TSDJ MED SL - 05001310501820200037401-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820200037401-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - Se otorga de manera excepcional, es decir, a los afiliados que no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez ordinaria. / HECHOS: La actora, busca que se condene a BBVA Colombia S.A. al pago de los aportes a pensión, ya sea a Porvenir S.A. o, de manera subsidiaria, a Colpensiones; reclama el reconocimiento y pago de pensión en la modalidad de garantía mínim a a cargo de Porvenir S.A . En primera instancia se condenó a BBVA Colombia S.A. al pago de los aportes, a Porvenir S.A ., según la liqui dación que realice esa entidad; declaró que la señora María Elsy Ortiz Lezcano, le asiste derecho a que Porvenir S.A.S., le reconozca y pague la gara ntía de pensión mínima, a partir de la fecha de la sente ncia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es dable ordenar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima y, en caso afirmativo, determinar desde qué fecha debe efectuarse y si es necesario cancelar el título pensional antes del otorgamiento.
TESIS: (…) el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra los requisitos para obtener la ordinaria, así: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de exped ición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación
individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de exped ición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. (…) Y el canon 65 del mismo estatuto prevé sobre la garantía de pensión mínima: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (…) esta última prestación se otorga de manera excepcional, es decir, a los afiliados que no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez ordinaria. (…) si bien no es objeto de discusión que la señora Elsy Ortiz cumplió los 57 años de edad el 29 de abril de 2016, nació el mismo día y mes de 1959, y que computa a febrero de 2018, un total de 1.157 semanas (…), también es cierto que, para el caso, no se pueden tener estos dos supuestos como únicos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pues, como lo establece la legislación, primero se tiene que analizar si cuenta o no con el cap ital suficiente para financiar la pensión ordinaria, supuesto que brilla por su ausencia, al apenas estarse declarando la procedencia del pago del cálculo actuarial por el tiempo en que no se realizaron aportes, requiriéndose el efectivo ingreso de estos
supuesto que brilla por su ausencia, al apenas estarse declarando la procedencia del pago del cálculo actuarial por el tiempo en que no se realizaron aportes, requiriéndose el efectivo ingreso de estos dineros a la cuenta de ahorro individual, para así determinar si con el saldo se financia la prestación ordinaria de vejez, adicional a que Colpensiones también debe retornar las cotizaciones a ese fondo (…) Por tal razón, se revocará la decisión recurrida en este apartado, y en su lugar, se dispondrá que en el término de los 4 meses siguientes al pago del cálculo actuarial por parte de BBVA Colombia S.A. y a la entrega de los aportes por parte de Colpensiones, y de la consolidación final del saldo en la cuenta de ahorro individual (…) Porvenir S.A., deberá verificar si la señora María Elsy Ortiz Lezcano cuenta con el capital necesario para financiar la pensión ordinaria prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo (…) la AFP deberá pa gar las mesadas dentro de los quince días siguientes, a partir de la fecha de causación que se defina. En el evento de que el capital acumulado no sea suficiente para financiar la prestación ordinaria, dentro del mismo término deberá procederá la administradora con el trámite de reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, bajo las previsiones de los artículos 65 y 83 del mismo estatuto, obviando la excepción que traía el canon84, al haber sido expresamente derogada por el 336 de la Ley 1955 de 2019, con disfrute a partir del 1º de marzo de 2018, día siguiente a la última cotización, (…) advirtiéndose que si injustificadamente la AFP retarda el trámite de la solicitud de garantía mínima ante el Ministerio de
del 1º de marzo de 2018, día siguiente a la última cotización, (…) advirtiéndose que si injustificadamente la AFP retarda el trámite de la solicitud de garantía mínima ante el Ministerio de Hacienda OBP, surgirá a su cargo la obligación de asumir el pago de mesadas, sin afectar la cuenta de ahorro individual. En ambos casos las sumas adeudadas serán actualizadas mediante indexación en la forma dispuesta en la providencia revisada. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 050013105 018 2020 00374 01
Dte.: María Elsy Ortiz Lezcano
Dda.: BBVA Colombia S.A. Colpensiones – Porvenir S.A.
