TSDJ MED SL - 05001310501820210009101-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501820210009101-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD - Las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador. / DEBILIDAD MANIFIESTA – En el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores. / FUERO DE SALUD – se verifica, siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia en el contexto que se desenvuelve. / CONTRATO DE OBRA O LABOR - Es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada. /
HECHOS: En virtud de que la aquo acoge las pretensiones de la demanda, la accionada interpone de manera oportuna el recurso de apelación, pretendiendo se revoque dicha decisión. El deber de resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si la demandante, para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada; de no proceder lo anterior, determinar si es procedente o no el pago de la indemnización por despido injusto contemplado en el artículo 64 del CST.
TESIS: Esta p rotección se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad , así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos correspondiendo en consecuencia, al
solidaridad e igualdad , así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, s o pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (…) Es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La co ndición de salud que dificulte signific ativamente el normal desempeño laboral; 2. El con ocimiento del empleador de esta s ituación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción). (…) El empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador. Señala la corte, que el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud, con el fin de que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron concernientes a su limitación, y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del p ermiso ministerial. (…) Dicha condición de salud, menciona la corte constitucional, puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido diagnosticado con una pérdida de capac idad laboral “moderada, severa o profunda” o aporte un certificado que acredite un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…) Para la identificación de
diagnosticado con una pérdida de capac idad laboral “moderada, severa o profunda” o aporte un certificado que acredite un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…) Para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentenc ia SU-087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces [Ver tabla dentro de la sentencia en cuestión] para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. (…) [Señala la corte constitucional] Los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aqu ellos que tengan una afectació n en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulare s”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, e stán en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada ”. (…) Convieneaclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son a quellos propios de actividades tales c omo construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros. “Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditad a a lo qu e
tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros. “Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditad a a lo qu e tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamen te de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 284
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Claudia Cristina Chavarría Vásquez DEMANDADO(S) Setas Colombianas S.A.
RADICADO 05001-31-05-018-2021-00091-01 (P 26323)
DECISIÓN Revoca
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA CRISTINA CHAVARRIA VÁSQUEZ contra SETAS COLOMBIANAS S.A. con radicado 05001-31-05-018-202100091-01
ordinario promovido por CLAUDIA CRISTINA CHAVARRIA VÁSQUEZ contra SETAS COLOMBIANAS S.A. con radicado 05001-31-05-018-202100091-01
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
La demandante solicita que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada que inició el 19 de agosto de 2008 y que el despido fue injusto e ilegal; en consecuencia , que se condene a Setas Colombianas S.A. al reintegro a un cargo similar o acorde con las condiciones actuales, con el respectivo pago de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad dejados de pagar desde el día que fue desvinculada de la empresa hasta que se haga efectivo el reintegro de manera index ada. De forma subsidiaria solicita que, en caso de no acogerse el reintegro, proceda el pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST.
Hechos: Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323
Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a Setas Colombianas S.A. desde el 19 de agosto de 2008, mediante un contrato escrito, presuntamente por duración de obra.
Entre los años 2008, 2009, 2017 y 2018 la demandada la obligó a firmar varios contratos para realizar las mismas actividades dentro de horarios habituales, sin
presuntamente por duración de obra.
Entre los años 2008, 2009, 2017 y 2018 la demandada la obligó a firmar varios contratos para realizar las mismas actividades dentro de horarios habituales, sin entregarle copia de estos.
En el contrato en su cláusula primera, la demandada la obligó a realizar labores de aseo y limpieza de las cámaras en la cuales se hace la recolección de los champiñones, actividades que realiza a diario y que son típicas de una relación laboral.
Tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6 a.m. a 2 p.m. y los sábados de 8 a.m. hasta las 2 p.m.
Para el año 2017 y 2018 la demandada le hace firmar varios contratos, en el que se pacta el mismo objeto, funciones, duración y salario.
En la cláusula tercera de los mencionados contratos se pactó expresamente la remuneración como salario con pagos quincenales.
Agrega que a raíz de unos dolores intensos que empezó a padecer, fue a consulta médica y el 7 de septiembre de 2017 le diagnosticaron condromalacia de la rótula.
Expone que debido a un dolor en sus codos fue remitida al Instituto Colombiano de dolor (INCODOL), donde le diagnosticaron epicondilitis lateral.
