TSDJ MED SL - 05001310501820200037601-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820200037601-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Protección trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor y los rendimientos financieros. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 10 de abril de 2023, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS a través de la AFP Skandia SA, y que siempre estuvo válidamente afiliado al RPMPD; en consecuencia, condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor.(…) El problema jurídico a resolv er consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS.
TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación,
TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sis tema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pa sando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho
ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la as esoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. En esta providencia, también se dijo: “(…) ni la l egislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurispruden cial (…) es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y, además, que en estos procesos opera unainversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. (…) Por otra parte la mentada corporación en su sentencia CSJ SL1688 -2019, también expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los f ondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.”(…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Skandia SA, que hubiera suministrado información completa y
información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.”(…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Skandia SA, que hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efe cto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 5 de septiembre de 2003 con su afiliación a la AFP Skandia SA, efectiva desde el 1° de noviembre de esa anualidad.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Quinta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 018 2020 00376 01
DEMANDANTE: OSCAR JAVIER MUÑOZ ORTÍZ DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS SA Y LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS SA Y LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de Skandia SA y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 , por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación al RAIS , su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Protección trasladar a Colpensiones todos los sal dos existentes en la cuenta de ahorro individual del actor y los rendimientos financieros (pág. 3 arch. 02, C01).
Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 6 de enero de 1961 ; que se afilió inicialmente a C olpensiones, luego a la extinta
Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 6 de enero de 1961 ; que se afilió inicialmente a C olpensiones, luego a la extinta Caprecom y a la entrada en vigencia del SGP fue visitado por un promotor de Skandia SA, quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, loORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 2
convenció de trasladarse al RAIS para el año 2003, pero que n unca le explicaron que la pensió n se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cu ándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expectativa de vida propia y de los beneficiarios , trasladándose posteriormente a Protección SA (págs. 1 a 3 arch. 02, C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió mediante auto del 11 de abril de 2020 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 05, C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno.
Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que el actor pretende invalidar un acto que no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos, pues efectuó aportes al RAIS, y más cuando a Colpensiones no le es posible autorizar el traslado del demandante del RAIS al RPMPD pues no reúne las condiciones señaladas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 ; propuso excepciones
reúne las condiciones señaladas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 ; propuso excepciones de mérito que denominó carga dinámica de la prueba, inexistencia de vicio en el consentimiento, falta de causa para demandar, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales y comisiones indexadas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensaci ón (arch. 08, ídem).
Skandia SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la parte demandante no probó las razones de hecho que sustentan la nulidad e ineficacia de la afiliación al RAIS; que por el contrario, se observa que las de cisiones en materia pensional durante su vida laboral estuvieron encaminadas a manifestar su voluntad de pertenecer al RAIS y consolidar allí su derecho pensional, teniendo en cuenta no solo su afiliación inicial, sino además los múltiples traslados efectu ados entre administradoras del RAIS; formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (arh. 10, C01); seguidamente llamó en garantía a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA (arch. 11, ídem) sociedad que fue integrada mediante auto del 2 de marzo de 2023 (arch. 24, ídem) y contestó el llamamiento mediante correo del 10 de abril de 2023 (arch. 32, ídem).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 3
el llamamiento mediante correo del 10 de abril de 2023 (arch. 32, ídem).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 3
Protección SA por su parte se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que el traslado efectuado por el demandante es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que el formulario de vinculación que suscribió el actor se re alizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre las partes, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como de l afiliado; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFP convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen, validez y eficacia del traslado entre administradoras de fondos de pensiones del RAIS, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la co misión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe (arch. 12, ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pesar de haber sido legalmente notificada acerca de la existencia del presente proceso, guardó
de buena fe (arch. 12, ídem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pesar de haber sido legalmente notificada acerca de la existencia del presente proceso, guardó silencio (arch. 21, ídem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 10 de abril de 2023 , profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS a través de la AFP Skandia SA, y que siempre estuvo válidamente afiliado al RPMPD; en consecuencia, condenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual del actor , tales como cotizaciones y los rendimientos junto con las cuotas de administración debidamente indexadas, p rimas de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos; q ue a l momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen . Así mismo, ordenó a Skandia SA trasladar con destino aORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 4
Colpensiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos ; que a l momento de cumplirse dicha orden, los
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Colpensiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos ; que a l momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ju nto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ordenó a Colpensiones recibir tales dinero s y reactivar la vinculación de l demandante en el RP MPD sin solución de continuidad , exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros SA e impuso costas a cargo de las AFP Skandia SA y Protección SA y a favor del demandante, no así a Colpensiones.
En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del f ormulario de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado , pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferenci as, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliad o. Indicó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por lo
prueba a favor del afiliad o. Indicó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por lo que la AFP debe devolver las cotizaciones, rendimientos y demás sumas adicionales con destino a Colpensiones (arch. 34, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Skandia SA solicita se revoque la decisión de instancia , en su lugar, se declare que la afiliación del demandante al RAIS lo fue de forma libre y voluntaria y , conforme al contexto normativo vigente para el momento de su traslado. Que los gastos de administración tienen una destinación específica y legal, por lo cua l no deben ser trasladados dado que durante el period o de afiliación la AFP cumplió con su finalidad y con la buena administración de los recursos; agrega que ordenar su traslado generaría un detrimento patrimonial para dicha administradora y un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Que no es procedente la devolución de las primas de segurosORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 5
previsionales y que, en caso de mantenerse dicha orden, se establezca que es la llamada en garantía M afre SA la encargada de responder por dicha devolución, pues dichos emolumentos se encuentran en su p oder y no en la AFP demandada, finalmente solicita se absuelva de la indexación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch. 02, C02), para lo cual Skandia SA y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto tanto en su s contestaciones como en los alegatos de conclusión en primera instancia (arch. 3 y 4, C02).
VI. ACLARACIÓN PREVIA
Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, e n particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y d el traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en
hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse delORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 6
precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VII. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda in stancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado d el demandante del régimen de prima media
grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado d el demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por pa rte de la administradora del RAIS , que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
Se encuentra acreditado dentro de l plenario que: i) el demandante nació el 6 de enero de 1961 (C09, C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones de forma interrumpida entre el 10 de septiembre de 1984 y el 31 de octubre de 2003 para un total de 310 semanas (pág. 40 arch. 08, C01); iii) realizó aportes a la extinta Caprecom entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de julio de 2003 (pág. 77 a 83 arch. 02, C01); iv) el 5 de septiembre de 2003 se trasladó al RAIS administrado por Skandia SA, con fecha de efectividad desde el 1° de noviembre de esa anualidad (pág. 21 arch. 10, C01), y posteriormente a Protección SA el 1º de enero de 2007 con fecha de efectividad el 1º de marzo de esa anualidad (pág. 47 arch. 02, C01) administradora a la que actualmente se
Protección SA el 1º de enero de 2007 con fecha de efectividad el 1º de marzo de esa anualidad (pág. 47 arch. 02, C01) administradora a la que actualmente se encuentra afiliado con un t otal de 1864 semanas cotizadas conforme el resumen de historia laboral consolidado del 2 de octubre de 2020 (pág. 48 arch.02, ibídem).
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del conse ntimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 7
El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit . b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natura l o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del
nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al r égimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art . 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la s Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsabilidad de las adminis tradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma dilig encia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y queORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 018 2020 00376 8
cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustraci ón suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al
deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustraci ón suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engañ o que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima med ia, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar to do aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solic itud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de men os es la falta de
Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de men os es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesor ía. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió,
aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materi almente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la
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