la Corte Constitucional, dando lugar al estudio del derecho en los términos del Decreto 758 de 1990, marco bajo el cual, quedó establecido que el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES, acumuló un total 380,71 semanas para el 1 de abril de 1994, dejando causado el derecho pensional en favor de sus beneficiarios.

En e se orden de ideas, al estudiar la convivencia entre la actora y el causante, manifestó que las pruebas documentales y test imoniales aportadas al plenario permitían determinar que estos convivieron desde el matrimonio acaecido en 1986 hasta 2014, año de

manifestó que las pruebas documentales y test imoniales aportadas al plenario permitían determinar que estos convivieron desde el matrimonio acaecido en 1986 hasta 2014, año de fallecimiento del afiliado, lo que habilitaba el derecho a la pensión reclamada , en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, a razón de 13 mesadas anuales. Sobre la efectividad de la prestación, manifestó que estaban afectadas por la prescripción las mesadas causadas antes del 1 de agosto de 2016.

De otro lado, frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, anotó que era viable su reconocimiento ante la tardanza del reconocimiento de la pensión en favor de la accionante, a partir del 1 de octubre de 2019.

Por último, arguyó que por vía de la compensación debía autorizar a la demandada a descontar del retroactivo a pagar a la accionante, lo cancelado al afiliado en vida por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la indexación respectiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisi ón argumentando que el acceso a la pensión en cualquiera de los regímenes está sometido al cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que en este caso debía satisfacerse lo indicado por la normativa vigente al deceso del afiliado, es decir, la Ley 797 de 2003, al amparo de la cual el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES no cotizó las semanas exigidas en dicho compendio legal.

De otro lado, expuso que tampoco estaban dados los presupuestos para estudiar el

797 de 2003, al amparo de la cual el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES no cotizó las semanas exigidas en dicho compendio legal.

De otro lado, expuso que tampoco estaban dados los presupuestos para estudiar el derecho con base en el principio de la condición más beneficiosa, en atención al límite temporal fijado por la Jurisprudencia Laboral, máxime que el afiliado no satisface lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, negó que la demandante cumpliera con las condiciones del test de procedencia reglado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-005 de 2018, dado que no se advierte una situación que la haga sujeto de especial protección (analfabetismo, desplazamiento, enfermedad), tampoco es cabeza de hogar, y mucho menos acredita estar en pobreza extrema, pues incluso aparece como cotizante en el sistema de salud, contexto en el que se observa que siempre ha contado con la ayuda de familiares, denotando que no se enmarca en un estado de tota l indefensión, del que resultare afectado su mínimo vital y dignidad. También reparó en la actuación diligente de la interesada en lo concerniente a la reclamación de la pensión.

Finalmente, atacó la condena por intereses, sustentada en que su defendida resolvió la solicitud de pensión con base en la normativa vigente, exenta entonces de cualquier viso de negligencia, situación que encuadra dentro de los escenarios analizados por l a Jurisprudencia para que no procedan estos réditos.Ordinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Jurisprudencia para que no procedan estos réditos.Ordinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado la apoderada de la DEMANDANTE reiteró la postura expuesta en la demanda relativa a la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa, conforme el desarroll o jurisprudencial de la Sentencia SU-005 de 2018, en virtud de la cual cumple las condiciones del test de procedencia reglado en aquella decisión. En consecuencia, peticionó confirmar la decisión de primera instancia (Archivo 04 Ed Tribunal).

A su turno, la mandataria de COLPENSIONES insistió en la revocatoria de la decisión, planteando similares argumentos a los expuestos en la sustentación de su recurso (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si en razón a que el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puede acceder la demandante VILMA INÉS VELEZ GIL a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, planteada en la SU-005 de 2018.

aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, planteada en la SU-005 de 2018.

De ser así, la Sala estudiará si la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL, en su condición de cónyuge supérstite del señor SARMIENTO ROSALES, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En casi positivo , se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, la procedencia de los intereses moratorios reclamados, y la suerte de los recursos pagados al causante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

(i) Que la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL y el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES contrajeron matrimonio por el rito católico el 31 de diciembre de 1986 (f. 16 Archivo 01 ED).

(ii) Que el señor JORGE JESÚS SARMIENTO ROSALES se afilió en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, acumulando un total de semanas cotizadas entidad en la que cotizó un total de 928 semanas entre los años 1974 y 2013 durante total su vida de trabajo (f. 48 a 56 Archivo 11 ED).

(iii) Que mediante Resolución GNR 115278 del 29 de mayo de 2013,

entidad en la que cotizó un total de 928 semanas entre los años 1974 y 2013 durante total su vida de trabajo (f. 48 a 56 Archivo 11 ED).

(iii) Que mediante Resolución GNR 115278 del 29 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció al citado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $15.842.121 (f. 49 Archivo 01 ED).

(iv) Que el señor SARMIENTO ROSALES falleció el 21 de abril de 2014, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 15 Archivo 01 ED.Ordinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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(i) Que el 1 de agosto de 2019, obrando en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, la señora VILMA INÉS VÉLEZ GIL solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada por aquella entidad en Resolución SUB 246702 del 9 de septiembre de 2019 , tras asegura r que previamente había reconocido al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , determinación confirmada en la Resolución DPE 12863 del 7 de noviembre de 2019 (f. 48 a 56 Archivo 01 ED y Expediente Administrativo Archivo 07 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación

56 Archivo 01 ED y Expediente Administrativo Archivo 07 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante , afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690 -2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 21 de abril de 2014 (f. 15 Archivo 01 ED ), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite convivencia marital con el causante por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso.

Sobre e l término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el últ imo proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en sentencia de unificación SU 149 de 2021, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación ; al tenor de la citada SU 149 de 2021 el precedente obligatorio vigente en el tema del requisi to de convivencia del afiliado fallecido es el contenido en la SU-428 de 2016, cuya ratio decidendi precisa, que tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante 5 a ños antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

precisa, que tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstite del afiliado deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante 5 a ños antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobreOrdinario Laboral

Demandante: VILMA INÉS VÉLEZ GIL

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-018-2020-00136-01

Apelación

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la materia, conforme a lo cual le ordena a la Corte Suprema en el numeral tercero de la SU149 de 2021:

“(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima

Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionad

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