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TSDJ MED SL - 05001310501820210038701-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501820210038701-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEl cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo./ HECHOS: El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señora Luz Marina Restrepo de Ángel.El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente propuesta por Colpensione.PROBLEMA JURIDICOS. ¿Si al señor Henry Ángel Ángel, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, efecto para el que habrá que establecer si el mismo realmente convivió con aquella cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación, pese haberse separado de hecho de la causante?

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

vigente para la fecha del fallecimiento de la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, 25 de agosto de 2017, dispone: “ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”(...)Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020).(…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL72992015; SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las SentenciasSL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).(...)De consiguiente, esta Corporación deduce que al señor Ángel Ángel, en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada Luz

Marina Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que el gestor del proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que sostuvo que vivió con su cónyuge hasta 1994, que la vida de esposos duró hasta el nacimiento de Leidy Johana y posterior a ello no volvieron a convivir, aceptando que no existió ayuda mutua, ni colaboración, indicó que tuvieron dos hijas, Tatiana que nació en 1976 y Natalia que cree que nació como en 1981, 1980, no recuerda fecha exacta, que vivieron hasta 1980 en Bucaramanga y después en varias partes de Medellín hasta 1994 (minuto 00:20:04-00:38:55, video doc.27, carp.01).(...)Destaca la Sala, que si bien las manifestaciones de la litisconsorte y de su hermana Natalia Ángel, corresponden a situaciones que aducen les contó su madre y no tienen un conocimiento directo de tales situaciones, pues ocurrieron antes de que nacieran, si resulta diciente para esta Corporación que la señora Natalia Ángel Restrepo, manifestara que su padre fue una persona ausente y que solo lo conoció cuanto tenía 8 años, es decir, en 1989 aproximadamente, situación de la cual se extrae que, en efecto, la convivencia de la pareja había

cesado mucho antes de 1994, sin que advierta la Sala en la declaración de la señora Natalia Ángel Restrepo, sentimientos de animadversión, odio y resentimiento como lo sugiere la apoderada recurrente.(...)Finalmente, y en lo que respecta a la investigación administrativa, contrario a lo sostenido por la recurrente, la misma no da cuenta de una convivencia desde 1975 hasta 1994, pues, aunque en la misma se indicó “Los implicados convivieron desde el día 5 de Septiembre de 1975 fecha de su matrimonio, hasta el año 1994, donde se separaron definitivamente por infidelidad de la causante hacía el solicitante quien procreó una hija en ese momento”, dicha afirmación no corresponde a una valoración probatoria sino exclusivamente a lo indicado por el demandante, siendo claro que en dicho trámite administrativo, no se logró corroborar el dicho del solicitante, dejándose constancia “Al indagar sobre por qué no se encuentran los testigos extra juicio, en la visita domiciliaria, expuso que ellos viven lejos y logró realizar sus declaraciones en una visita que realizó a la ciudad de Medellín”, y así mismo, “No se realizaron labores de campo ya que el solicitante no aportó dirección donde los implicados convivieron toda su relación de convivencia”(...)Contrario a ello, se entrevistó a Leidy Johana Ángel Restrepo, quien indicó que su madre ya estaba separada del señor Henry Ángel antes de su nacimiento y la señora Ruth del Rosario Restrepo, hermana de la causante, manifestó que su hermana y el señor Henry Ángel vivieron pocos años, no más de 10, aunque estaban separados desde hace 30 años (1987),

separación que se dio antes de que naciera su sobrina Johana.(...)De ahí que no es posible concluir que en la investigación administrativa se hubiera dejado por sentada la convivencia en un lapso superior a cinco años y aun en el caso que ello fuera así, el fallador debe valorar en su conjunto la prueba siendo la investigación administrativa un medio probatorio más, que, en este caso, no tiene la entidad suficiente para desconocer el resultado de la prueba practicada en el proceso. De consiguiente se impone imprimir confirmación al fallo confutado.

MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/56/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-018-2021-00387-01

Demandante: Henry Ángel Ángel

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Litisconsorte: Leidy Johana Ángel Restrepo Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Cónyuge, causante pensionado.

Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Cónyuge, causante pensionado.

Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Henry Ángel Ángel contra Colpensiones E.I.C.E., trámite al cual se dispuso la vinculación de la joven Leidy Johana Ángel Restrepo,Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra

Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Henry Ángel Ángel instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señora Luz Marina Restrepo de Ángel, a partir del 25 de agosto de 2017, en consecuencia, se ordene a Colpensiones E. I.C.E., al pago de la prestación, el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Luz Marina Restrepo de Ángel falleció el 25 de agosto de 2017, que el se ñor Henry Ángel Ángel, contrajo nupcias con la señora Luz Marina Restrepo el 05 de septiembre de 1975, conviviendo hasta el año 1994, en forma ininterrumpida, esto es, por más de 19 años, compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual hubo tres hijas , la última de ellas extramatrimonial de la señora Luz Marina, pero re gistrada como hija dentro del matrimonio.

