TSDJ MED SL - 05001310501820210005901-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820210005901-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE PAGAR EL TÍTULO PENSIONAL - Los empleadores tenían a cargo la prestación de pensión de vejez hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) asumiera la obligación y ello implicaba una obligación de hacer un aprovisionamiento con el fin de cumplir con esta obligación patronal. / DE LA INDUCCIÓN EN ERROR - Tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. / INTERESES MORATORIOS /
HECHOS: Solicitó el demandante que se declare que prestó sus servicios para el Municipio del Bagre, en calidad de obrero, en un bulldozer (trabajador oficial). El Municipio empleador no lo afilió y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones, omitió la expedición del bono pensional.
Además, que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez . Pretende el demandante se Condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez , los intereses moratorios o la indexación de la condena.
TESIS: Debiendo en el caso que sea el sistema general de pensiones quien reconozca la prestación realizar el aporte de estos periodos a través de un cálculo actuarial, recordando en este sentido que no se trata de la imposición de una sanción por un incumplimiento, sino de la aplicación de principios y valores superiores, dado que no puede “…imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre
derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho ”. (…) Se establece como regla de decisión que cuando sea viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones sean habilitados, se debe acceder a esta posibilidad a efectos de que el trabajador pueda acceder al derecho pensional o a la mejora de este. (…) La Corte Suprema de Justicia, hizo énfasis en que la subrogación pensional del ISS por el acto de la afiliación, no hace desaparecer la obligación de aprovisionamiento en cabeza del empleador. (…) Es consecuente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de establecer que, si el tiempo que se solicita habilitar a través del cálculo actuarial es necesario para el acceso al derecho o el mejoramiento del mismo, no debe asumir el trabajador la pérdida del mismo, máxime si existía una obligación de aprovisionamiento a cargo del empleador. (…) [Señala la corte] El respectivo empleador está llamado a trasladar al ISS , hoy Colpensiones, el capital del correspondiente aprovisionamiento de la pensión de vejez, con base en la liquidación actuarial fijada por la entidad administradora, y que será recibido en calidad de bono o título pensional, pues, “no se puede traducir e n la pérdida de los recursos que la empresa ha debido aprovisionar o aprovisionaba en ese momento para efectos pensionales, pues ello equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador. (…) Es indiscutible que hay una obligación, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por
equivaldría a la vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador. (…) Es indiscutible que hay una obligación, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposición de los medios documentales que contengan información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sea en el sector público o privado.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 258
Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sent encia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, en el proceso ordinario labo ral interpuesto por el señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ contra COLPENSIONES Y EL MUNICIPIO DEL BAGRE quien fue integrado al proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Solicitó el demandante que se declare que prestó sus servicios para el Municipio del Bagre entre el 16 de julio de 1 980 al 16 de septiembr e de 1991, en calidad de obrero, en un bulldozer (trabajador oficial).
El Municipio empleador no lo afilió y realizó las cotizaciones al sistema
Municipio del Bagre entre el 16 de julio de 1 980 al 16 de septiembr e de 1991, en calidad de obrero, en un bulldozer (trabajador oficial).
El Municipio empleador no lo afilió y realizó las cotizaciones al sistema general de pensiones, omitió la expedición del bono pensional.
Además, que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez , art. 33 de la ley 100 de 1993.
Condene a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, desde que causó el derecho, 1 de junio de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.
Hechos
Como sustento de lo pretendido indicó que, nació el 10 de marzo de 195 6, prestó sus servicios para el Municipio del Bagre como obrero de Buldozer, en la labor de mantenimiento y construcción de carreteras , (trabajador oficial), entre el 16 de julio de 1980 y 16 de septiembre de 1991.Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
El Municipio expidió certificado Laboral el 28 de diciembre de 2015, documento que goza de legalidad y confianza legítima.
