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TSDJ MED SL - 05001310501820200035001-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501820200035001-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: NIVELACIÓN SALARIALSi dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacía uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario.

HECHOS: Las pretensiones de la acción de orientan a que se declare que, desde el 20 de junio de 2011, el actor desempeñó las labores propias del Profesional C operación de negocios para la demandada. En consecuencia, se le condene a pagar de manera retroactiva y hasta la fecha de terminación del contrato, la nivelación salarial correspondiente, así como el reajuste de los aportes a seguridad social, prestaciones y vacaciones convencionales. Ruega también la imposición de sanción moratoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 del C.S.T y el 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la cual se declaró PROBADA la excepción de INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. El problema jurídico a resolver por esta instancia, consiste en establecer si le asiste derecho a Juan Guillermo Cadavid Castrillón al

reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo de Profesional B desempeñado y comparado específicamente con Guillermo Sánchez y Gloria Cadavid o en el Profesional C frente a German Figueroa, quienes perciben una asignación salarial superior; o si la diferencia en la remuneración de los cotejados se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la pasiva y lo encontró acreditado la a quo.

TESIS: Pues bien, el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero establece como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin lugar a discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo; e igualmente, los artículos 10 del C. S. del T.: todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y por la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la pretensión, se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, el

cual establece que las diferencias salariales “solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.”(...)Y el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T., según el cual: 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. (...)En palabras de la Corte Constitucional: ...el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Carta Política es que se ha dado desarrollo al principio de "a trabajo igual, salario igual". No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que, cumpliendo una misma labor con las mismasresponsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. Al respecto cabe señalar que no se

puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que éste desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad, ver entre otras, sentencia T – 018 de 1999. (...)Y en sentencia SU 519 de 1997 explicó que si dos trabajadores: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) igual preparación, iv) los mismos horarios e v) idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacía uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo(...)De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la demandada en el escrito de contestación adujo que la diferencia salarial existente entre el Profesional A, B y C responde a factores objetivos que justifican la desigualdad, ya que realizan funciones diferentes, sin que el actor ejecutara un cargo distinto al de Profesional A Mantenimiento Aguas hasta el 23 de marzo de 2015 y, posteriormente, atendiendo la Resolución No. 2015-res7284, en la que se adoptó una nueva estructura de cargos, pasó a Operación de Negocios con el mismo grado de Profesional A, supuestos debidamente soportados con los medios de convicción adosados.(...)Los manuales ampliamente citados darían lugar a desvirtuar lo expuesto por el recurrente, ya que con los mismos se confirma que los profesionales A, B y C en Mantenimiento de Aguas realizaban labores básicas y específicas diferentes, al igual

que los profesionales A, B y C en Operación de Negocios relacionadas con energía, acueducto, saneamiento y gas, aunque presentan algunas semejanzas en ciertos aspectos incluso algunos comunes, (SL33772022); no obstante, resulta relevante traer a colación que el demandante en el interrogatorio de parte expuso que no realizó diagnósticos de estados de equipos empleando técnicas predictivas, lo que estaba entre las funciones básicas del Profesional B Mantenimiento Aguas.(...)De lo dicho se destaca que, si bien existen algunas similitudes entre las funciones desempeñadas por los diversos profesionales, también hay diferencias significativas en los objetivos y actividades principales de cada puesto, como se detalla en los manuales de funciones y las cuales serían imposibles de recordar por los testigos dada la amplitud de las mismas, siendo relevante mencionar que, si bien, los deponentes manifestaron que, como subordinados de los ingenieros, consideraban irrelevante quién era asignado para reparar los daños que reportaban, ya que todos percibían estar en el mismo nivel jerárquico y capaces de realizar las mismas funciones, también es claro que el señor Zea Mazo mencionó espontáneamente que ellos reportaban un daño a la línea de mantenimiento y que era allí donde se asignaba al ingeniero correspondiente, y que si un profesional de los enviados determinaba que no era necesario realizar un mantenimiento preventivo o correctivo, lo que estaba dentro de su competencia, delegaba la tarea a otro ingeniero, habiéndose expuesto por el señor Guillermo Sánchez y Javier Cadavid que

entre cada cargo existían diferencias y que el actor no ejecutó labor disímil a las señaladas para el Profesional A, para el cual concursó.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA:26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

