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TSDJ MED SL - 05001310501820210032201-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820210032201-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDe este beneficio podrá hacerse acreedor quien ostente la figura de cónyuge y podrá recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo./ HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de Ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV, condeno a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ la suma de $54.308.196 a título de retroactivo pensional. La sala deberá determinar si a la demandante por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte

de su compañero permanente José Alonso Tobón Torres; y del otro, a definir si proceden o no los intereses moratorios a favor de la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ .

TESIS: (…) se tiene que para resolver los puntos controversiales destacados, la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante, es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Este mandato regula lo pertinente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En los literales a. y b. se dice: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de

edad, y no haya procreado hijos con este.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado; con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real yefectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en

cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.(...)Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL51692019, SL18692020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo a actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separaciones de hecho de una pareja, y ello se configura en un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) artículo 13 Ley 797 de 2003, ya que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota

parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, contenido e interpretación que encuadra con la situación social que regula dicho precepto.(...)para efecto de la demostración de los anteriores hechos, se cuenta con el registro civil de matrimonio que acredita su celebración, entre José Alonso y Luz Eugenia, el 5 de mayo de 1984, encontrándose debidamente probada la calidad de cónyuge de esta última, sin probanzas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o divorcio registrado.(...)Ahora bien, analizadas las anteriores pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 61 del CPTSS), la conclusión a la que arriba la Sala no es otra diferente a la que llegó el fallador de primer grado, es decir, que no está acreditado que la señora Álvarez Alzate, en calidad de compañera permanente, haya convivido con el afiliado fallecido, 5 o más años anteriores al fallecimiento. Por el contrario, de las probanzas antes referidas, no queda duda que sí existió convivencia, pero que esta fue de corta duración. En este sentido, bien del caso es resaltar la declaración extrajudicial rendida por la demandante y el causante, en la cual ambos indicaron que su relación había iniciado el 22 de septiembre de 2015, lo que arroja un tiempo de 4 años, 2 meses y 2 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito temporal de cinco años de convivencia estipulado por la ley. Adicionalmente, se

presentaron como prueba algunos audios de Whatsapp en donde la demandante pretendía que se estableciera o encuadrara la convivencia en un transcurso de tiempo que la hiciera beneficiaria del derecho. Sin embargo, al analizar estos indicios, se advirtió que existían dudas razonables significativas tanto en las declaraciones de la demandante como en los testimonios ofrecidos.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 23/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ÁNGELA MARÍA Á LVAREZ ALZATE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Al proceso igualmente se vinculó a LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ y CLAUDIA

PATRICIA TOBÓN RODRÍGUEZ (Radicado 05001-31-05-018-2021-00322-01).

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, incluyendo la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de Ley ; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; y las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones sucintamente se dijo: el señor José Alonso Tobón Torres falleció el 28 de noviembre de 2019 y para tal momento se encontraba afiliado y cotizando al sistema de seguridad social en p ensiones a la AFP Porvenir S.A.; en vida , el causante tuvo como compañera permanente a la señora Ángela María Álvarez Álzate, con quien convivió como pareja compartiendo techo, lecho y mesa por más de 8 años y hasta la fecha de su muerte; el día 4 de noviembre de 2020 la demandante reclamó la pen sión de sobrevivientes a Porvenir S.A., ante lo cual el fondo de pensiones emitió comunicación informando que no era posible resolver la petición toda vez que se presentó controversia sobre el tiempo de convivencia entre ésta y el fallecido; ante esta negativa de Porvenir S.A. de resolver la prestación pensional el 17 de marzo de 2021 se solicitó a la AFP emitir una respuesta de fondo y envíe el expediente2

administrativo en el cual obran las declaraciones y la investigación administrativa; frente a tal petición Porvenir S.A., el 9 de abril de 2021, emitió respuesta negando todo lo solicitado e informa que no es posible acceder a tal solicitud , ya que la investigación realizada dentro de la reclamación pensional hace parte de su

frente a tal petición Porvenir S.A., el 9 de abril de 2021, emitió respuesta negando todo lo solicitado e informa que no es posible acceder a tal solicitud , ya que la investigación realizada dentro de la reclamación pensional hace parte de su reserva; a pesar de que la de mandante no cuenta con la información que dio pie a que la AFP negara a dar respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el señor José Alonso Tobón Torres tuvo una relación sentimental con la señora Ángela María desde enero de 2 012, fecha a partir de la cual formaron una familia compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento, quien además veía económicamente por la demandante y cubría todas sus necesidades; tal relación era conocida por sus amigos y familiares , convivían bajo el mismo techo, se brindaban apoyo económico y emocional, celebraban juntos sus cumpleaños, fechas especiales y navidades, tal es así que la señora Ángela María fue quien celebró el cumpleaños número 50 del causante, lo cual comprueba que su convivencia había iniciado desde enero de 2012, pues este cumplió los 50 años de edad el 22 de julio de 2012; el causante tuvo una relación anterior, la cual había terminado 22 años antes de que iniciara la relación con la demandante, durante esa relación el causante procreó 6 hijos, sin embargo la demandante nunca los conoció puesto que nunca visitaban a su padre y no tenían contacto con él; indicó que las exequias del fallecido fueron cubiertas por uno de sus hermanos quien lo tenía afiliado a la funeraria; el 5 de agosto de 2021 envió derecho de petición ante Porvenir S.A., solicitando la historia laboral del

