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TSDJ MED SL - 05001310501820200019501-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820200019501-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DECLARACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZEs una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad"

HECHOS: El señor (JCGS) solicitó que se deje sin efectos los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente ; solicita que se otorg ue plena validez al dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se conde a Colpens iones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, las mesadas retroactivas, intereses moratorios y la respectiva indexación. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, acogió el Dictamen Pericial de la IPS Universidad de Antioquia con pérdida de capacidad laboral del 53.71%; condeno a COLPENSIONES pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas,

Medellín, acogió el Dictamen Pericial de la IPS Universidad de Antioquia con pérdida de capacidad laboral del 53.71%; condeno a COLPENSIONES pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas, absolviendo las demás pretensiones; declaro improbada la excepción de prescripción. La Sala debe determinar, la procedencia de la pensión ; si se configura la condición de invalidez con base en los dictámenes.

TESIS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. (…) Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. (…) Esta Sala comparte el criterio del a quo, al considerar válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dado que se

profesionales en la materia. (…) Esta Sala comparte el criterio del a quo, al considerar válido el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dado que se encuentra plenamente justificado. En particular, la diferencia en el porcentaje de PCL otorgado e n este dictamen, en contraposición con los realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez, obedece a que, para la fecha del dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no se contaba con el respaldo de diagnósticos como la apnea del sue ño, depresión y dolor severo, los cuales sí fueron tenidos en cuenta en el presente análisis. (…) Así las cosas, habiéndose confirmado la validez del dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que estableció un PCL del 53,71% con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017, queda acreditado el primer requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. (…) Al verificar la historia laboral del demandante, se advierte que la demandante tiene entre el 12 de marzo de 2018 y el 12 de marzo de 2015, un total de 156.42 semanas cotizadas, cumpliendo así con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Por consiguiente, se procederá a confirma la decisión adoptada en primera inst ancia en la medida que se condenó a reconocer pensión de invalidez solicitada. (…) El artículo 40 de la ley 100 de 1993, prevé: Monto de la Pensión de Invalidez.

decisión adoptada en primera inst ancia en la medida que se condenó a reconocer pensión de invalidez solicitada. (…) El artículo 40 de la ley 100 de 1993, prevé: Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base d eliquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferi or al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. (…) En virtud del artículo 48 de la Constitución Política, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente, la pensión reconocida en favor de la demandante se ha fijado en un salario mínimo mensual, con efectos a partir del 3 de agosto de 2017, fecha de estructuració n de la invalidez. (…) En sentencia SL51702021, la H. Corte Suprema señaló que: "Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, ya sean continuos o discontinuos, después de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, las mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". (…) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional

mesadas pensionales se empezarán a pagar únicamente cuando expire el derecho al último subsidio de incapacidad". (…) De acuerdo con lo anterior, y tal como lo dedujo el A quo, el derecho pensional derivado de la invalidez debe ser reconocido por las administradoras de pension es desde la fecha en que se estructure dicho estado en el asegurado. No obstante, si el afiliado ha recibido subsidios por incapacidad temporal, estos montos deberán descontarse del pago de la pensión. Por lo que se confirmará la decisión de primera instan cia, en la medida que señaló que dichos rubros son incompatibles. (…) En relación con la solicitud de intereses moratorios, se decide absolver a Colpensiones de dicha obligación, toda vez que se ha demostrado que, si bien la demandante presentó la solicitud de pensión, la entidad no tuvo la oportunidad de realizar una nueva calificación con la nueva historia clínica del demandante. Por lo tanto, no se puede considerar que la entidad incurrió en mora, al no haber reconocido la pensión de invalidez con los di ctámenes que se encontraban en firmes y los cuales estuvieron en firme sin acreditar los requisitos para la prestación que se reconoce. No obstante, se ordena la indexación de la condena hasta la fecha del pago, en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio. (…)

MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 27/02 /2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, 27 de febrero de 2025

Radicado: 050013105-018-2020-00195-01

Demandante: JUAN CARGLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ

La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.

ANTECEDENTES

La demanda1 El demandante solicitó que se dejaran sin efectos los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.

pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, en los cuales se le determinó un PCL del 20,82% y 44,66%, respectivamente, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.

1 Archivo 02, primera instancia.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 2 de 26

Asimismo, requirió que se otorgara plena validez al dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 18 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con las mesadas retroactivas desde la fecha de estructuración, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encontraba afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones desde el año 2010 y que su estado de salud se había visto gravemente afectado debido a un diagnóstico de mieloma múltiple, además de otros padecimientos diagnosticados posteriormente.