Dte.: Juan Guillermo Cadavid Castrillón

Dda: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Guillermo Cadavid Castrillón DEMANDADA Empresas Públicas de Medellín E.S.P. PROCEDENCIA Juzgado 18 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 018 2020 00350 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 149 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nivelación salarial con cargo de profesional B o C DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judic ial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza , María Nancy García García , y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con rel ación al r ecurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Guillermo Cadavid Castrillón, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso que promoviera contra Empresas Públicas

apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Guillermo Cadavid Castrillón, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, dentro del proceso que promoviera contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Radicado único nacional 05001 3105 018 2020 00350 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 014 que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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Antecedentes

Las pretensiones de la acción de orientan a que se declare que, desde el 20 de junio de 2011 , el actor desempeñó las labores propias del Profesional C operación de negocios para la demandada. En consecuencia, se le condene a pagar de manera retroac tiva y hasta la fecha de terminación del contrato, la nivelación salarial correspondiente, así como el reajuste de los aportes a seguridad social, prestaciones y vacaciones convencionales. Ruega también la imposición de sanción moratoria de acu erdo con lo establecido en los artículos 65 del C.S.T y el 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación.

En sustento de ello afirma que, se vinculó a E.P.M. mediante la Resolución

en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación.

En sustento de ello afirma que, se vinculó a E.P.M. mediante la Resolución 5592 del 15 de diciembr e de 1994, para desempeñar inicialmente el c argo de "Auxiliar Servicios y Mantenimiento 13". En el año 2008, comenzó a ejercer las funciones de "Tecnólogo Mantenimiento y Montaje". El 20 de junio de 2011, su empleador le comunicó la modificación del contrato, asignándole el cargo de Profesional A Mantenimiento Aguas (C.A. 1646 – equipo gestión mantenimiento y montajes – categoría I -103). Sus responsabilidades incluían el mantenimiento correctivo y preventivo de equipos de provisión de aguas y estaciones de bombeo, así como la planificación, ejecución y control de actividades, recursos y operaciones necesarias para los sistemas de producción y servicios públicos. Posteri ormente, fue reasignado a la ruta Ayurá como ingeniero de manten imiento, perteneciente a l a unidad de mantenimiento de equipos previsionales de aguas (UMEPA), organizada en 5 grupos (rutas manantiales, Villa Hermosa, producción marginal de energía y predictivos). Expone que debido a una reorganización en UMEPA, la ruta de producción marginal de energía desapareció del organigrama, pasando el personal a estar bajo su cargo hasta el 2016, cuando fue asignado a la ruta manantiales. En esta , la UMEPA reestructuró los grupos en Sector Norte, bajo su dirección como Profesional A; Sector Sur, inicialme nte dirigido porRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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bajo su dirección como Profesional A; Sector Sur, inicialme nte dirigido porRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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Juan Guillermo Sánchez como Profesional A y luego como B; Predictivo y Gestión, liderado por Germán Figueroa Gallego como Profesiona l C; y Gestión Técnica, primero por Oscar Miguel Corcho y de forma posterior por Gloria Cadavid como Profes ional B. Señala que su salario siempre fue inferior al de sus compañeros en los cargos de Profesional B y C, lo cual considera una transgresión del a rtículo 53 de la Constitución Política. Manifiesta que en noviembre de 2018 f ue retirado de la dirección de l Grupo Norte, sin justificación ni procedimiento alguno, pasando a depender de su entonces par, Juan Guillermo Sánchez. Sus nuevas funciones incluían la planeación operativa, programación de órdenes de trabajo, gestión de recursos y soporte técnico de div ersos grupos, así como la coordinación del mantenimiento correctivo, preventivo y montajes de equipos de provisión de aguas y estaciones de bombeo asi gnadas al grupo de mantenimiento de equipos electromecánicos. Destaca que el 3 0 de mayo de 2019, la demandada le notificó unilateralmente la terminación de su empleo sin justa causa. El 20 de junio de 2020, solicitó a su ex empleadora la nivelación salarial, recibiendo respuesta negativa el 6 de julio del mismo año.