Mediante derecho de petición reclamó el bono o calculo actuarial por el tiempo que prestó el servicio , el cual únicamente por medio de acción de tutela dio respuesta el 19 de febrero de 2020 y negó lo pretendido, lo que significa que revocó un acto particular que había reconocido ese tiempo laborado.
que prestó el servicio , el cual únicamente por medio de acción de tutela dio respuesta el 19 de febrero de 2020 y negó lo pretendido, lo que significa que revocó un acto particular que había reconocido ese tiempo laborado.
El Municipio del Bagre nunca afilió al trabajador ni expidió el título pensional o el bono que debía reconocer.
Presentó reclamación ante Colpensiones, con el fin de obtener pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna.
Cuenta en toda su vida laboral con 794.57 semanas cotizadas, las cuales al ser sumadas con el tiempo que laboró en el Municipio del Bagre, lo arriba a las 1300 que exige la norma para acceder a la prestación, según los parámetros de la ley 797 de 2003.
Reforma a la demanda
El apoderado presentó reforma a la demanda, en razón a que el Municipio del Bagre pagó bono pensional Nº 20212890984221000470003 , a favor de actor, en el cual, reconoció su vinculación laboral desde el mes de julio de 1980, hasta septiembre de 1991.
La expedición del bono pensional se produjo finalmente como consecuencia de las múltiples reclamaciones administrativas, que formulamos a este Municipio; también influyó la presentación de la demanda.
Es por esto, que las condiciones y circunstancias del presente proceso laboral han variado, y al generarse hechos so brevivientes nos obligar a presentar esta reforma de la demanda.
En razón a la reforma de la demanda, las pretensiones formuladas son:
- Que se declare que el Municipio del Bagre omitió la expedición del
reforma de la demanda.
En razón a la reforma de la demanda, las pretensiones formuladas son:
- Que se declare que el Municipio del Bagre omitió la expedición del bono pensional y/o título pensional , por todo el tie mpo que prestó el trabajador sus servicios a favor de esa entidad territorial, de manera oportuna. - Declare que el Municipio empleador, indujo en error al negarse a reconocer la expedición del bono pensional, y por esta razón lo obligó a seguir cotizando al sistema general de pensiones. - Reconozca que acredita requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cumplir los requisitos establecidos en el art. 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el Art. 9 de la ley 797 de 2003.
Por lo tanto, condene solidaria o conjuntamente a las demandadas aRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
Condenará de manera solidaria, conjunta o separada, a la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y al Municipio de l Bagre, al reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 10 de marzo de 2018, cuando llegó a la edad de 62 años y más de 1300 semanas (incluyendo dentro de el las, el tiempo laborado con el M unicipio) y los intereses moratorios del artíc ulo 141 de la ley 100 de 1.993.
Es importante resalta que, con su conducta, el Municipio de el Bagre, indujo en error al mandante al no tener acreditado el tiempo de servicios en dicho Municipio, porque el trabajador se vio en la obligación de continuar cotizando
Es importante resalta que, con su conducta, el Municipio de el Bagre, indujo en error al mandante al no tener acreditado el tiempo de servicios en dicho Municipio, porque el trabajador se vio en la obligación de continuar cotizando a Colpensiones hasta lograr el número mínimo de semanas que exige la ley para obtener la pensión de vejez.
Algo que no hubiera sucedido, si dicho Municipio hubiera acredita do adecuadamente el tiempo de servicios, pero no solo eso, sino que perdería el retroactivo pensional, por culpa ese ente, toda vez que aparece como afiliado cotizante a la fecha de reclamación de esta demanda.
Esa es la razón por la cual se reclama de manera solidaria, el pago de la pensión, y las mesadas retroactivas, tanto a Colpensiones, como al Municipio de el Bagre.
Contestación Colpensiones
Entidad que a través de apoderada manifestó que son ciertos en general los hechos, aunque no le constan las particularidades del caso.