Manifestó que había radicado una solicitud ante Colpensiones para la determinación del grado de incapacida d laboral, entidad que, mediante el dictamen No. 2017237759 del 18 de septiembre de 2017, le otorgó un PCL del 20,82%, con estructuración el 3 de agosto de 2017. Contra dicho dictamen interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, a través del dictamen No. 012687 -2018 del 17 de mayo de

interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, a través del dictamen No. 012687 -2018 del 17 de mayo de 2018, modificó el porcentaje de PCL al 44,66%, manteniendo la misma fecha de estructuración.

Posteriormente, presentó recurso de apelación contra el dictamen de la J unta Regional, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que mediante el dictamen No. 1678508 -8509 del 15 de mayo de 2019 confirmó en su totalidad la calificación realizada por la Junta Regional.

El demandante argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez solo tuvieron en cuenta algunos de sus diagnósticos al momento de la evaluación. La Junta Regional consideró patologías como síndrome mielodisplásico,Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 3 de 26

trombocitopenia y mieloma múltiple (incluyendo disfunción pulmona r y otros trastornos de plaquetas). Por su parte, la Junta Nacional incluyó hipoacusia sensorial bilateral, mieloma múltiple y síndrome mielodisplásico (deficiencias por disfunción pulmonar, pérdida de agudeza auditiva y polineuropatía).

Ante la persisten te inconformidad con las calificaciones otorgadas por las diferentes entidades, acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, solicitando una nueva valoración del PCL. Dicha entidad, mediante dictamen, le otorgó un PCL del 53,71%, con fecha de estructuración el 8 de agosto

diferentes entidades, acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, solicitando una nueva valoración del PCL. Dicha entidad, mediante dictamen, le otorgó un PCL del 53,71%, con fecha de estructuración el 8 de agosto de 2017, considerando diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta por las anteriores calificadoras.

En este contexto, el demandante sostuvo que los dictámenes emitidos por las calificadoras previas no contemplaron de manera integral la totalidad de sus patologías, lo que afectó la determinación real de su pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, señaló que el 20 de junio de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en los argumentos expuestos, sin que, a la fecha de radicación de la demanda, hubiera recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

Respuesta a la demanda Por parte de Colpensiones2. Colpensiones, en su respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con la afiliación del demandante al régimen de prima media administrado por la entidad, así como los distintos dictámenes emitidos en el marco de la solicitud de pensión de invalidez.

Respecto de los dictámenes cuya nulidad se pretende, manifestó que estos fueron emitidos con base en la historia clínica acreditada por el demandante en los años

2 Archivo 08, primera instancia.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 4 de 26

2017, 2018 y 2019, momentos en los cuales las entidades competentes llevaron a cabo las correspondientes evaluaciones. En este sentido, sostuvo que dich os

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2017, 2018 y 2019, momentos en los cuales las entidades competentes llevaron a cabo las correspondientes evaluaciones. En este sentido, sostuvo que dich os dictámenes fueron expedidos cumpliendo con los requisitos legales y dentro del marco normativo aplicable.

No obstante, indicó que el demandante pretende su anulación con fundamento en un dictamen más reciente, sin considerar que la evolución natural de sus patologías podría haber generado un deterioro progresivo de su estado de salud, situación que, en su concepto, debería ser analizada nuevamente por las Juntas de Calificación de Invalidez y no sustentarse en un dictamen de carácter particular.

En consecuencia, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de fundamento para dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos legales exigidos, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de sumas adeudadas, prescripción de eventuales derechos reclamados, compensación de posibles sumas a cargo de la entidad, principio de buena fe en las actuaciones de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas dentro del proceso.

Por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez3 Al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con las calificaciones emitidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

Respecto a la inclusión de todos los diagnósticos del demandante en la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), señaló que dicho proceso corresponde a

calificaciones emitidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

Respecto a la inclusión de todos los diagnósticos del demandante en la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), señaló que dicho proceso corresponde a un trámite de revisión de calificación, conforme al artículo 5 del Decreto 1352 de

2013. Indicó que el demandante no solicitó este trámite en su momento y que solo podría acceder a él cuando se cumplieran los requisitos establecidos para tal fin.

3 Archivo 09, primera instancia.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 5 de 26

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los órganos competentes para conocer los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y para calificar el or igen de las contingencias de los afiliados son las Juntas de Calificación de Invalidez, conforme a la normativa vigente.

Destacó que, al momento de la calificación del demandante, se documentaron los diagnósticos de origen común de hipoacusia neurosensori al bilateral, mieloma múltiple y síndrome mielodisplásico sin otra especificación, los cuales generaban restricciones funcionales específicas. Explicó que la valoración de estos diagnósticos se realizó con base en la gravedad documentada en la historia clínica.