Se indicó que mediante Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivencia a Leidy Johana Ánge l Restrepo, hasta el 23 de abril de 2019 y negó la misma al señor Henry Ángel Ángel, que, sin embargo, al mismo le asiste el derecho a la prestación por demostrar convivencia por más de cinco años (doc.02, carp.01).

Restrepo, hasta el 23 de abril de 2019 y negó la misma al señor Henry Ángel Ángel, que, sin embargo, al mismo le asiste el derecho a la prestación por demostrar convivencia por más de cinco años (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderad o legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Luz Marina Restrepo deRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Ángel, quien tenía la calidad de pensionada, falleció el 25 de agosto de 2017 , aceptó como cierto que el demandante y la señora Luz Marina Restrepo contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1975, sin constarle las circunstancias de tiempo, modo , lugar o duración en las cuales se desarrolló la unión, ni los hijos que nacieron fruto de esa relación, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente de la pensionada, se sabe que la convivencia de la pareja cesó antes de 1994, que la separación fue definitiva, cesaron todo contacto y ayuda mutua y que es cierto que reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija de la c ausante Leidy Johana Ángel Restrepo, no siendo cierto que el demandante tenga derecho a la prestación reclamada.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de

hija de la c ausante Leidy Johana Ángel Restrepo, no siendo cierto que el demandante tenga derecho a la prestación reclamada.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por reconocimiento de pensión por sobrevivencia; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; declaratoria de otras excepciones (doc.09, carp.01).

Mediante auto proferido el 09 de mayo de 2023, se dispuso la vinculación al proceso de la joven Leidy Johana Ángel Restrepo, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, quien, notificada en debida forma, guardó silencio.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de marzo de 2024 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente propuesta por Colpensiones; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de las pretensiones incoadas por el señor Henry Ángel Ángel; y condenó en costas al demandante, en favor de la entidad demandada (doc.27, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

entidad demandada (doc.27, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado explicó que al interior del proceso no se acreditó la convivencia entre el demandante y la pensionada por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo, ello en razón de que los test igos presentados por la parte activa no aporta n mayores elementos , presentan contradicciones, evidenciándose la única intención de acreditar a toda costa la convivencia por espacio de cinco años, siendo incoherentes sus dichos, no f ueron responsivos, si ev asivos, siendo el testimonio de Na talia Ángel, decretado de oficio ,, el que da claridad a la judicatura del real tiempo de convivencia de la pareja, que lo fue por espacio de 3 a 4 años ( minuto 00:01 al 41:29, video3, doc.27, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La poderhabiente judicial del señor Henry Ángel Ángel interpuso el recurso de alzada, señalando que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, tanto para el demandante como para Leidy Johana, se demostró y se aceptó por la entidad que los cónyuges convivieron como pareja durante 19 años aproximadamente, desde el 5 de septiembre de 1975 hasta 1994,

por Colpensiones, tanto para el demandante como para Leidy Johana, se demostró y se aceptó por la entidad que los cónyuges convivieron como pareja durante 19 años aproximadamente, desde el 5 de septiembre de 1975 hasta 1994, fecha en la cual se separaron por infidelidad de la señora Restrepo, lo que quedó plasmado en la Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, llamando la atención que la hija de la señora Luz Marina, Leidy Johana ahora cambie su versión y manifieste que el demandante y su madre no convivieron como pareja 19 años, sino tres o cuatro años, además se observan contradiccio nes, no constándole los hechos por cuanto estaba muy pequeña y le fueron contados por su madre.

Resaltó que la declaración de la hija Natalia presenta muchas inconsistencias en relación a la convivencia de sus padres, no se precisa la fecha de la convive ncia, declaraciones que dan a conocer un odio y resentimiento con el señor Hen ry, lo que las lleva a declarar en su contra, aduciendo que el demandante en su interrogatorio fue claro y conciso en sus respuestas, señalando un tiempo de convivencia con su có nyuge durante 19 años, lo mismo el testigo José Omar,Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 quien estuvo presente en el matrimonio, quien estaba enterado de la convivencia ;

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 quien estuvo presente en el matrimonio, quien estaba enterado de la convivencia ; por su parte, el testigo Wilson Andrés Páez, estaba muy pequeño cuando conoció la señor Henry, pero jugaba con su hija ma yor, los visitaba y se daba cuenta que los señores Henry Ángel y Luz Marina seguían conviviendo como pareja, por lo que quedó demostrada la convivencia por más de cinco años, siendo merecedor de la pensión de sobrevivencia.