Litis. nec. pasiva: Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Elsy Ortiz Lezcano
DEMANDADO
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA Colombia S.A., Colpensiones y Porvenir S.A. Litisc. nec, por pasiva Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales PROCEDENCIA Juzgado 18 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 050013105 018 2020 00374 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 134 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial a cargo de BBVA por tiempo no cotizado por falta de cobertura - relación
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 134 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial a cargo de BBVA por tiempo no cotizado por falta de cobertura - relación laboral aceptada y acreditada ; garantía de pensión mínima es subsidiaria , primero se debe verificar si cuenta con capital suficiente para pensión ordinaria DECISIÓN Revoca y confirma
En la fecha, veintiocho (28) de jun io de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magist rados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y como pone nte Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de María Elsy Ortiz Lezcano, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. - BBVA Colombia S.A. -, Ministerio de Hacienda y Créd ito Público Oficina de Bonos Pensionales y Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor d e Colpensiones y del Ministerio de Hacienda, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito . Radicado único naci onal 05001 3105 018 2020 00374 01.Rad.: 050013105 018 2020 00374 01
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La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 012, que se plasma a continuación:
Antecedentes
Teniendo en cuenta la competencia que otorga el recurso de apelación y el grado especial de consulta , la actora, por conducto de su apoderado, busca que se condene a BBVA Colombia S.A. al pago de los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 24 de fe brero de 1981 y el 30 de junio de 1984, ya sea a Porvenir S.A. o, de manera subsidiaria, a Colpensiones. Asimismo, reclama el reconocimiento y pago de pensión en la modalidad de garantía mínima a cargo de Porvenir S.A., con desembolso de mesadas retroactivas y adicionales e indexación. También pide condena en costas.
Para respaldar sus súplicas, expone que se vinculó al servicio del Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia S.A., mediante contrato a término indefinido entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de juni o de 1984, periodo durante el cual la entidad no la afilió al sistema pensional, debido a la falta de cobertura en el Municipio de Arboletes, lugar donde prestaba servicios. Anota que se encuentra afiliada a Porvenir S.A., contando con
periodo durante el cual la entidad no la afilió al sistema pensional, debido a la falta de cobertura en el Municipio de Arboletes, lugar donde prestaba servicios. Anota que se encuentra afiliada a Porvenir S.A., contando con un total de 985 semanas, dentro de las cuales se incluyen las 68 pagadas al ISS entre el 7 de mayo de 1980 y el 28 de febrero de 1981 y del 1 de mayo al 5 de noviembre de 1997, así como las 122 aportadas a Colfondos entre noviembre de 1997 y mayo de 200 0 y las 795 a Porvenir S.A. entre junio de 2000 y febrero de 2018. Que con el tiempo trabajado en BBVA y el cotizado, alcanza una densidad de 1.157 semanas, y como nació el 29 de abril de 1959 y en la cuenta de ah orro individual reporta un saldo de $46.135.552,oo, es acreedora garantía de pensión mínima. Esgrime que solicitó a Colpensiones que liquidara y recibiera las contribuciones noRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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sufragadas por BBVA Colombia S.A., con respuesta negativa el 15 de octubre de 2020.
En a uto d el 25 de n oviembre de 2020 se admitió y se ordenó d ar trámite a la acción . Una vez enteradas de la actuación las entidad es convocadas allegaron pronunciamientos así:
Porvenir S.A. admite únicamente lo concerniente al número de semanas
trámite a la acción . Una vez enteradas de la actuación las entidad es convocadas allegaron pronunciamientos así:
Porvenir S.A. admite únicamente lo concerniente al número de semanas cotizadas por la demandante. Los demás supuestos no le constan o no son ciertos. Respecto a los tiempos laborados y no cotizados a cargo de BBVA, expone que, una vez se encuentren plenamente probados, deben ser reportados y ac reditados en la histor ia laboral. Esto se realiza con el fin de proceder, en primer lugar, a efectuar los cálculos necesarios para conocer el capital definitivo de la cuenta de la demandante y así determinar si le asiste el derecho a la pe nsión de vejez conform e a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Superada esta etapa, la Administradora, de no encontrar posible la financiación de la pensión ordinaria, realiza el análisis de las semanas totales para verificar si puede acceder al beneficio de Garantía Mínima otorgada por el Gobierno Nacional, a través de la Oficina de Bonos Pensionales d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Resiste las pretensiones dirigida s en su contra y f ormula la excep ción previa de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos P ensionales; y de fondo las de: improcedencia de l a acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
BBVA Colombia S.A. indicó que no le con stan o no son ciertos los
para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
BBVA Colombia S.A. indicó que no le con stan o no son ciertos los supuestos narrados por la actora. Aclaró que, en las fechas en que seRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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desarrolló la relación laboral (24 de febrero de 1981 a 30 de junio de 1984), el ISS no tenía cobertura en el Municipio de Arboletes, lugar de prestación del servicio, en tanto, esta solo empezó a partir del 1º de abril de 1994. Debido a esta imposibilidad jurídica y material, no se efectuaron aportes y no existe ahora una obligación pensional para hacerlos. Se opuso a que salga avante la pretensión dirigida en su contra y planteó las excepciones de mérito de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de titulo y causa , cobro de lo no debido, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, allanamiento a la mora por parte de Colpensiones y la genérica.