Afirmó que el porcentaje de PCL asignado por la Junta Nacional reflejaba de manera precisa la realidad clínica y funcional del paciente al momento de su calificación. Sostuvo que dicha determinación se basó en criterios técnicos y legales establecid os en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En este

manera precisa la realidad clínica y funcional del paciente al momento de su calificación. Sostuvo que dicha determinación se basó en criterios técnicos y legales establecid os en el Manual Único de Calificación de Invalidez. En este sentido, cualquier nueva calificación que incluyera valoraciones realizadas con posterioridad a la fecha del dictamen de la Junta Nacional, sobre condiciones clínicas que no estaban documentadas e n su momento, exoneraría a la entidad de cualquier responsabilidad.

Propuso como excepciones de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación de la condición clínica con posterioridad al di ctamen, lo que exime de responsabilidad a la entidad, la improcedencia de las pretensiones dirigidas contra la Junta Nacional, al ser el Juez Laboral el competente, la buena fe en la actuación de la Junta Nacional y una excepción genérica.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 6 de 26

Por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia4 AL dar respuesta a la demanda, manifestó que únicamente le constaban los hechos relacionados con los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

Se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que el dictamen emitido por la Junta Regional se realizó en estricto cumplimiento de los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, aplicando los parámetros técnicos y normativos vigent es para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL).

Como excepciones de fondo, propuso la legalidad, eficacia y obligatoriedad del

parámetros técnicos y normativos vigent es para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL).

Como excepciones de fondo, propuso la legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen emitido y la prescripción de cualquier reclamación derivada del mismo.

Sentencia de Primera Instancia5 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, decidió:

PRIMERO. ACOGER el Dictamen Pericial rendido por la IPS Universidad de Antioquia con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad del actor 03 de agosto de 2017 y una pérdida de capacidad laboral del 53.71%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la pensión de invalidez desde el 25 de febrero de 2023 al día 28 de febrero del mismo año cuyo retroactivo asciende a la suma de $154.666.

A partir del 01 de marzo de 2023 se continuará reconociendo la pensión de invalidez al actor, a razón de trece mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron, según se indicó en la parte motiva.

Se autoriza efectuar los descuentos en salud a que haya lugar

4 Archivo 19, primera instancia. 5 Archivo 32, primera instancia.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 7 de 26

4 Archivo 19, primera instancia. 5 Archivo 32, primera instancia.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 7 de 26

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, según las consideraciones exp uestas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DECLARAR improbada la excepción de prescripción, y se declarará improbada la excepción de “pago de los intereses moratorios” propuesta por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

El juez de primera instancia concluyó que el ordenamiento jurídico prevé un tratamiento especial para la protección de las personas en situación de invalidez, definida como la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, conforme al manual vigente a la fecha de estructuración. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de invalidez corresponde a entidades especializadas, y en caso de inconformidad, puede ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalide z. Las controversias sobre dictámenes en firme son competencia de la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013. Para una determinación integral de la invalidez, deben analizarse factores sociales, económicos, psíquicos y biológicos, en relación con la edad, el sexo y las condiciones ocupacionales del afectado.

En el caso concreto, se verificó que el demandante fue evaluado inicialmente por

factores sociales, económicos, psíquicos y biológicos, en relación con la edad, el sexo y las condiciones ocupacionales del afectado.

En el caso concreto, se verificó que el demandante fue evaluado inicialmente por Colpensiones, obteniendo una calificación del 20,82% por enfermedad común, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017. Luego de agotar los recursos legales, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió un nuevo dictamen el 17 de mayo de 2018, estableciendo una pérdida del 44,66%, calificación que posteriormente fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

No obstante, un nuevo estudio realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, bajo la dirección del doctor Londoño Pimienta, determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 53,71%, sustentada en una historia clínica amplia y en diagnósticos que no habían sido contemplados enProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 8 de 26

las valoraciones previas, tales como apnea del sueño, polineuropatía, linfedema, insuficiencia venosa crónica, cirrosis no alcohólica y depresión.

Frente a este nuevo dictamen, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia objetó la metodología empleada, señalando errores en la calificación de ciertos parámetros y la falta de soporte clínico para algunas patologías. Sin embargo, el despacho consideró que el peritaje estaba debidamente fundamentado y era acorde con la evolución de la condición del demandante,

ciertos parámetros y la falta de soporte clínico para algunas patologías. Sin embargo, el despacho consideró que el peritaje estaba debidamente fundamentado y era acorde con la evolución de la condición del demandante, acreditando una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, otorgó validez y credibilidad a la calificación presentada por la Facultad de Salud Pública.