Sin embargo, como puede observarse en la historia laboral actualizada al 7 de mayo de 2021 y de las pruebas documentales obrantes en el expedi ente administrativo del demandante ante esta entidad y que se aportan con esta contestación, aparece como “resumen de t iempos públicos no cotizados a Colpensiones” periodos cuyo empleador es el “M unicipio del B agre”, comprendidos entre 16 de julio de 1980 y 16 de septiembre de 1991, correspondientes a 574,43.
Así mismo, existe documento cetil, certificación electrónica de tiempo laborados emitido por el Ministerios de Hacienda, oficina de bonos pensionales
correspondientes a 574,43.
Así mismo, existe documento cetil, certificación electrónica de tiempo laborados emitido por el Ministerios de Hacienda, oficina de bonos pensionales del 8 de febrero de 2021, Numero 2021028909842210 00470003, certificando los mismos periodos.
Se destaca que ha esta administradora, no le constan las actuaciones desplegadas por el demandante ante el Municipio del Bagre, para el agotamiento de la reclamación administrativa o de las acciones legales o constitucionales que pudieron emprenderse , ya que fueron procedimiento s en los que no estuvo vinculada Colpensiones y mucho menos conocimiento, por lo que debe ser materia de debate, en el trámite del proceso.Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
También es del caso señalar , que a Colpension es, c omo entidad administradora, no le constan las condiciones de tiempo, modo o lugar en las que pudo darse una supuesta relación laboral entre el demand ante y el Municipio del Bagre; se desconocen la duración, los extremos laborales, la clase de relación contractual, las condiciones particulares y contractuales establecidas o las labores realizadas.
Es cierto que el demandante presentó solicitud el 8 de junio de 2020 y Colpensiones mediante comunicación del mismo día respondió, en el sentido de informarle que el diligenciamiento del formulario no se encontraba correcto, ni contaba con la documentación requerida, requeridos,
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el demandante volvió a presentar
de informarle que el diligenciamiento del formulario no se encontraba correcto, ni contaba con la documentación requerida, requeridos,
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el demandante volvió a presentar reclamación en debida forma, el 15 de febrero de 2021 y el 12 de marzo de 2021, misma que Colpensiones se encuentra en término para resolver y se está, sin embargo, el actor interpuso acción constitucional , que le fue negada el 19 de mayo de 2021, por encontrarse en termino para resolver la prestación.
Se opu so a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, i mposibilidad de reconocer y pagar retroactivo de pensión vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Respuesta Municipio del Bagre
El apod erado de esa entidad manifestó que, es cierto, que el señor Oliveros Narváez nació el 10 de marzo de 1956, y que actualmente tiene 65 años de edad.
El señor Víctor Manuel en efecto laboró en el Municipio del Bagre, entre el 16/07/1980 y el 16/09/1991 , prestó sus servicios como operador de Bulldozer, en calidad de obrero, en diferentes proyectos viales del Municipio.
El horario era para todos los servidore s que laboran en el Municipio de 7:00 am a 5:00 pm, siempre devengó un salario mínimo legal, como lo reconoce la certificación electrónica de tiempos laborados cetil.
Cierto, que en el Municipio del B agre se recibió derecho de pe tición
am a 5:00 pm, siempre devengó un salario mínimo legal, como lo reconoce la certificación electrónica de tiempos laborados cetil.
Cierto, que en el Municipio del B agre se recibió derecho de pe tición reclamación administrativa el día 31/10/2019.
El Municipio del Bagre el 19/02/2021 emitió respuesta al derecho de petición , en el cual manifiesta que la información dada por la administración M unicipal a peticiones de historias laborales o certific aciones laborales , se expiden teniendo en cuenta los soportes físicos de la hoja de vida del peticionario que reposen en el archivo de la entidad.Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
Así mismo se indicó que cuando en el archivo municipal no exista información de los peticionarios, estos podrán allegar, a la entidad la información en donde se soporte la relación laboral, el tiempo de servicio, la actividad desarrollada, el jefe inmediato con el fin de poder convalidar los tiempos laborados, dejando claro que esta información deberá gozar d e intensidad y legalidad, además debe ser verificada por las entidades.