Para concluir adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobreviviente siempre que haya convivido cinco años en cualquier tiempo, así estén separados de hecho, sin liquidar s ociedad conyugal, ni divorciar se, cita como ejemplo de ello sentencia radicado 41821 del 20 de junio de 2012, SL11027 de 2014 y T128 de 2017, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y que en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda (minuto 41:47 a 51:39, video 3, doc.27, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, no se pronunció ninguna de las partes.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto

ninguna de las partes.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Henry Ángel Ángel, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Radicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Luz Marina Restrepo de Ángel fue pensionada por vejez, mediante la Resolución GNR 090932 del 11 de mayo de 201 3 (Doc.11, carp.01); y falleció el 25 de agosto de 2017 (pág.15 doc.02, carp.01).
  • Que el señor Henry Ángel Ángel y la señora Luz Marina Restrepo de Ángel, contrajeron matrimonio católico el 5 de septiembre de 1975 (pág. 13, doc.02, carp.01)
  • Que el señor Henry Ángel Ángel y la señora Luz Marina Restrepo de Ángel, contrajeron matrimonio católico el 5 de septiembre de 1975 (pág. 13, doc.02, carp.01)
  • Que el señor Henry Ángel Ángel y la joven Leidy Johana Ángel Restrepo, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviv encia, procediendo Colpensiones mediante Resolución SUB 289816 del 14 de diciembre de 2017, a reconocer la prestación en favor de Leidy Johana Ángel Restrepo en un 100%, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios y negó el reconocimiento al señor Henry Ángel Ángel (págs. 17-23, doc.02, carp.01)

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si al señor Henry Ángel Ángel, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasió n del fallecimiento d e su cónyuge, la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel , efecto para el que habrá que establecer si el mismo realmente convivió con aquella cinco (5 ) años en cualquier tiempo, esto es, si acredita los requisitos exigidos para ser bene ficiario de la prestación, pese haberse separado de hecho de la causante?

2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el señor Henry Ángel Ángel, no acreditó que hubiere convivido con la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, un interregno igual o superior a los cinco (5) años , en cualquier tiempo, requisito sine qua non para ser beneficiario del reconocimiento de la prestación pensional deprecada , y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , vigente para la fecha del fallecimiento de la pensionada Luz Marina Restrepo de Ángel, 25 de agosto de 2017, dispone:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar

anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento d el causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y hayaRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.

Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convive ncia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor

determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convive ncia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en

SL4099-2017, SL3818-2020)

En adición a ello, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que, tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo:

“En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separa do de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido co n el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida

del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligac iones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018, que memora las consideraciones expuestas en las sentencias SL7299 -2015; SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, y que ha sido reiterada en las Sent encias

SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021).

2.6.- CASO CONCRETORadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, esta Corporación deduce que al señor Ángel Ángel , en su comprobada condición de cónyuge supérstite de la pensionada Luz Marina Restrepo, le concernía la carga de probar que convivió con su cónyuge por un espacio igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo , y con tal propósito, se indica desde la fundamentación fáctica de la acción que el gestor del proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que

proceso convivió con la señora Luz Marina Restrepo de Ángel de manera ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 y hasta el año 1994, extremos que fueron ratificados en el interrogatorio de parte, oportunidad en la que sostuvo que vivió con su cónyuge hasta 1994, que la vida de esposos duró hasta el nacimiento de Leidy Johana y posterior a ello no volvieron a convivir, aceptando que no existió ayuda mutua, ni colaboración, indicó que tuvieron dos hijas, Tatiana que nació en 1976 y Natalia que cree que nació como en 1981, 1980, no recuerda fecha exacta, que vivi eron hasta 1980 en Bucaramanga y después en varias partes de Medellín hasta 1994 (minuto 00:20:04-00:38:55, video doc.27, carp.01).

Pese a lo anterior, se debe advertir que la declaración rendida por el demandante parte no tiene la fuerza de convicción pa ra acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL171912015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023)

De cara a la prueba testimonial recabada, se advierte que la parte actora presentó como testigos a los señores, José Omar Gómez Acevedo y Wilson Páez Pérez (minuto 0 1:10:22 a 01:33:07 y 02:17:20 a 02:35:56, video doc.27, carp.01),

como testigos a los señores, José Omar Gómez Acevedo y Wilson Páez Pérez (minuto 0 1:10:22 a 01:33:07 y 02:17:20 a 02:35:56, video doc.27, carp.01), destacando este juez plural, que tal y como lo concluyó la a quo, de los dichos de los deponentes no es posible establecer con certeza el tiempo real de convivencia de la pareja, teniendo en cuenta lo siguiente:

El señor José Omar Gómez Acevedo , señaló que vive en Floridablanca – Santander, que conoce al demandante desde 1965 aproximadamente y si bien esRadicado Único Nacional 05001-31-05-018-2021-00387-01 Henry Ángel Ángel Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 enfático en afirmar que el señor Henry Ángel convivió con la señora Luz Marina hasta 1994, no quedó acreditado la razón del conocimiento de sus dichos, pues reconoció que el accionante no vive en Floridablanca desde 1980 cuando se trasladó para Medellín, señalando que después de 1980 no sabe nada, que nunca los visitó en Medellín y que conoce de la convivencia hasta 1994 porque Henry le con

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