Para el 4 de septiembre de 2018 , fecha del despido, se encontraba en tratamiento de su enfermedad tomando medicamentos para el dolor, realizando terapia física 2 sesiones por semana y con restricciones laborales y médicas.
Contestaciones:
Setas Colombianas S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al
terapia física 2 sesiones por semana y con restricciones laborales y médicas.
Contestaciones:
Setas Colombianas S.A.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al manifestar que no es cierto que existió un contrato a término indefinido con la accionante, toda vez que se celebraron varios contratos de trabajo por escrito, autónomos, independientes, por la modalidad de duración de obra determinada, retribuidos a destajo. A su vez, indicó que la terminación del vínculo laboral no fue ilegal ni tampoco injusto, toda vez que los contratos finalizaron por la culminación de la obra o labor contratada. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción e inexistencia de la obligación.
Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 7 de septiembre de 2023 , resolvió declarar ineficaz el despido de la señora Claudia Cristina Chavarría Vásquez, y en consecuencia condenar a Setas Colombianas S.A. al reintegrar a la accionante al mismo cargo que desempeñaba antes del despido o a uno equivalente, acorde con sus condiciones de salud, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales con excepción de las vacaciones, que se han causado desde la finalización del contrato (4 de septiembre de 2018) hasta el momento del reintegro, como los aportes a la seguridad social integral en todos sus subsistemas, teniendo en cuenta para ello el salario devengado al momento del despido $867.978, reintegro que no implica
septiembre de 2018) hasta el momento del reintegro, como los aportes a la seguridad social integral en todos sus subsistemas, teniendo en cuenta para ello el salario devengado al momento del despido $867.978, reintegro que no implica un cambio en la naturaleza del contrato de duración de obra o labor determinada pactado por las partes.
Apelación:
Setas Colombiana S.A.: indicó que yerra el juez de primera instancia al ordenar el reintegro toda vez que no es procedente prolongar indefinidamente un contrato por obra o labor que se le dio plena validez; además de no ser procedente fijar un salario que no fue pactado por las partes considerando que las estipulaciones fueron por tarea a destajo en el que la retribución dependía del número de kilos que la demandante recogiera. Asimismo, indica que la historia clínica es reservada, por lo que no podía conocer la condición médica de la accionante, además de requerirse de una declaración o certificación médica que lo indicara. De otro lado expone que no existía condición alguna que le impidiera a la demandante la ejecución de su trabajo, ni tampoco existía incapacidades en el último año.
Alegatos:
Demandante: Corrido el término de traslado , la parte actora presentó alegatos en términos similares al escrito de demanda. Indicó que existió realmente un contrato laboral entre las partes, toda vez que cumplía horario y estaba constantemente recibiendo órdenes del jefe inmediato, recibía un salar io, realizaba labores de aseo, entre otros. Agregó que la persona responsable de salud ocupacional conocía su convalecencia física y era quien realizaba por escrito las recomendaciones médicas y cuidados para la labor, acreditándose que
realizaba labores de aseo, entre otros. Agregó que la persona responsable de salud ocupacional conocía su convalecencia física y era quien realizaba por escrito las recomendaciones médicas y cuidados para la labor, acreditándose que el empleador tenía pleno conocimiento de su condición médica. Finalmente expuso que no es cierto que la finalización de la relación laboral fue por la terminación de la obra contratada, toda vez que nunca se ha dejado de ejecutar la actividad de recolección de champiñones, aun considerando que están exportando el producto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema JurídicoRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323
El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si (i) la señora Claudia Cristina Chavarría Vásquez para el 4 de septiembre de 2019, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada ; de no proceder lo anterior, determinar si es procedente o no el pago de la indemnización por despido injusto contemplado en el artículo 64 del CST.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Certificado de consulta con el Dr. Jaime Alberto Velásquez Ortega de fecha 7 de septiembre de 2017, en el que se le diagnosticó a la accionante “M224 Condromalacia de rodilla” (02/Pág. 38)
2. Contrato de obra o labor determinada suscrito entre Setas
fecha 7 de septiembre de 2017, en el que se le diagnosticó a la accionante “M224 Condromalacia de rodilla” (02/Pág. 38)