En el caso en concreto este Municipio solicitó al peticionario señor, Víctor Manuel, que allegara a la oficina de Recursos Humanos pruebas las cuales podrían ser tenidas en cuenta po r la administración Municipal para expedir las certificaciones de su historia laboral y el periodo que probablemente laboró en la entidad territorial ya que en el Municipio no existía expediente del señor Oliveros ni documentos con los cuales se pueda veri ficar información laboral del exfuncionario.
certificaciones de su historia laboral y el periodo que probablemente laboró en la entidad territorial ya que en el Municipio no existía expediente del señor Oliveros ni documentos con los cuales se pueda veri ficar información laboral del exfuncionario.
No siendo cierto que el Municipio haya revocado el acto administrativo de carácter particular, del año 2015 por medio del cual se certificó el tiempo que laboró del señor Oliveros Narváez, dado que no existe e xpresamente otro certificado que invalide la certificaron del año 2015.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, i mposibilidad de reconocer y pagar retroactivo de pensión vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, improcedencia de la indexación, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de Primera Instancia
La señora juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de julio de 2023 condenó al Municipio del Bagre de la siguiente manera:
PRIMERO. DECLARAR que el MUNICIPIO de el BAGRE indujo en error al demandante a seguir cotizando ante la negativa de reconstruir su historia laboral y de ex pedir el bono pensional por el tiempo que el señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ, laboró para dicho ente territorial de manera oportuna.
SEGUNDO. SE CONDENA al MUNICIPIO de el BAGRE a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del señor VICTOR MA NUEL OLIVERO NARVAEZ desde el día 01 de mayo de
manera oportuna.
SEGUNDO. SE CONDENA al MUNICIPIO de el BAGRE a reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor del señor VICTOR MA NUEL OLIVERO NARVAEZ desde el día 01 de mayo de 2019, fecha de causación del derecho hasta el día 28 de febrero de 2021 fecha de cesación de cotizaciones cuyo monto asciende a la suma de TREINTA Y CUATROMILLONES NOVESCIENTOS
SETENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.970.456). TERCERO.
SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ, retroactivo de pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 01 de marzo y 31 de mayo de 2021, cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETEMIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.497.624), según se explicó en precedencia. Sobre las sumas reconocidas se autoriza al Municipio de El Bagre y a Colpensi ones a efectuar los descuentos en salud a que haya lugar.
CUARTO. SE CONDENA AL MUNICIPIO de el BAGRE a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido a partir del 01 de mayo de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
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partir del 01 de mayo de 2019 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
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QUINTO. SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor VICTOR MANUEL OLIVERO NARVAEZ los intereses de mora sobre el retroactivo pensional reconocido a partir del 01 de marzo de 2021 y hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.
SEXTO. SE DECLARA improbada la excepción de prescripción, las restantes excepciones propuestas por Colpensiones quedaron resueltas en la parte motiva de la providencia en calidad de meras oposiciones.
SÉPTIMO. SE CONDENA en COSTAS a cargo de las demandadas por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas a cargo del MUNICIPIO de el BAGRE la suma de $1.748.523 y a cargo de COLPENSIONES la suma de $224.881.
El Municipio del Bagre no estuvo de acuerdo con la decisión del a quo y , por tanto, recurrió en la siguiente forma:
En cuanto a la inducción en error considera el apoderado que no fue acertada la decisión de a quo, toda vez que esos trámites debe hacerlo la entidad, de acuerdo al Decreto 656 de 1994 , para que se realice el pago del bono pensional.
Entonces correspondía a Colpensiones, realizar los trámites y la actua lización de la historia laboral, art. 7 del decreto 3798 de 2000, trámite que bien pudo
pensional.
Entonces correspondía a Colpensiones, realizar los trámites y la actua lización de la historia laboral, art. 7 del decreto 3798 de 2000, trámite que bien pudo realizar cuando el actor solicitó la prestación, aportando el certificado de 2015, entregado por la entidad, porque conoció el tiempo de servicio que laboró el actor.