En cuanto a la pensión de invalidez, el despacho aplicó el artículo 98 de la Ley 100 de 1993, que reconoce este derecho cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Se adoptó la fecha de estru cturación del 3 de agosto de 2017, lo que permitió aplicar el artículo 39 de la misma ley, modificado por la Ley 860 de 2003, verificando que el demandante cumplía con el requisito de semanas cotizadas, al contar con 154,42 semanas dentro de los tres años previos. En virtud de ello, se determinó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Respecto a las incapacidades, el despacho precisó que, al concederse la pensión desde la fecha de estructuración, no procede el pago de incapacidades posteriores, dado que es incompatible con el retroactivo pensional. Se constató que el demandante recibió pagos por incapacidades desde 2007 hasta 2023, lo que excluye la posibilidad de un pago retroactivo adicional.

En relación con la prescripción alegad a por Colpensiones, el despacho aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece un término de tres años a partir de la exigibilidad de la prestación. Se verificó que la solicitud de

En relación con la prescripción alegad a por Colpensiones, el despacho aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que establece un término de tres años a partir de la exigibilidad de la prestación. Se verificó que la solicitud de pensión se presentó el 19 de junio de 2019, el dicta men de la Universidad deProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 9 de 26

Antioquia fue emitido el 18 de noviembre del mismo año y la demanda fue radicada el 13 de junio de 2020, concluyendo que las mesadas pensionales no se encuentran afectadas por la prescripción.

APELACIÓN

La demandante, parcialmente inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación alegando que no se tuvo en cuenta que las incapacidades pagadas fueron asumidas por la EPS, mientras que Colpensiones no realizó desembolsos por dicho concepto, debido a que la EPS no remitió la información correspondiente. En virtud de ello, consideró que cualquier deducción aplicable debería limitarse exclusivamente a las incapacidades efectivamente pagadas por la EPS, evitando así una reducción indebida del retroactivo pensional.

Para sustentar su argumento, indicó que, tomando como referencia la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el 3 de agosto de 2017, y el inicio de la prescripción de incapacidades por parte de la EPS, ocurrido entre el 23 de octubre de 2017 y el 2 0 de diciembre de 2019, correspondería el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 22 de octubre de

prescripción de incapacidades por parte de la EPS, ocurrido entre el 23 de octubre de 2017 y el 2 0 de diciembre de 2019, correspondería el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de agosto de 2017 hasta el 22 de octubre de 2017, y posteriormente desde el 20 de diciembre de 2019 hasta la fecha. Con ello, pretende que el tribunal superior revise el cómputo del pago retroactivo y ordene su ajuste conforme a la realidad de los pagos realizados.

Respecto a los intereses moratorios no reconocidos, la demandante fundamentó su pretensión en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad de seguridad social está obligada a liquidar intereses moratorios sobre el monto adeudado, aplicando la tasa máxima vigente. Para fortalecer su posición, citó la Sentencia C -601 de 2019 de la Corte Constitucional, que enfatiza la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, y la Sentencia SL1681 de 2020 de la Sala Laboral, que haProceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01 Página 10 de 26

reiterado la obligatoriedad de dichos pagos cuando se constate un retraso injustificado en el reconocimiento de la pensión.

En cuanto a la imposición de costas procesales, expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, señalando que, conforme al principio procesal de vencimiento en juicio, la parte que resulta desfavorecida en el liti gio debe asumir el pago de las costas. Consideró improcedente su imposición en su contra, argumentando que su actuación en el proceso se ajustó al ejercicio

procesal de vencimiento en juicio, la parte que resulta desfavorecida en el liti gio debe asumir el pago de las costas. Consideró improcedente su imposición en su contra, argumentando que su actuación en el proceso se ajustó al ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin haber incurrido en temeridad o abuso del derecho. En este sentido, solicitó que el tribunal de segunda instancia revocara la condena en costas, al no existir fundamento para atribuirle la carga de dichos gastos.

ALEGATOS

Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Corporación conocer el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en apelación parcial por parte de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso, se encuentra por fuera de discusión que:

1. Juan Carlos González Sánchez se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 17 de julio de 1990, acumulando , al 21 de julio de 2021, un total de 1.544,71 semanas cotizadas.Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-018-2020-00195-01

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2. Fue calificado por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, determinándose una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,82%, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.

2. Fue calificado por Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, determinándose una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,82%, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de agosto de 2017.

3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 17 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, calificando una PCL del 44,66% de origen común, con la misma fecha de estructuración del 3 d

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