Después de subsanadas las deficiencias adve rtidas, en auto del 3 de

causa. El 20 de junio de 2020, solicitó a su ex empleadora la nivelación salarial, recibiendo respuesta negativa el 6 de julio del mismo año.

Después de subsanadas las deficiencias adve rtidas, en auto del 3 de diciembre de 2020 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la pasiva allegó contestación, reconociendo la vinculación del actor a la entidad a través de la convocatoria 64, mediante la cual fue nombrado inicialmente como Auxiliar de Servicios y Mantenimiento 13. Posteriormente, según certificación de la unidad de compensación y benef icios, el 1 de octubre de 2008 pasó al cargo de Tecnólogo Mantenimiento y Montaje, y el 20 de junio de 2011 fue ascendido a Profesional A Mantenimiento Aguas, tras haber participado y resultado seleccionado en el respectivo proceso . Este cargo, a partir del 23 de ma rzo de 2015, se denominó Profesional A Operación Negocios, manteniendo la categoría C-108 y desempeñ ando consistentemente las funciones descritas en el manual correspondiente, las cuales incluyen el mantenimientoRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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preventivo y correct ivo de infraestructura y equipos, así como el montaje, pruebas y ajustes de equipos electromecánicos, electrónicos e instrumentación, entre otros, según lo especificado en el manual de funciones del Profesional A y conforme a un plan de mantenimiento previamente definido y param etrizado en el sistema de información de la

pruebas y ajustes de equipos electromecánicos, electrónicos e instrumentación, entre otros, según lo especificado en el manual de funciones del Profesional A y conforme a un plan de mantenimiento previamente definido y param etrizado en el sistema de información de la Empresa. Aclara que estas funciones no incluyen la “planeación, ejecución y control de las actividades, recursos y operaciones requeridas por los sistemas de producción y prestación del se rvicio público ”, ya que d ichas responsabilidades están asignadas al Profesional C - Operación Negocios. Aduce que los manua les de funciones de los Profesionales A y C de Mantenimiento Aguas y Operación Negocios son claramente distintos en cuanto a los verbos rectores, donde el Profesional A se centra en ejecutar y controlar, mientras que el C incluye además planificar y coordinar procesos.

Admite la existencia de los equipos de trabajo, mencionando a los ingenieros Germán Figueroa Gallego, Osc ar Corcho Romero y Gloria Enit Cadavid Castrillón, quienes pertenecían a grupos diferentes, con actividades y funciones distintas, por lo que no puede realizarse una comparación directa. Destaca que el actor desempeñó funciones similares a las de Juan G uillermo Sánchez debido a que ambos ostentaban el cargo de Profesional A, aunque Sánchez fue promovido en mayo de 2019 al de Profesional B. En la última reestructuración de las cuadrillas de trabajo de la dependencia de Operación Negocios a finales de 201 8, se unificaron los sectores Norte y Sur, con Sánchez asumiendo la coordinación de un nuevo grupo encargado del mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos electromecánicos. El actor pasó entonces a depender de Sánchez como

Sánchez asumiendo la coordinación de un nuevo grupo encargado del mantenimiento preventivo y correctivo de todos los equipos electromecánicos. El actor pasó entonces a depender de Sánchez como apoyo en la ejec ución de programas, debiendo informarle este último sus actividades, así como definirle y priorizarle los trabajos a programar y ejecutar.Rad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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Aceptó la finalización del contrato, la reclamación elevada por el actor y la respuesta brindada. Los restantes hechos no son ciertos. Resiste las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa y carencia de acción, inex istencia sustancial de l derecho, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

La primera instancia culm inó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO (Fls. 16 doc 16) propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., según se dijo en las motivaciones.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN GUILLERMO CADAVID CASTRILLÓN, como se explicó en precedencia.

TERCERO: SE CONDENA en costas a cargo del demandante vencido en juicio de

las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN GUILLERMO CADAVID CASTRILLÓN, como se explicó en precedencia.

TERCERO: SE CONDENA en costas a cargo del demandante vencido en juicio de conformidad con el art. 365 DEL CGP. Para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 50% de un SMLMV para el momento de la liquidación.