Colpensiones asiente sobre lo concerniente al número de cotizaciones efectuadas por la demandante, la falta de c obertura de la entidad en el Municipio de Arboletes para la s fechas en que se ejecutó la relac ión laboral y l a respuesta brindada frente a la sol icitud de recibir aportes .
efectuadas por la demandante, la falta de c obertura de la entidad en el Municipio de Arboletes para la s fechas en que se ejecutó la relac ión laboral y l a respuesta brindada frente a la sol icitud de recibir aportes . Afrontó las peticiones indicando que no es la llamada a recibir las cotizaciones omitidas. Final mente, f ormuló las excepcion es de mér ito de falta de legitimación en la causa p or pasiva, falta de causa p ara demandar, inexistencia de retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
Mediante proveído d el 11 de mayo de 2022, se dispus o la vinculación como li tis consorte necesario po r pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bo nos Pensionales-. Entidad, que una vez enterada, procedió a dar respuesta, manifestando no constarle ninguno de los hechos. E n relación con las pretensiones, ni se opuso ni las a ceptó; no obstante, planteó que la AFP Porvenir S.A. no ha solicitado en nombre de la afiliada el reconocimie nto de la garantía de pensión mínima, incumpliendo así lo establecido en el Decreto 832 de 1996, recopilado en el 1833 de 2016. Adujo que a la AFPRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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le corresponde determinar previamente si la afiliada cumple o no con todos los requisitos para la prestación reclamada y, en caso afirmativo solicitarles formalmente su otorgamiento . Finalmente, prop uso la excepción de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez.
La primera instancia culminó con sentencia proferida po r el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en la que decidió , según el contenido del audio, al no coincidir de manera literal con el acta, lo siguiente:
PRIMERO: Se condena al BANCO GANADERO hoy BBVA Colombia S.A. al pago de los aportes, a LA ADMINISTRADO RA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POR VENIR S.A., según la liquidación que realice esa entidad, incluyendo los int ereses moratorios a que haya lugar, por el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1984, inclusive,
teniendo como salario base los siguientes:
24/02/1981 al 31/12/1981: un salario de $15.35 01/01/1982 al 31/12/1982: Un salario de$19.467 01/01/1983 al 31/12/1983: Un salario de $23.831 01/01/1984 al 30/06/1984: Un salario de $30.477
PORVENIR S.A., deberá efectuar el cálculo actuarial en un té rmino no mayor a
01/01/1984 al 30/06/1984: Un salario de $30.477
PORVENIR S.A., deberá efectuar el cálculo actuarial en un té rmino no mayor a 30 días y dentro de los 20 días siguientes, deberá BANCO GANADERO hoy BBVA Colombia S.A proceder con el pago del mismo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a solicitar COLPENSIONES el val or de las cotizaciones reportadas en su historia laboral equivalente a 72,57 semanas, lo anterior de conformidad con el parágrafo del artículo 115 de la ley 100 de 1993, solicitud que deberá hacer dentro de los 15 días siguie ntes a la presente providencia, y COLPENSIONES deberá trasladar dichos dineros en un término no mayor a 30 días.
TERCERO: SE ORDENA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOBP dar el trámite de la solicitud que efectúe PORVENIR S.A., de conformidad con las normas que reg ulan la garantía de pensión mínima, lo anterior, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema
General de Pensiones.
CUARTO: DECLARAR que la señora MARÍA ELSY ORTI Z LEZCANO, le asiste derecho a que PORVENIR S.AS., le reconozca y pague la garan tía de pensión mínima, a partir de la fecha de la presente sentencia, según se dijo en la parte motiva de la presente providencia, al momento del pago dicha suma deberá ser
derecho a que PORVENIR S.AS., le reconozca y pague la garan tía de pensión mínima, a partir de la fecha de la presente sentencia, según se dijo en la parte motiva de la presente providencia, al momento del pago dicha suma deberá ser indexada en el evento de generarse retroactivo.Rad.: 050013105 018 2020 00374 01
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Se autorizan los descuentos por aportes en salud a que haya lugar
QUINTO: Se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por los demandados PORVENIR S.A., BBVA y COLPENSIONES. Las demás excepci ones se en cuentran resueltas de manera implícita en la sentencia.