tenían contacto con él; indicó que las exequias del fallecido fueron cubiertas por uno de sus hermanos quien lo tenía afiliado a la funeraria; el 5 de agosto de 2021 envió derecho de petición ante Porvenir S.A., solicitando la historia laboral del causante, sin embargo no se le dio respuesta.

Porvenir S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas e n el libelo petitorio , en razón a que no se acreditó una convivencia de conformidad con los parámetros jurídicos establecidos. De los hechos aceptó que el causante se encontraba afiliado y cotizando a este fondo, la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud que se presentó de prestación económica, la respuesta de dicha solicitud, el derecho de petición presentado ante la entidad, la respuesta de esta petición y otro derecho de petición en donde se le solicitó la historia laboral del causante; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepción previa propuso: falta de integración del Litis consorcio necesario, y como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , a usencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.3

Mediante auto del 19 de abril del 2022 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín integró en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a las señoras Luz Eugenia Rodríguez y Claudia Patricia Tobón Rodríguez (archivo 07).

Estas dieron respuesta oportuna a la demanda presentada oponiéndose a todas

de Medellín integró en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva a las señoras Luz Eugenia Rodríguez y Claudia Patricia Tobón Rodríguez (archivo 07).

Estas dieron respuesta oportuna a la demanda presentada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos tomaron como ciertos el estado de afiliado a Porvenir S.A. del causante y la fecha de fallecimiento; de los demás manifestaron que no eran hecho s o que no le constaban . C omo excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de Ángela María Álvarez, existencia de persona con mejor dere cho, cobro de lo no debido y mala fe.

Igualmente, por acumulación de pr ocesos, obra en el expediente el que inició la señora Luz Eugenia Rodríguez, en el cual reclaman de la administradora demandada, entre otras pretensiones, la pensión de sobrevivientes que aquí se discute y reclama (véase archivo digital 05001350102420220006300).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuit o de Medellín, mediante sentenci a proferida el 5 de febrero de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su có nyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV.

ocasión al fallecimiento de su có nyuge, JOSE ALONSO TOBON TORRES, a partir de la fecha del deceso, en el equivalente 1 SMLMV.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVERNIR S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ la suma de $54.308.196 a título de retroactivo pensional causado entre el 28 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2024, suma que deberá ser debidamente indexada de acuerdo a los parámetros y según lo explicado en precedencia.

A partir del 01 de febrero de 2024, la AFP deberá continuar reconociendo a la señora LUZ EGUENIA RODRÍGUEZ, la pensión de sobrevivientes el equivalente a un (1) SMLMV.

De las sumas antes reconocidas se autoriza a realizar los descuentos en salud a los que haya lugar.

TERCERO. DECLARAR IMPROBADA la excepción de PRECRIPCIÓN en cuanto a las obligaciones reclamadas por la señora

LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ.

CUARTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, del pago de las sumas reclamadas por la señora ÁNGELA MARÍA ÁLVAEZ ALZATE y a favor de PORVENIR S.A., por resultar vencidas en el proceso y a4

PORVENIR S.A., y a favor de la interviniente excluyente LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ de conformidad con el art. 365 del CGP. Las

de PORVENIR S.A., por resultar vencidas en el proceso y a4

PORVENIR S.A., y a favor de la interviniente excluyente LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedaran fijadas en la suma de $650.000 a cargo de ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE y a favor de PORVENIR y a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PO RVENIR S.A. y a favor de la interviniente excluyente LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ $2.715.409 (5% del retroactivo).

SEXTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión de la apoderada de ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE, por mandado del artículo 69 del CPTYSS, se dispondrá la remisión de expediente ante la Sala Laboral del TSM, por ser la decisión totalmente adversa a la demandante principal.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Fundamentó su recurso en que, en relación con la convivencia que se debe acreditar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1730-2020, establece una distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, lo que modificó la regla aplicable. Según lo dispuesto, el requisito de convivencia señalado en el li teral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere exclusivamente a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un