2. Contrato de obra o labor determinada suscrito entre Setas Colombianas S.A. y la demandante de fechas 19 de agosto de 2008, 2 de octubre de 2008, 1 de enero de 2017, 10 de julio de 2017 y 9 de febrero de 2018 (02/Págs. 43-64)
3. Historia Clínica N.º 1042763494 del Instituto Colombiano del Dolor de fecha 18 de junio de 2018 con el diagnostico “M771 – Epicondilitis lateral, ordenes – cita por clínica del dolor en 1 mes” (07/Pág. 1)
4. Historia Clínica N.º 1042763494 del Instituto Colombiano del Dolor de fecha 10 de agosto de 2018 con el siguiente plan: “bloqueo PLT de epicóndilo medial derecho guiado con ecografía terapia física de epicóndilo medial bilateral 2 sesiones por semana cantidad 10” – orden de procedimientos: bloqueo de nervio periférico otros” (07/Pág. 2)
5. Examen de retiro expedido por Previlabor del 10 de septiembre de 2018 en el que se lee: “examen de egreso sin alteraciones a la salud relacionadas con la exposición a riesgos laborales (…) presenta patologías que deben ser siendo evaluadas por su eps sura, se recomienda adecuada inducción por parte del empleador en higiene postural para tener un corazón saludable es recomendable un control de peso, dieta sana, hacer ejercicio regularmente, consultar nutricionista (…)” (07/Págs. 3-6)
empleador en higiene postural para tener un corazón saludable es recomendable un control de peso, dieta sana, hacer ejercicio regularmente, consultar nutricionista (…)” (07/Págs. 3-6)
6. Consulta ortopedia del 27 de abril de 2018 en el que se señala: “(…) en mi concepto los exámenes dan normales porque no hay epicondilitis lateral ni medial pero si hay síndrome doloroso crónico de la familia de la fibromialgia, plan remito a clínica del dolor, instrucciones, alta por ortopedia”
7. Recomendaciones laborales enviada por el Dr. Julio H Gallego a Lina Marcela Vásquez, coordinadora de seguridad y salud en el trabajo de Setas Colombianas S.A ., el 21 de marzo de 2018 en el que se lee: “a continuación envió recomendaciones laborales de la colaboradora Claudia Cristina Chavarría Vásquez: laborar solo segundos lechos, realizar actividades que noRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323 impliquen acuclillarse o arrodillarse, realizar movimientos que no sean repetitivos de flexo extensión de ambas rodillas, puede subir y bajar escalas pero no de manera frecuente, pausas activas evitando las de flexo extensión de rodillas, jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanas, pausas activas con énfasis en miembros superiores – tiempo: hasta revisión con ortopedia” (08/Pág. 6)
8. Carta de terminación de contrato duración de obra de fecha 4 de septiembre de 2018 en el que se lee: “le informamos que el contrato por
– tiempo: hasta revisión con ortopedia” (08/Pág. 6)
8. Carta de terminación de contrato duración de obra de fecha 4 de septiembre de 2018 en el que se lee: “le informamos que el contrato por duración de obra firmado con usted termina el día de hoy 4 de septiembre de 2018 por finalización de la labor. (…) en la oficina de nómina se le hará entrega de sus prestaciones sociales y demás derechos a su favor” (12/Pág. 12)
9. Certificado de fecha 5 de septiembre de 2018 expedido por Setas Colombianas S.A.S en el que se lee: “certificamos que CLAUDIA CRISTINA CHAVARRIA VÁSQUEZ (…) trabajó en esta empresa con contrato por duración de obra desempeñando el cargo de COSECHADOR DE KILOS DE CHAMPIÑÓN en el siguiente periodo: agosto 19 de 2008 a 4 de septiembre de 2018” (12/Pág. 14)
10. Liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 5 de septiembre de 2018 (12/Pág. 19)
Señala la demandante Claudia Cristina Chavarría Vásquez , que presuntamente suscribió un contrato por obra o labor con Setas Colombianas S.A., siendo realmente un contrato a término indefinido desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 4 de septiembre de 2018, día que fue despedida de manera ilegal e injusta; por su parte, Setas Colombianas S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones al manifestar que entre las partes se celebraron varios contratos autónomos, independientes, bajo la modalidad de duración de obra determinada,
ilegal e injusta; por su parte, Setas Colombianas S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones al manifestar que entre las partes se celebraron varios contratos autónomos, independientes, bajo la modalidad de duración de obra determinada, retribuidos a destajo y que la terminación del vínculo laboral no fue ilegal ni injusto toda vez que obedeció a la culminación de la obra o labor contratada ; finalmente, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestacione s sociales y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta para ello, el salario devengado al momento del despido la suma de $867.978, sin cambiar la naturaleza del contrato de duración de obra o labor determinada.