Es importante destacar que el Municipio del Bagre siempre respondió cada petición del actor, por tanto, no es el llamado a responder , por lo que se debe revocar la condena al Municipio del bagre.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en el artícul o 13 de la ley 2213 d e junio de 2022. La parte actora presenta alegatos de la siguiente manera:
El a quo consideró que el municipio de El Bagre indujo en error al demandante por la negativa en la expedición del bono pensional, y condenó al municipio al pago del re troactivo desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, el respetivo pago de intereses de mora sobre el retroactivo hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.
Condenó a Colpensiones al pago del retroactivo de la pensión de veje z por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021. Así como a los intereses de mora sobre el retroactivo pensional hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.
No hay discusión frente a la negativa del municipio El Bagre en la certificación electrónica de tiempos laborados por el demandante. El 19 de febrero de 2020 el municipio demandado
No hay discusión frente a la negativa del municipio El Bagre en la certificación electrónica de tiempos laborados por el demandante. El 19 de febrero de 2020 el municipio demandado dio por revocado un acto administrativo en el que había certificado la existencia de una relación laboral.
Con este actuar de la administración se obligó al demandante a seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, puesto que sin estos tiempos no alcanzaba la densidad necesaria para pensionarse por vejez. Posterior a la radicación de la demanda de la referencia, el municipio de El Bagre decidió expedir el CETIL por los tiempos que el demandante había trabajado para el municipio, pero esto no exime de ningún modo al demandado por el error al que indujo al demandante, puesto que extendió en el tiempo suRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
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expectativa pensional y lo llevo a seguir trabajando y asumir gastos judiciales, para lograr el reconocimiento de esta prestación económica por vejez.
Bajo estos preceptos, el municipio de El Bagre debe asumir el pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2019 y el 28 de febrero de 2021. Ahora en lo que tiene que ver con Colpensiones, efectivamente hubo un pago deficitario en el retroactivo, puesto que se reconoció desde el 1 de junio de 2021, y no desde el 1 de marzo del 2021, que es el día siguiente al de retiro del sistema.
Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia será : De acuerdo con el
siguiente al de retiro del sistema.
Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia será : De acuerdo con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública. Establecer si es procedente que el Municipio del Bagre fuera condenado a pagar un retroactivo pensional , por inducir en error al demandante, a seguir cotizando al no expedir con prontitud el bono pensional a su cargo, por el tiempo público laborado a su servicio.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver, considera la Sala importante hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente:
- El actor nació el 10 de marzo de 1956, arribó a los 62 años de edad en el año 2018. - Prestó servicios para el Municipio del Bagre como obrero de Buldozer, en calidad de trabajador oficial., entre el 16 de julio de 1980 y el 16 de septiembre de 1991. - El 28 de diciembre de 2015, el Municipio del B agre a solicitud del actor, certificó el tiempo de servicio prestado por aquel a es e ente territorial entre el 16 de julio de 1980 al 16 de septiembre de 1991. - El demandante reclamó por medio de derecho de petición el 29 de octubre de 2019 ante el Municipio del Bagre, se le certificara fecha de ingreso y retiro, salario, motivo retiro, c opia de certificado de información laboral válida para bono pensiona, y que, en caso de no haberse realizados aportes, procediera a pagar a su favor a Colpensiones el cálculo respectivo, por el tiempo laborado.