modificó la regla aplicable. Según lo dispuesto, el requisito de convivencia señalado en el li teral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se refiere exclusivamente a la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de un pensionado, no de un afiliado. En la c itada sentencia, se señaló que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes , como cónyuge o compañero permanente del afiliado fallecido, no es necesario acreditar un tiempo mínimo de convivencia. Basta con demostrar la calidad invocada para cumplir con el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo la exigencia de cinco años aplicable únicamente en el caso de muerte de un pensionado. La sentencia SL1730-2020 también reconoció que el término de convivencia de cinco años, contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene una finalidad legítima: evitar convivencias de última hora con el pensionado próximo a fallecer, lo que podría llevar a un fraude para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así, el legislador buscó diferenciar entre los beneficiarios por muerte de afiliados y los beneficiarios por muerte de pensionados, fijando un tiempo mínimo de convivencia solo en este último caso. Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención de prevenir fraudes y proteger el núcleo familiar del fallecido, lo cual está constitucionalmente amparado. La apoderada solicitó que se tenga en cuenta la mencionada sentencia SL1730 -2020 y reconozca que, en el presente caso, se trata de la muerte de un afiliado que aún no era pensionado. Además, se

constitucionalmente amparado. La apoderada solicitó que se tenga en cuenta la mencionada sentencia SL1730 -2020 y reconozca que, en el presente caso, se trata de la muerte de un afiliado que aún no era pensionado. Además, se encuentra acreditada la convivencia por más de cuatro años entre el fallecido y la demandante, con base en declaraciones de testigos y otros elementos probatorios, como la declaración extra juicio del mismo fallecido, donde se afirma que la relación comenzó en septiembre de 2015. Por tanto, solicitó que se haga una nueva valoración de las pruebas aportadas, se reconozca la existencia de una5

unión marital de hecho y se acceda a la petición de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, e l apoderado de la interviniente "ad excludendum" , expresó inconformidad parcial contra la referida decisión, en tanto considera que se debió ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que el despacho de primera instancia aplicó incorrectamente dicha regulación, pues esta establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad deberá reconocer y pagar al pensionado intereses moratorios sobre el importe adeudado. En este caso, el apoderado señaló que no existían razones j urídicas válidas para que la AFP Porvenir S.A. hubiera negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Eugenia, ya que, durante la investigación administrativa, se comprobó que la convivencia con el afiliado fallecido se extendía h asta al menos 2003 y que la sociedad conyugal nunca se había liquidado. A pesar de ello, la AFP

a la señora Luz Eugenia, ya que, durante la investigación administrativa, se comprobó que la convivencia con el afiliado fallecido se extendía h asta al menos 2003 y que la sociedad conyugal nunca se había liquidado. A pesar de ello, la AFP decidió postergar injustificadamente el reconocimiento de la pensió n; también mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3130-2020, ha sostenido que los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas, independientemente de la buena o mala fe del deudor, como una forma de resarcimiento para el acreedor. Asimismo, destacó que este caso no se aju sta a las excepciones descritas en otras sentencias de la Corte Suprema, como la SL16390 -2015 y SL141528 -2014, ya que la investigación administrativa confirmó que la señora Luz Eugenia era casada con el causante y que la sociedad conyugal nunca se había disuelto. Finalmente, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU065 de 2018, en las que se afirmó que las entidades de seguridad social están obligadas a pagar intereses por mora cuando las mesadas pensionales se cancelan de manera tardía, sin importar el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 20 de enero de 2021, fecha que corresponde a los dos meses posteriores a la presentación de la reclamación administrativa.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las e tapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las e tapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por los apoderados recurrentes, al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de6

1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, los cuales se circunscriben, de un lado, a determinar si a la demandante por ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ ALZATE le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que depreca con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Alonso Tobón Torres; y del otro, a definir si proceden o no los intereses moratorios a favor de la señora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ .

No es tema de discusión al interior del plenario , entre otros hechos, que el señor José Alonso Tobón Torres falleció el 28 de noviembre de 2019 (archivo 02 pág. 17); que contrajo matrimonio con la señora Luz Eugenia Rodríguez el 05 de mayo de 1984 (archivo 11 pág. 35); que de esta relación se procrearon 7 hijos; y que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A.

De cara a lo anterior, se tiene que para resolver los puntos controversiales destacados, la normatividad aplicable, acorde a la teoría del hecho causante , es la vigente al momento e n que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse

la vigente al momento e n que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 28 de noviembre de 2019, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Este mandato r egula lo pertinente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En los literales a. y b. se dice:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del c ausante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a

propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de q ue tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia7

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Así, para la cónyuge o compañera permanent e que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - que determinó como verdadero alcance del

149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730 -2020 reiterada en SL3843 -2020, SL3785 -2020, SL4606 -2020, SL489 -2021, SL3622021, SL1905 -2021, SL2 222-2021, SL5270 -2021,SL1854-2023); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivien tes ni con los del requisito de convivencia.

Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte, vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señ alándose en providencias como las SL51692019, SL1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021, SL2318-2022, SL3651-2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acue rdo al8

actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevi

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