CUARTO: Toda vez que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se dispone remitir, en el caso de no ser apelada, al grado jurisdiccional de la Consulta.

La a quo, basán dose en las pruebas presentadas, señaló que el actor admitió en el interrogatorio de parte que ingresó a la entidad mediante un proceso de ascenso o selección, postulándose para el cargo de Profesional de Mantenimiento de Aguas, hecho respal dado por prueba s documentales adicionales. Además, indicó el ingeniero Juan Guillermo Sánchez, con quien busca equiparar su nivel salarial, accedió a la plaza de Profesional B al haber aprobado una selección, sin que exista ev idencia de que el demandante se haya postulado para el cargo de Profesional B o C, Operación de Negocios.

Destacó que dos testigos afirmaron que solicitaban un servicio y que les era indiferente el ingeniero que lo ejecutara, ya fuera el demandante u otros de los mencionados en la deman da, pero también dejaron claro queRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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indiferente el ingeniero que lo ejecutara, ya fuera el demandante u otros de los mencionados en la deman da, pero también dejaron claro queRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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desconocían los requisitos y manuale s de funciones de los cargos B y C. Adicionalmente, se estableció que los ingeni eros German Figueroa (Profesional C), Guillermo Sánchez (Profesional B) y Gloria Cadavid (Profesional B) tenían competencias diferentes a las del actor, y no se demostró equivalencia en términ os de estudios, funciones, experiencia, antigüedad, capacitación y responsabilidades entre el señor Guillermo Cadavid y los otros profesionales. Sumado a que no se consi deraban comparables las calificaciones de desempeño ya que cada cargo conlleva compromisos y evaluaciones distintas.

Argumentó que, aunque el actor y Juan Guillermo Sánchez desempeñaron funciones similares , lo fue mientras ocupaban el cargo de Profesional A, Operación de Negocios y en sectores diferentes (norte y sur), y el rol de gestor de equipo que c ompartían incluía una retribución económica del 8.33%, que no constituye salario y fue acordada temporal y rotativamente, no como un cambio permanente.

Finalmente, se concluyó que las diferencias en desempeño, antigüedad y roles específicos justifican las disparidades salariales y de responsabilidades entre el actor y los profesionales con quienes busca ser comparado. Con respecto a Gloria Cadavid, aclaró que no era posible equipararla con el actor desde 2011, dado que ella ingresó a EPM en 2013.

entre el actor y los profesionales con quienes busca ser comparado. Con respecto a Gloria Cadavid, aclaró que no era posible equipararla con el actor desde 2011, dado que ella ingresó a EPM en 2013.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso apelac ión solicitando la revocatoria . Argumenta que es esencial considerar las normas y pri ncipios superiores establecidos en el Estatuto Laboral y la Constitución de 1991. Específicamente menciona el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículo s 53 y 93 de la Constitución, así como los Convenios Internacionales de la OIT que en fatizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y la no discriminación en el empleo.Rad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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Sostiene que cualquier diferenciación salarial sin causa objetiva es discriminatoria y debe ser corregida por el juez.

Esgrime que en este caso se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para determinar la igualdad de condiciones, incluyendo el puesto, la jornada laboral, la eficiencia y las característ icas o aptitudes del trabajador para desempeñar su labor. Alega que tanto él como Juan Guillermo Sánchez, Gloria y Germán tienen experiencia y formación equivalentes desde 2011. A pesar de la reorganizació n del equipo de trabajo, señala que fue solo en mayo de 2019 cuando Juan Guillermo Sánchez obtuvo un ascenso que presuntamente justificaba retribución mayor, aunque ya tenía un salario

pesar de la reorganizació n del equipo de trabajo, señala que fue solo en mayo de 2019 cuando Juan Guillermo Sánchez obtuvo un ascenso que presuntamente justificaba retribución mayor, aunque ya tenía un salario superior desde antes. Los testimonios indican que todos los ingenieros mencionados en la demanda desempeñaban las mismas fu nciones, sin diferencias significativas en sus responsabilidade s, lo cual contradice la evaluación de la jueza de primera instancia, quien no identificó diferencias claras. Además, destaca que Guillermo S ánchez y él tienen una formación académica similar, incluyendo posgrados, y ninguna de las dos part es cuenta con una preparación significativamente mayor que la otra.