información laboral válida para bono pensiona, y que, en caso de no haberse realizados aportes, procediera a pagar a su favor a Colpensiones el cálculo respectivo, por el tiempo laborado. - El actor interpuso acción de tutela y la mis ma correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien tuteló el derecho fundamental de petición al actor. - En respuesta a la acción la entidad negó relación laboral con el actor y señaló que el derecho de petición fue res pondido en varias oportunidades, luego al dar respuesta de fondo según lo ordenado por la juez constitucional, indicando que no contaba con documentos que demostraran la relación laboral con ese ente, por lo que debía aportar documentos que tuviera en su p oder para poder proceder a certificar su historia laboral y el periodo que probamente laboró como lo afirma, por imposibilidad de certificar lo imposible. - El 16 de marzo de 2020, el actor solicita a Colpensiones que realice el respectivo cobro del cálculo actuarial o título pensional, por el tiempoRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
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laborado en el Municipio demandado y que proceda a reconocer su pensión de vejez., con solicitud también al Municipio para que realizara el pago respectivo y en respuesta del 8 de julio de 2020 , nuevamente la entidad manifiesta que ya ha respondido la solicitud en varias oportunidades. - Por medio de Resolución 085 de 2021 el Municipio del Bagre procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la
entidad manifiesta que ya ha respondido la solicitud en varias oportunidades. - Por medio de Resolución 085 de 2021 el Municipio del Bagre procedió a reconstruir expediente de historia laboral del actor y ordena la expedición del certificado cetil de tiempos laborados y procedió al pago del bono pensional , Nº 20212890984221000470003 por el periodo 16 de julio de 1980 hasta septiembre de 1991. - Colpensiones por medio de la Resolución SUB127202 del 28 de mayo de 2021 , reconoció al demandante pensión de vejez, inc luyendo esos tiempos laborados para el Municipio del Bagre.
A partir de los anteriores hechos procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
Para el caso se tiene que la señora juez a quo consideró que el Municipio del Bagre indujo en error al actor a continuar cotizando, en razón a que no procedió a reconocer el bono pensional a su cargo por el tiempo de servicio prestado a ese Municipio entre el 16/07/1980 y el 16/09/1991 , haci éndolo tardíamente.
Mientras que el apo derado del Municipio del Bagre sostuvo que no debía ser condenado, toda vez que Colpensiones , debió iniciar el proceso para el reconocimiento del bono pensional ante ese ente territorial.
Para establecer si era procedente que la a quo condenara al Munici pio del Bagre a pagar un retroactivo pensional a su cargo , entre la fecha que causó el derecho y hasta el momento que Colpensiones reconoció la prestación, debe realizarse el siguiente análisis frente a las obligaciones del empleador cuando
Bagre a pagar un retroactivo pensional a su cargo , entre la fecha que causó el derecho y hasta el momento que Colpensiones reconoció la prestación, debe realizarse el siguiente análisis frente a las obligaciones del empleador cuando no existía obligación en la afiliación de los trabajadores, por falta de cobertura del ISS, con el fin de poner en contexto el caso.
Obligación del empleador de pagar título pensional por periodos de tiempo en los que no existía cobertura del ISS
Sobre el tema debe recordarse que de conformidad con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, los empleadores tenían a cargo la prestación de pensión de vejez hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación y ello implicaba una obligación de hacer un aprovis ionamiento con el fin de cumpl ir con esta obligación patronal, debiendo en el caso que sea el sistema general de pensiones quien reconozca la prestación realizar el aporte de estos periodos a través de un cálculo actuarial, recordando en este sentido que n o se trata de la imposición de una sanción por un incumplimiento, sino de la aplicación de principios y valores superiores, dado que no puede “…imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos período s, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se loRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00059-01
Radicado Interno: P21923
Asunto: Confirma y revoca
propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho (sentencia CSJ SL rad. 45107 del 24 de septiembre de 2014).
Radicado Interno: P21923
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propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho (sentencia CSJ SL rad. 45107 del 24 de septiembre de 2014).
Esta tesis, por demás ha sido la soste nida desde la sentencia 32922 del 22 de julio de 2009, reiterada en la CSJ SL9856-2014 y reafirmada en la CSJ SL 313 de 2022, providencias en las que se establece como regla de decisión que cuando sea viable y necesario que los tiempos trabajados y no coti zados por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones sean habilitados, se debe acceder a esta posibilidad a efectos de que el trabajador pueda acceder al derecho pensional o a la mejora de este.
Por lo demás en la última de las providencia s citadas la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo énfasis en que la subrogación
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