SEXTO: Se CON DENA en costas a la parte demandada BBVA COLOMBIA, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del Art. 365 del CGP, para la liquidación se incluirá como agen cias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigen te al momento de la liquidación. No se condena en costas a PORVENIR ni a COLPENSIONES ni al Ministerio de Hacienda y Crédito Público O ficina de Bonos Pensionales por no haberse causado tal y como se explicó en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión por parte de COLPENSIONES, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honor able
haberse causado tal y como se explicó en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión por parte de COLPENSIONES, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honor able Tribunal Superior de Medel lín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a su favor de esta y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Oficina de Bonos Pensionales.
Como supuestos acreditados tuvo los siguientes : 1) la inexistencia de controversia frente a relación laboral entre la demandante y BBVA S.A. con extremos del 24 de febrero de 1981 al 30 de junio de 1984, con un salario para 1981 de $15.359, para 1982 de $ 19.467, para 1983 de $23.831 y para 1984 de $ 30.477; 2) la afiliación de la señora Elsy Ortiz a Porvenir S.A.; 3) que los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, establecen el deber del empleador de realiza r cotizaciones obligatorias durante la vigencia del vínculo contractual, y en caso de incumplimiento, sea cual fuere la razón, incluida la falta de cobertura, la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Laboral, indica que debe procederse con el pago del título pensional a la AFP, para garantizar el derecho del empleado a consolidar un derecho pensional futuro.
Dado que no se evidenció afiliación ni aportes entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1984 , consideró apropiado ordenar el pago de
consolidar un derecho pensional futuro.
Dado que no se evidenció afiliación ni aportes entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 1984 , consideró apropiado ordenar el pago de los mismos por parte de la emplead ora en beneficio de la demandante,Rad.: 050013105 018 2020 00374 01
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aclarando que tal obligación no está sujeta a prescripción, ya que su propósito es financiar el derecho a la pensión de vejez que aún no se ha causado y que la enti dad competente para recibi rlos es Po rvenir S.A., donde se encuentra actualmente afiliada.
Frente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima , se basó en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1833 de 2016 , los cuales establecen que los a filiados al régimen de ahorro individual con solidaridad que alcancen la edad de 62 años para hombres y 57 años para mujeres, pero no hayan acumulado suficiente capital para una pensión ordinaria, pueden solicitar que el gobierno complete el capital necesario para la garantía mínima. Determinó que, en el caso concreto, la demandante, nacida el 29 de abril de 1959, arribó a los 57 años en abril de 2016 y alcanzó las 1.150 semanas en agosto de 2017, teniendo en cuenta los tiempos omitidos por BBVA, por lo que ac reditaba los
abril de 2016 y alcanzó las 1.150 semanas en agosto de 2017, teniendo en cuenta los tiempos omitidos por BBVA, por lo que ac reditaba los supuestos para la concesión de la garantía de pensión mínima, indicando que no le asistía razón a P orvenir S.A. en manifestar que antes de procederse con el análisis de dicha prestación primero se debía estudiar si acreditaba los requisitos para la ordinaria, esto es, si el capital acumulado era insuficiente, y como el IB C nunca fue superior al m ínimo, concluyó que no es dable dilatar el asunto , pues a grandes rangos se v e que el monto no le bastaría para obt ener una prestación en el RAIS. Por ello ordenó el recon ocimiento y pago de mesada en cuantía mínima, 13 al año, a partir de la fecha de la emisión de la sentencia , habida cuenta que la densidad de semanas solo se supera con l a orden a BBVA de pago de cálculo actuarial.
Finalmente, consideró razonable disponer la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a lo largo del tiempo; ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales darle trámite a la petición elevada por Porvenir S.A., de conformidad con lasRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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normas que regulan el reconocimiento de la garantía de pensión mín ima;
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normas que regulan el reconocimiento de la garantía de pensión mín ima; determinó que, frente a las semanas cotizadas a Colpensiones, Porvenir S.A. debe cobrarlas al no ser procedente l a emisión de bono pensional; y dispuso que no hay lugar a costas en contra de Porvenir S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no haberse causado, en tanto la negativa de las dos últimas se basó en restricciones legales y, frente a Porvenir S.A., porque para la fe cha en que se instauró la acción la reclamante no acumulaba las 1.150 semanas.
En desacuerdo, se interpuso recurso de apelación así:
Demandante, se mostró inconforme con la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, solicitando el retroactivo desde el momento en que cumplió c on los requisitos mínimos o, en su defecto, desde que se presentó la reclamación , pues la orden de pago de cálculo actuarial al empleador omiso no puede afectarla, ya que ello se tornaría injusto.