Esboza que Javier Londoño, su jefe, no logró explicar claramente las diferencias sustanc iales en las funciones entre él y los ingenieros con quienes se compara. Aunqu e se mencionó la existencia de un manual de funciones, no se precisaron l os contrastes específicos en las tareas diarias. Al contrario, se habló de transversalidad en los oficios, indicando que ambos empleados podían intercambiar responsabilidades dentro del equipo, lo cual fue corroborado por otros testigos que señalaron que los ingenieros realizaban mantenimientos en todas las zonas, estaban sujetos a turnos rotativos y desempeñ aban cargos similares de mantenimiento y coordinación. Se subrayó que todos los ingenieros se rotaban en sus puestos sin distinción significativa en sus roles, sugiriendo una equivalencia funcionalRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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y de responsabilidad entre ellos. Adujo que, si bien el se ñor Sánchez afirmó tener labores adiciona les, estas no eran constantes ni exclusivas, ya que otros profesionales también podían realizarlas.

Señala que las evaluaciones de desempeño de los ingenieros no mostraron discrepancias significativas que justifica ran la disparidad salarial. Las calificaciones fu eron comparables, y en algunos casos, su desempeño fue igual o superior al de sus colegas.

Finalmente, precisa que no se proporcionó un fundamento objetivo para la diferencia, ya que todos los ingenieros te nían asignado s turnos de disponibilidad d e 24 horas semanales de manera rotativa, coordinaban recursos y realizaban las mismas tareas sin distinción relevante, advirtiéndose una igualdad en l os roles y condiciones laborales entre todos los pares, excepto el jefe Luis Javier Londoño.

De la oportu nidad para presentar alegatos de conclusión hizo uso E.P.M., quien después de resaltar que en cada cargo hay claridad frente a los roles y responsabilidades, destacó que el actor tenía asignadas funciones de mantenimiento establecidas en el manual, las cuales eran transversales a todos los profesionales de s u dependencia. Además, afirmó que el demandante no ejecutó actividades comparables a las del Profesional C debido a la falta de asignación y especialización técni ca requerida, hecho corroborado por los testigos.

Concluyó que, de acuerdo con lo razonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al actor acreditar el puesto

corroborado por los testigos.

Concluyó que, de acuerdo con lo razonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al actor acreditar el puesto que desempeña y la existencia de otro trabajador que re aliza el mismo con funciones y eficiencia similares , situación que n o ocurrió, ya que se evidenció que hay ingenieros con actividades muy especializadas que el señor Juan Guillermo Cadavid no llegó a desarrollar, así como tampocoRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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demostró haber cumplido todas y cada una de las tareas relacionadas en el manual de cargos de Profesional C Operación Negocios.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

De acuerdo con el recuento realizado, el problema jurídico a resolver por esta instancia, consiste en establecer si le asiste derecho a Juan Guillermo Cadavid Castrillón al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, en el cargo de Profesional B desempeñado y comparad o específicamente con Guillermo Sánchez y Gloria Cadavid o en el Profesional C frent e a German Figueroa , quienes perciben una asignación salarial superior; o si la diferencia en la remuneración de los cotejados se explica o no en factores objetivamente justificables y debidamente acreditados, tal y como se expresa por la pasiva y lo encontró acreditado la a quo.

Pues bien, el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero establece como

acreditado la a quo.

Pues bien, el tema de la nivelación salarial se debe analizar a partir de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el primero establece como derecho fundamental la igualdad de las personas ante la Ley, sin l ugar a discriminaciones por razone s de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el segundo, referido a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad trabajo; e igua lmente, los artículos 10 del C. S. del T. : todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre trabajadores por razón del carácter intelectual o material d e la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley; y por la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la pretensión, se encontraba vigente el artí culo 5 de la Ley 6 de 1945 , el cual est ablece que las diferencias salariales “solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, deRad.: 05001 3105 018 2020 00350 01

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antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendi miento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, ed ad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Y el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T.,

y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, ed ad, religión, opinión política o actividades sindicales.

Y el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del C. S. del T., según el cual:

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el s alario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo tra to diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Negrillas intencionales.

En palabras de la Corte

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