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
(i) De la estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad
De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Esta protección según lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000 se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como los mandatosRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323 constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos
Radicado Interno: P 26323 constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debil idad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción).
La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.
Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo:
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al
comparativo:
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la pro tección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitu cional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiteradoRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323 y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU -087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia
se trascribe:
De otro lado, el Alto Tribunal ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL-2586-2020). Además, en sentencia SL-5181 de 2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de
puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL-2586-2020). Además, en sentencia SL-5181 de 2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una calificación formal, por cuanto hacer estas exigenci as tornaría en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador. En palabras de la Corte:
“Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad. (…) Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para b eneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que
legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para b eneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable”
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en elRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323 entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.
En ese sentido las sentencias T -302 de 2013, T -692 de 2015 y T -372 de 2017, ha indicado que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por s us condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia
debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias ob jetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018 y SU-087 de 2022).
Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que la demandante demostrara que, para el 4 de septiembre de 2018, cuando su contrato fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales.
Del acervo probatorio allegado por la demandante se evidencia certificado de consulta de fecha 7 de septiembre de 2017 con el diagnóstico “Condromalacia de rodilla” (02/Pág. 38), recomendaciones laborales del 8 de septiembre de 2017 con las siguientes anotaciones: “laborar solo segundos lechos, realizar actividades que no impliquen acuclillarse o arrodillarse, realizar movimientos que no sean repetitivos de flexo extensión de ambas rodillas, evitar subir y bajar escalas de manera frecuente, pausas activas evitando la s de flexo extensión de rodillas – tiempo: 180 días”(08/Pág. 7) , recomendaciones laborales del 21 de marzo de 2018 en el que se lee: “(…)
evitando la s de flexo extensión de rodillas – tiempo: 180 días”(08/Pág. 7) , recomendaciones laborales del 21 de marzo de 2018 en el que se lee: “(…) laborar solo segundos lechos, realizar actividades que no impliquen acuclillarse o arrodillarse, realizar movimientos que no sean repetitivos de flexo extensión de ambas rodillas, puede subir y bajar escalas pero no de manera frecuente, pausas activas evitando las de flexo extensión de rodillas, jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanas, pausas activas con énfasis en miembros superiores – tiempo: hasta revisión con ortopedia ” (08/Pág. 6), consulta ortopedia del 27 de abril de 2018 en el que se señala: “(…) en mi concepto los exámenes dan normales porque no hay epicondilitis lateral ni medial pero si hay síndrome doloroso crónico de la familia de la fibromialgia, plan remito a clínica del dolor, instrucciones, alta por ortopedia”, historia clínica de fecha 18 de junio de 2018 con el diagnostico “M771 – Epicondilitis lateral, ordenes – cita por clínica del dolor en 1 mes” (07/Pág. 1), historia clínica del 10 de agosto de 2018 con el siguiente plan: “bloqueo PLT de epicóndilo medial derecho guiado con ecografía terapia física de epicóndilo medial bilateral 2 sesiones por semana cantidad 10” – orden de procedimientos: bloqueo de nervio periférico otros” (07/Pág. 2).
Por otro lado, del interrogatorio de parte, la demandante manifiesta que al
medial bilateral 2 sesiones por semana cantidad 10” – orden de procedimientos: bloqueo de nervio periférico otros” (07/Pág. 2).
Por otro lado, del interrogatorio de parte, la demandante manifiesta que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitadaRadicado No. 05001-31-05-018-2021-00091-01
Radicado Interno: P 26323 ni tampoco tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral, pero sí contaba con restricciones médicas y estaba en tratamiento.
Así las cosas, al realizar un análisis de la prueba documental, esta Sala del Tribunal concluye que, para la fecha de terminación del contrato, la demandante no gozaba de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que de las pruebas allegadas no se evidencia incapaci
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