BBVA Colombia S.A. pide ser absuelta de la co ndena impuesta , sosteniendo que no incumplió sus obligaciones como empleador , ya que la acora laboró en el municipio de Arboletes entre 198 1 y 1984. Explica que la cobertura del Instituto de Seguros Soc iales (ISS) en dicho lugar comenzó el 1 º de abril de 1994, fecha en la cual María Els y ya no trabajaba para esa entidad , por lo que no ten ía el deber de efectuar
que la cobertura del Instituto de Seguros Soc iales (ISS) en dicho lugar comenzó el 1 º de abril de 1994, fecha en la cual María Els y ya no trabajaba para esa entidad , por lo que no ten ía el deber de efectuar aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante ese período.
Se apoya en el Acu erdo 224 de 1966 y en la Resolución 0831 de 1966, que establecen que la cobertura del ISS para estos riesgos comenzó a regir a partir del 1 º de enero de 1967, extendiéndose gradualmente a otras regiones del país. Añade que la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse retroactivamente, dado que entró en vigor después de que culminó el vínculo laboral, sin que pueda imponerse obligación alguna basada enRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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esta. Además, sostiene que no le era forzoso realizar provision es pensionales para trabajadores que se retiraran a ntes de cumplir los requisitos establecidos en el C.S.T. para el reconocimiento de la prestación.
Finalmente indica que, atendiendo criterios de la Corte Constitucional, no corresponde al empleador pagar el cálculo actuarial completo, sino realizar los aportes retroactivos necesarios sin incluir intereses por mora.
En relación con la condena en costas, aduce que, según el artículo 365
corresponde al empleador pagar el cálculo actuarial completo, sino realizar los aportes retroactivos necesarios sin incluir intereses por mora.
En relación con la condena en costas, aduce que, según el artículo 365 del Código General del Proceso, no se debe considerar la imposición de este concepto como una sanción o una indemnización de perjuicios. Añade que la Corte Constitucional ha establecido que este rubro resulta de la derrot a en el proceso y no de un acto temerario, de mala fe o culpable de la parte condenada. Por tal razón, ba sándose en estos supuestos y dado que las codemanda das fueron vencidas en el juicio, pide que com partan dicha condena. Alternativamente, si no se comprueba la imposición para las mismas, pide ser absuelta de dicha condena.
Porvenir S .A. pide que la obligación de pagar la pensión esté condicionada al ingreso del cálculo actuarial a la cuent a de ahorro individual de la demandante, y no antes.
Ministerio de Hacienda y Cr édito Público Oficina de Bonos Pensionales, indica que la juez pasó por alto el hecho de que el reconocimiento de la pensión no puede realiz arse hasta que se efectúe el pago del cálculo actuarial ordenado a la AFP. Una vez recibido este, la entidad deberá determinar si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual es suficiente para obtener una pensión, de acuerdo con el artículo 64 d e la Ley 100 de 1993. Si el monto no alcanza el 110% delRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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individual es suficiente para obtener una pensión, de acuerdo con el artículo 64 d e la Ley 100 de 1993. Si el monto no alcanza el 110% delRad.: 050013105 018 2020 00374 01
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salario mínimo mensual vigente, entonce s procederá, y no antes, la solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público para garantizar la pensión mínima.
De la oportunidad para presentar a legatos hi zo uso Porvenir S.A. y BBVA Colombia S.A. , insistiendo en los argumentos expu estos a lo largo del proceso y en e special a los formulados en los rec ursos de alzada.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Conforme a lo narrado, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si es procedente el pago del cálculo actuarial a Porvenir S.A. por parte de BBVA Colombia S.A., por aportes omitidos por falta de cobertura e ntre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de junio de
1984. Además, se debe analizar si es dable ordenar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima y, en caso afirmativo, de terminar desde qué fecha debe efectuarse y si es necesario cancelar el título pensional antes del otogamiento. Asimismo, se examinará si es viable ordenar a Colpensiones que transfiera los aportes a Porvenir S.A. y si hay lugar a
qué fecha debe efectuarse y si es necesario cancelar el título pensional antes del otogamiento. Asimismo, se examinará si es viable ordenar a Colpensiones que transfiera los aportes a Porvenir S.A. y si hay lugar a condena en costas a BBVA Colombia S.A.
Pues bien, como en el caso espec ífico las cotizaciones que se ordena cancelar son anteriore s a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es de mencionar que con la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales y que en el artícu lo 72 se pre vió: Las pres taciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de l os patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el segu ro social las vayaRad.: 050013105 018 2020 00374 01
Dte.: María Elsy Ortiz Lezcano
Dda.: BBVA Colombia S.A. Colpensiones – Porvenir S.A.
Litis. nec. pasiva: Ministerio de Hacienda y Créd
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